Proceso nº 37683 Casación No. 37683 Carlos Andrés Valverde Meneses PAGE Casación No. 37683 Carlos Andrés Valverde Meneses Proceso nº 37683 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta No.139 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de abril de dos mil doce (2012). VISTOS: La Sala resuelve sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado Carlos Andrés Valverde Meneses, contra la sentencia condenatoria proferida por el Tribunal Superior de Popayán, mediante la cual se revocó el fallo absolutorio dictado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Santander de Quilichao (Cauca) y lo condenó como coautor del delito de rebelión.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL: Los primeros fueron sintetizados por el ad quem en los siguientes términos: “En el mes de agosto de 2006, funcionarios de la Policía Judicial solicitaron la interceptación de una serie de líneas celulares, presuntamente utilizadas por los comandantes de las compañías que componen la estructura armada ilegal conocida como «Columna Móvil Jacobo Arenas» [de las FARC], para la coordinación y ejecución de actividades ilícitas, conociéndose de esa forma la identidad de por lo menos una veintena de personas que a lo largo de las comunicaciones interceptadas demostraban su compromiso y adhesión a la causa guerrillera, proveyéndoles de los recursos logísticos, armamentísticos, abastecimientos y víveres necesarios para el normal funcionamiento del grupo al margen de la ley que opera en las zonas rurales de los departamentos de Cauca, Tolima, Huila y Valle.
Dentro de esas pesquisas se individualizó e identificó como miliciano perteneciente a la Columna «Jacobo Arenas», a Carlos Andrés Valverde Meneses…”. En relación con lo segundo, se tiene que clausurada la instrucción en la Fiscalía Veintiséis Especializada de la Unidad Nacional contra el Terrorismo, el 28 de agosto de 2007 se profirió resolución acusatoria contra Carlos Andrés Valverde Meneses por su presunta coautoría en el delito de rebelión, decisión que cobró ejecutoria el 17 de octubre siguiente, luego de ser confirmada en la Fiscalía Cuarenta y Dos Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá. La etapa de la causa correspondió adelantarla al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Santander de Quilichao (Cauca), donde celebradas la audiencia preparatoria y la vista pública, el 15 de abril de 2008 se absolvió a Carlos Andrés Valverde Meneses, determinación que fue apelada por la Fiscalía, por lo que el proceso pasó al Tribunal Superior de Popayán, corporación que en decisión del 19 de mayo de 2011, la revocó y condenó al citado como coautor del delito de rebelión, imponiéndole las penas principales de 78 meses de prisión y 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa, así como la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo de privación de la libertad.
Igualmente, se le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la sustitutiva de la prisión domiciliaria. Contra ese fallo el defensor de Valverde Meneses presentó recurso de casación. LA DEMANDA: Está integrada por tres cargos, cuyos argumentos se pueden sintetizar de la siguiente manera: Primer Cargo: Al amparo de la causal tercera de casación prevista en el artículo 207 de la Ley 600 de 2000, el actor denuncia la sentencia de segundo grado por cuanto adolece de defectos de motivación. Sustenta la censura en que el ad quem no precisó los hechos que sirvieron para deducirle al procesado el delito de rebelión, pues lo hizo en forma “global”, mas no especificando las circunstancias de tiempo, modo y lugar, dejando de concretar las actividades ilícitas efectuadas por el grupo subversivo, en qué sitios de los departamentos de Cauca, Tolima, Huila y Valle tuvieron ocurrencia, cuál el papel desarrollado por el acusado, así como la identidad de las víctimas.
De otra parte, asegura que las interceptaciones telefónicas realizadas no son suficientes para demostrar la “adhesión a la causa guerrillera proveyéndoles los recursos logísticos, armamentísticos, abastecimientos y víveres necesarios para el normal funcionamiento del grupo al margen de la ley”. Expresa que si bien para deducirle los hechos al inculpado es necesario adelantar un análisis de cada uno de los medios de prueba, en el caso particular simplemente se hacen afirmaciones genéricas a partir de las cuales no es posible conocer la forma como razonó el Tribunal.
Aduce que el Juzgador de segundo grado ha debido puntualizar los elementos que configuran el delito investigado, para luego señalar las pruebas en orden a acreditar cada uno de ellos, pero como no procedió de esta manera, se debe declarar la nulidad del fallo impugnado. Así mismo, pone de manifiesto que la sentencia de segundo grado no tuvo en cuenta los requisitos previstos en el artículo 170 de la Ley 600 de 2000, en tanto no incluyó un resumen de la acusación y de los alegatos de cierre de los sujetos procesales, como tampoco realizó la valoración de las pruebas en que se fundó el fallo.
De otra parte, afirma que el Tribunal violó el debido proceso y el derecho de defensa, por cuanto no tuvo en cuenta los alegatos expuestos por el representante del Ministerio Público y el apoderado del inculpado en la vista pública. Luego de reiterar los anteriores argumentos, solicita declarar la nulidad del fallo de segunda instancia. Segundo cargo: Con apoyo en la causal primera de casación consagrada en el artículo 207 de la Ley 600 de 2000, el demandante acusa la sentencia de segundo grado por haber incurrido en la violación indirecta de la ley sustancial, pues a su juicio se cometieron errores de hecho en la apreciación de la prueba.
En sustento de la censura, expresa que el Tribunal, al valorar las interceptaciones telefónicas que sirvieron para deducirle responsabilidad al procesado en el delito de rebelión, les asignó “una fuerza de convicción que atenta contra las reglas fundamentales de la lógica, las máximas de la experiencia y los aportes de las ciencias aceptados como vigentes”.
Una vez refiere que en la sentencia de segundo grado simplemente se afirmó que “la prueba es variada y contundente” y que “mirada la prueba en forma global… todo apunta a sostener la responsabilidad penal del infractor”, pues hacía parte de la columna guerrillera “Jacobo Arenas”, quien se dedicaba a suministrar información, cuestiona tal conclusión, por cuanto a ella se llegó “sin aplicar las reglas de la lógica o de la ciencia o de la experiencia, indicando con claridad si se trataba de prueba directa o indirecta”, por cuanto de ser indiciaria ha debido consignar su “gravedad, concordancia y convergencia y su relación con los medios de prueba que obran en la actuación procesal”.
Añade que las interceptaciones telefónicas no se pueden tomar como “un indicio sino como una sospecha que no tiene relación directa e inmediata con la imputación” deducida al acusado y luego critica al Tribunal por haberse limitado a realizar una apreciación subjetiva de las mismas, tras lo cual dice que dio “por probado, sin estarlo, la existencia del hecho delictuoso y la responsabilidad” del inculpado, cuando en realidad simplemente mencionó el contenido de las conversaciones y sin más coligió que el procesado era un miliciano de las FARC, omitiendo precisar el indicio que se había estructurado a partir de las referidas interceptaciones.
El actor, luego de efectuar algunos comentarios sobre la prueba indiciaria bajo su particular visión, sostiene que “Si el Tribunal… hubiera realizado un estudio estricto, concreto y claro sobre la legalidad de la prueba indiciaria, siguiendo las reglas de la sana crítica… aplicando el deber funcional de tomar su decisión con bases explicables y explicadas y no con fundamento en esos precarios e inciertos fundamentos, no habría tomado la determinación condenatoria en contra del señor Carlos Andrés Valverde Meneses y, por consiguiente, habría concluido confirmando el fallo de primera instancia, por encontrarse acorde con la realidad de los hechos investigados”.
A juicio del censor, incluso “si el Tribunal hubiera efectuado un examen crítico de los indicios, habría llegado a la conclusión que la prueba no es de la calidad objetiva necesaria y suficiente para producir certeza sobre la existencia del hecho punible y la responsabilidad del acusado y, por consiguiente, habría admitido la duda, la cual habría llevado a confirmar la absolución”.
Así las cosas, solicita casar la sentencia y proferir un fallo que se ajuste a la realidad procesal. Tercer cargo: Con fundamento en predicados propios de la causal tercera de casación prevista en el artículo 207 de la Ley 600 de 2000, el actor denuncia el fallo de segundo grado por haber desconocido el principio de investigación integral, en tanto se “dejaron de practicar algunas pruebas y no se constató la veracidad de las interceptaciones, del informe policivo y del testigo”, lo cual afectó el debido proceso.
Una vez cuestiona al Tribunal porque dio por probado “sin estarlo” las versiones de los investigadores, por cuanto estos fundaron sus afirmaciones en el contenido de las interceptaciones telefónicas, contenido que dice, incluso no se constató, solicita declarar la nulidad de lo actuado. CONSIDERACIONES DE LA SALA: Aspectos Generales: De manera constante la Corte ha señalado que al examinar la admisibilidad de la demanda centra su interés en verificar el cumplimiento de unas precisas exigencias de lógica y adecuada argumentación en punto de los cargos que la integran, con el propósito de impedir que el recurso de casación se convierta en una instancia adicional a las ordinarias ya superadas.
Por tal motivo, los requisitos reclamados persiguen que la demanda satisfaga unos presupuestos mínimos de coherencia, lo cual supone expresar de forma clara, precisa y completa los argumentos, en orden a garantizar el entendimiento del problema jurídico a la Corte, pues no es su función entrar a descifrar o desentrañar propuestas incompletas, confusas, ambivalentes o contradictorias, en tanto el recurso de casación es eminentemente rogado.
Corresponde entonces al libelista constatar, con objetividad, si la sentencia contra la cual dirige el recurso extraordinario lo fue por un delito, así como si la pena máxima de éste excede de ocho años y si el fallo fue proferido en segunda instancia por un Tribunal. Adicional a ello, debe revisar si cuenta con interés para demandar y, de conformidad con el artículo 212 del Código de Procedimiento Penal, es necesario que señale la causal o causales de casación que pretenda hacer valer, desarrolle el o los cargos que sirven de sustento al recurso, respecto de los cuales debe expresar los fundamentos y las normas infringidas e, igualmente, es de su resorte demostrar la trascendencia de los reparos en aras de cumplir alguno de los fines establecidos por el legislador en el artículo 206 ibídem, valga decir, la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes o la reparación de los agravios padecidos por éstos.
El esfuerzo anotado a su vez debe respetar los principios que gobiernan el recurso de casación y particularmente el de sustentación suficiente, según el cual la demanda debe bastarse a sí misma para provocar la anulación del fallo y, el de crítica vinculante, por cuyo medio se exige una alegación fundada en los motivos previstos taxativamente en la normatividad vigente y el cumplimiento de determinados requisitos de forma y contenido, de acuerdo con la causal o causales seleccionadas.
Reseñadas las exigencias más elementales del medio de impugnación extraordinario, la Sala constata si las mismas se cumplen en el libelo presentado por el defensor de Carlos Andrés Valverde Meneses. Primer Cargo: Como se propone al amparo de la causal tercera de casación, resulta indispensable recordar que en estos eventos es perentorio para el demandante precisar, con total objetividad, la especie de irregularidad sustantiva generadora de la invalidación, así como el supuesto fáctico y las normas vulneradas e, igualmente, los motivos por cuyo medio se demuestre el proceder irregular.
También es del resorte del impugnante determinar el tramo de la actuación a partir del cual el defecto surte sus consecuencias, señalando su cobertura exacta, pero además, ha de indicar cómo procesalmente no hay forma distinta de restaurar el derecho menoscabado que declarando la nulidad. A su vez, al actor necesariamente le incumbe acreditar que la irregularidad denunciada produce una secuela negativa y esencial en la declaración de justicia contenida en el fallo impugnado, pues el recurso extraordinario no puede sustentarse en especulaciones carentes de demostración o en aspectos incapaces de originar el desconocimiento de garantías.
En esa medida, es claro que la censura objeto de estudio no satisface las mínimas exigencias de lógica y adecuada argumentación anotadas, como en adelante pasa a explicarse. En efecto, el reproche desconoce los postulados que regulan el recurso extraordinario, pues, en primer término, deja de lado el principio de autonomía, conforme al cual cada causal —y motivo que la fundamenta— tiene su particular forma de presentación y comprobación, de allí que sea inadecuado acumular en un mismo cargo distintas irregularidades o esgrimir argumentaciones contradictorias, como lo hace el libelista.
En este sentido, se observa que a la par que denuncia algunas deficiencias en la motivación de la sentencia impugnada, por igual alega predicados propios de la causal primera, en tanto critica la valoración que el ad quem le dio a las interceptaciones telefónicas. Ahora, en cuanto hace referencia a la falta de motivación del fallo objeto del recurso extraordinario, inicialmente resulta necesario recordar que la Sala ha decantado los eventos en los cuales las inconsistencias en la motivación de la sentencia conducen a una actuación irregular.
Así, tiene definido que un primer defecto puede aflorar cuando la motivación del fallo se reputa ausente, lo cual sucede en los casos donde no se precisan los fundamentos fácticos y jurídicos que le dan sustento. También ha señalado que una segunda posibilidad surge cuando la motivación es deficiente o incompleta debido a la precariedad de la argumentación consignada en el fallo, al punto que se hace imposible conocer cuál es el sustento de la decisión, o no se examina algún fundamento fáctico o jurídico esencial o, incluso, cuando se dejan de lado los alegatos de los sujetos procesales respecto de temas trascendentales.
La Sala por igual ha identificado que un tercer evento se puede presentar cuando la motivación de la sentencia es equívoca, ambigua, dilógica o ambivalente, situación que se configura en los casos donde el fallo contiene expresiones o conceptos excluyentes entre sí y, por tal motivo, no es posible desentrañar su sentido, o las razones expuestas en la parte motiva no explican la parte resolutiva.
Conviene agregar que la Corte ha sostenido, en los asuntos en los cuales la motivación del fallo es sofística, aparente o falsa, es decir, cuando no encuentra respaldo en la verdad probada a través del proceso, que en estos eventos se está ante un vicio in iudicando, por cuanto a pesar de ser comprensibles las consideraciones de la decisión, el error surge al apreciar las pruebas y de allí la necesidad de postular la censura a través de la causal primera, es decir, alegando la violación indirecta de la ley sustancial.
En el caso particular se observa que el libelista no precisa a cuál de los defectos en mención se refiere, y si bien del contenido de la censura se desprende que alude a la presencia de una motivación deficiente o incompleta, en todo caso es evidente que omite demostrar lo que alega. En efecto, una mirada atenta muestra que el discurso encaminado a comprobar el defecto de motivación señalado se contrae a cuestionar al Tribunal por cuanto no especificó las circunstancias de tiempo, modo y lugar de las actividades ilícitas efectuadas por el grupo subversivo en el cual militaba el inculpado y cuál la participación de éste en ellas, ignorando que el delito imputado es el de rebelión, mas no uno o varios de los eventualmente cometidos como consecuencia de la unión mancomunada de voluntares orientadas a derrocar al Gobierno Nacional mediante el uso de las armas.
Así las cosas, con el ánimo de ilustrar el error del actor, lo pretendido por éste sería tanto como afirmar que en un caso donde se proceda por la conducta punible de concierto para delinquir, sea válido predicar defectos de motivación en la sentencia debido a que allí no son precisadas cada una de las infracciones cometidas en desarrollo de la asociación ilícita, cuando lo que se debe argumentar en el fallo es la participación del enjuiciado en el acuerdo para cometer delitos.
No debe olvidarse entonces que tanto la rebelión como el punible en cita son autónomos, bastando en el primero la constatación del ánimo de derrocar al Gobierno Nacional o suprimir o modificar el régimen constitucional o legal vigente a través del empleo de las armas y, en el otro, en el concierto para delinquir, es necesario verificar la asociación para cometer delitos indeterminados.
Evidenciado el enfoque equivocado del libelista, por igual se observa que el contenido de la sentencia impugnada se encarga de mostrar que el Tribunal, de manera exhaustiva, tomando como hilo conductor las interceptaciones telefónicas allegadas, mas no exclusivamente estas, contrario a lo sostenido por el actor, analiza en conjunto los elementos de convicción recaudados, tras lo cual arriba a la certeza acerca de la militancia del acusado en el grupo subversivo de las farc.
En efecto, los siguientes apartes del fallo revelan tal circunstancia: “La Fiscalía en la resolución de acusación expone que Carlos Andrés Valverde Meneses reconoció ser usuario del celular número 311 3224331, el cual fue objeto de solicitud de interceptación telefónica —ordenada mediante [providencia] fechada el 13 de septiembre de 2006, y prorrogada el 10 de noviembre de 2006—, precisamente porque se captaron conversaciones entre él y los comandantes guerrilleros alias «Pija» y «Pecheras».
El 2 de septiembre de 2006, se produce una llamada al celular del procesado del teléfono móvil utilizado por el comandante de la Segunda Compañía de la «Columna Móvil Jacobo Arenas”» de las «Farc», alias «Pija», «El del Sombrero» o «El Pariente», en la que Valverde le comunica que lo ha estado llamando y le informa un color, al parecer de un automotor, y éste le contesta que le suministre esa información a las personas del grupo que están haciendo las verificaciones (Informe PJ 319594, Fl. 61, C. 2, CD cadena de custodia No. 23).
La conversación indica dos circunstancias: 1) que Carlos Andrés Valverde y alias «Pija» se conocen desde antes de producirse esta comunicación, no solo por la confianza que se denota en la misma, sino porque éste le advierte que lo ha estado llamando insistentemente, es decir que no es la primera comunicación que sostienen y; 2) que el procesado le está suministrando al comandante guerrillero información para que un grupo de ellos efectúe verificaciones.
(…) Posteriormente, el 25 y 27 de septiembre de 2006, se producen dos llamadas al celular de Carlos Andrés Valverde provenientes de teléfono utilizado por «Pija» y «Pecheras», dichas conversaciones, que se producen a las once (11:00) de la mañana y cinco (5:00) de la mañana, respectivamente, son sostenidas con alias «Arley» o «Pecheras», en las cuales presuntamente se efectúan conversaciones sobre «ganado», pero el lenguaje simulado es tan evidente, como el afán por ocultar el verdadero sentido, pues los interlocutores son prevenidos al utilizar nombres, lugares o personas específicas.
Estas conversaciones adquieren sentido cuando se escucha el contenido de la conversación que Valverde sostiene con alias «Jairo» el 27 de septiembre del mismo año a las 14:20 horas, en la cual intercambian información sobre una señora que tiene una finca por la variante, los hijos y el dinero que está pagando; ambos se muestran bastante prevenidos para no mencionar nombres y lugares específicos, y se indica su intención de que el tema no sea tratado en forma telefónica.
En la diligencia de indagatoria el sindicado refiere que le dijo a su interlocutor que ese tema era mejor hablarlo personalmente, porque la conversación de pronto se tomaba con mala intención y se pensara como si estuviera haciendo un seguimiento a esta persona, Tan irracional resulta la respuesta del justiciable, que termina confirmando lo que precisamente se deduce del diálogo y es que el objeto de la misma, que precisamente es la de intercambiar información sobre las capacidades económicas de una persona, lo que nos lleva a concluir que las pláticas que días antes sostuvo Valverde Meneses con «Arley» o «Pecheras», no se refieren a la comercialización de «ganado», como lo quieren hacer ver, sino al suministro de información sobre potenciales víctimas de secuestro y extorsión, actividades de financiamiento a las cuales precisamente está dedicado alias «Pecheras», como bien lo analizaron los funcionarios de Policía Judicial y como efectivamente lo ratificaron los sindicados que se acogieron a sentencia anticipada, como por ejemplo Ezequiel Pabón Pabón, quien en su reciente diligencia de indagatoria, reconoce que su interlocutor (que es el mismo de Valverde Meneses), es «Arley» o «Pecheras», comandante guerrillero encargado de la Comisión de Finanzas.
También se tiene la conversación en donde Carlos Andrés Valverde Meneses, al parecer recibe una llamada de alias «Jairo», la duración de la conversación es de tres minutos y veinticinco segundos (3:25), su cadena de custodia es el CD No. 23, carpeta número 8… (…) [De allí se desprende que] Carlos Andrés Valverde Meneses no solo debe sumisión a los comandantes guerrilleros, sino que su trabajo es hacer labores de inteligencia para detectar potenciales víctimas de secuestro y extorsión (CD cadena No. 5 y No. 23); lo cual de nuevo se corrobora con la comunicación del 30 de octubre de 2006, cuando se produce una llamada del celular 312 7375789, utilizado por «Fernando» hacia Valverde Meneses, en la cual este último le comenta que habló con «Pecheras» sobre el negocio que tienen.
En la conversación se nota cómo Valverde se da cuenta del error de haber pronunciado el nombre de «Pecheras» y trata de arreglarlo diciendo que el señor de los zapatos (CD y cadena de custodia No. 2, informe de PJ de la fecha de 16 de noviembre de 2006, folio 231, cuaderno 1), lo que demuestra el conocimiento que tenía el aquí sindicado, no solo sobre la identidad de «Pecheras» (que negó en la indagatoria), sino de la ilicitud de la actividad que desarrollaba.
(…) A lo largo de la investigación se logró determinar que uno de los usuarios permanentes de las líneas interceptadas es el Segundo Comandante de la estructura armada conocida como «Jacobo Arenas» de las «Farc», que responde al alias de «Pija» o reconocido por muchos de los interlocutores como «Tío», «Pariente» o «El del Sombrero», mismos términos que utiliza el sindicado.
De igual manera, el sujeto conocido como «Arley» o «Pecheras» Jefe de las Finanzas del mismo grupo armado, quien así fue referenciado por algunos de los sindicados, como Ezequiel Pabón Pabón, quien lo ratifica y reitera en su diligencia de indagatoria… (…) El investigador judicial Luis Carlos Gómez, que viene escuchando desde hace por lo menos 4 años atrás a los mismos interlocutores, en sus palabras dice que corresponden a aproximadamente 2500 horas de intercepción y quien en diligencia de audiencia pública reconoce que los interlocutores de Carlos Andrés Valverde son los comandantes de la Columba Móvil «Jacobo Arenas», alias «Pija» y «Pecheras»… (…) Ahora bien, los resultados que arroja el seguimiento de las líneas nos lleva a concluir y a ratificar, que sin asomo de dudas, los funcionarios de Policía Judicial no se equivocaron en la identificación de los interlocutores de las comunicaciones que monitoreaban, primero porque siete de los sindicados aún antes de definirse su situación jurídica, se acogieron a sentencia anticipada, procesados que al igual que Valverde Meneses sostienen conversaciones con alias «Pija» y «Pecheras».
También se tiene una conversación entre alias «Pecheras» y Carlos Andrés Valverde Meneses, duración de la llamada, un minuto y cuarenta y cinco (1:45), cadena de custodia CD No. 23, carpeta número seis (6). (…) Con estas interceptaciones telefónicas se logra la incautación de material de guerra y la captura de varios miembros de la guerrilla, entre ellas la de… Ezequiel Pabón Pabón en diciembre del año que antecede [2010], cuyo seguimiento y arresto se logró gracias al monitoreo de su línea telefónica (Informe de PJ folios 81 a 92 del cuaderno 2), y quien en diligencia de indagatoria recientemente llevada a cabo, no solo aceptó su participación en el ilícito indicado, sino que reconoció que sus interlocutores son, como informa la Policía Judicial, los comandantes guerrilleros alias «Pija» y «Pecheras» o «Arley» y, que efectivamente estos cumplen los roles enunciados por la Policía Judicial”.
De lo anterior se sigue, que contrario a lo sostenido por el demandante, el Tribunal sí precisó los hechos a partir de los cuales dedujo la existencia de la conducta punible imputada al acusado así como su responsabilidad. Igualmente, que si bien las interceptaciones telefónicas fueron útiles para determinar la responsabilidad del procesado en el delito de rebelión, éstas se complementaron con otros medios de persuasión. Pero también, que no se ajusta a la realidad procesal la manifestación del actor, según la cual el ad quem hizo afirmaciones genéricas con el propósito de deducirle al incriminado la comisión del delito atribuido, pues además de identificar cada una de las pruebas, expresó los motivos por los cuales les otorgaba credibilidad, con lo cual efectivamente se garantizó a los sujetos procesales —y en especial a la defensa—, el conocimiento acerca de la forma como razonó el Juzgador de segundo grado.
Incluso, tampoco resulta acertada la queja del censor relativa a la ausencia de análisis del Tribunal sobre los elementos que configuran el delito de rebelión, pues éste, luego de traer a colación el contenido de la prueba recaudada, con el auxilio de la jurisprudencia de esta Corporación puso de manifiesto que en este caso concurrían tales elementos.
La desatención del libelista respecto de la realidad procesal aflora nuevamente, por cuanto cuestiona al ad quem porque no hizo referencia al alcance de la resolución acusatoria, olvidando que en el acápite de las consideraciones se hace expresa alusión a esa pieza procesal. La desorientación del demandante se profundiza en mayor medida al cuestionar al Tribunal porque no se refirió a los alegatos precalificatorios de los sujetos procesales, ignorando que legalmente esto no es necesario (art. 170 C. de P. P.), como tampoco lo es hacer alusión a las intervenciones vertidas por las partes en la audiencia pública al momento de desatar la apelación contra la sentencia, en tanto que en segunda instancia la discusión se contrae a lo que es objeto de impugnación, así como a los aspectos inescindiblemente vinculados a ésta (art. 204 ibídem ).
Así las cosas, la falta de lógica y adecuada argumentación de la censura analizada impone su inadmisión. Segundo Cargo: Como quiera que en esta oportunidad el actor, en síntesis, denuncia la violación indirecta de la ley sustancial, en particular bajo el argumento de que el Juzgador de segundo grado, al valorar las interceptaciones telefónicas practicadas, incurrió en la violación de las reglas de la sana crítica y, a su vez, expresa que a partir de las mismas se construyó prueba indiciaria en forma equivocada, esto obliga a recordar la manera como se deben alegar los defectos de apreciación probatoria que pregona el censor, en orden a enseñar los yerros que cometió al presentar el reparo.
Inicialmente, resulta necesario mencionar que cuando se discute la violación de las reglas de la sana crítica en sede del recurso de casación, tal cuestionamiento se debe abordar a través de la denuncia de un error de hecho por falso raciocinio. En esa medida, es indispensable identificar la prueba sobre la cual recae el presunto yerro de apreciación e, igualmente, es necesario precisar la violación de las reglas de la sana crítica, ofreciendo los motivos por los que en la valoración del medio de conocimiento se desconocen los principios de la lógica, las leyes de la ciencia o las máximas de la experiencia; por ende, el recurrente debe señalar qué demuestra en concreto el elemento de persuasión, cuál es la inferencia extraída de él en la sentencia impugnada, así como el mérito probatorio allí concedido.
Cumplida esa labor, al libelista le compete indicar la regla lógica, científica o de la experiencia violada en el fallo y, correlativamente, debe expresar, con nitidez, la apreciación correcta, pero además, le asiste el compromiso de explicar la trascendencia del error puesto de manifiesto. El esfuerzo argumentativo puesto de presente ni siquiera es iniciado por el impugnante, pues no precisa qué regla de la sana crítica se desconoció al momento de la valoración de las interceptaciones telefónicas.
Por el contrario, en medio de un discurso propio de las instancias y de manera general, pregona la supuesta violación de las reglas de la sana crítica, sin concretarle a la Corte en qué radica la queja, pues prefiere lanzar su propia apreciación de las pruebas para descalificar su poder suasorio y a partir de allí concluir que no se demostró la ocurrencia del delito ni la responsabilidad del procesado.
El discurso empleado sin ningún rigor por el demandante lo conduce a referirse a la prueba indiciaria, razón por la cual resulta necesario mencionar la forma como se debe acometer su ataque en sede del recurso extraordinario de casación, a fin de mostrar que la censura en este aspecto por igual carece de la debida argumentación. Así, cuando se cuestiona la prueba indirecta en esta sede, ello preliminarmente implica la exigencia de identificar, con total claridad, el elemento de convicción de esa naturaleza sobre el cual se denuncia el error de valoración. Esto igualmente supone la necesidad de precisar, por tratarse la prueba inferencial de una construcción intelectual del juzgador, en cuál momento se presentó el yerro, es decir, si en la estructuración del hecho indicador, en la obtención de la inferencia lógica o, en la determinación de la capacidad demostrativa del indicio.
Entonces, si la queja recae sobre el hecho indicador, como de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 286 del Código de Procedimiento Penal éste “debe estar probado”, corresponde al impugnante identificar la clase de error de valoración respecto del medio de persuasión en el cual está fundado ese elemento de la prueba indirecta. Conviene resaltar, que como el hecho indicador se demuestra a través de cualquier medio de convicción, esto implica que los ataques contra él se pueden intentar mediante la denuncia de errores de hecho o de derecho.
Ahora, por igual se hace necesario destacar, que demostrado el yerro de valoración frente al elemento de convicción que soportaba el hecho indicador, se entiende desvirtuada la prueba indiciaria, pues el paso siguiente en su estructuración es eminentemente intelectual, el cual envuelve la existencia de una base material dada por el hecho indicante que, de suyo, ya no existiría en la forma concebida originalmente por el juzgador.
En cuanto hace a la inferencia lógica, como se trata de una labor reflexiva del fallador, su ataque en casación solo puede intentarse alegando errores de hecho por falso raciocinio, lo cual impone adentrarse en los terrenos de la violación de las reglas de la sana crítica. Por lo tanto, corresponde al censor señalar cómo el juzgador erró en la apreciación de la prueba al desconocer los principios de la lógica, las leyes de la ciencia o las máximas de la experiencia al momento de arribar a la conclusión. Esta situación exige, por consiguiente, dejar de lado toda discusión en torno a la prueba en que se fundamentó el hecho indicador, pues de no procederse así se incurriría en la contradicción de repudiar la base de la inferencia y no ésta.
No obstante, si el actor pretende atacar ambas cosas, necesariamente debe hacerlo en cargos separados a fin de salvaguardar el principio de no contradicción que gobierna el recurso de casación. De otra parte, cuando se cuestiona la determinación de la capacidad demostrativa de la prueba indiciaria, como de acuerdo con el artículo 287 del Código de Procedimiento Penal, ésta debe realizarse "en conjunto teniendo en cuenta su gravedad, concordancia y convergencia, y su relación con los medios de prueba que obren en la actuación procesal”, dado que tal labor también es de carácter intelectual, igualmente solo puede ser reprochada en casación a través de errores de hecho por falso raciocinio, ataque que implica aceptar los hechos indicadores y las inferencias lógicas que en cada caso dedujo el funcionario judicial.
Adicionalmente, se debe concretar si el yerro se presentó al momento de analizar la gravedad, convergencia y congruencia entre los distintos indicios y las de éstos con los demás medios de persuasión, o al asignar su fuerza demostrativa al ocuparse de su valoración conjunta, especificando en la censura, tanto el tipo de error cometido como cuál postulado de la sana crítica fue desconocido.
Acto seguido se debe enseñar la apreciación probatoria correcta, a través de la cual se llegue a una declaración de justicia diversa a la contenida en el fallo impugnado, lo que a la par supone haber desvirtuado los demás fundamentos en los cuales se encuentre sustentada la sentencia. Un esfuerzo como el descrito es desatendido en este caso por el libelista, por cuanto contrario al deber que le asistía de mostrar con total objetividad los defectos de apreciación probatoria en materia indiciaria, prefiere proponer su particular visión sobre ese tipo de medios de prueba y, por ello, desconoce por esta vía el carácter extraordinario del recurso y los principios que lo gobiernan, es especial los de autonomía y trascendencia. En concreto se observa que el actor, frente a la prueba indiciaria, al margen del discurso de libre composición que ofrece, por igual es contradictorio, ya que inicialmente rechaza la existencia de tal modalidad de prueba y luego admite su configuración pero le resta todo poder suasorio.
Así mismo, se tiene que en razón de las afirmaciones generales que lanza, no atina a identificar prueba indiciaria alguna, dejando a la Corte in albis frente a la razón de ser de la queja. Por esta misma causa, en forma alguna ofrece predicados orientados a demostrar la violación de las reglas de la sana crítica que constantemente denuncia. Así las cosas, esta censura también será inadmitida.
Tercer cargo: Desde ya se anuncia que por igual se inadmitirá, toda vez que los profundos defectos en su presentación no dejan alternativa distinta. En efecto, de entrada se observa que contiene expresiones propias de las causales primera y tercera de casación, ignorando que las mismas son incompatibles al interior de una misma censura, por cuanto en cada una se parte de supuestos diferentes.
Así, cuando el cargo se postula con fundamento en la causal primera, se asume que la actuación se adelantó válidamente, pues la discusión se centra en demostrar un vicio in iudicando. A su vez, si la censura se perfila a través de la causal tercera, lo que se cuestiona precisamente es la validez de la actuación ante la configuración de un vicio in procedendo que puede ser de garantía o de estructura.
Al margen de esta particular presentación que atenta contra los principios de autonomía y no contradicción, que, entre otros, gobiernan el recurso de casación, también se observa que las quejas planteadas en el cargo escasamente son enunciadas, lo que conduce a concluir que también se desconocen los principios de razón suficiente y trascendencia. Ahora, en cuanto hace referencia al principio de investigación integral, resulta oportuno señalar que por tratarse de una expresión del debido proceso, en cuanto impone al funcionario judicial investigar lo favorable y lo desfavorable a los intereses del procesado, el mismo debe perfilarse de la siguiente manera: “Reiteradamente la Corte ha sostenido que cuando se plantea en casación este motivo de nulidad, el escrito debe cumplir algunas condiciones mínimas de contenido, entre ellas las siguientes: (i) relacionar los medios de prueba echados de menos, (ii) acreditar su conducencia, pertinencia, utilidad y posibilidades reales de recaudo, (iii) justificar su trascendencia, y (iv) demostrar que los funcionarios judiciales omitieron realizar los esfuerzos requeridos para practicarlas estando en condiciones de hacerlo.
Se hace esta precisión para dejar sentado que la demostración de esta especie de reparo no se agota con el simple señalamiento de las pruebas que los funcionarios judiciales omitieron practicar en concreto dentro de una determinada investigación, ni mucho menos en la presentación de una variedad de hipótesis probatorias producto de la capacidad imaginativa del demandante, sobre las que se especula a partir de la certeza de los resultados del proceso, sino en el cumplimiento claro y preciso de los requerimientos que vienen de ser indicados”.
Conviene puntualizar también, que son pruebas pertinentes las orientadas a constatar el thema probandum, es decir, aquello que importa demostrar directa o indirectamente en el proceso penal, lo cual generalmente se encuentra emparentado con la validez de la acción, la verificación de la conducta punible, la responsabilidad del vinculado y la existencia de los perjuicios; mientras que son conducentes las autorizadas por la ley con capacidad para comprobar los precisos aspectos que interesan en el caso concreto y se reputan útiles las que acreditan un asunto aún no corroborado y que reporta un verdadero beneficio al sub judice.
Ahora, es preciso añadir que la trascendencia del medio de convicción no se debe confundir con su utilidad, pues aquélla no se refiere a la importancia de la prueba considerada en sí misma, sino que responde a sus consecuencias frente a los elementos de persuasión en que se apoya el fallo, por tanto, un medio de convicción tendrá incidencia si posee la capacidad de remover la declaración de justicia y no gozará de ella, cuando no la altera de manera significativa o seria.
Se observa entonces, que en sede de casación de lo que se trata es de adelantar un examen objetivo, mas no mediatizado por la opinión o la especulación del actor con el fin de lograr un resultado exclusivamente personal. En el caso particular son tan graves las deficiencias de lógica y adecuada argumentación, que el actor ni siquiera identifica los medios de convicción que echa de menos, por lo cual le es imposible a la Corte estudiar el cargo, sin que sobre señalar que tampoco se evidencia la ausencia de prueba alguna con poder suficiente para modificar el sentido del fallo, a efectos de conjurar los defectos formales de la censura.
De otra parte, en cuanto hace a la afirmación del libelista según la cual, no se demostraron los delitos que son referidos en la interceptaciones telefónicas, es preciso anotar que ello en manera alguna es necesario, conforme quedó expuesto al analizar el primer cargo, de donde se sigue que tal queja resulta intrascendente. Finalmente, atendiendo a los fines de la casación, fundamentación de la misma, posición del impugnante dentro del proceso e índole de la controversia, no se evidencia la violación de garantías fundamentales de incidencia sustancial ni procesal que deban ser protegidas oficiosamente y conduzcan a superar los defectos de la demanda, por lo que se impone su inadmisión, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 212 y 213 del Código de Procedimiento Penal.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de Carlos Andrés Valverde Meneses. Contra esta providencia no procede ningún recurso. Notifíquese y cúmplase. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Ver, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencias del 12 de diciembre de 2005 y del 7 de febrero de 2007, radicaciones números 24011 y 23331, respectivamente, entre otras. � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 4 de mayo de 2006, radicación No. 22328.
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