Micelio
37682(12-08-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2009

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

Decreto 2282 de 1989Ley 50 de 1990Ley 712 de 2001Ley 794 de 2003

AUDIENCIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 37682 AUDIENCIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Proceso ordinario de única instancia Radicación N° 37682 Demandante: JORGE ELIÉCER SANTANA LINARES Demandado: ESTADO DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA.

CONTINUACIÓN DE LA AUDIENCIA PÚBLICA DE CONCILIACIÓN, DECISIÓN DE EXCEPCIONES PREVIAS, SENEAMIENTO, FIJACIÓN DEL LITIGIO Y JUZGAMIENTO. Siendo las 10:00 de la mañana del doce (12) de agosto de dos mil nueve (2009), fecha y hora señaladas para continuar con la presente audiencia, en el proceso ordinario de única instancia, incoado por JORGE ELIÉCER SANTANA LINARES contra el ESTADO DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA representado por su embajador WILLIAM BROWNFIELD se da inició al acto al cual asisten el demandante y su apoderada.

Sin que se observe causal de nulidad que invalide la actuación y, en razón a que no existen pruebas para practicar, se procede a proferir la correspondiente sentencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 81 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, habiéndose seguido el rito propio de los artículos 70 y SS ejusdem. Para el efecto la procuradora judicial del señor JORGE ELIÉCER SANTANA LINARES, aquí presente, expuso los siguientes, FUNDAMENTOS FÁCTICOS 1º.

Que el señor Santana Linares trabajó sin interrupción para la embajada del demandado, entre el 1º de agosto de 1945 y el 15 de noviembre de 1989, en el cargo de mayordomo de la residencia del embajador, 2º. Que sus funciones eran las de administrar la residencia y como tal manejaba el personal de servicio doméstico y de jardinería, organizaba recepciones, y realizaba las compras pertinentes, 3º.

Que hasta el año 1983, el contrato de trabajo se pactó de forma verbal con los distintos embajadores, y el 5 de julio de ese año suscribió uno a término indefinido con el de la época, modificado el 1º de octubre de 1984, en el documento denominado “Memorando de Enmienda”, en lo referente a la “compensación mensual”, la cual se fijó en $51.240,oo, equivalente a 4.5 veces el salario mínimo legal de ese entonces, 4º.

Que los embajadores por escrito exaltaron su trabajo, dejaron constancia del tiempo servido y de las labores que desempeñó como mayordomo de la residencia, 5º. Que para el 1º de enero de 1967, fecha en que surge la obligación legal para los trabajadores de asegurarse ante el I.S.S. para los riesgos de IVM, llevaba trabajando para la embajada más de 20 años, por lo que éste no estaba obligado a asumir el seguro para el riesgo de vejez, y no obstante ello, la embajada tramitó su afiliación a partir del 28 de julio de 1982, a través de la empresa Asesorías Gercar Ltda. y desde el 1º de diciembre de 1986 hasta el 15 de noviembre de 1989, lo afilió mediante la patronal 01008217959, 6º.

Que solicitó al I.S.S. la pensión de vejez, pero le fue negada, por cuanto solo tenía cotizadas 204 semanas en los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad exigida en la ley colombiana, 7º. Que hizo igual reclamación al demandado, y le fue respondida con el argumento de que el contrato de trabajo lo celebró de manera independiente con cada uno de los embajadores de turno; pero insiste en que por haber laborado para el accionado por más de 20 años y nacido el 26 de julio de 1926, tiene cumplidos los requisitos para acceder a la pensión que reclama.

Con base en los fundamentos que anteceden, se elevaron las siguientes, PRETENSIONES A. Que se condene al Estado de los Estados Unidos de América a reconocerle y pagarle la pensión de jubilación a partir del 16 de noviembre de 1989, B. Que como consecuencia de lo anterior, se condene al pago de las mesadas causadas con los intereses moratorios, C. Que igualmente se condene a los conceptos ultra y extrapetita que resultaren probados, y, D. A las costas del proceso RITO PROCESAL La demanda se admitió contra el ESTADO DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, representado legalmente por su embajador señor WILLIAM BROWNFIELD o por quien hiciere sus veces, por considerar que la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, no solo tenía competencia, sino jurisdicción para conocer del asunto, como bien quedó definido en el proveído de Febrero 17 del año en curso (Fls.55 del Cuaderno 2.) Oportunamente se ordenó la notificación personal del demandado, y se le citó para que compareciera a contestarla el día 3 de junio de 2009 a las 10 a.m. conforme a lo dispuesto en los artículos 70 y siguientes del C.de P.L. y de la SS; todo lo cual se hizo a través del Ministerio de Relaciones Exteriores, tal como consta en el proceso (Fls. 66, 69, 70 y 83 Cuaderno 2.).

El día 3 de junio del presente año a las 10 a.m., fecha y hora indicadas para la celebración de la audiencia de que trata el artículo 72 del estatuto citado, modificado por el 36 de la Ley 712 de 2001, no se hizo presente el señor Embajador del Estado accionado, razón por la cual se dio por no contestada la demanda, se declaró fracasada la etapa de conciliación, y se fijaron los puntos objeto del litigio; se decretaron las pruebas, ordenando dar el valor legal a las 25 documentales relacionadas en el acápite correspondiente de libelo introductor; y oficiosamente se ordenó y practicó interrogatorio al actor, disponiéndose igualmente oficiar al I.S.S., para que certificara sobre su afiliación a dicha entidad por parte del accionado o cualquier otro empleador, densidad de cotizaciones efectuadas y si le ha reconocido alguna prestación. Seguidamente se suspendió la audiencia para continuarla en el día de hoy.

Con apoyo en lo anterior, SE CONSIDERA La Carta Política consagra el deber de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes que ella misma desarrolla, a los cuales se deben las personas, cuya protección estará a cargo de las autoridades del Estado, con lo que se asegura “la vigencia del orden justo”,y a ello se refieren los artículos 2º, 3º, 29,53,97-1, 113 y 229, entre otros de la citada carta.

Pero ha de entenderse, que cuando se acude ante los jueces en procura de justicia, no solo se debe demostrar el derecho, sino el origen del mismo, es decir que quien actúa como parte debe estar ataviado de un interés jurídico, serio, concreto y actual, y que además tenga la legitimidad suficiente conforme a la ley para obrar, debiendo identificar claramente a la persona del demandado, con la persona contra quien se dirige la voluntad de la ley, al tenor de los Artículos. 60 y 61 del C. de P.L., 174 y 177, del C. de P.C., 23 y 24 del C.S. del Trabajo modificados por los Arts. 1º. y 2º de la ley 50 de 1990.

Como se dejó apuntado, el objeto del presente litigio, se contrae a determinar si el actor tiene o no derecho a la pensión de jubilación que depreca, para lo cual nos ocuparemos de establecer inicialmente a la luz de las pruebas aportadas en tiempo, si en efecto éste le prestó sus servicios personales al demandado mediante un contrato de trabajo, para que una vez definida su modalidad contractual, el extremo temporal, la remuneración, y el cumplimiento de los requisitos exigidos para el derecho pretendido, establecer si se puede dar la tutela jurídica efectiva a favor del señor Santana Linares y en contra del Estado llamado al proceso.

Lo anterior indica que todo lo antes señalado, debe quedar plenamente patentizado, lo que hace necesario de una vez, entrar a sopesar los medios de convicción, que para esta oportunidad solo se cuenta con la documental, de cuya sana crítica y de manera objetiva se infiere lo siguiente: Efectivamente, obran en el proceso sendas certificaciones expedidas por seis (6) embajadores de los Estados Unidos que datan de los años 1953, 1957, 1961, 1970, 1973 y 1976, en las cuales se da cuenta del buen desempeño del demandante como mayordomo de la residencia de éstos durante el tiempo que permanecieron en distintas épocas en la ciudad de Bogotá (Fls. 19, 20, 21, 24, 26, y 28).

De folios 37 a 39, aparece un contrato de trabajo suscrito el 5 de julio de 1983, entre el demandante y Lewis A. Tambs embajador de los Estados Unidos de América, en el que el primero se compromete a desempeñar los servicios como mayordomo en la residencia del segundo, y el cual tendría vigencia desde el 1° de julio de ese año y hasta la fecha del traslado del empleador.

Este contrato se adicionó en Octubre 1º de 1984, en lo que respecta a la remuneración (Fls.40). En el documento de folios 31 y 32, fechado el 29 de octubre de 1996, firmado por el señor Myles R.R. Frechete, dirigido al demandante, se dice que al revisar su caso pudo confirmar que “durante el periodo de sus servicios, su empleo consistió en trabajar como Mayordomo, sucesivamente para cada Embajador en cumplimiento de lo pactado con cada uno de ellos.” En el documento de folio 34, calendado el 6 de febrero de 2001, suscrito por Anne W. Paterson, como embajadora, dirigido al actor, se le comunica que su solicitud de pensión ya fue resuelta, mediante comunicación del 29 de octubre de 1996, y se le reitera que su empleo como mayordomo no fue directamente con la Embajada de los Estados Unidos, sino con cada embajador conforme a lo pactado con éstos.

Ahora bien, del interrogatorio que absolvió el demandante, se puede extractar lo siguiente: que fue contratado inicialmente por el embajador de los Estados Unidos para laborar en su residencia como mayordomo, y posteriormente trabajó para otros 18 embajadores más; que quien le daba órdenes era el embajador o embajadora titular; que sus funciones consistían en atender a la familia del embajador, sus huéspedes e invitados especiales; que los dos primeros embajadores le pagaron sus prestaciones sociales, pero los demás no; que para esa época en la residencia del embajador donde trabajaba, no funcionaban las oficinas de la embajada; que no sabe si el dinero con que se le pagaba salía de la embajada, pero era el embajador quien le pagaba, aclarando que ello fue por tres o cuatro meses, que después hicieron un “boucher” donde figuraba él como mayordomo, y posteriormente le tocó “ir a la oficina a la caja a firmar”; que la embajada nunca le pagó prestaciones sociales, y el único dinero que dieron por ese concepto fue un cheque por “tres millones y algo”, por la salida de la residencia. Del análisis y valoración en su conjunto de las anteriores pruebas, sin mayor esfuerzo y sin hesitación alguna se concluye que el señor Santana Linares prestó sus servicios personales como mayordomo en la residencia de los embajadores del Estado de los Estados Unidos de América, pero sólo para la mayoría de estos en particular, pues fueron ellos quienes lo contrataron de manera autónoma e independiente, y así recibió órdenes y le pagaron su salario; más no puede afirmarse, porque no se demostró, que durante todo el tiempo señalado en la demanda, el actor hubiera laborado con el Estado demandado, lo que nos lleva a concluir, que en mucha parte del extremo temporal traído en el líbelo, en puridad de verdad no existió una subordinación jurídica exclusiva con el Estado representado por el Embajador en Colombia.

Por consiguiente, en este asunto, no se presenta la subordinación jurídica propia de las relaciones de carácter laboral del actor frente al Estado demandado, entendida ella como la facultad que tiene el empleador de dar órdenes e instrucciones al trabajador y disponer en todo momento de su fuerza de trabajo y el deber correlativo de éste de acatarlas; lo que de las pruebas analizadas no se acredita este elemento esencial del contrato de trabajo contenido en el artículo 23 del C.S. del T., subrogado por el artículo 1° de la Ley 50 de 1990.

Huelga anotar, que al proceso se arrimaron algunas copias informales de certificaciones o recomendaciones emanadas de terceros, o de personas que no se sabe en calidad de qué expidieron tales documentos (Fls. 17,18, 27, 33 y 41) en las que se dice que el Sr. Santana Linares laboró para varios embajadores de los Estados Unidos como Mayordomo en la residencia, las cuales no son pruebas que admitan alguna valoración jurídica conforme a la ley, en los términos de los Artículos 29 último inciso de la Constitución Política Artículos. 51 y SS. del C. P. del T. y la S.S., 24 de la Ley 712 de 2001, en armonía con los artículos 251 a 254, 268, 269 y 277 del C. de P.C. modificados por los artículos 116, 117, 120 y 124 del Decreto 2282 de 1989 y 26 y 27 de la Ley 794 de 2003.

Finalmente los documentos de folios 36 de 2008 y 124 de 2009 (Cdno. # 2), expedidos por el ISS, aunque muestran que el demandante estuvo cotizando para pensión por cuenta de la Embajada de los Estados Unidos de América, entre el 1° de diciembre de 1986 y el 15 de noviembre de 1989, como si hubiere prestado un servicio para ella, dicho período solo suma 2 años, 11 meses y 15 días, tiempo insuficiente para la obtener una pensión jubilatoria.

En cuanto a los documentos en idioma inglés visibles en copia informal de folios 45 a 99, no se analizan ni valoran por no haber sido enunciados como prueba, y por tanto no fueron decretados como tal. Así las cosas, se insiste, el demandante no demostró haber trabajado para el Estado de los Estados Unidos de América, durante todo el tiempo indicado en la demanda, o como mínimo veinte (20) años continuos o discontinuos para tener derecho a la pensión de jubilación consagrada en el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, tal como se reclama.

Pues ha quedado evidenciado que indistintamente fue contratado por cada uno de los embajadores a través de diferentes contratos de trabajo, definidos e identificables en el tiempo, y no solamente con el Estado de Los Estados Unidos de América, con quien sólo pudo tener algún vínculo por un período de 2 años, 11 meses y 15 días, cuando lo tuvo afiliado a la seguridad social, presentándose en estas condiciones la improcedencia de la pretensión implorada porque no se cumple con los requisitos fijados en la ley.

No se impone condena alguna con base en las facultades ultra y extra petita, por cuanto en el presente caso no se dan los presupuestos establecidos para ello en el artículo 50 del Código procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. No hay lugar a condena en costas para el demandante, debido a que el demandado no se presentó al proceso y por lo tanto ninguna erogación tuvo que hacer para defenderse.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley F A L L A. PRIMERO.- ABSOLVER al ESTADO DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA representado en Colombia por su Embajador señor WILLIAM BROWNFIELD de todas las pretensiones formuladas en su contra por el señor JORGE ELIÉCER SANTANA LINARES, en virtud a lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO. - ABSTENERSE de condenar en costas al demandante. TERCERO.- Una vez en firme la presente providencia se ordena remitir copia de la misma al Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, para que a su vez la haga conocer al ESTADO DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA por intermedio de su Embajador en Colombia señor WILLIAM BROWNFIELD o a quien haga sus veces.

La anterior decisión queda notificada por estrados. CÓPIESE,

NOTIFIQUESE, CÚMPLASE E INSÉRTESE EN LA GACETA JUDICIAL. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 2