Proceso nº 37682 Extradición No. 37682 Jhon Jairo Sánchez Saldarriaga PAGE Extradición No. 37682 Jhon Jairo Sánchez Saldarriaga Proceso nº 37682 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta No.031 Bogotá, D. C., febrero ocho (8) de dos mil doce (2012). VISTOS: Decide la Sala el recurso de reposición interpuesto por el requerido en extradición Jhon Jairo Sánchez Saldarriaga, contra el auto que negó en parte la práctica de pruebas.
ANTECEDENTES: 1. Mediante Nota Verbal No. 1473 del 20 de junio de 2011, el Gobierno de los Estados Unidos solicitó, a través de su Embajada, la detención provisional con fines de extradición de Jhon Jairo Sánchez Saldarriaga, contra quien el 19 de mayo del mismo año se dictó la tercera acusación sustitutiva No. 10 CR 1009 (S-3) ante la Corte para el Distrito Judicial Este de Nueva York. 2.
Con fundamento en esa petición, la Fiscal General de la Nación decretó la respectiva orden de captura mediante Resolución del 29 de junio de 2011, la cual se hizo efectiva el 11 de agosto siguiente en el municipio de Buga (Valle). 3. A través de la Nota Diplomática No. 2546 del 7 de octubre de 2011, la Embajada de los Estados Unidos formalizó la solicitud de extradición. 4.
Durante el traslado previsto en el inciso 1º del artículo 500 de la Ley 906 de 2004, el defensor del requerido y el representante del Ministerio Público solicitaron la práctica de algunas pruebas. 5. Por auto del 7 de diciembre de 2011, la Sala negó en parte la producción de los medios de persuasión deprecados. 6. El reclamado interpuso oportunamente recurso de reposición contra esa determinación, el cual sustenta en las siguientes consideraciones: 6.1.
Si bien el ordenamiento aplicable no establece que la traducción de los documentos aportados en inglés deba ser oficial, como lo expresa el auto confutado, “dicha traducción debe ser auténtica” y de allí la pertinencia de la prueba solicitada en tal sentido, amén de que la expresión “auténtica” fue declarada exequible por la Corte Constitucional en sentencia del “2 de agosto de 2005”. 6.2.
Como en la tercera acusación sustitutiva No. 10 CR 1009 (S-3) del 19 de mayo de 2011 en que se sustenta la solicitud de extradición se precisa que los hechos ocurrieron en Colombia, México y España, se hace necesario establecer la legitimidad del Gobierno de los Estados Unidos para solicitar la entrega, pues contrario a lo sostenido en la providencia impugnada, “la información aportada no es suficiente para demostrar un interés legítimo”. 6.3.
Se debe oficiar a la Registraduría Nacional del Estado Civil para que allegue la tarjeta decadactilar del reclamado, por cuanto es necesario establecer su “plena identidad”, toda vez que no basta conocer su nombre y el número de su cédula de ciudadanía. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. Con el propósito de definir la viabilidad de revocar parcialmente la determinación atacada, cabe precisar que el recurso de reposición es un instrumento de carácter procesal para conseguir de quien adoptó la decisión impugnada su revisión directa, a fin de enmendar los eventuales yerros en los cuales ha podido incurrir, motivo por el cual corresponde al inconforme especificar los errores que a su juicio contiene la decisión, así como suministrar los argumentos de hecho y de derecho con los cuales pretenda patentizarlos. 2.
La carga procesal que se viene de advertir no es satisfecha por el recurrente, por cuanto no precisa los errores que pretende sean corregidos por la Sala, pues en esencia se limita a reiterar las razones esgrimidas originalmente por su defensor al sustentar la petición de pruebas, así como a exponer otras consideraciones que no solo se alejan del contenido de la ley, sino que desconocen la realidad procesal, abandonando de esta forma el deber que le asiste de desvirtuar los argumentos en los cuales se sustenta la providencia impugnada. 3.
En efecto, la exigencia que demanda para que la traducción de los documentos allegados en inglés por el país requirente sea “auténtica”, obliga a señalar, en primer término, que si bien el impugnante no domina la ciencia jurídica, ello no lo releva de cumplir con la obligación de sustentar el recurso, lo que implica agotar tres tareas esenciales, valga decir, (i) identificar la decisión cuestionada, (ii) denunciar el error cometido y (iii) señalar cómo se supera.
Conforme quedó inicialmente anotado, debido a que la pretensión del inconforme es la revocatoria parcial del auto confutado, le correspondía mostrar la equivocación en que incurrió la Sala, no obstante, de entrada reconoce que fue acertada la decisión de considerar que no era necesaria la traducción oficial de los documentos allegados en inglés por el Gobierno requirente, para luego fundar su reparo en que no obra la traducción “auténtica” de los mismos.
En esa medida, en realidad el impugnante no logra evidenciar que en la decisión impugnada se haya cometido un error, sino que ahora demanda el cumplimiento de otro requisito para la documentación, el cual es fruto de la interpretación equivocada que hace del artículo 495 del Código de Procedimiento Penal de 2004. Con el propósito de ilustrar que ello es así y no de otra manera, basta observar que en la norma en cita se consagra: “La solicitud para que se ofrezca o se conceda la extradición de persona a quien se haya formulado resolución de acusación o su equivalente o condenado en el exterior, deberá hacerse por la vía diplomática, y en casos excepcionales por la consular, o de gobierno a gobierno, con los siguientes documentos: 1.
Copia o trascripción auténtica de la sentencia, de la resolución de acusación o su equivalente. 2. Indicación exacta de los actos que determinaron la solicitud de extradición y del lugar y la fecha en que fueron ejecutados. 3. Todos los datos que se posean y que sirvan para establecer la plena identidad de la persona reclamada. 4. Copia auténtica de las disposiciones penales aplicables para el caso.
Los documentos mencionados serán expedidos en la forma prescrita por la legislación del Estado requirente y deberán ser traducidos al castellano, si fuere el caso”. De lo anterior se sigue que en forma alguna se exige que la traducción sea “auténtica” como lo reclama el recurrente, quien incluso ampara su pretensión en una sentencia de la Corte Constitucional que sólo identifica por la fecha, pero que no existe, pues el 2 de agosto de 2005 ese Tribunal se pronunció sobre el artículo 2º de la Ley 906 de 2004, mas no respecto del artículo 495 ibídem, específicamente a través de la Sentencia C-799.
Además, conviene recordar que en el auto opugnado se explica ampliamente, con apoyo en providencia de la Sala que recoge otras decisiones sobre el tema que concita la atención, que el Estatuto Procesal Penal no exige o prevé “trámite especial alguno” para la traducción de los documentos cuando ella sea necesaria, por lo que no es admisible que ahora el recurrente demande la satisfacción de la referida exigencia. Así las cosas, es claro que en relación con el aspecto que se viene de tratar el impugnante no revela la existencia de un error en la decisión cuya revocatoria en forma parcial demanda. 4.
La pretensión del recurrente orientada a que se demuestre la legitimidad del país requirente, por cuanto los hechos señalados en la tercera acusación sustitutiva No. 10 CR 1009 (S-3) del 19 de mayo de 2011 que sirve de sustento a la petición de extradición ocurrieron en Colombia, México y España, por igual no envuelve un ataque al auto confutado, toda vez que allí se precisó que la información suministrada en la documentación aportada por la Embajada de los Estados Unidos era suficiente para emitir el respectivo concepto, pues la constatación de los requisitos que corresponde hacer a la Corte se efectúa confrontando toda la documentación aportada por el Gobierno requirente y no con fundamento en una pieza procesal en particular.
Es más, como es al momento de pronunciar el concepto de rigor cuando se entra a examinar lo relativo a la procedencia o no de la extradición de la persona solicitada, entonces lo que en realidad pretende el inconforme con su queja es que la Corte anticipe su criterio, en contravía de lo dispuesto en el artículo 501 de la Ley 906 de 2004, donde se indica que vencido el término para alegar de conclusión se emitirá el concepto respectivo. 5.
Finalmente, la desorientación del impugnante lo lleva a insistir en oficiar a la Registraduría Nacional del Estado Civil para que se allegue copia de la tarjeta decadactilar del requerido, olvidando que tal documento ya obra al interior del presente trámite de extradición, tal como tuvo oportunidad de advertirlo la Sala en la decisión objeto del recurso de reposición, así que una vez más se evidencia que no se pone de manifiesto la presencia de un error en la determinación cuestionada.
En conclusión, no se revocará en forma parcial la decisión atacada por vía del recurso horizontal. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:
1. NO REPONER la providencia del 7 de diciembre de 2011, por cuyo medio se negó parcialmente la práctica de las pruebas solicitadas, en razón de las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta determinación. 2. En firme este proveído, dese cumplimiento a lo ordenado en el numeral segundo del auto impugnado, donde se dispuso oficiar a la Fiscalía General de la Nación a efectos de establecer si contra el requerido Jhon Jairo Sánchez Saldarriaga se adelanta o adelantó alguna investigación por los mismos hechos que sustentan su solicitud de extradición. Notifíquese y cúmplase.
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Salvamento parcial AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, decisión del 8 de abril de 2003, radicación No. 18808.
En igual sentido, providencias del 3 de marzo, 27 de mayo y 19 de agosto de 2004, 26 de enero y 15 de noviembre de 2005, 6 y 13 de junio, 10 de octubre y 23 de noviembre de 2006, 27 de junio de 2007 y 2 de febrero de 2008, radicaciones números 21671, 22084, 22109, 21883, 23177, 24872, 24875, 25842, 25850, 27376 y 28720 respectivamente, entre muchas otras.
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