Proceso nº 37682 Extradición No. 37682 Jhon Jairo Sánchez Saldarriaga PAGE Extradición No. 37682 Jhon Jairo Sánchez Saldarriaga Proceso nº 37682 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta No.434 Bogotá, D. C., siete (7) de diciembre de dos mil once (2011). VISTOS: Procede la Corte a resolver sobre la petición de pruebas formulada por la defensa y el representante del Ministerio Público, dentro del trámite de extradición del ciudadano colombiano Jhon Jairo Sánchez Saldarriaga, quien es reclamado en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos.
ANTECEDENTES: 1. Mediante oficio del 12 de octubre de 2011, el Viceministro de Política Criminal y Justicia Restaurativa comunicó que el Gobierno de los Estados Unidos, por intermedio de su Embajada en Colombia y con la Nota Diplomática No. 1413 del 20 de junio de igual año, solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano Jhon Jairo Sánchez Saldarriaga, quien es requerido para comparecer a juicio “por delitos federales de narcóticos”, cuya captura se materializó el 11 de agosto siguiente por miembros de la Policía Nacional, en cumplimiento de la Resolución del 29 de junio de la misma anualidad expedida por la Fiscal General de la Nación. También expresó que dicha Embajada, a través de la Nota Verbal No. 2546 del 7 de octubre de 2011, formalizó la solicitud de extradición y allegó la documentación debidamente traducida y legalizada.
Además, informó que el Ministerio de Relaciones Exteriores, con oficio DIAJI/GCNJI No. 2501 del día 11 de igual mes y año, conceptuó que “por no existir tratado aplicable al caso en mención, es procedente obrar de conformidad con el ordenamiento procesal penal colombiano”. Así las cosas, envió a la Corte la documentación presentada por la representación diplomática del Gobierno requirente, “teniendo en cuenta que se encuentran reunidos los requisitos formales exigidos en la normatividad procesal penal aplicable”. 2.
Recibida la actuación en la Corporación, con auto del 25 de octubre de 2011 se reconoció personería adjetiva al abogado designado por el solicitado Jhon Jairo Sánchez Saldarriaga y se ordenó correr traslado por el término de diez días a los intervinientes, en orden a que pidieran las pruebas que considerasen necesarias dentro del presente trámite. 3.
El apoderado del requerido solicita la práctica de las siguientes pruebas: 3.1. Ordenar la traducción oficial al castellano de los documentos aportados en idioma inglés por el país requirente, por cuanto la obrante “no es oficial”. Lo anterior, para dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 495 de la Ley 906 de 2004. 3.2. Oficiar a las autoridades nacionales para que informen si en contra del solicitado Jhon Jairo Sánchez Saldarriaga se sigue investigación por los hechos ocurridos el 30 de julio de 2010, fecha en que se incautó un cargamento de 500 kilos de cocaína en la carretera que conecta las ciudades de Bogotá y Cartagena, por lo cual es solicitado en extradición, pues se hace necesario salvaguardar el principio de non bis in idem. 3.3.
Solicitar al Estado reclamante que precise las conductas que sustentan los cargos uno y dos, en los cuales se apoya la petición de extradición de Jhon Jairo Sánchez Saldarriaga, dado que en las notas verbales allegadas se indica que los hechos habrían ocurrido en Colombia, México y España, por tanto, a juicio del defensor el país requirente no está legitimado para pedir la extradición, conforme lo alegará en la oportunidad correspondiente. 3.4.
Requerir a la Registraduría Nacional del Estado Civil para que informe si la cédula de ciudadanía No. 72.140.655 fue expedida a nombre del requerido, en qué fecha, si la misma está vigente y remita la respectiva tarjeta decadactilar, en orden a demostrar su plena identidad. 4. El representante del Ministerio Público deprecó la siguiente actividad probatoria: 4.1.
Oficiar a la Fiscalía General de la Nación con el propósito de que informe si en contra del reclamado Jhon Jairo Sánchez Saldarriga “se adelantó o actualmente se tramita alguna investigación o juicio penal, o ha sido absuelto o condenado por algún delito”, por cuanto en su criterio es necesario garantizar el principio de non bis in ídem, conforme lo establecen los Tratados Internacionales suscritos por Colombia y, además, porque es indispensable ajustarse a lo señalado por la Corte en auto del 26 de agosto de 2009, dictado dentro de la radicación No. 31951. 4.2.
Requerir a la Registraduría Nacional del Estado Civil, a fin de que remita la tarjeta decadactilar que figure a nombre del reclamado, identificado con la cédula de ciudadanía No. 72.140.655. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. Cuestión previa: Con el propósito de determinar la procedencia o no de la práctica de un medio de persuasión dentro de la fase judicial del trámite de extradición, se debe tener presente que el mismo esté relacionado con alguno de los aspectos a revisar por la Corporación al momento de emitir el respectivo concepto. 1.1.
En este sentido, la pretensión probatoria debe estar vinculada, de acuerdo con lo señalado en el artículo 502 de la Ley 906 de 2004, con: a) La validez formal de la documentación presentada por el Estado requirente; b) La demostración plena de la identidad de la persona solicitada en extradición con la que haya sido capturada con tal fin; c) El principio de la doble incriminación, según el cual el hecho que motiva la petición de entrega también debe estar previsto en Colombia como delito y encontrarse reprimido con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años; d) Que la providencia proferida por la autoridad extranjera sea una sentencia o al menos se asimile, de conformidad con nuestro sistema procesal penal, a la acusación; y e) El cumplimiento de lo dispuesto en Tratados Públicos, de ser necesario. 1.2.
Ahora, acorde con la jurisprudencia de esta Colegiatura, también se debe constatar si en Colombia se profirió decisión con fuerza de cosa juzgada, por los mismos hechos que sustentan la petición de extradición. 1.3. A su vez, como de acuerdo con lo manifestado por el Ministerio de Relaciones Exteriores, según quedó consignado inicialmente, este asunto se rige por el Código de Procedimiento Penal de 2004, será necesario tener presente que en su artículo 139 señala a los jueces el deber de rechazar de plano los “actos que sean manifiestamente inconducentes, impertinentes o superfluos”, mientras que en el artículo 359 del mismo estatuto atribuye a tales funcionarios “la exclusión, rechazo o inadmisibilidad de los medios de prueba que, de conformidad con las reglas establecidas en este código, resulten inadmisibles, impertinentes, inútiles, repetitivos o encaminados a probar hechos notorios o que por otro motivo no requieran prueba”.
Y, finalmente, que en el artículo 375 ibídem se indican las pautas para determinar la pertinencia de las pruebas, al subrayar la necesidad de que las mismas se refieran “directa o indirectamente a los hechos o circunstancias relativos a la comisión de la conducta”; alcance que trasladado al trámite de extradición, debe aplicarse a los requisitos contenidos en el artículo 502 de la Ley 906 de 2004.
En esa medida, de conformidad con las normas anotadas, en la fase judicial del trámite de extradición sólo se decretarán las pruebas pertinentes, es decir, las que demuestren los supuestos derivados de las exigencias previstas tanto en el referido artículo 502, como los requisitos puntualizados en los artículos 490, 493 y 495 de la Ley 906 de 2004.
Igualmente, se ordenarán las conducentes, esto es, aquellas autorizadas en la ley con capacidad para comprobar los precisos aspectos sobre los cuales compete a la Corte rendir su concepto. Finalmente, se evacuarán las útiles, o sea las llamadas a acreditar un asunto aún no corroborado y de verdadero interés para la actuación. Precisados los parámetros bajo los cuales corresponde adelantar la actividad probatoria en la fase judicial del trámite de extradición, como quiera que se observa que en parte hay identidad entre las pruebas solicitadas por el defensor del requerido y las deprecadas por el Procurador Delegado, se resolverán conjuntamente, para lo cual se seguirá el orden propuesto por el primero. 2.
Sobre la pretensión probatoria en concreto: 2.1. Aquella peticionada por el apoderado del solicitado y dirigida a que se ordene la traducción oficial al castellano de los documentos aportados en idioma inglés por el país requirente, es impertinente, en tanto que tal requisito, contrario a lo manifestado por el apoderado del reclamado, no está consagrado en el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, por cuanto en él se estipula: “La solicitud para que se ofrezca o se conceda la extradición de persona a quien se haya formulado resolución de acusación o su equivalente o condenado en el exterior, deberá hacerse por la vía diplomática, y en casos excepcionales por la consular, o de gobierno a gobierno, con los siguientes documentos: 1.
Copia o trascripción auténtica de la sentencia, de la resolución de acusación o su equivalente. 2. Indicación exacta de los actos que determinaron la solicitud de extradición y del lugar y la fecha en que fueron ejecutados. 3. Todos los datos que se posean y que sirvan para establecer la plena identidad de la persona reclamada. 4. Copia auténtica de las disposiciones penales aplicables para el caso.
Los documentos mencionados serán expedidos en la forma prescrita por la legislación del Estado requirente y deberán ser traducidos al castellano, si fuere el caso”. Como se puede apreciar, en el inciso final de la norma transcrita sólo se exige que se allegue la traducción al castellano, si fuere necesario, de los documentos aportados por el Gobierno extranjero, sin requisito adicional alguno al respecto, distinto a lo que pretende hacer ver el abogado del solicitado.
Sea del caso señalar que este criterio ha sido constante, pues en relación con tal temática la Corte ha precisado: “En cuanto a la traducción, adverso a lo sostenido por el defensor, de antiguo la Sala viene sosteniendo que no es viable aplicar por integración el artículo 260 del Código de Procedimiento Civil que pide su realización por el Ministerio de Relaciones Exteriores, por un intérprete oficial o por traductor designado por el juez, ni el artículo 239 del Código de Procedimiento Penal, en virtud a que el inciso final del artículo 513 del Código de Procedimiento Penal [hoy artículo 495 de la Ley 906 de 2004] solo exige la traducción al castellano, cuando ello sea necesario, sin prever trámite especial alguno. En decisión del 11 de julio de 2001, en el radicado No. 16710… la Corte definió este punto de la siguiente manera: «Lo atinente a la identidad de quien realizó la traducción de la acusación y de las declaraciones juradas, es un tema irrelevante para la validez de la documentación. En torno al tema de la traducción, el inciso final del artículo 551 del Código de Procedimiento Penal… [hoy artículo 495 del actual C. de P.P.] sólo exige que se haga al castellano, si fuere el caso, sin agregar ninguna formalidad especial o algún ritualismo riguroso.
En ese orden de ideas, la entrega por vía diplomática de los documentos que sirven de soporte a la petición de extradición, su revisión previa por parte de los Ministerios de Relaciones Exteriores y de Justicia y del Derecho, y la evidencia física de que han sido traducidos al castellano, garantizan la acreditación formal de ese requisito legal».
Y, en proveído del 11 de julio de 2001, dentro del radicado No. 16714… agregó: «Finalmente en cuanto hace a la certificación sobre el carácter de la traductora, la Sala mantendrá su decisión. No es necesaria ninguna integración con las normas del Código de Procedimiento Civil. El tema de la traducción está integralmente regulado en el inciso final del artículo 551 del Código de Procedimiento Penal… [hoy artículo 495 de la Ley 906 de 2004].
Atendiendo a la naturaleza del trámite —cooperación internacional—; a la calidad de los sujetos —Estados, requirente y requerido—; y a la naturaleza del acto jurídico que se produce —concepto jurídico no obligatorio si es positivo—; esa norma no puede ser interpretada sino en la forma en que lo viene haciendo la Sala, tal como lo expuso en el auto recurrido.
Aquí la traducción ha sido dejada ausente de ritualismos, pues esa es la única manera de adecuar la exigencia de los documentos mínimos con el principio de la validez formal sobre el que se soporta su análisis. En tal hermenéutica queda excluida como fuente formal una norma que sólo podría ser utilizada como tal en virtud del principio de integración, esto es, en ausencia de regulación expresa, y que de contera se refiere a la apreciación como prueba de los documentos, algo que tampoco ocurre dentro del trámite de extradición, pues aquí no se aprecia la prueba, sólo se estima su validez formal».
Así, entonces, realizada la traducción de los documentos que hacen parte de los anexos y revisada por los Ministerios de Relaciones Exteriores y de Justicia y del Derecho, se tiene por cumplido este requisito”. 2.2. La prueba deprecada por el apoderado del requerido, orientada a constatar si en contra del solicitado Jhon Jairo Sánchez Saldarriga se sigue investigación en Colombia por los hechos ocurridos el 30 de julio de 2010, fecha en que se incautó un cargamento de 500 kilos de cocaína en la carretera que une las ciudades de Bogotá y Cartagena, por lo cual es solicitado en extradición, resulta pertinente, en tanto que se hace necesario salvaguardar el principio de cosa juzgada.
Por igual, para garantizar el postulado en cita, es procedente la petición presentada por el Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal, en cuanto se refiere a oficiar a la Fiscalía General de la Nación con el propósito de que informe si en contra del citado “se adelantó o actualmente se tramita alguna investigación o juicio penal, o ha sido absuelto o condenado por algún delito”, precisando que tal información se debe concretar a la existencia de investigación por los hechos que sirven de fundamento a la presente solicitud de extradición. La pertinencia de la prueba solicitada por el apoderado del requerido y el representante del Ministerio Público, en los términos que anteceden, surge del contenido de la documentación aportada por el Gobierno requirente, en particular porque en la Nota Verbal No. 1413 del 20 de junio de 2011, por cuyo medio se solicitó la detención provisional con fines de extradición de Jhon Jairo Sánchez Saldarriga, y en la No. 2546 del 7 de octubre de 2011, mediante la cual se formalizó la petición de entrega de éste, se sostuvo: “La investigación ha revelado que los acusados Jhon jairo Sánchez Saldarriaga y Roberto Mariano Mejía Pérez son miembros de una organización responsable de enviar cargamentos de cocaína en contenedores desde el puerto de Cartagena, Colombia, a México, siendo uno de los destinos finales los Estados Unidos.
Sánchez Saldarriaga ha sido identificado como un traficante de cocaína responsable de obtener cocaína y hacer los arreglos para que la cocaína sea colocada en barcos contenedores que transportan carga legítima. Mejía Pérez ha sido identificado como un «intermediario de carga» que trabajaba para muchas organizaciones de tráfico de narcóticos, incluyendo la organización de Sánchez Saldarriaga, y es responsable de conseguir policías portuarios corruptos para que asistan en la exportación de la cocaína sin que sea detectada.
Comenzando aproximadamente en marzo de 2010, dos oficiales encubiertos de la Policía Nacional de Colombia (CNP –sic– ), haciéndose pasar por policías portuarios, empezaron a reunirse en forma regular con Sánchez Saldarriaga y Mejía Pérez. Durante dichas reuniones, muchas de las cuales fueron vigiladas y grabadas en video por las fuerzas del orden, Sánchez Saldarriaga y Mejía Pérez acordaron pagarle a los dos oficiales encubiertos de la CNP importantes sumas de dinero para asegurar que los contenedores en los que la cocaína iba escondida no fueran inspeccionados, y que salieran del Puerto de Cartagena sin detectarlos.
El 17 de abril de 2010, por ejemplo, oficiales mexicanos de las fuerzas del orden inspeccionaron unos contenedores que habían sido cargados en un barco específico que venía de Colombia. El contenedor tenía marcas específicas y, bajo las instrucciones de Sánchez Saldarriaga y Mejía Pérez, y con la asistencia de los oficiales encubiertos de la CNP, no había sido inspeccionado en el puerto de Cartagena, Colombia.
Las autoridades mexicanas encontraron aproximadamente 1.862 kilogramos de cocaína. El 30 de junio de 2010, Mejía Pérez le informó a los oficiales encubiertos de la CNP que un segundo cargamento de 500 kilogramos previamente arreglado estaba en camino al puerto para su inspección. Sin embargo, los narcóticos fueron incautados en la carretera entre Bogotá y Cartagena antes de llegar.
El 3 de septiembre de 2010, un tercer cargamento de narcóticos pasó la inspección en Cartagena con la ayuda de los oficiales encubiertos de la CNP, de acuerdo con las instrucciones de Sánchez Saldarriaga y Mejía Pérez. Cuando el barco llegó a España el 27 de septiembre de 2010, fue inspeccionado por la Policía Nacional de España, la cual localizó e incautó la cocaína.
En cada una de estas ocasiones Mejía Pérez le pagó a los oficiales encubiertos de la CNP por su asistencia para lograr que los narcóticos pasaran la inspección portuaria en Cartagena, Colombia”. Así mismo, en la declaración jurada de Steven Murphy, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas de los Estados Unidos, allegada en sustento de la solicitud de extradición, se consignó: “ Antecedentes: Como resultado de una investigación encubierta lícita realizada por la Policía Nacional de Colombia (en lo sucesivo, «PNC»), los imputados Sánchez Saldarriaga y Mejía Pérez fueron identificados como miembros de una organización de narcotráfico (en lo sucesivo, «ONT») responsable del embarque de contenedores cargados de cocaína desde el puerto de Cartagena, Colombia, hacia México, rumbo a los Estados Unidos.
Sánchez Saldarriaga y Mejía Pérez fueron identificados como los traficantes de cocaína responsables de obtener cocaína y hacer los arreglos para colocarla en buques porta contenedores que transportaban carga legítima. Mejía Pérez fue identificado como un «corredor de cargamentos» que trabajaba para varias ONT, entre ellas la de Sánchez Saldarriaga, y era responsable de reclutar oficiales corruptos de la Policía Portuaria de Cartagena («Policía Portuaria»), quienes ayudaban a exportar la cocaína sin que fuera detectada.
Las pruebas en contra de los imputados, incluyen, entre otras, el testimonio de agentes encubiertos de la PNC, vigilancia física, grabaciones de video de reuniones e incautaciones de cocaína”. En esa medida, con el propósito de obtener la información pertinente de la Fiscalía General de la Nación, se suministrarán los datos que anteceden y en caso de que se obtenga una respuesta afirmativa, el ente acusador deberá allegar copia de las decisiones de fondo e indicar la autoridad que haya emitido el fallo correspondiente, a la cual se requerirá para que aporte duplicado del mismo con su respectiva constancia de ejecutoria.
La prueba en cita por igual resulta pertinente, si se tiene en cuenta que de haber cursado y concluido proceso penal en el país en contra del reclamado con efectos de cosa juzgada por los mismos hechos que sustentan la petición de extradición, “se debe privilegiar el ejercicio de la jurisdicción por las autoridades colombianas frente a la solicitud del Gobierno extranjero”. 2.3.
La pretensión del defensor para que se solicite al Estado reclamante que precise las conductas que sustentan los cargos uno y dos de la acusación sustitutiva No. 10 CR 1009 (S-3) del 19 de mayo de 2011 de que es objeto Jhon Jairo Sánchez Saldarriaga y en los cuales se apoya la petición de extradición, por cuanto los hechos señalados en las notas verbales allegadas indican que habrían ocurrido en Colombia, México y España, no es pertinente, pues la información allegada sobre el particular es suficiente para que la Corte emita el concepto respectivo.
En efecto, inicialmente cabe aclarar que la constatación de los requisitos que corresponde revisar a la Corte al momento de emitir su pronunciamiento, se efectúa confrontando toda la documentación aportada por el Gobierno requirente y no con fundamento en una pieza procesal en particular, como parece entenderlo el defensor del reclamado. Así mismo, es al momento de pronunciar el concepto de rigor que la Corte entra a examinar lo relativo a la procedencia o no de la extradición de la persona solicitada, tal como incluso lo reconoce el propio apoderado del solicitado, cuando afirma que tal aspecto será objeto de su alegato de conclusión. Por tanto, la pretensión probatoria del abogado del requerido lo que persigue es que la Sala anticipe su criterio en torno del aspecto bajo estudio, con lo cual se desconocería el debido proceso. 2.4.
La petición del Procurador Delegado y del abogado del reclamado, para que se requiera a la Registraduría Nacional del Estado Civil a fin de que informe si la cédula de ciudadanía No. 72.140.655 fue expedida a nombre del solicitado, en qué fecha, si la misma está vigente y remita la respectiva tarjeta decadactilar, tampoco resulta útil, pues dentro de la documentación recaudada en virtud del presente trámite de extradición aparece dicho documento, además, la información aportada por el Estado requirente es suficiente para adelantar el examen sobre la plena identidad del solicitado.
En efecto, son múltiples las oportunidades en que se mencionada la identidad del requerido por el Gobierno extranjero, así se puede constatar tanto en las Notas Verbales No. 1413 del 20 de junio de 2011 y No. 2546 del 7 de octubre del mismo año, como también en la declaración jurada de Steven Murphy, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas de los Estados Unidos, aportada en apoyo de la solicitud de extradición. Así mismo, se cuenta con el estudio lofoscópico practicado por la Policía Nacional de Colombia al requerido Jhon Jairo Sánchez Saldarriaga el día de su captura, a efectos de establecer su identidad.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
1. NEGAR la solicitud del defensor en torno a la traducción oficial de la documentación aportada por el Estado solicitante, así como aquella referida a que se requiera al Gobierno de los Estados Unidos con el fin de que precise las conductas que sustentan los cargos uno y dos de la acusación sustitutiva No. 10 CR 1009 (S-3) del 19 de mayo de 2011 de que es objeto Jhon Jairo Sánchez Saldarriaga.
Igualmente, se deniega la petición del apoderado del reclamado y la del representante del Ministerio Público, en relación con oficiar a la Registraduría Nacional del Estado Civil. 2. ORDENAR que por Secretaría de la Sala se oficie a la Fiscalía General de la Nación para que informe si contra el requerido Jhon Jairo Sánchez Saldarriaga adelanta o adelantó alguna investigación por los mismos hechos que sustentan su solicitud de extradición y, en caso afirmativo, suministre copia de las decisiones de fondo.
Así mismo, si se profirió sentencia, informe la autoridad correspondiente, a la cual se requerirá para que allegue copia del fallo con su constancia de ejecutoria. Notifíquese y cúmplase. JAVIER ZAPATA ORTIZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN Salvo parcialmente el voto LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO Al resolver las peticiones probatorias de la defensa y del Ministerio Público dentro del trámite de extradición de la ciudadano colombiano JHON JAIRO SÁNCHEZ SALDARRIAGA, requerido por el Gobierno de los Estados Unidos, la Sala negó la aducción de algunos elementos de convicción; sin embargo, ordenó oficiar a la Fiscalía General de la Nación con el propósito de establecer si contra el solicitado se adelanta o adelantó alguna investigación por los mismos hechos objeto del requerimiento, en aras de garantizar el principio del non bis in ídem.
Comparto la decisión de la Sala en punto de las pruebas denegadas, pero no la de recabar información sobre procesos adelantados al solicitado al interior del país porque no le compete a la Corte pronunciarse sobre la configuración del instituto de la cosa juzgada. En efecto, el adelantamiento en Colombia de un proceso o la existencia de sentencia ejecutoriada por los mismos hechos en contra del exigido en extradición, son asuntos por completo ajenos a la órbita de competencia funcional de la Corte al conceptuar sobre el tema, como de tiempo atrás lo venía sosteniendo esta Colegiatura.
Tratándose de un concepto sobre la viabilidad de una extradición, la Corte debe concentrarse en corroborar los siguientes aspectos: a) demostración de la plena identidad del solicitado; b) validez formal de la documentación presentada como soporte de la solicitud; c) principio de doble incriminación; d) equivalencia de la providencia extranjera con la resolución de acusación colombiana; y e) cumplimiento de los tratados, si fuere el caso.
Dentro tales presupuestos, consagrados en los artículos 500 de la Ley 600 de 2000 y 502 de la Ley 906 de 2004, no se incluye el análisis del instituto de la cosa juzgada y, por ello, la Sala no debió ordenar el acopio de los antecedentes judiciales del solicitado, por referirse a un aspecto que la Corporación no debe examinar. En ese contexto, advierto cómo la Sala excede su competencia reglada cuando rinde concepto desfavorable a las solicitudes de extradición argumentando para ello que el requerido ya ha sido procesado de conformidad con las leyes internas de Colombia y se le ha condenado, pues no le corresponde analizar tal aspecto, porque de haber sido ese el querer del legislador, así lo habría establecido en el ordenamiento procesal.
La existencia de sentencia ejecutoriada emitida en Colombia en contra del requerido por los mismos hechos origen de la petición, constituye asunto ajeno a la órbita de competencia funcional de la Corte; si tal situación concurre en un caso concreto, le corresponde a la Sala precisar que dicha temática deber ser dilucidada por el Presidente de la República, en su condición de máximo director de las relaciones internacionales, de acuerdo con las funciones políticas deferidas por el artículo 189 del Ordenamiento Superior.
Este criterio tiene fundamento en el principio de legalidad, aplicable también al trámite de extradición, como integrante del debido proceso reconocido expresamente en el artículo 29 de la Carta Política. En tal contexto, las pruebas que se soliciten y decreten dentro del trámite de extradición deben orientarse, exclusivamente, a demostrar o desvirtuar la configuración de dichas exigencias formales; por ello, no es viable ordenar el recaudo de medios de convicción encaminados a establecer si en Colombia se ha juzgado al solicitado por los mismos hechos objeto de la entrega, porque tal aspecto escapa a las atribuciones de la Corte, de manera que las solicitudes probatorias en ese sentido carecen de conducencia y pertinencia. En los anteriores términos dejo sentado mi salvamento parcial de voto.
Con toda atención, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Magistrada Fecha ut supra. � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, conceptos del 19 de febrero y del 16 de septiembre de 2009, radicados números 30374 y 31036, respectivamente. � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, decisión del 8 de abril de 2003, radicación No. 18808.
En igual sentido, providencias del 3 de marzo, 27 de mayo y 19 de agosto de 2004, 26 de enero y 15 de noviembre de 2005, 6 y 13 de junio, 10 de octubre y 23 de noviembre de 2006, 27 de junio de 2007 y 2 de febrero de 2008, radicaciones números 21671, 22084, 22109, 21883, 23177, 24872, 24875, 25842, 25850, 27376 y 28720 respectivamente, entre muchas otras. � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Auto del 22 de julio de 2009, radicación No. 31824. � Ver folios 35 y 36 de la carpeta de anexos. � Cfr. Providencias del 28 de febrero de 2007.
Radicado No. 24646, 18 de abril de 2007. Radicado No. 26551, 30 de mayo de 2007. Radicado No. 26545, 27 de junio de 2007. Radicado No. 27376. PAGE 19 _1097413356.doc