CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 5 Auto: Rad. 37681 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Referencia Expediente No. 37681 Acta No. 03 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de enero de dos mil nueve (2009). Resuelve la Corte sobre la admisión de la demanda ordinaria laboral instaurada por ARMANDO CALDERÓN LOAIZA contra la ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL PARA LAS MIGRACIONES –OIM- COLOMBIA representada legalmente por el señor JOSE ANGEL OROPEZA.
I.
ANTECEDENTES Por intermedio de apoderado, el señor ARMANDO CALDERÓN LOAIZA presentó demanda en contra de la mencionada Organización, para que, previos los trámites de un proceso laboral ordinario de única instancia, se ordene su reintegro, y como consecuencia el pago de salarios dejados de percibir -desde el momento de la terminación del contrato de trabajo hasta que éste se haga efectivo-, indexación, costas procesales y todas aquellas sumas que se demuestren o prueben en el trámite procesal de conformidad con las facultades ultra y extra petita, conforme a las leyes colombianas.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, mediante providencia del 13 de diciembre de 2007 radicación No. 32096, rectificó el criterio vigente desde el 2 de julio de 1987, según el cual existía inmunidad absoluta de jurisdicción de las Embajadas de países extranjeros acreditados en Colombia, en particular sobre asuntos contenciosos de naturaleza laboral.
Ahora, conforme al nuevo criterio, la prenombrada inmunidad cede paso a la jurisdicción laboral nacional a fin de que sea ésta la competente para conocer de asuntos en los que intervenga una misión diplomática acreditada ante nuestro país. Así, en la citada providencia, luego de referirse al numeral 5 del artículo 235 de la Constitución Política, se dijo: “Es incuestionable que cuando el ordenamiento superior, impone el conocimiento a esta Corporación, como textualmente lo prevé la disposición en comento, debe entenderse que dentro de los negocios contenciosos de los agentes diplomáticos acreditados en nuestro país, ya comparezcan por si o por representación del Estado, están incluidos los contratos bilaterales de orden laboral que celebran con habitantes nacionales, para la ejecución de sus fines en el Estado receptor; de tal manera, entonces, que esta Corte, por regulación expresa constitucional, está en la obligación de admitir la demanda presentada por… y darle el curso correspondiente; además, porque al hacerlo se armoniza la decisión con la costumbre internacional.
“A su vez, al someterse el trámite a esta Corporación, como órgano límite, deberá surtirse el procedimiento ordinario de única instancia, de conformidad con los artículos 70 y siguientes del C.P.L y S.S.; no obstante, deberá tenerse en cuenta el contenido del artículo 41 de la Ley 6ª de 1972, aprobatoria de la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas, suscrita en Viena el 18 de abril de 1961, en el sentido de que las gestiones se efectuarán a través del Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia.
“Lo precedente, en tanto que el agente diplomático, en representación de su Estado, ostenta un fuero especial, que le permite que sea la Corte Suprema de Justicia la que averigüe y decida si, eventualmente, el Estado acreditante ha cumplido con las normativas que en punto al derecho laboral colombiano le impone acatar.” En este orden de ideas y en atención a que el organismo demandado, ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL PARA LAS MIGRACIONES –OIM- COLOMBIA, no ostenta la calidad de misión ni de agente diplomático, pues no representa a ningún Estado en particular, en tanto se trata de un Comité sin ánimo de lucro creada por el Comité Intergubernamental para las Migraciones Europeas adoptada en Ginebra el 19 de octubre de 1953, para responder a las observaciones y proposiciones en materia de migración o de refugiados, y con el fin de incrementar la migración europea y permitir una realización armónica de los movimientos migratorios entre otros, es la razón por la que los asuntos contenciosos laborales que se promuevan en su contra, en los precisos términos del numeral 5 del artículo 235 de la Constitución Política, no pueden ser de competencia privativa de esta Corte en única instancia, como sí lo son los asuntos de la misma clase que se instauren contra los agentes diplomáticos de otros Estados acreditados en el país, o contra una embajada de otro país. En cuanto al funcionario judicial competente para conocer del presente asunto, se considera, que lo será un Juez Laboral del Circuito, dada la naturaleza del conflicto jurídico y de las pretensiones, ya que el accionante señala que se configuró un contrato de trabajo, y uno de naturaleza civil o comercial; vale decir, uno de aquellos a los que se refiere el numeral 1 del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 2 de la Ley 712 de 2001.
En conclusión, por no corresponder a un asunto de los previstos en el numeral 5 del artículo 235 de la Constitución Política, en tanto la demanda del señor ARMANDO CALDERON LOAIZA no está dirigida contra un agente diplomático acreditado ante el Gobierno de Colombia o ante una misión diplomática, sino contra la ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL PARA LAS MIGRACIONES –OIM- COLOMBIA, habrá de remitirse la presente demanda, junto con sus anexos, a la Oficina Judicial de esta ciudad, con el fin de que sea repartida al juez laboral del circuito competente.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
PRIMERO. - DECLARAR la falta de competencia de esta Sala de Casación Laboral para conocer de la presente demanda en única instancia. SEGUNDO.- REMITIR la presente demanda junto con sus anexos a la Oficina Judicial de esta ciudad para que sea sometida a reparto ante los jueces laborales del circuito de Bogotá. TERCERO.-
NOTIFÍQUESE de la presente decisión a la parte demandante. Cópiese, notifíquese y cúmplase. Eduardo López Villegas ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Luis Javier Osorio López FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ marÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria