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37680(19-11-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2008

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Recurso de Anulación: Rad. N° 37680 12 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Referencia: Exp. No. 37680 Recurso de Anulación. Acta No. 74 Bogotá D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil ocho (2008). Resuelve la Corte el recurso de anulación interpuesto por el apoderado judicial del MUNICIPIO DE VENECIA – ANTIOQUIA, contra el Laudo Arbitral proferido el 30 de septiembre de 2008, por el Tribunal de Arbitramento Obligatorio convocado para dirimir el conflicto colectivo laboral suscitado entre el Municipio de Venecia y el SINDICATO DE TRABAJADORES OFICIALES Y EMPLEADOS PÚBLICOS DE LOS MUNICIPIOS DEL DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA “SINTRAOFAN” - Seccional Venecia. I-.

ANTECEDENTES. - El Ministerio de la Protección Social mediante Resolución N° 2865 de 21 de agosto de 2007 ordenó la constitución de un Tribunal de Arbitramento Obligatorio con el propósito de estudiar y decidir el diferendo laboral colectivo existente entre las partes antes mencionadas. Fueron nombrados árbitros los doctores MANUEL ANTONIO MUÑOZ URIBE en representación del Municipio;

JAIME AUGUSTO AGUDELO RUIZ elegido por el Sindicato; y BERNARDO RAMÍREZ ZULUAGA como tercer árbitro, quien actuó como presidente. Una vez posesionados de sus cargos, instalaron el Tribunal el 4 de septiembre de 2008, tramitaron las comunicaciones de rigor ante el Ministerio de la Protección Social y citaron a las partes. II-. EL LAUDO ARBITRAL.- En sesión celebrada el 30 de septiembre de 2008, profirió el Tribunal de Arbitramento el Laudo Arbitral, que en lo que interesa al recurso, dispuso lo siguiente: “ “PRIMA DE ANTIGÜEDAD “A partir de la fecha de expedición del laudo, el Municipio de Venecia reconocerá a los trabajadores que se encuentren vinculados, una prima de antigüedad, a título de bonificación por los servicios prestados, y cuyo monto no constituirá salario para ningún efecto prestacional, en las siguientes proporciones: “1.

Al trabajador que cumpla cinco (5) años de servicios le pagará el equivalente a un veinte por ciento (20%) de su salario básico mensual. “2. Al trabajador que cumpla diez (10) años de servicios le pagará el equivalente a un cuarenta por ciento (40%) de su salario básico mensual. “3. Al trabajador que cumpla quince (15) años de servicios le pagará el equivalente a un sesenta por ciento (60%) de su salario básico mensual.

“4. Al trabajador que cumpla veinte (20) años de servicios le pagará el equivalente a un ochenta por ciento (80%) de su salario básico mensual. “5. Al trabajador que cumpla veinticinco (25) años, el equivalente a un salario básico mensual del trabajador. “PRESTAMOS Y ADJUDICACIÓN DE SERVICIOS PARA EDUCACIÓN “El Municipio de Venecia concederá a sus trabajadores beneficiarios del laudo préstamos hasta del equivalente a dos salarios mínimos mensuales vigentes, con destino al pago de matrículas y mensualidades por semestre académico, en establecimientos educativos, de los hijos que vayan a realizar estudios tecnológicos en carreras medias o profesionales, cuyo monto se entregará al trabajador una vez demuestre debidamente la realidad de la inversión, y el que causará un interés mensual del cero punto cinco por ciento (0,5%) sobre saldo.

“El monto del préstamo será deducido por el Municipio junto con los intereses causados, de la respectiva nómina teniendo en cuenta los periodos de pago y en proporción mensual de una sexta (6ª) parte. “El valor del préstamo o del saldo en caso dado quedará garantizado con la cesantía que le corresponde al trabajador, pudiendo la entidad retener el monto del saldo a deber”.

III. EL RECURSO DE ANULACIÓN.- El apoderado judicial del Municipio solicitó la anulación de las anteriores cláusulas. En la sustentación del recurso expuso el impugnante que el Tribunal desde el punto de vista económico y financiero desbordó los límites de razonabilidad, proporcionalidad y equidad, puesto que a sabiendas del estado crítico de las finanzas de la entidad aumentó excesivamente la carga económica del empleador, sin consultar el artículo 1° del Código Sustantivo del Trabajo que estatuye como finalidad primordial de ese estatuto lograr “la justicia en las relaciones que surgen entre patronos y trabajadores”, la cual se obtiene si se mantiene “un espíritu de coordinación económica y equilibrio social”.

La ilegalidad del laudo pone incluso en peligro la supervivencia de la entidad, toda vez que la Ley 617 de 2000 impone a estas entidades territoriales una obligación de autosostenibilidad. Agrega que no hay equidad “cuando al conceder dicha prima de antigüedad y préstamos y adjudicación de servicios para educación, desmejora las condiciones económicas del Municipio, ya que se observa dentro del plenario, que aún no estamos al día en otras prebendas que habían sido adoptadas convencionalmente como son los viáticos e intereses a la cesantías (sic) de manera acumulada y existen un sinnúmero de obligaciones que no tenemos recursos para acceder al pago como son aportes patronales y parafiscales atrasados etc.”.

Más adelante expone que la “revisión del estado financiero del Municipio Venecia permite advertir que no atraviesa por un momento de estabilidad económica que haga aconsejable la concesión indiscriminada de beneficios extralegales dispuesta en este asunto por los árbitros, toda vez que la información financiera y contable aportada al expediente evidencia una situación difícil para esa entidad”.

IV- CONSIDERACIONES DE LA CORTE.- La objeción del recurrente a los beneficios decretados por el Tribunal de Arbitramento, se centra en que a su juicio son manifiestamente inequitativos de cara a la situación financiera de la entidad territorial. En forma reiterada ha enseñado la jurisprudencia de esta Sala que lo concerniente a las prestaciones sociales reconocidas en los laudos, constituyen un tema de estirpe netamente económica y que en ese campo la decisión que se adopta es en equidad, teniendo el Tribunal de Arbitramento amplias facultades limitadas sólo por el pliego de peticiones, la resolución de convocatoria, la Constitución Política, la Ley o las normas convencionales vigentes.

Ha dicho también, que dentro de las potestades del la Corte dentro del recurso de anulación por tratarse en estricto rigor de un conflicto de intereses, no está la de modificar lo resuelto en el Laudo, salvo los casos de inequidad manifiesta. En el sub lite en el pliego de peticiones los trabajadores solicitaron una prima de antigüedad por cada año de servicios cumplidos a la entidad, equivalente a un número de días de salario que se incrementaba cada cinco años; el Tribunal al estudiar la pretensión tuvo en cuenta los estados financieros del Municipio y analizó las condiciones de las partes, “pretendiendo en lo posible satisfacer las necesidades de los trabajadores que habrán de beneficiarse del laudo, pero sin desconocer que la entidad municipal ya viene respondiendo por distintas prestaciones extralegales reconocidas a sus servidores …”.

El Tribunal para conceder la prima de antigüedad tuvo en consideración la difícil situación financiera del ente territorial, pero estimó que por lo reducido del número de trabajadores que se beneficiarían con ella (15 en total), y por el monto de la misma, “no se afectarán en manera grave sus recursos, reconocimiento que se hará aunque no en las exageradas proporciones planteadas en el pliego, sino en las muy razonables que se consignarán en la parte resolutiva de esta providencia, teniendo en cuenta que ello se hará a título de bonificación por los servicios prestados y que su monto no constituirá salario para ningún efecto prestacional”.

La prima de antigüedad reconocida en el laudo, no constituye una decisión abiertamente inequitativa. No presenta el recurrente el estimativo del impacto que tal reconocimiento tiene en las finanzas del ente territorial y se limita a afirmar, pero sin demostración objetiva, que se trata de una carga muy onerosa para el Municipio. Pero a juicio de la Sala la inequidad manifiesta no puede ser alegada, si lo que se pone en entredicho es una prestación que le significa al Municipio empleador, para los trabajadores que cumplen el primer quinquenio, un pago que equivale por cada uno de los 60 meses a 0,33% del salario básico.

Teniendo en cuenta según las pruebas que obran en el expediente, que los trabajadores oficiales beneficiarios del laudo devengan en promedio un salario básico de 2 salarios mínimos legales vigentes, significaría que para ese rango salarial, por el cumplimiento del primer quinquenio el pago único sería de $184.600,oo cuya sesentava parte equivaldría a $3.076,oo.

Para el caso de la prima de antigüedad por el cumplimiento de 25 años que es la más alta, valdría $923.000,oo, la sesentava parte equivales a $15.383,oo y en porcetaje a 1,67% del salario base para cada mes que compone el quinquenio. Los cálculos anteriores por sí mismos son indicativos de que la decisión adoptada en el laudo es razonable, máxime que el número de beneficiarios es reducido.

Por lo demás, la difícil situación financiera del Municipio que acredita deudas atrasadas según se deriva de la documental aportada, no puede traducirse en un impedimento para mejorar las condiciones laborales de sus trabajadores cuando obedecen a reclamaciones razonables. Con mayor razón no se estima inequitativa la posibilidad que da el laudo a que los trabajadores accedan a préstamos para estudios tecnológicos en carreras medias o profesionales de sus hijos, no solo por su eventualidad, sino también por cuanto su monto está limitado a máximo dos salarios mínimos legales mensuales y que por tratarse de préstamos deben ser reembolsados con interés, teniendo la deuda respaldo en los ingresos laborales del trabajador, lo que finalmente no afecta de manera grave las finanzas municipales.

Por lo anterior se concluye que los árbitros no actuaron por fuera de la ley ni con manifiesta inequidad, por lo que se mantendrá el Laudo revisado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR las cláusulas acusadas del Laudo Arbitral proferido el 30 de septiembre de 2008, por el Tribunal de Arbitramento Obligatorio convocado para dirimir el conflicto colectivo laboral suscitado entre el MUNICIPIO DE VENECIA – ANTIOQUIA y el SINDICATO DE TRABAJADORES OFICIALES Y EMPLEADOS PÚBLICOS DE LOS MUNICIPIOS DEL DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA “SINTRAOFAN” - Seccional Venecia. SEGUNDO.- Remitir el expediente al Ministerio de la Protección Social.

Cópiese, notifíquese y publíquese. Eduardo López Villegas ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Luis Javier Osorio López FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ marÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria