CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Extradición 37679 JORGE MARIO PATIÑO PUERTA PAGE 12 Extradición 37679 JORGE MARIO PATIÑO PUERTA Proceso nº 37679 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 40 Bogotá, D. C., quince (15) de febrero de dos mil doce (2012). VISTOS Cumplido el término de traslado a que se refiere el artículo 500 de la Ley 906 de 2004 dentro del trámite de extradición del ciudadano colombiano JORGE MARIO PATIÑO PUERTA, corresponde a la Corte resolver la petición probatoria, oportunamente formulada por su apoderado.
ANTECEDENTES
1. JORGE MARIO PATIÑO PUERTA, es requerido para que comparezca a juicio ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York, con fundamento en la Acusación sustitutiva No. 11-248 (S-1) (ENV) dictada el 13 de abril de 2011, por: “CARGO UNO “(Concierto de distribución internacional de cocaína) “1. Entre los días 10 de noviembre de 2010 y 20 de enero de 2011, siendo ambas fechas aproximadas e incluyentes, dentro de la jurisdicción extraterritorial de los Estados Unidos, los acusados JORGE MARIO PATIÑO PUERTA, alias “Gustavo” y “José Martín” y JOSÉ MAURICIO MORENO CRUZ, alias “Mijo” conjuntamente con otros, a sabiendas e intencionalmente entablaron un concierto para distribuir una sustancia controlada, con la intención y a sabiendas que la citada sustancia sería importada ilícitamente a los Estados Unidos desde un lugar fuera del mismo, siendo el objeto del delito cinco kilogramos o más de una sustancia que contenía cocaína, una sustancia controlada perteneciente a la Lista II, en contra de las secciones 959(a) y 960(a)(3), Título 21, Código de los Estados Unidos.
Secciones 963, 959 (c) y 960(b)(1)(B)(ii), Título 21, Código de los Estados Unidos; Secciones 3238 y 3551 et seq., Título 18 Código de los Estados Unidos).” “CARGO DOS “(Concierto de distribución internacional de cocaína) “ 2. El 28 de diciembre de 2010 o en una fecha aproximada, dentro de la jurisdicción extraterritorial de los Estados Unidos, los acusados JORGE MARIO PATIÑO PUERTA, alias “Gustavo” y José Martín” y JOSÉ MAURICIO MORENO CRUZ, alias “Mijo”, conjuntamente con otros, a sabiendas e intencionalmente distribuyeron una sustancia controlada, con la intención y sabiendo que la citada sustancia sería importada ilícitamente a los Estados Unidos desde un lugar fuera del mismo, siendo el objeto del delito cinco kilogramos o más de una sustancia que contenía cocaína, una sustancia controlada perteneciente a la Lista II.
(Secciones 959 (a),959(c),960 (a)(3) y 960(b)(1) (B)(ii), Título 21, Código de los Estados Unidos; Secciones 2 y 3551 et seq., Título 18 Código de los Estados Unidos).” Atendiendo la Nota Diplomática 1415 de 20 de junio de 2011 procedente de la Embajada de los Estados Unidos, la señora Fiscal General de la Nación, mediante Resolución de 29 de junio del mismo año, dispuso la captura de JORGE MARIO PATIÑO PUERTA con fines de extradición, la cual se hizo efectiva por parte de la Dirección Antinarcóticos de la Policía Nacional el 11 de agosto siguiente en la ciudad de Bogotá. 3.
Mediante Nota Verbal No. 2547 de 6 de octubre de 2011, la Embajada de los Estados Unidos de América formalizó la solicitud de extradición del mencionado, allegando para el efecto la documentación que soporta la petición, debidamente traducida y legalizada. 4. El Ministerio de Justicia y de Derecho, a través de comunicación de 12 de octubre de 2011, envió a esta Corporación el expediente relacionado con el presente trámite, señalando que por no existir convenio aplicable al caso, es viable acudir a las normas del ordenamiento procesal colombiano. 5.
La Sala corrió traslado común de que trata el artículo 500 de la Ley 906 de 2004 para que los intervinientes solicitaran pruebas, el apoderado del requerido, reclamó: 5.1. Que se disponga la traducción oficial de todos los documentos aportados en idioma inglés por el Estado requirente, porque en los que militan en el expediente que fuera suministrado por la División de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación, se señaló que la traducción no es oficial.
Sostuvo que no resulta válida la anotación de oficialidad de los documentos por parte de Estado requirente en su idioma natal –inglés-, toda vez que de acuerdo con lo previsto en el artículo 144 de la Ley 906 de 2004, el lenguaje oficial en la actuación procesal en Colombia es el castellano. Además, el artículo 495 ibídem establece que la transcripción de toda la documentación aportada debe ser auténtica.
Por ello, como las traducciones al idioma castellano que se mencionan en las notas verbales que originaron la captura con fines de extradición -1445- y la que formaliza el pedido -2547-, no son oficiales, su pretensión resulta procedente. 5.2. Que se oficie a las autoridades legales nacionales para establecer por el medio más idóneo, si efectivamente es cierto que el 28 de diciembre de 2010, oficiales de las fuerzas del orden colombianas incautaron un cargamento de 6.424 kilogramos de cocaína en cajas de fertilizantes en unos contenedores que iban a ser colocados en un barco que salía del puerto de Buenaventura con destino a Guatemala, y cuyas diligencias se tramitan al parecer en una Unidad de Fiscalía, probablemente de la Unaim, donde el también requerido José Mauricio Moreno Cruz rindió un interrogatorio.
Afirma que no se trata de controvertir las pruebas allegadas en contra del solicitado, pero sí que se establezca “la indicación exacta de los actos que determinaron la solicitud de extradición y del lugar y la fecha en que fueron ejecutados”, de ser cierto el evento delictual sucedido en territorio patrio, ello tendría que ver con la validez formal de la documentación allegada y de otra parte, que se cumpla a cabalidad el principio de la doble incriminación y no se permita la violación del nom bis in idem, consagrado en el artículo 8º del Código Penal.
Refiere que según las notas verbales y el testimonio del agente investigador, todos los eventos ilícitos sucedieron en Colombia donde el 28 de diciembre de 2010 en el Puerto de Buenaventura se descubrió un matute de 6.424 kilogramos de cocaína, hecho que es objeto de investigación por una Fiscalía de la Unidad Antinarcóticos, razón por la cual, de no pronunciarse la Corte sobre esa situación, le estaría dando patente de corso para que el Estado requirente persista en la intromisión de asuntos judiciales internos, desplazando a las autoridades colombianas, quienes ya asumieron la investigación. Afirma que si el co-requerido José Mauricio Moreno Cruz rindió interrogatorio el 18 de enero de 2011, como así lo dice el agente investigador Steven Murphy en la hoja 8 de la transcripción, a términos de la Ley 906 es porque ostentaba la condición de indiciado, por lo cual debe indagarse si igual suerte corrió PATIÑO PUERTA. 5.3.
Que se oficie a la Registraduría Nacional del Estado Civil, para que informe a la Corte Suprema de Justicia el cupo numérico de la cédula de ciudadanía No. 70.515.138, si esta fue expedida a nombre de JORGE MARIO PATIÑO PUERTA, en qué fecha fue despachada, si está vigente y remita la cartilla decadactilar; prueba que tiene justificación, pues redundará en la demostración de la plena identidad de la persona requerida.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. De conformidad con lo dispuesto con el artículo 502 de la Ley 906 de 2004 el concepto que debe emitir la Corte en el trámite de extradición se concentra a los siguientes aspectos: (i) la validez formal de la documentación presentada, (ii) la demostración plena de la identidad del solicitado, (iii) el principio de la doble incriminación, y (iv) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero, de manera que las pruebas solicitadas por los intervinientes deben dirigirse a controvertir uno o varios de esos elementos, señalando la pertinencia, conducencia y utilidad, pues incluso tratándose de este mecanismo de cooperación internacional en la lucha contra la delincuencia, la práctica probatoria está gobernada por tales principios.
Bajo este entendido, las pruebas solicitadas por los intervinientes deben dirigirse a controvertir uno o varios de esos elementos, pues, inclusive tratándose de este mecanismo de cooperación internacional en la lucha contra la delincuencia, la práctica probatoria, como ya se anotó, está gobernada por los principios de pertinencia y conducencia, conforme con los cuales los elementos probatorios deben referirse a los aludidos aspectos y que el medio escogido sea idóneo para demostrar el hecho. 2.
Pese a lo expuesto, los temas que debe abordar la Corte en su concepto no exigen la valoración de los elementos materiales probatorios o evidencia física con base en la cual el Estado requirente dictó contra el solicitado en extradición resolución de acusación o su equivalente, o sentencia condenatoria, por lo mismo, no le corresponde establecer la ocurrencia de los hechos que se le atribuyen, ni las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que pudieron haber sucedido, ni la adecuación típica de la conducta a la disposición penal que la señala como delito, pues su actuación no encarna un acto de juzgamiento que le corresponde hacer al juez en el extranjero bajo los parámetros de su debido proceso.
En este orden de ideas, la Corte debe analizar la conducencia de la prueba allegada o solicitada, esto es, si está permitida legalmente como elemento demostrativo de los precisos temas sobre los que compete a la misma rendir su concepto, en tanto que respecto de la pertinencia deberá verificar el nexo del medio probatorio con el objeto de demostración y su aptitud para acreditar un aspecto de interés al trámite, y por último, en lo no superficial del elemento de juicio solicitado se estudiará su utilidad en el sentido de que se acredite algo que aún no ha sido comprobado en la actuación. 3.
Con base en las anteriores previsiones, la Sala negará la pretensión contenida en el numeral 5.1. por irrelevante, toda vez que la Nota Diplomática número 1415 de 20 de junio de 2011, por la cual el Gobierno de los Estados Unidos de América solicitó la captura de JORGE MARIO PATIÑO PUERTA con fines de extradición y la Nota Verbal No. 2547 de 6 de octubre de 2011, por la cual se formalizó la solicitud de extradición del mencionado, se hizo atendiendo la previsión contenida en el inciso final del artículo 495 del Código de Procedimiento Penal, la cual no exige ningún trámite especial, como tampoco el que la traducción sea oficial o que esta debe realizarla una determinada entidad.
Si ello es así, mal puede pretenderse dicha solemnidad. Al respecto ha precisado la Corte: “ Las pruebas atinentes a verificar el procedimiento seguido para realizar la traducción del inglés al castellano del “afidivid” y de los demás documentos que sirven de soporte a la petición de extradición por un perito oficial designado en desarrollo del presente trámite ha sostenido la Corte que son pruebas irrelevantes para cuestionar la validez formal de la documentación aportada, ya que según el inciso final del artículo 513 del Código de Procedimiento Penal, la traducción de la documentación solo exige que se haga al idioma castellano, es decir, que no impone ninguna exigencia en cuanto a las formalidades que deben cumplirse ni a que la traducción provenga de un funcionario del Ministerio de Relaciones Exteriores, basta, entonces, que la traducción haya sido realizada al idioma castellano por una persona reconocida como traductor oficial ”.
En cuanto hace relación a la prueba solicitada en el numeral 5.2., esto es, que se oficie a las autoridades legales nacionales para establecer por el medio más idóneo, si efectivamente es cierto que el 28 de diciembre de 2010, oficiales de las fuerzas del orden colombianas incautaron un cargamento de 6.424 kilogramos de cocaína en cajas de fertilizantes en unos contenedores que iban a ser colocados en un barco que partía del puerto de Buenaventura con destino a Guatemala, la misma no es procedente, pues su extrema generalidad al no concretar qué autoridad judicial y qué clase de diligenciamiento puede estar relacionado en el territorio colombiano en contra del aquí solicitado en extradición, impiden disponer su práctica.
En efecto, no indica el defensor si su manifestación tiene como objetivo demostrar que por los mismos actos que impulsaron la solicitud de extradición de JORGE MARIO PATIÑO PUERTA se dictaron con anterioridad a tal pedido de colaboración entre Estados, decisiones de fondo por alguna autoridad judicial colombiana (sentencia, resolución de acusación, preclusión de la investigación o cesación de procedimiento) para determinar por esa vía la eventual infracción del principio del non bis in ídem contemplado en el artículo 29 de la norma superior y 21 de la Ley 906 de 2004.
Finalmente, en lo relacionado con la solicitud de oficiar a la Registraduría Nacional del Estado Civil, para establecer si el cupo numérico de la cédula de ciudadanía No. 70.515.138, fue expedida a nombre de JORGE MARIO PATIÑO PUERTA, en qué fecha, si está vigente y que remita la cartilla decadactilar; si bien es procedente en lo referente con el objeto del concepto que debe emitirse, en cuanto persigue demostrar la identidad del requerido, no lo es menos que en criterio de la Sala, se torna innecesaria, teniendo en cuenta que los documentos aportados por el Gobierno de los Estados Unidos de América a la petición de entrega, de forma clara y cierta, muestran que JORGE MARIO PATIÑO PUERTA es la persona requerida.
Así se desprende del contenido de la Nota Verbal No. 1415 de 20 de junio de 2011, a través de la cual se solicitó la captura provisional con fines de extradición, en la cual se anotan como datos de identificación del requerido, los siguientes: “JORGE MARIO PATIÑO PUERTA, también conocido como “Gustavo”, también conocido como “José Martín”, es ciudadano de Colombia, nacido el 21 de marzo de 1963, en Colombia.
Es portador de la cédula colombiana No. 70.515.138…”; los cuales coinciden con los anotados en la tarjeta decadactilar aportada, los suministrados por él al momento de la captura ordenada por la señora Fiscal General de la Nación para los fines de este trámite, y con el informe suscrito por el perito en dactiloscopia de la Policía Judicial Dijin el 12 de agosto de 2011, en el cual se realiza la reseña y plena identidad de JORGE MARIO PATIÑO PUERTA.
Acorde con lo expuesto, se negará su aporte. 4. Teniendo en cuenta que no observa la necesidad de ordenar pruebas de oficio, se dispondrá que una vez cobre ejecutoria esta decisión, se dé traslado a los intervinientes por el término de cinco (5) días para que presenten alegatos previos al concepto, de conformidad con lo establecido en el inciso final artículo 502 de la Ley 906 de 2004.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala De Casación Penal, RESUELVE 1. Negar la práctica de pruebas solicitadas por el apoderado del requerido en extradición JORGE MARIO PATIÑO PUERTA, de conformidad con las razones a que se hizo alusión en la parte considerativa de la presente decisión. 2. Correr traslado del expediente a los intervinientes por el término de cinco (5) días para que presenten sus alegatos, de conformidad con lo dispuesto en el inciso final del artículo 500 de la Ley 906 de 2004.
Contra esta decisión procede el recurso de reposición. Notifíquese y cúmplase. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Aclaro voto AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-1106 de 2000 � Autos de 18 de marzo de 2003 radicaciones 20288 del 18 de marzo de 2003 y 21500 del 4 de febrero de 2004, entre otros. � Folio 14 carpeta anexa. � Folio 37. � Folio 38. � Folio 40.