CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Extradición No.37679 JORGE MARIO PATIÑO PUERTA Corte Suprema de Justicia PAGE 2 República de Colombia Extradición No.37679 JORGE MARIO PATIÑO PUERTA Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No.227 Bogotá, D. C., trece (13) de junio de dos mil doce (2012).
VISTOS Cumplido el trámite previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004, procede la Sala a rendir el concepto que en derecho corresponda en relación con la solicitud de extradición del ciudadano colombiano JORGE MARIO PATIÑO PUERTA, presentada a través de vía diplomática por el Gobierno de los Estados Unidos de América.
ANTECEDENTES
1. JORGE MARIO PATIÑO PUERTA, es requerido para que comparezca a juicio ante el Tribunal Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Oriental de Nueva York, con fundamento en la Acusación Formal de Reemplazo No. 11-248 (S-1) (ENV) dictada el 13 de abril de 2011, en la cual se le endilgan los siguientes cargos: “CARGO UNO “(Concierto de distribución internacional de cocaína) “1.
Entre los días 10 de noviembre de 2010 y 20 de enero de 2011, siendo ambas fechas aproximadas e incluyentes, dentro de la jurisdicción extraterritorial de los Estados Unidos, los acusados JORGE MARIO PATIÑO PUERTA, alias “Gustavo” y “José Martín” y (sic)JOSÉ MAURICIO MORENO CRUZ, alias “Mijo” conjuntamente con otros, a sabiendas e intencionalmente entablaron un concierto para distribuir una sustancia controlada, con la intención y a sabiendas que la citada sustancia sería importada ilícitamente a los Estados Unidos desde un lugar fuera del mismo, siendo el objeto del delito cinco kilogramos o más de una sustancia que contenía cocaína, una sustancia controlada perteneciente a la Lista II, en contra de las Secciones 959(a) y 960(a)(3), Título 21, Código de los Estados Unidos.
Secciones 963, 959 (c) y 960(b)(1)(B)(ii), Título 21, Código de los Estados Unidos; Secciones 3238 y 3551 et seq., Título 18 Código de los Estados Unido.” “CARGO DOS “(Concierto de distribución internacional de cocaína) “ 2. El 28 de diciembre de 2010 o en una fecha aproximada, dentro de la jurisdicción extraterritorial de los Estados Unidos, los acusados JORGE MARIO PATIÑO PUERTA, alias “Gustavo” y José Martín” y (sic) JOSÉ MAURICIO MORENO CRUZ, alias “Mijo”, conjuntamente con otros, a sabiendas e intencionalmente distribuyeron una sustancia controlada, con la intención y sabiendo que la citada sustancia sería importada ilícitamente a los Estados Unidos desde un lugar fuera del mismo, siendo el objeto del delito cinco kilogramos o más de una sustancia que contenía cocaína, una sustancia controlada perteneciente a la Lista II.
(Secciones 959 (a),959(c),960 (a)(3) y 960(b)(1) (B)(ii), Título 21, Código de los Estados Unidos; Secciones 2 y 3551 et seq., Título 18 Código de los Estados Unidos).” La acusación también incluye la pena de decomiso de conformidad con el título, Sección 853(a) y (p) del Código de los Estados Unidos, la cual busca el decomiso de todos los bienes que se hayan derivado de ingresos obtenidos como resultado de la comisión de los anteriores delitos.
Si dichos bienes no estuvieren disponibles, la norma anterior permite que otros bienes del acusado sean decomisados. Atendiendo la Nota Diplomática 1415 de 20 de junio de 2011 procedente de la Embajada de los Estados Unidos, la Fiscalía General de la Nación, mediante Resolución de 29 de junio del mismo año, dispuso la captura de JORGE MARIO PATIÑO PUERTA, con fines de extradición, la cual se hizo efectiva por parte de la Dirección Antinarcóticos de la Policía Nacional el 11 de agosto siguiente en la ciudad de Bogotá. 2.
Mediante Nota Verbal No. 2547 de 6 de octubre de 2011, la Embajada de los Estados Unidos de América formalizó la solicitud de extradición del mencionado, allegando para el efecto la documentación que soporta la petición, debidamente traducida y legalizada. 3. El Ministerio de Justicia y del Derecho, a través de comunicación de 12 de octubre de 2011, envió a esta Corporación el expediente relacionado con el presente trámite, señalando que por no existir convenio aplicable al caso, es viable acudir a las normas del ordenamiento procesal colombiano. Para sustentar la reclamación se aportaron los siguientes documentos autenticados y traducidos al español: 3.1.
Declaración jurada rendida el 19 de septiembre de 2011, por Bonnie S. Klapper, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Oriental de Nueva York, quien se refiere al procedimiento del Gran Jurado para dictar acusación, describe los hechos que dieron lugar a la petición de extradición, concreta los cargos formulados en contra de JORGE MARIO PATIÑO PUERTA, precisa los elementos integrantes de cada delito, y la acusación formal en la cual se imputan infracciones penales al solicitado, señalando que fue formalmente presentada dentro del término establecido, por hechos que tuvieron lugar desde el 10 de noviembre de 2010 y el 20 de enero de 2011, o en fechas aproximadas –fue presentada el 13 de abril de 2011-, concluyendo que los acusados fueron imputados formalmente dentro del periodo requerido de cinco años; por consiguiente la ley de prescripción no es un impedimento para el procesamiento de los cargos en este caso (folios 112 a 120 carpeta anexa). 3.2.
Acusación Formal de Reemplazo No.11-248 (S-1) (ENV), proferida en el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Oriental de Nueva York (folios 135 a 138 carpeta anexa). 3.3. Orden de arresto expedida el 13 de abril de 2011, por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Oriental de Nueva York (folio 140 carpeta anexa). 3.4.
Declaración jurada rendida el 19 de septiembre de 2011, por Steven Murphy, Agente Especial de la Administración de Control de Drogas de los Estados Unidos (DEA), División de Operaciones Especiales, quien suministra información adicional acerca de la investigación, las actividades, la forma de operar de la organización criminal, un resumen de las pruebas contra el solicitado y la identidad del acusado (folios 143 a 153 carpeta anexa). 3.5.
Transcripción de las disposiciones penales sustantivas supuestamente transgredidas por el requerido en extradición, con las conductas punibles a él atribuidas (folios 123 a 133 carpeta anexa). Además allegaron a la solicitud fotocopia de la tarjeta de preparación de la cédula de ciudadanía expedida por las autoridades colombianas a JORGE MARIO PATIÑO PUERTA (folio 37 carpeta anexa), copia de la orden de captura con fines de extradición y el informe dando cuenta de las circunstancias en que se hizo efectiva la misma (folios 23 a 36 carpeta anexa). 4.
El Ministerio de Relaciones Exteriores, a través de comunicado de 11 de octubre de 2011, remitió el trámite de extradición al Ministerio de Justicia y del Derecho, señalando que por no existir convenio aplicable al caso en mención, es procedente obrar de conformidad con el ordenamiento procesal colombiano. 5. El 12 de octubre siguiente, el Ministerio de Justicia y del Derecho envió a esta Sala las diligencias, al considerarlas completas y adjuntó copia del concepto emitido por su homólogo de Relaciones Exteriores. 6.
El 25 de octubre de 2011, la Sala Penal reconoció personería al apoderado de confianza designado por el requerido en extradición JORGE MARIO PATIÑO PUERTA, para actuar dentro de este trámite y ordenó correr traslado común para que los intervinientes solicitaran pruebas, de acuerdo a lo señalado por el artículo 500 de la Ley 906 de 2004, pronunciándose la defensa; la Procuraduría guardó silencio. 6.1.
Mediante decisión de 15 de febrero de 2012, fueron negadas las pruebas solicitadas; la cual fue recurrida y confirmada mediante auto de 11 de abril siguiente. 6.2. Corrido el traslado de que trata el artículo 500 de la Ley 906 de 2004, a las partes para alegar, se pronunció tanto el Ministerio Público como la defensa, quienes en su orden solicitaron: 6.2.1.
La Procuradora Tercera Delegada pidió conceptuar de manera favorable la petición de extradición formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América en relación con el ciudadano colombiano JORGE MARIO PATIÑO PUERTA, en razón de los cargos formulados en la Acusación Formal de Reemplazo No. 11-248 (S-1) (ENV) dictada el 13 de abril de 2011 por un Tribunal Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Oriental de Nueva York. 6.2.2.
El defensor del requerido solicita a la Corte conceptuar de manera desfavorable el pedido, por las siguientes razones: (i) el artículo 35 de la Constitución Política establece que la extradición de colombianos por nacimiento se concederá “ por delitos cometidos en el exterior ”; (ii) todo el comportamiento atribuido al requerido por el gobierno extranjero tuvo ocurrencia en Colombia, y (iii) la afirmación de la documentación obrante en la carpeta anexa según la cual el tráfico de estupefacientes tenía “ destino final a los Estados Unidos ” es infundada, porque carece de cualquier soporte probatorio.
CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 35 de la Constitución Política (modificado por el Acto Legislativo No. 01 de 1997), y el artículo 490 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), la extradición se concederá, solicitará u ofrecerá de acuerdo con los tratados públicos y, a falta de éstos, conforme las disposiciones legales.
Según lo manifestado por el Ministerio de Relaciones Exteriores, es procedente obrar de conformidad con la Ley 906 de 2004 (Código Procesal Penal), en virtud a que no existe convenio de extradición aplicable entre los Estados Unidos de América y Colombia. El artículo 502 ibídem dispone que la Corte Suprema de Justicia fundamentará su concepto en la validez formal de la documentación presentada, en la demostración plena de la identidad del solicitado, en el principio de la doble incriminación, en la equivalencia de la providencia proferida en el exterior y, cuando fuere el caso, en el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos.
Todos estos elementos convergen en el expediente, como se señala a continuación: 1. Validez formal de la documentación presentada De acuerdo con lo previsto por el artículo 495 de la Ley 906 de 2004 (Código de Procedimiento Penal), la solicitud de extradición debe efectuarse por vía diplomática y de manera excepcional por la consular o de gobierno a gobierno, adjuntando copia auténtica del fallo o de la acusación proferida en el extranjero, con indicación de los actos que determinan la petición, así como el lugar y fecha en que fueron ejecutados, los datos que permitan identificar plenamente al reclamado y copia auténtica de las disposiciones penales aplicables al caso, las cuales deben ser expedidas en la forma establecida por la legislación del Estado reclamante y traducidas al castellano, si a ello hubiere lugar.
El artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 1º, numeral 118, del Decreto 2282 de 1989, prescribe que los documentos públicos otorgados en país extranjero por funcionarios de éste o con su intervención, deben ser presentados y autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República o en su defecto por el de una nación amiga, lo cual hace presumir que se expidieron conforme a la ley del respectivo país. La firma de aquél se abonará por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, y si se trata de servidores consulares de un país amigo, se autenticará previamente por el empleado competente del mismo y los de éste con el cónsul colombiano. En este caso, fueron observadas tales exigencias por el Gobierno norteamericano al presentar la petición de extradición por vía diplomática, esto es, por medio de su Embajada en nuestro país, acompañando copia de la Acusación Formal de Reemplazo No. 11-248 (S-1) (ENV) dictada el 13 de abril de 2011, por el Tribunal Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Oriental de Nueva York, contra JORGE MARIO PATIÑO PUERTA, por los cargos de “Concierto para distribuir” y “Distribución” de cinco kilogramos o más de una sustancia que contenía cocaína, con la intención y el conocimiento de que dicha sustancia sería importada ilícitamente hacia los Estados Unidos desde un lugar fuera del mismo.
Con las notas diplomáticas a través de las cuales se solicitó la detención provisional de JORGE MARIO PATIÑO PUERTA, se formalizó el requerimiento, a las cuales adjuntaron las declaraciones de apoyo rendidas por Bonnie S. Klapper, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Oriental de Nueva York y Michael J. Steven Murphy, Agente Especial de la Administración de Control de Drogas (DEA), de los Estados Unidos, División de Operaciones Especiales, en la que se determinan las conductas que fundamentan la reclamación, especificando las circunstancias de tiempo y modo en que pudieron haber sucedido los diversos actos que integran la ejecución de cada uno de los delitos.
Con la referida información no sólo ponen en evidencia las conductas imputadas, el lugar y la fecha de su presunta ejecución, sino además, demuestran que los hechos sucedieron en el país requirente, cumpliendo de esta manera la exigencia del artículo 35 de la Constitución Política, consistente en que la extradición de colombianos por nacimiento se concederá por delitos cometidos en el exterior.
Todos los documentos fueron autenticados acorde con las previsiones del artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual deben ser considerados otorgados con arreglo al ordenamiento jurídico del país requirente. En efecto, Magdalena A. Boynton, Directora Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales, de la División de lo Penal, del Departamento de Justicia de los Estados Unidos de Norteamérica, certificó que copias fieles de los testimonios rendidos por Bonnie S. Klapper, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Oriental de Nueva York, así como por Michael J. Steven Murphy, Agente Especial de la Administración de Control de Drogas (DEA), de los Estados Unidos, División de Operaciones Especiales, se mantienen en los archivos oficiales del Departamento de Justicia en Washington D. C (folio 111 carpeta anexa).
A su turno Erick H. Holder Jr., Procurador de los Estados Unidos, hizo constar que para ese entonces, Magdalena A. Boynton, desempeñaba el cargo de Directora Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales, de la División de lo Penal, del Departamento de Justicia, quien con ese fin ordenó estampar el sello y solicitó al Director Adjunto de la Oficina de Asuntos Internacionales dar fe de su firma, lo cual aconteció (folio 110 carpeta anexa).
El 12 de octubre de 2011, Libia Mosquera Viveros, Cónsul de Colombia en Washington D.C., autenticó la firma de Patrick O. Hatchet, a su vez, ésta fue abonada por el Jefe de Legalizaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores el 11 de octubre siguiente (folio 61 carpeta anexa). La Secretaria de Estado, Hillary R. Clinton, acreditó que al documento anexo se le fijó sello del Departamento de Justicia de los Estados Unidos cuya impresión merece plena fe y crédito, su firma igualmente es autenticada por Patrick O. Hatchet, funcionario auxiliar de autenticaciones del Departamento de Estado (folio 63 carpeta anexa).
De acuerdo a lo anterior, se concluye, que los requerimientos formales de legalización de la documentación anexa a la solicitud de extradición, exigidos por las normas del Estado requirente y el colombiano, se cumplieron a cabalidad en el presente caso, y desde esta perspectiva los aportados con ese fin se tornan aptos para ser considerados por la Corte en el estudio que debe preceder al concepto, según las previsiones del artículo 495 de la Ley 906 de 2004. 2.
Plena Identidad del requerido La información suministrada por el país reclamante en las notas diplomáticas allegadas y los testimonios rendidos en apoyo de la solicitud, así como los datos conocidos en la captura, permiten a la Sala concluir que JORGE MARIO PATIÑO PUERTA, privado de la libertad con fines de extradición, es la misma persona requerida por el Gobierno de los Estados Unidos de América.
De la valoración conjunta de los documentos adjuntos por el país requirente, se puede concluir que JORGE MARIO PATIÑO PUERTA, es la misma persona requerida por el Gobierno de Estados Unidos, así se puede establecer en la Nota Verbal No. 2547 de 6 de octubre de 2011, por medio de la cual se formalizó el requerimiento, como de las declaraciones rendidas de apoyo, en la resolución de orden de captura emitida por el Despacho de la Fiscal General de la Nación, en la cual reiteró y ratificó la información relativa a la identidad del requerido, datos que fueron corroborados al momento de notificarle los motivos de su aprehensión, donde el solicitado hizo saber que su nombre corresponde al de JORGE MARIO PATIÑO PUERTA, que es ciudadano colombiano, nacido el 21 de marzo de 1963 y titular de la cédula de ciudadanía No. 70.515.138, testimonios que no tuvieron cuestionamiento alguno a lo largo del trámite. 3.
Principio de la doble incriminación De acuerdo al numeral 1º del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, para poder ofrecer o conceder la extradición es necesario demostrar que el hecho motivo de la misma esté previsto como delito en Colombia y sea reprimido con sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años. Los comportamientos con base en los cuales, las autoridades judiciales de los Estados Unidos llamaron a JORGE MARIO PATIÑO PUERTA, a responder en juicio son relatados en la Acusación Formal de Reemplazo No.11-248 (S-1) (ENV), proferida por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Oriental de Nueva York, de la siguiente manera: “ CARGO UNO ( Concierto de distribución internacional de cocaína) “1.
Entre los días 10 de noviembre de 2010 y 20 de enero de 2011, siendo ambas fechas aproximadas e incluyentes, dentro de la jurisdicción extraterritorial de los Estados Unidos, los acusados JORGE MARIO PATIÑO PUERTA, alias “Gustavo” y “José Martín” y JOSÉ MAURICIO MORENO CRUZ, alias “Mijo”, conjuntamente con otros, a sabiendas e intencionalmente entablaron un concierto para distribuir una sustancia controlada, con la intención y a sabiendas que la citada sustancia sería importada ilícitamente a los Estados Unidos desde un lugar fuera del mismo, siendo el objeto del delito cinco kilogramos o más de una sustancia que contenía cocaína, una sustancia controlada perteneciente a la Lista II, en contra de las Secciones 959(a) y 960(a)(3), Título 21, Código de los Estados Unidos.
(Secciones 963, 959(c) y 960(b)(1)(B)(ii), Título 21, Código de los Estados Unidos; Secciones 3238 y 3551 et seq., Título 18, Código de los Estados Unidos). “ CARGO DOS (Concierto de distribución internacional de cocaína) “2. El 28 de diciembre de 2010 o en una fecha aproximada, dentro de la jurisdicción extraterritorial de los Estados Unidos, los acusados JORGE MARIO PATIÑO PUERTA, alias “Gustavo” y “José Martín” y JOSÉ MAURICIO MORENO CRUZ, alias “Mijo”, conjuntamente con otros, a sabiendas e intencionalmente distribuyeron una sustancia controlada, con la intención y sabiendo que la citada sustancia sería importada ilícitamente a los Estados Unidos desde un lugar fuera del mismo, siendo el objeto del delito cinco kilogramos o más de una sustancia que contenía cocaína, una sustancia controlada perteneciente a la Lista II.
Secciones 959(a), 959(c), 960(a)(3) y 960(b)(1)(B)(ii), Título 21, Código de los Estados Unidos; Secciones 2 y 3551 et seq., Título 18, Código de los Estados Unidos”. Al confrontar las normas invocadas por el país requirente con la legislación colombiana, se advierte que la conducta de concierto para delinquir, agravada por la naturaleza de los actos, en cuanto está relacionado con el tráfico de narcóticos, se encuentra penalizada en uno y otro Estado.
En Colombia, es sancionada bajo la denominación típica de concierto para delinquir en el artículo 340 de la Ley 599 de 2000 ( modificado por el artículo 8º de la Ley 733 de 2002 y 19 de Ley 1121 de 2006 ), entendido como el acuerdo de voluntades entre varias personas con el fin de cometer delitos, y cuando la especie de éstos se concreta al delito de narcotráfico, la pena es de 8 a 18 años y multa de 2.700 hasta 30.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Así mismo, el artículo 376 modificado por el artículo 11 de la Ley 1453 de 2011, sanciona al que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre sustancias sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Las conductas imputadas, entonces, además de ser típicas en nuestro país, están sancionadas con prisión no inferior de 4 años, agotándose en consecuencia este elemento. De acuerdo con lo anterior, queda demostrado que los cargos descritos en la Resolución de Acusación Formal de Reemplazo No.11-248 (S-1) (ENV), proferida en el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Oriental de Nueva York, cumplen los requisitos establecidos en los artículos 493 y 502 del Código de Procedimiento Penal, relativos a la doble incriminación y que las conductas imputadas, además de ser típicas en nuestro país, están sancionadas con prisión no inferior de 4 años, agotándose en consecuencia este elemento.
Como la Acusación Formal de Reemplazo No.11-248 (S-1) (ENV), proferida en el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Oriental de Nueva York, también incluye el decomiso, es preciso señalar que tal afirmación no puede ser entendida en estricto sentido como un cargo. Por lo anterior, se precisa que, como el decomiso penal no comporta imputación alguna, sino el anuncio de la consecuencia patrimonial que la declaratoria de responsabilidad acarrea respecto de los bienes involucrados en el delito, por cuya comisión se acusa al requerido, el tema es ajeno a la solicitud de extradición, razón por la cual, no se encuentra comprendido dentro de los aspectos a analizar en el concepto a emitir por parte de la Sala. 4.
Equivalencia de la providencia dictada en el exterior Con arreglo a lo estipulado en el artículo 493 de la Ley 906 de 2004, es preciso haberse proferido resolución de acusación o su equivalente por parte del país requirente en contra del solicitado. Este presupuesto fue cumplido por el Gobierno norteamericano, pues la Acusación Formal de Reemplazo No.11-248 (S-1) (ENV), proferida en el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Oriental de Nueva York, es equivalente al escrito acusatorio presentado por el fiscal ante el juez competente para adelantar el juicio estatuido en los artículos 336 y 337 de la Ley 906 de 2004, por contener la individualización de la persona acusada, una relación circunstanciada de las conductas endilgadas junto con su calificación jurídica y la transcripción de las normas penales sustantivas supuestamente violadas; además constituye el inicio de la fase en donde el enjuiciado tiene la oportunidad de defenderse de los cargos a él imputados y culmina con la sentencia que pone fin al proceso.
Así, reunidos como se encuentran los requisitos exigidos por el Código de Procedimiento Penal de 2004, y acorde con lo solicitado por el Representante del Ministerio Público para la Casación Penal, la Corte procederá a emitir concepto favorable a la solicitud de extradición, solicitando al Ejecutivo, que de acoger esta opinión, convenga la entrega a que éste no sea sometido a pena de muerte, destierro, prisión perpetua o confiscación, ni desaparición forzada por el país solicitante, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 12 y 34 de la Carta Política.
El Gobierno Nacional debe condicionar la entrega de JORGE MARIO PATIÑO PUERTA, a que se le respeten - como a cualquier otro nacional en las mismas circunstancias - todas las garantías debidas a su estado de justiciable, en particular a que: 1) tenga acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, 2) se presuma su inocencia, 3) cuente con un intérprete, 4) sea representado por un defensor designado por él o por el Estado, 5) se le conceda el tiempo y los medios adecuados para preparar la defensa, 6) pueda presentar pruebas y controvertir las aducidas en su contra, 7) su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, 8) la eventual pena a imponer no trascienda de su persona, 9) la sanción pueda ser apelada ante un tribunal superior, 10) la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y readaptación social (artículos 29 de la Constitución Política; 9 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 5-3.6, 7-2.5,8-1.2(a)(b)(c)(d)(e)(f)(g)(h).3.4.5, 9 de la Convención Americana de Derechos Humanos; 9-2.3, 10-1.2.3, 14-1.2.3,5, y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos).
Igualmente, el Gobierno debe limitar la entrega a que el país reclamante, conforme a sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales para que el extraditado pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, esto, por cuanto la Constitución Política en su artículo 42, reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección, su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con el amparo adicional otorgado a éste por la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 17) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 23).
En cumplimiento de su deber de protección a las garantías y derechos del nacional colombiano entregado en extradición, es misión del Estado, por medio del ámbito de competencias de los órganos respectivos, vigilar que en el país reclamante se respeten las mencionadas condiciones (artículo 9 y 226 de la Carta). Así, en primer orden, a través del cuerpo diplomático, en concreto, por las diferentes oficinas consulares, con apoyo de la Procuraduría General de la Nación (artículo 277 de la Constitución) y de la Defensoría del Pueblo (artículo 282 ibídem), con el fin de que todos los estamentos con injerencia en el tema tengan elementos de juicio para sopesar la conveniencia de privilegiar jurisdicciones foráneas frente a la interna.
El Gobierno Nacional, si lo considera pertinente, deberá exigir al Estado requirente que responda por la permanencia del extraditado en el país extranjero y el retorno al de origen, en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, cuando aquél llegare a ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable o eventos similares, incluso después de su liberación por haber cumplido la pena que le fuera impuesta en la sentencia de condena, en razón de los cargos que motivaron la solicitud de extradición y por los cuales ésta hubiese sido concedida. 5.
Respuesta a los Alegatos de la Defensa: De acuerdo a las causales de inviabilidad de la extradición a saber (i) el delito por el cual se procede sea de naturaleza política, (ii) se trate de hechos cometidos con anterioridad al 17 de diciembre de 1997, y (iii) el delito haya sido cometido en territorio colombiano. Ninguna de estas prohibiciones se presenta en el presente caso.
Los delitos de concierto de distribución internacional de cocaína, por los cuales la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Oriental de Nueva York, acusa JORGE MARIO PATIÑO PUERTA, son de naturaleza común, no política, y los hechos que sustentan la acusación ocurrieron entre 10 de noviembre de 2010 y 20 de enero de 2011, es decir después de la promulgación del acto legislativo reseñado.
Ahora bien, al contrario de lo que sostiene el defensor del requerido, el lugar de su comisión tampoco se erige en factor de improcedencia de la extradición, porque el estudio de la acusación y las declaraciones de apoyo permiten constatar que PATIÑO PUERTA hizo parte de un grupo delincuencial, con el propósito de distribuir de manera ilícita sustancias controladas hacía los Estados Unidos de América.
Lo anterior significa que los hechos por los cuales ha sido acusado JORGE MARIO PATIÑO PUERTA trascendieron las fronteras del territorio colombiano y, por lo tanto, se cumple el condicionamiento constitucional consistente en que la conducta haya sido realizada en el extranjero. Adicionalmente, es irrelevante para efectos de este trámite la pretendida ausencia de soporte probatorio de la aserción fáctica según la cual el concierto con fines de narcotráfico tenía como destino final los Estados Unidos.
Lo anterior, por cuanto se trata de una cuestión de carácter probatorio, ajena al examen para el cual está habilitada esta Corporación, que se dilucidará en el juicio que adelante el país requirente. Adicionalmente, es del resorte del Gobierno Nacional exigir al país reclamante que, en caso de un fallo de condena, tenga en cuenta el tiempo de privación de la libertad cumplido por JORGE MARIO PATIÑO PUERTA con ocasión de este trámite.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE a la extradición de JORGE MARIO PATIÑO PUERTA, de condiciones civiles y personales conocidas en el expediente, identificado con la cédula de ciudadanía colombiana Número 70.515.138, por los cargos atribuidos en la Resolución de Acusación Formal de Reemplazo No.11-248 (S-1) (ENV), proferida en el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Oriental de Nueva York.
Comuníquese por la Secretaría de la Sala esta determinación al requerido JORGE MARIO PATIÑO PUERTA, a su defensor, a la Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal y al Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo. Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo correspondiente. Comuníquese y cúmplase JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria