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37679(11-04-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2012

Magistrado ponente: Julio Enrique Socha Salamanca

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Extradición 37679 JORGE MARIO PATIÑO PUERTA PAGE 9 Extradición 37679 JORGE MARIO PATIÑO PUERTA Proceso nº 37679 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 121 Bogotá, D. C., once (11) de abril de dos mil doce (2012). VISTOS Resuelve la Sala el recurso de reposición interpuesto por el apoderado de JORGE MARIO PATIÑO PUERTA, requerido en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos, contra el auto de 15 de febrero de 2012, a través del cual negó la práctica de las pruebas por él solicitadas.

ANTECEDENTES 1. Dentro del trámite de extradición que se surte ante esta Corporación, en la oportunidad prevista en el artículo 500 del Código de Procedimiento Penal, el apoderado de JORGE MARIO PATIÑO PUERTA, solicitó la recepción de las siguientes pruebas: i). La traducción oficial de todos los documentos aportados en idioma inglés por el Estado requirente. ii).

Oficiar a las autoridades legales nacionales para establecer por el medio más idóneo si efectivamente es cierto que el 28 de diciembre de 2010, oficiales de las fuerzas del orden colombianas incautaron un cargamento de 6.424 kilogramos de cocaína en unos contenedores de un barco que salía para Guatemala, cuyas diligencias al parecer se tramitan en la Fiscalía, a las cuales concurrió el co-requerido José Mauricio Moreno Cruz a rendir interrogatorio. iii).

Oficiar a la Registraduría Nacional del Estado Civil para que informe a la Sala si la cédula de ciudadanía 70.515.138 fue expedida a nombre de JORGE MARIO PATIÑO PUERTA. 2. Mediante proveído de 15 de febrero de 2012, la Sala negó su práctica, por cuanto: 2.1. Las notas diplomáticas números 1415 de 20 de junio de 2011 y 2547 de 6 de octubre de 2011, a través de las cuales el Gobierno de los Estados Unidos de América solicitó la captura de PATIÑO PUERTA con fines de extradición y formalizó el pedido, se hicieron atendiendo la previsión contenida en el inciso final del artículo 495 del Código de Procedimiento Penal, la cual no exige ningún trámite especial, como tampoco el que la traducción sea oficial o que ésta deba realizarla determinada entidad. 2.2.

La extrema generalidad observada en la solicitud de oficiar a las autoridades, al no concretar qué autoridad judicial y qué clase de diligenciamiento puede estar relacionado en el territorio colombiano con el decomiso el 28 de diciembre de 2010 de un cargamento de 6.424 kilogramos de cocaína y lo que se pretendía demostrar con ello, impedían disponer su práctica. 2.3.

No es necesario demostrar que el cupo numérico de la cédula de ciudadanía No. 70.515.138 fue expedido a JORGE MARIO PATIÑO PUERTA, teniendo en cuenta que los documentos aportados por el Gobierno de los Estados Unidos a la solicitud de extradición señalaban de forma clara y cierta que se trataba de la persona requerida. LA IMPUGNACIÓN El apoderado impugnó la decisión, sólo en cuanto a la negativa de oficiar a las autoridades judiciales para demandar la información tendiente a demostrar que por los mismos actos que impulsaron la solicitud de extradición de JORGE MARIO PATIÑO PUERTA se dictó con anterioridad decisiones de fondo por alguna autoridad judicial colombiana.

Afirmó que la Sala de Casación Penal, mayoritariamente y para la observancia del debido proceso en aras de descartar la cosa juzgada, ha dispuesto en varias ocasiones de manera oficiosa la práctica del medio de convicción necesario, tal como lo hizo dentro del asunto radicado número 37408, por lo cual, en aras de la función que cumple como órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, de fortalecer la jurisprudencia como fuente del derecho de carácter obligatorio, debe guardar una línea armónica respecto a que ciertamente, el ordenamiento jurídico colombiano se integra como sistema de jerarquías normativas y ubica la Constitución Política en posición prevalente frente al resto del ordenamiento que lo compone, tal y como se establece de lo contenido en el artículo 4º.

Sostuvo que en atención a lo previsto por el artículo 29 de la Carta Política, la Corte debe establecer que las autoridades judiciales del país no hayan ejercido jurisdicción sobre el hecho que motiva la solicitud de extradición, lo cual encuentra justificación en la necesidad de preservar los principios de nom bis in ídem y de la cosa juzgada de raigambre constitucional y legal, los cuales impiden que el Estado colombiano renuncie a su jurisdicción a favor de otro.

Así, aun cuando al momento de elevar la solicitud de pruebas “pecó por su extrema generalidad”, tal circunstancia no imposibilitaba que la Corporación corrigiera su postura rígida y desentrañara el verdadero sentido y alcance de la prueba deprecada, máxime cuando de las notas verbales y del testimonio del agente investigador del Estado requirente se infiere que los eventos ilícitos sucedieron el 28 de diciembre de 2010 en el Puerto de Buenaventura, suceso que es objeto de investigación por una Delegada de la Fiscalía Unaim de la ciudad de Bogotá, y el co requerido José Mauricio Moreno Cruz (radicado 37.680 de esta Corporación), fue llamado a interrogatorio el 18 de enero de 2011, tal como se advera al folio 8 de la transcripción de la declaración jurada en respaldo de la solicitud de extradición del agente Steven Murphy.

CONSIDERACIONES 1. De acuerdo con la jurisprudencia reiterada de esta Corporación, el recurso de reposición tiene como finalidad que el funcionario judicial que emitió la providencia la revise y corrija los errores de orden fáctico o jurídico en que en hubiere incurrido; y que, si por ello es procedente, la revoque, reforme o adicione. 2.

Tratándose del procedimiento de extradición, las pruebas aportadas y solicitadas por los intervinientes deben tener relación con los aspectos que la Corte debe abordar al momento de emitir su concepto, como son: (i) validez formal de la documentación presentada; (ii) demostración de la plena identidad del solicitado; (iii) en el principio de doble incriminación, conforme con el cual el hecho que motiva la petición también debe estar previsto como delito en Colombia y reprimido con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años;

(iv) la equivalencia de la providencia emitida en el extranjero con la acusación emitida en el derecho procesal interno, (v) cuando fuere del caso, en el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos y (vi) cuando con ellas se busca establecer si el caso ya ha sido juzgado en Colombia, a condición de que el expediente contenga información que permita advertir fundadamente esa realidad, con el fin de prevenir una eventual violación al principio constitucional del non bis in ídem.

Labor que por razón de la naturaleza del instituto y la reglamentación que de él hace el ordenamiento jurídico interno no responde a la noción de un proceso penal, por lo que a la Sala le está prohibido verificar si los hechos ocurrieron y en qué lugar, la presencia de las categorías de la conducta punible y si el requerido es o no responsable, igualmente, adelantar juicios de valor acerca de la legalidad de los medios de convicción soporte de la decisión anexada, pues tales aspectos, por constituir el objeto del proceso penal base de la reclamación trascienden el ámbito del trámite de extradición y deben ser pedidos en su interior ante las autoridades judiciales extranjeras.

Ahora bien, tratándose del principio constitucional del nom bis in ídem, la Corte ha venido sosteniendo que el doble juzgamiento puede erigirse en causal de improcedencia de la extradición sólo si para el momento en que se emite el concepto existe cosa juzgada, es decir, si media sentencia en firme o providencia ejecutoriada que tenga igual fuerza vinculante y, si adicionalmente se está frente a una de las hipótesis que autorizan la aplicación del principio, de acuerdo con las precisiones hechas por la jurisprudencia de esta Sala.

En consecuencia, cuando lo que pretende demostrarse es que el requerido en extradición, se encuentra en alguna de las circunstancias a que alude la jurisprudencia de la Sala, es necesario contar con información de la autoridad judicial colombiana que investigó y juzgó el asunto; o que de cualquier otro medio fundadamente se pueda suponer el ejercicio previo de jurisdicción, por ejemplo, porque la orden de captura con fines de extradición se cumple estando la persona privada de libertad y resulte necesario establecer la razón por la cuál se dispuso la limitación de ese derecho al requerido. 3.

En el evento sub judice, el defensor se limitó a solicitar que “se oficie a las autoridades legales nacionales para establecer por el medio más idóneo, si efectivamente es cierto que el 28 de diciembre de 2010, oficiales de las fuerzas del orden colombianas incautaron un cargamento de 6.424 kilogramos de cocaína en unas cajas fertilizantes en unos contenedores que iban a ser colocados en un barco que salía para Guatemala en el Puerto de Buenaventura, cuyas diligencias al parecer se tramitan en una Unidad de Fiscalía (probablemente UNAIM) de la ciudad de Bogotá, donde el 18 de enero de 2011 concurrió el co- requerido JOSÉ MAURICIO MORENO CRUZ a rendir interrogatorio.” Situación que persistió en la fundamentación del recurso de reposición, pues nuevamente refirió que el 28 de diciembre de 2010 en el puerto de Buenaventura se descubrió un matute ilícito con 6.424 kilogramos de cocaína, cuyo conocimiento correspondió a unidad de fiscalía adscrita a la UNAIM, y que dentro de ese trámite fue llamado a interrogatorio el co-requerido José Mauricio Moreno Cruz el 18 de enero de 2011, sin hacer alusión alguna a qué despacho judicial corresponde, el número del proceso, y estado actual, circunstancias que impiden verificar si se da alguna de las hipótesis establecidas vía jurisprudencial, donde es posible aplicar los principios de la doble incriminación y de cosa juzgada.

Agrégase a lo anterior, que PATIÑO PUERTA fue capturado por solicitud del Gobierno de los Estados Unidos, de lo que se infiere que por lo menos para ese momento no había sido judicializado, lo que incluso de haber sucedido, como pareciera darlo a entender el abogado, no encierra el impedimento de entrega porque solamente tendría posibilidad de violar el nom bis in idem el caso de haber sido ya condenado, afirmación que en ningún momento hace el recurrente y de los medios de prueba allegados tampoco se deja entrever dicha posibilidad como para haberla decretado de oficio.

Desde esa perspectiva, como la Sala no encuentra que se haya incurrido en errores de orden fáctico o jurídico que hagan procedente revocar, reformar o adicionar la negativa de practicar la prueba y el impugnante tampoco demuestra los presuntos errores por los cuales estima que lo resuelto fue injusto o contrario a derecho, se mantendrá la decisión impugnada.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE No reponer el auto impugnado. Contra esta decisión, no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Permiso Aclaro voto AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Comisión de servicio JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO Al resolver el recurso de reposición interpuesto por la defensa de JORGE MARIO PATIÑO PUERTA contra el auto del 15 de febrero del presente año por cuyo medio la Sala negó, por improcedentes, las pruebas postuladas, la Corporación señaló como uno de los aspectos a corroborar en el concepto el relativo al ejercicio de la jurisdicción nacional sobre el hecho que sustenta la petición de extradición. En razón de lo anterior considero necesario enfatizar, como lo he hecho en ocasiones anteriores, que no corresponde a la Corte pronunciarse sobre la configuración del instituto de la cosa juzgada por cuanto con ello excede la competencia que le ha sido atribuida legalmente.

En efecto, el adelantamiento en Colombia de un proceso o la existencia de sentencia ejecutoriada por los mismos hechos en contra del exigido en extradición, son asuntos por completo ajenos a la órbita de competencia funcional de la Corte al conceptuar sobre el tema, como de tiempo atrás lo venía sosteniendo esta Colegiatura. Tratándose de un concepto sobre la viabilidad de una extradición, la Corte debe concentrarse en corroborar los siguientes aspectos: a) demostración de la plena identidad del solicitado; b) validez formal de la documentación presentada como soporte de la solicitud; c) principio de doble incriminación; d) equivalencia de la providencia extranjera con la resolución de acusación colombiana; y e) cumplimiento de los tratados, si fuere el caso.

Dentro tales presupuestos, consagrados en los artículos 500 de la ley 600 de 2000 y 502 de la ley 906 de 2004, no se incluye el examen del instituto de la cosa juzgada y, por ello, la Sala no debió plasmar en el auto ninguna manifestación al respecto. En ese contexto, advierto cómo la Sala excede su competencia reglada cuando rinde concepto desfavorable a las solicitudes de extradición argumentando para ello que el requerido ya ha sido procesado de conformidad con las leyes internas de Colombia y se le ha condenado, pues no le corresponde analizar tal aspecto, porque de haber sido ese el querer del legislador, así lo habría establecido en el ordenamiento procesal.

La existencia de sentencia ejecutoriada emitida en Colombia en contra del requerido por los mismos hechos origen de la petición, constituye asunto ajeno a la órbita de competencia funcional de la Corte; si tal situación concurre en un caso concreto, le corresponde a la Sala precisar que dicha temática deber ser dilucidada por el Presidente de la República, en su condición de máximo director de las relaciones internacionales, de acuerdo con las funciones políticas deferidas por el artículo 189 del Ordenamiento Superior.

Este criterio tiene fundamento en el principio de legalidad, aplicable también al trámite de extradición, como integrante del debido proceso reconocido expresamente en el artículo 29 de la Carta Política. En este contexto, las pruebas que se soliciten y decreten dentro del trámite de extradición deben orientarse, exclusivamente, a demostrar o desvirtuar la configuración de tales exigencias formales; por ello, no es viable ordenar el recaudo de medios de convicción encaminados a establecer si en Colombia se ha juzgado al solicitado por los mismos hechos objeto de la entrega, porque tal aspecto escapa a las atribuciones de la Corte, de manera que las solicitudes probatorias en ese sentido carecen de conducencia y pertinencia. En los anteriores términos dejo sentada mi aclaración de voto.

Con toda atención, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Magistrada Fecha ut supra. � Para el efecto, trajo a colación lo dicho por esta Corporación en auto de 19 de mayo de 2010 � Para el efecto véase autos de 6 de mayo de 2009 y 7 de abril de 2010, radicados 30.373 y 31557. � Autos de 26 de agosto y 14 de octubre de de 2009, radicados 31951y 32321. � Cfr. Providencias del 28 de febrero de 2007.

Radicado No. 24646, 18 de abril de 2007. Radicado No. 26551, 30 de mayo de 2007. Radicado No. 26545, 27 de junio de 2007. Radicado No. 27376.