Proceso nº 37678 Extradición 37.678 WILSON LEMOS CANGA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Extradición 37.678 WILSON LEMOS CANGA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso nº 37678 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Aprobado acta N° 040 Bogotá, D. C., quince (15) de febrero de dos mil doce (2012) MOTIVO DE LA DECISIÓN La Corte Suprema de Justicia de Colombia emite concepto sobre la solicitud de extradición formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su Embajada en nuestro país, respecto del ciudadano colombiano Wilson Lemos Canga.
ANTECEDENTES 1. Mediante Nota Verbal número 1398 del 15 de junio de 2011, la Embajada de los Estados Unidos de América solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano Wilson Lemos Canga, quien, por orden de la Fiscal General de la Nación, fue capturado con ese fin el 11 de agosto siguiente. La embajada estadounidense formalizó la petición con la Nota Verbal número 2545 del 7 de octubre del mismo año. 2.
El Ministerio de Justicia y de Derecho, previo concepto de su homólogo de Relaciones Exteriores sobre la inexistencia de convenio aplicable al caso, mediante oficio del 12 de octubre de 2011 remitió a la Corte la documentación enviada, debidamente traducida y autenticada. 3. La Sala requirió a la persona solicitada para que se pronunciara sobre la designación de un defensor y, ante su silencio, la Defensoría del Pueblo le nombró uno de esa dependencia. 4.
Dentro del término de traslado para solicitar pruebas, el delegado del Ministerio Público pidió la práctica de algunas, lo cual fue negado por la Corporación, que tampoco encontró necesario decretarlas de oficio, tras lo cual se dispuso el trámite para que los intervinientes presentaran sus alegaciones. DOCUMENTOS ALLEGADOS 1. Nota Verbal número 1398 del 15 de junio de 2011, mediante la cual la Embajada de los Estados Unidos de América solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano Wilson Lemos Canga.
La embajada estadounidense formalizó la petición con la Nota Verbal número 2545 del 7 de octubre siguiente. 2. Declaraciones en apoyo de la solicitud rendidas bajo juramento el 27 de septiembre de 2011 ante el Tribunal del Distrito Medio de Florida, División Tampa, por María Chapa López, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida, asignada a la Sección de Narcóticos, y Kelly P. Hite, Agente Especial del Departamento de Investigaciones de Seguridad Nacional.
La Agente Especial hizo saber que, de conformidad con la investigación y las pruebas recaudadas, los hechos se contraen a que la persona solicitada era capitán de una nave de una organización dedicada al tráfico de drogas, con la cual ha transportado múltiples cargamentos de cocaína desde Colombia, destinados a su distribución final en los Estados Unidos.
Agregó que el 27 de julio de 2009 fue detectada la embarcación y, al ser seguida, la persona requerida y otras echaron a pique y hundieron la nave, dándose a la fuga en una balsa. Varios de sus ocupantes manifestaron que Lemos Canga les había pagado para que ayudaran en el transporte de cocaína. 4. Acusación Formal, dentro del Caso No. 8:09-cr-369- T24 EAJ, formulada el 5 de agosto de 2009 por el Gran Jurado del Tribunal para el Distrito Medio de Florida, División Tampa, en contra de Wilson Lemos Canga y otros, por delitos de narcotráfico. 5.
Orden de arresto proferida por el mismo Tribunal el 6 de agosto siguiente. 6. Trascripción de la legislación aplicable al caso. 7. Certificación de la Cónsul de Colombia en Washington, D.C., sobre la legitimidad de la firma del auxiliar de autenticaciones del Departamento de Estado de los Estados Unidos, que validó los documentos soportes del pedido de extradición. ESTUDIOS DE LAS PARTES El defensor y el Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal se pronuncian porque la Corte emita concepto favorable al pedido de extradición, en tanto encuentran que la autoridad extranjera cumplió las exigencias legales, pero recomiendan se pida al Gobierno Nacional condicione la entrega en los términos en que la Sala lo ha hecho en situaciones anteriores.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Sala emitirá concepto favorable para la extradición del ciudadano colombiano Wilson Lemos Canga, en tanto se reúnen los requisitos exigidos por el artículo 502 del Código de Procedimiento Penal, como se detalla a continuación. 1. Validez formal de la documentación presentada El artículo 495 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 del 2004) exige que la solicitud de extradición se haga por vía diplomática (de manera excepcional por la consular o de gobierno a gobierno), acompañada de los siguientes documentos, en la forma establecida en la legislación del Estado requirente: · copia o trascripción auténtica de la acusación o del fallo dictado en el país extranjero, o su equivalente; · indicación de los actos que determinan la solicitud de extradición y señalamiento del lugar y la fecha en que fueron ejecutados; · inclusión de los datos que sirven para establecer la identidad de la persona reclamada; · la reproducción certificada de las disposiciones penales aplicables al caso.
El artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el 1°, numeral 118, del Decreto 2282 de 1989 (que, en aplicación del principio de integración, resulta de buen recibo), establece que los documentos públicos otorgados en país extranjero por sus funcionarios, o con su intervención, deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República y que la firma de esos funcionarios debe ser avalada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia.
Estas exigencias de carácter formal se satisfacen en el caso analizado, en tanto Magdalena A. Boynton, Directora Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, División en lo Penal, avaló las firmas de quienes suministraron las declaraciones de apoyo a la solicitud de extradición. El Procurador de los Estados Unidos, Eric H. Holder, Jr., hizo lo propio con aquella, todo lo cual fue certificado por Hillary Rodham Clinton, Secretaria de Estado.
Por su parte, la Cónsul de Colombia en Washington, D. C., cuya firma es refrendada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, dio fe de que quien suscribe el documento es el funcionario auxiliar de autenticaciones del Departamento de Estado. En esas condiciones, se tiene que los requerimientos formales de legalización de la documentación que sirve de sustento a la solicitud de extradición, exigidos por las normas del Estado requirente y el Estado colombiano, se cumplieron a cabalidad en el presente caso, esto es, se tornan aptos para ser considerados por la Corte en el estudio que debe preceder al concepto. 2.
La identidad de la persona reclamada en extradición El Gobierno de los Estados Unidos informó que el requerido responde al nombre de Wilson Lemos Canga, ciudadano de nacionalidad colombiana, nacido el 10 de febrero de 1971, identificado con la cédula de ciudadanía número 16.498.702. El 11 de agosto de 2011 fue capturado quien se identificó como Wilson Lemos Canga con ese nombre y documento de identidad y con tales datos ha suscrito las actas en donde se le impusieron sus derechos, además de las actuaciones surtidas por la Sala de Casación Penal.
Un dictamen pericial de un experto en dactiloscopia del Cuerpo Técnico de Investigaciones, luego de confrontar las impresiones tomadas al capturado con las existentes en la Registraduría Nacional del Estado Civil, concluyó que corresponden a la misma persona. No queda duda, en consecuencia, sobre la plena coincidencia de la persona reclamada con aquella que fue capturada, máxime que el tema no ha sido cuestionado.
Por lo tanto, se satisface el segundo de los presupuestos del artículo 502 de la Ley 906 de 2004. 3. Principio de la doble incriminación La exigencia hace referencia a la necesidad de que los comportamientos delictivos imputados a la persona reclamada en extradición estén previstos como conductas punibles en la legislación colombiana, y que tengan señalada sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años.
La acusación del Gran Jurado del Tribunal para el Distrito Medio de Florida, División Tampa, imputa a Wilson Lemos Canga y otros lo siguiente: Cargo uno. En fecha indeterminada, alrededor y hasta el 27 de julio de 2009, mientras se encontraban a bordo de una nave sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos, los acusados, “a sabiendas e intencionalmente se combinaron, conspiraron y acordaron entre sí y con otras personas… a fin de operar y embarcarse de cualquier manera en una nave semi-sumergible sin bandera y con la intención de evadir su detección en, a través, o desde aguas fuera del límite exterior de las aguas territoriales de un país específico o del límite lateral colindante de las aguas territoriales de ese país con un país colindante”.
Cargo dos. En fecha indeterminada, alrededor y hasta el 27 de julio de 2009, mientras se encontraban a bordo de una nave sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos, los acusados, “a sabiendas e intencionalmente, mientras se ayudaban e instigaban mutuamente y ayudaban e instigaban a otras personas… a fin de operar y embarcarse de cualquier manera en una nave semi-sumergible sin bandera y con la intención de evadir su detección en, a través, o desde aguas fuera del límite exterior de las aguas territoriales de un país específico o del límite lateral colindante de las aguas territoriales de ese país con un país colindante”.
La acusación señala las normas del Código de los Estados Unidos aplicables a tales cargos, las que rezan: “Sección 2, Título 18. (Principales, Auxiliar e Incitar). a) El que cometa un delito en contra de los Estados Unidos o ayuda, es cómplice de, aconseja, manda, induce u obtiene su comisión, es sancionado como principal. b) El que adrede causa la realización de un acto, que, si fuera realizado directamente por él o por otro sería delito en contra de los Estados Unidos, es sancionado como principal”.
“Sección 2285, Título 18. Operación de una embarcación sumergible o semi-sumergible sin nacionalidad. (a) Delito. Quienquiera que a sabiendas opere o intente operar o actúe en concierto para operar, por cualquier medio, o que aborde una embarcación sumergible o semi-sumergible sin nacionalidad que navegue o haya navegado en aguas, a través de aguas, o desde aguas situadas más allá del límite exterior del mar territorial de un solo país o de un límite lateral del mar territorial de ese país con un país limítrofe, con la intención de evadir la detección, estará sujeto a una multa dentro de las disposiciones del presente título, encarcelamiento por un período máximo de 15 años, o ambas cosas”.
En el caso analizado, las conductas delictivas imputadas al señor Lemos Canga tienen sus equivalentes en los artículos 340, 377-A y 377-B del Código Penal colombiano (Ley 599 de 2000), que rezan: “ Artículo 340, modificado por los artículos 8° de la Ley 733 de 2002, 14 de la Ley 890 de 2004 y 19 de la Ley 1121 de 2006. Concierto para delinquir.Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuatro (4) a nueve (9) años.
Cuando el concierto sea para cometer delitos de… tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas… la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales. La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto para delinquir”.
“ Artículo 377-A, adicionado por el artículo 2º de la Ley 1311 del 2009. Uso, construcción, comercialización y/o tenencia de semi-sumergibles o sumergibles. El que sin permiso de la autoridad competente financie, construya, almacene, comercialice, transporte, adquiera o utilice semi-sumergible o sumergible, incurrirá en prisión de seis (6) a doce (12) años y multa de mil (1000) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Parágrafo. Para la aplicación de la presente ley, se entenderá por semi-sumergible o sumergible, la nave susceptible de moverse en el agua con o sin propulsión propia, inclusive las plataformas, cuyas características permiten la inmersión total o parcial. Se exceptúan los elementos y herramientas destinados a la pesca artesanal”. “ Artículo 377-B, adicionado por el artículo 2º de la Ley 1311 del 2009.
Circunstancias de agravación punitiva. Si la nave semi-sumergible o sumergible es utilizada para almacenar, transportar o vender sustancia estupefaciente, insumos necesarios para su fabricación o es usada como medio para la comisión de actos delictivos la pena será de ocho (8) a catorce (14) años de prisión y multa de setenta mil (70.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes”.
Confrontadas las normas invocadas por el país requirente con las disposiciones internas de Colombia, fácilmente se advierte que las conductas de concierto para delinquir (en este caso para traficar con estupefacientes) y el uso de semi-sumergibles con la misma finalidad se encuentran penalizadas en los dos Estados. 4. Equivalencia de las decisiones La ley procesal penal colombiana exige establecer que la decisión judicial extranjera que contiene los cargos contra la persona reclamada corresponda en sus aspectos formal y sustancial al acto conocido en aquella como resolución de acusación y/o escrito de acusación. Entonces, la decisión del país reclamante, como sucede con la colombiana, debe ser aquella que marca el inicio a la fase del juicio, esto es, aquella a través de la cual el Estado acusa a una persona determinada de violar la ley penal, discrimina los cargos que le imputa, consigna los hechos que le sirven de fundamento y determina la época y el lugar de comisión del ilícito o ilícitos, para que el acusado tenga la posibilidad de conocerlos y enfrentarlos.
La acusación emitida por el Tribunal estadounidense cumple con unas exigencias de forma y fondo que coinciden con las previstas en el artículo 337 de la Ley 906 de 2004, porque consigna las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se realizaron las conductas punibles, sus descripciones típicas, las pruebas en que se apoyan los cargos, las normas sustanciales aplicables al caso y con ella se marca el inicio del debate al interior del juicio.
En consecuencia, se tiene que la providencia dictada en el exterior y la regulada en la legislación patria son equivalentes. Por tanto, se cumple este requisito, como también el atinente al factor punitivo, puesto que en los dos países el tope inferior de las sanciones supera los 4 años de prisión. ACLARACIONES FINALES 1. El artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el 1º del acto legislativo 01 de 1997, faculta a conceder la extradición de nacionales colombianos por conductas que se consideren delictivas en la legislación patria, cuando ellas se hubieren cometido en el exterior.
El mandato constitucional exceptúa los delitos políticos y aquellos hechos cometidos con antelación al 17 de diciembre de 1997. Ninguna de tales eventualidades se estructura en el caso analizado, en tanto las conductas de narcotráfico imputadas no tienen connotación política, los hechos acaecieron en territorio norteamericano y fueron ejecutados años después de aquella fecha límite. 2.
Si el Gobierno Nacional accede a la entrega de la persona reclamada, debe condicionarla a que no sea juzgada ni sancionada por hechos diferentes a los relacionados en la solicitud. Tampoco podrá ser sometida a tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes, ni castigado con pena perpetua. Si la legislación extranjera permite imponer la pena de muerte, debe exigirse que sea conmutada según lo señala el artículo 494 de la Ley 906 de 2004. 3.
Al Gobierno Nacional también le corresponde condicionar la entrega a que el país reclamante, de acuerdo a sus políticas internas sobre la materia, ofrezca posibilidades racionales y reales para que el requerido pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos. Finalmente, el tiempo en que el ciudadano estuvo detenido por cuenta del trámite debe serle reconocido como parte cumplida de la posible sanción que se le imponga. 4.
De la misma manera, se exhorta al Gobierno, encabezado por señor Presidente de la República, como supremo director de la política exterior y las relaciones internacionales, para que efectúe el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se impongan a la concesión de la extradición y determine las consecuencias que se derivarían de su eventual incumplimiento, al tenor de lo señalado en el numeral 2° del artículo 189 de la Constitución Política. 5.
En caso de que Wilson Lemos Canga sea absuelto o declarado no culpable de los cargos que dieron origen a su extradición y dejado en libertad, el Estado requirente deberá asumir los gastos de transporte y manutención del extraditado, con destino a su país natal. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, EMITE CONCEPTO FAVORABLE sobre la petición de extradición del ciudadano colombiano Wilson Lemos Canga, hecha por el Gobierno de los Estados Unidos de América.
Por la Secretaría de la Sala comuníquese esta determinación al requerido Lemos Canga, a su defensor, al Agente del Ministerio Público y a la señora Fiscal general de la Nación. Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y de Derecho para los trámites subsiguientes de ley. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria PAGE 15