Micelio
37678(09-12-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2008

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Ley 30 de 1989

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No.37678 YADIRA VALDÉS DÍAZ Vs. OEI – CAPRESUB EN LIQUIDACIÓN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No.37678 Acta No.80 Bogotá D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil ocho (2008).

Resuelve la Corte sobre la admisión de la demanda ordinaria laboral instaurada por YADIRA VALDÉS DÍAZ contra la ORGANIZACIÓN DE ESTADOS IBEROAMERICANOS PARA LA EDUCACIÓN, LA CIENCIA Y LA CULTURA – OEI y la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE LA SUPERINTENDENCIA BANCARIA “CAPRESUB” EN LIQUIDACIÓN.

ANTECEDENTES Mediante apoderado judicial, YADIRA VALDÉS DÍAZ, presentó demanda en contra de las entidades antes mencionadas, para que, previos los trámites de un proceso ordinario laboral, sean condenadas a cancelarle “por concepto de salarios caídos” la suma de $21.250.000.oo y la “sanción moratoria contemplada en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo”.

El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá. D.C., a quien por reparto, le correspondió conocer de las diligencias, mediante auto del 9 de junio de 2005, adicionado el 4 de julio de 2006, admitió la demanda. La Organización de Estados Iberoamericanos, OEI, solicitó la nulidad de lo actuado, con fundamento en que dicha entidad era una asociación de Estados, la cual no puede ser citada a proceso judicial alguno en Colombia, puesto que, entre las partes, existe el Tratado de Sede OEI – República de Colombia, aprobado por la Ley 30 de 1989.

La petición fue denegada por auto del 9 de octubre de 2006 y al ser recurrida en apelación le correspondió su trámite al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., el cual mediante providencia del 26 de junio de 2008 revocó el auto dictado por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, D.C., y en su lugar declaró la nulidad del auto de fecha 9 de junio de 2005, por medio del cual fue admitida la demanda, así como todas las actuaciones posteriores y ordenó remitir las diligencias a la Corte.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, a través de la providencia del 13 de diciembre de 2007, rectificó el criterio, según el cual existía inmunidad absoluta de jurisdicción de las Embajadas de países extranjeros acreditados en Colombia; el nuevo criterio considera que la jurisdicción laboral nacional es competente para conocer de asuntos en los que intervenga una misión diplomática acreditada en Colombia.

La nueva tesis construida por la Sala se edifica sobre el carácter fundamental del derecho al trabajo, consagrado en la Constitución Política de 1991, en su doble connotación, de derecho y obligación social, dentro del marco del Estado Social de Derecho, el cual debe interpretarse de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos y con plena observancia de los valores y principios que lo protegen y garantizan.

En la decisión aludida dijo la Sala: “Esta nueva orientación, conlleva la necesidad de responder a los ciudadanos del Estado, cuando, como en este caso, a pesar de ser habitantes nacionales, y haber prestado servicios a Misiones Diplomáticas de otros países, esta Corte ha venido negando la posibilidad de verificar mediante un proceso, si les asiste un derecho salarial o prestacional, basada en el respeto a la soberanía inviolable de los Estados.

Realmente, en la actualidad no existe fundamento alguno de orden constitucional o legal para persistir en dicha tesis, porque de esta forma, eventualmente, se desconocerían los enunciados beneficios, y las normas del derecho laboral. Ello es así, dado que, frente a una relación laboral, acorde con las normas del trabajo del Estado receptor, para este asunto el de Colombia, ese servicio es distinto de las actividades que el país extranjero desarrolla dentro del ámbito de sus funciones soberanas, es decir, que aquellas no son gubernamentales”.

(…) En lo que tiene que ver con la competencia para el conocimiento de la acción, la remisión a esta Corte que hace la Constitución Política en su artículo 235, resuelve cualquier duda: “Son atribuciones de la Corte Suprema de Justicia: (…) 5. Conocer de todos los negocios contenciosos de los agentes diplomáticos acreditados ante el Gobierno de la Nación, en los casos previstos por el derecho internacional.” Es incuestionable que cuando el ordenamiento superior, impone el conocimiento a esta Corporación, como textualmente lo prevé la disposición en comento, debe entenderse que dentro de los negocios contenciosos de los agentes diplomáticos acreditados en nuestro país, ya comparezcan por si o por representación del Estado, están incluidos los contratos bilaterales de orden laboral que celebran con habitantes nacionales, para la ejecución de sus fines en el Estado receptor; de tal manera, entonces, que esta Corte, por regulación expresa constitucional, está en la obligación de admitir la demanda presentada por la señora ADELAIDA GARCÍA DE BORRISOW y darle el curso correspondiente; además, porque al hacerlo se armoniza la decisión con la costumbre internacional.

A su vez, al someterse el trámite a esta Corporación, como órgano límite, deberá surtirse el procedimiento ordinario de única instancia, de conformidad con los artículos 70 y siguientes del C.P.L y S.S.; no obstante, deberá tenerse en cuenta el contenido del artículo 41 de la Ley 6ª de 1972, aprobatoria de la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas, suscrita en Viena el 18 de abril de 1961, en el sentido de que las gestiones se efectuarán a través del Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia.

Lo precedente, en tanto que el agente diplomático, en representación de su Estado, ostenta un fuero especial, que le permite que sea la Corte Suprema de Justicia la que averigüe y decida si, eventualmente, el Estado acreditante ha cumplido con las normativas que en punto al derecho laboral colombiano le impone acatar”. Precisada la atribución que le otorga el artículo 235-5 Superior a la Corte, se procede a verificar, si el caso sometido a estudio, lo debe conocer la Sala.

En este contexto, se debe anotar que la Organización de Estados Iberoamericanos para la Educación, la Ciencia y la Cultura (OEI), es un organismo internacional de carácter gubernamental para la cooperación entre los países iberoamericanos, debidamente acreditado en Colombia. Según el artículo 4º de la Ley 30 de 1989, que aprobó sus Estatutos, son miembros de la Organización, los Estados Iberoamericanos, cuyos Gobiernos soliciten y acepten integrarse a la OIE y suscriban el Acta de Protocolización de los Estatutos de la entidad y podrán asociarse a la misma, las entidades oficiales o privadas de carácter educativo, científico o cultural, nacionales, regionales o internacionales (artículo 5º).

En el Acuerdo suscrito el 17 de julio de 1978, entre el Gobierno de Colombia y la Oficina de Educación Iberoamericana, relativo a la representación de la OEI en Colombia, se estableció que la representación de dicha organización gozará en Colombia de la personalidad y capacidad jurídica para contratar, adquirir bienes muebles e inmuebles y disponer de ellos y actuar en justicia. En lo que respecta a las comunicaciones oficiales, la OEI gozará del mismo trato acordado por el Gobierno a cualquier otro Gobierno u Organismo Intergubernamental acreditado ante el Gobierno de Colombia. ”El Representante y el Representante Adjunto gozarán, como también sus cónyuges y sus hijos menores, de los privilegios, inmunidades exenciones y facilidades señalados en la Sección 21 del Artículo VI de la Convención sobre Prerrogativas e inmunidades de los Organismos Especializados de las Naciones Unidas, que se otorgan conforme a la Convención de Viena de 1961 sobre relaciones diplomáticas o inmunidades a los enviados diplomáticos”.

En ese orden, la OIE, es un organismo multilateral, de cooperación, que goza de algunas prerrogativas, como las señaladas en precedencia, sin embargo, en lo que respecta a sus controversias de naturaleza laboral, no se le puede asimilar al agente diplomático de otros Estados acreditados en el país, puesto que no representa a ninguno de ellos en particular, por lo que no es la Corte la llamada a estudiar la demanda promovida por la señora YADIRA VALDÉS DÍAZ.

En consecuencia, habrá de remitirse la presente demanda, con sus anexos, al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, D.C., a quien le correspondió conocer, inicialmente, de las diligencias. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

PRIMERO: Declarar la falta de competencia de esta Sala de Casación Laboral para conocer de la presente demanda en única instancia.

SEGUNDO: Remitir la presente demanda, junto con sus anexos, al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, D.C.

TERCERO: Notifíquese de la presente decisión a la parte demandante.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 6