CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Casación No.37.677 –Sistema Acusatorio- ÉDGAR Humberto Gómez Poveda y otro Corte Suprema de Justicia Proceso n.º 37677 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 408. Bogotá, D.C., veintiuno de noviembre de dos mil once.
V I S T O S Decide la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de ÉDGAR HUMBERTO GÓMEZ POVEDA, en contra de la sentencia de segundo grado proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil (Santander), el 22 de agosto de 2011, confirmatoria del fallo emitido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Vélez (Santander), el 8 de junio del mismo año, por medio del cual se condenó al mencionado procesado y a David Andrés Piedrahita Serna, como coautores responsables del concurso de conductas punibles constitutivas de homicidio agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones.
H E C H O S En la providencia impugnada, se consignaron de la siguiente manera: “Con base en la prueba practicada en el juicio oral se pudo establecer que el agente de policía ÉDGAR Humberto Gómez Poveda y la occisa Verónica Morales Quiroga sostuvieron una relación amorosa para mediados de 2009 producto de la cual resultó embarazada, lo que generó conflicto entre éste con la obitada hasta el punto de proponerle el aborto de la criatura, en razón a que sostenía una relación estable con la señora María Bedalia Hernández Salazar, con quien para la fecha los hechos hacía vida de pareja en Vélez.
Verónica Morales ante la reprochable actitud de Gómez Poveda y su negativa a aceptar la paternidad del hijo que esperaba acudió ante la Defensoría de Familia de esa municipalidad, el 30 de marzo de 2010, y luego de hacérsele comparecer al procesado, manifestó ante la funcionaria que esperaría los resultados de la prueba de ADN. De esa oficina salió ofuscado y es a partir de ese momento en que concibe la idea criminal para dar muerte a su exnovia, procediendo en los subsiguientes días a realizar los contactos telefónicos con delincuentes a quienes encargó la tarea de matarla, pudiéndose identificar a uno solo de ellos, David Piedrahita Serna que se desplazó a Vélez desde Puerto Berrío junto con el sicario en una moto color naranja.
Una vez en esa población, el 24 de abril de 2010 se entrevista con Gómez Poveda en horas de la mañana donde es visto en su compañía por el también agente Elber Laguado Gamboa. En la tarde, los dos individuos se dirigen hasta el sitio donde trabajaba la occisa y entran al negocio contiguo para hacer unas recargas telefónicas. Posteriormente a las 6 y 45 aproximadamente cuando la señora Verónica Morales se encaminaba a su residencia junto con su señora madre Flor María Quiroga y su sobrina Juliana León Morales fueron interceptadas en la calle 6 con carrera 2 por un sujeto que accionó contra su humanidad una pistola calibre 7.65 impactándola en el cráneo a consecuencia de lo cual cayó al piso de cara, produciéndose su muerte casi instantánea.
Una vez logrado el objetivo criminal los delincuentes emprendieron la fuga en una motocicleta color naranja, la cual era conducida por David Andrés Piedrahita Serna”. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE En audiencias preliminares llevadas a cabo el 25 de mayo y 6 de julio de 2010, ante el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Vélez (Santander), se ordenaron las capturas de David Andrés Piedrahita Serna y ÉDGAR HUMBERTO GÓMEZ POVEDA, respectivamente.
En diligencias concentradas celebradas por el Juzgado Primero de esa especialidad el 8 de julio del mismo año, entre otras actuaciones se legalizó la captura de GÓMEZ POVEDA, se le formuló imputación por el concurso de delitos de homicidio agravado –a título de determinador- y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, y se le impuso medida aseguramiento de detención preventiva en sitio de reclusión. Lo propio ocurrió con el investigado Piedrahita Serna, cuya captura fue legalizada por el Juzgado Segundo de Garantías de esa municipalidad el 19 de julio siguiente.
En igual fecha y ante la misma autoridad, se le imputaron los ilícitos antes mencionados y se le aplicó idéntica medida restrictiva de la libertad. Como los imputados no se allanaron a los cargos formulados, el ente instructor presentó escrito de acusación conjunto, el 6 de agosto de 2010, ratificando los dilucidados en las audiencias de imputación. El conocimiento de la etapa del juicio fue asumido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Vélez, despacho que luego de realizar las audiencias públicas de formulación de acusación –el 13 de septiembre de esa anualidad-, preparatoria –el 9 de diciembre de 2010 y 11 de enero de 2011- y juicio oral –en sesiones del 14, 15 y 16 de febrero, y 17 y 18 de marzo del presente año-, dictó sentencia el 8 de junio siguiente, declarando la responsabilidad penal de los procesados ÉDGAR HUMBERTO GÓMEZ POVEDA y David Andrés Piedrahita Serna en el concurso delictual por el cual se les acusó judicialmente.
Consecuente con su determinación, el A quo les impuso las penas principales de 536 y 516 meses de prisión –en ese orden-, y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 20 años; asimismo, les negó los beneficios sustitutivos de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y prisión domiciliaria.
Apelada dicha providencia por los defensores de ambos enjuiciados, la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil la confirmó íntegramente, el 22 de agosto de 2011, mediante la sentencia que hoy es objeto del extraordinario recurso por parte del representante judicial del sentenciado GÓMEZ POVEDA, dado que, la defensora de Piedrahita Serna simplemente anunció que conforme a su “voluntad y determinación”, interpondría “la acción extraordinaria de revisión”.
RESUMEN DE LA IMPUGNACIÓN Cargo único: falso juicio de identidad. Luego de disertar sobre la legitimidad y el interés para recurrir, asi como de advertir que con la casación pretende “lograr la realización efectiva del derecho material, el respeto de las garantías debidas de las personas que intervienen en la actuación procesal, unificar la jurisprudencia nacional y reparar los agravios sufridos”, el defensor de ÉDGAR HUMBERTO GÓMEZ POVEDA postula un cargo en contra de la sentencia de segundo grado, con fundamento en el numeral 3° del artículo 181 de la ley 906 de 2004.
En efecto, sostiene que se presentó una violación indirecta de la ley sustancial por errores en “la actividad descriptiva y valorativa de la prueba”, pues, las instancias incurrieron en un falso juicio de identidad, ya que en el examen probatorio no tuvieron en cuenta el real contenido de algunos elementos de juicio. A juicio del casacionista, los medios de convicción indebidamente valorados fueron los siguientes: (i) El testimonio del agente de policía Elber Laguado Gamboa, el cual, asegura, el fallador distorsionó en su contenido objetivo, cercenándolo y haciéndole producir efectos que no se desprenden de él. Para fundamentar su aserto, el demandante resume dicha testificación y transcribe cómo fue analizada por el juzgador, para luego concluir que lo que debe declarar la Corte es que dicho testimoniante carece de credibilidad, no solo porque fue mendaz en lo tocante a la descripción de su defendido, sino también porque queda en tela de juicio la forma como lo reconoció. (ii) La declaración del también agente Néstor Iván Ortiz, al cual le otorgó credibilidad el fallador, dejando de valorar aspectos importantes que se desprenden de otras pruebas practicadas en el juicio oral.
En sustento de ello, el memorialista consigna su propio análisis de dicha prueba y transcribe la parte pertinente de la providencia impugnada en la que, por el contrario, se destaca su valor suasorio. (iii) La testificación de Carlos Julio Santamaría, en la medida en que los juzgadores no tuvieron en cuenta las contradicciones entre lo que declaró en el juicio oral y lo manifestado previamente en entrevista, la cual fue utilizada por la Fiscalía para refrescar memoria.
(iv) La deponencia de Juliana León Morales, respecto de la cual las instancias produjeron un falso juicio de identidad, por no haberla apreciado de manera conjunta con el restante aporte probatorio y por haberle dado credibilidad a pesar de que incurrió en varias contradicciones, las cuales reseña a partir de su propio examen de dicho elemento de juicio.
Y, (v) Los testimonios de los funcionarios Vilma Dila Camacho Suárez y Omar Alejandro González Frías, los cuales valora para fundamentar que fueron objeto de distorsión y se les hizo producir efectos que no se desprenden de ellos. A continuación, el impugnante agrega que también se presenta el falso juicio de identidad en “la actividad descriptiva de una prueba en particular”, viciada de ilegalidad, sobre la cual pidió su exclusión en el alegato final y en la apelación de la sentencia, invocando la teoría de los frutos del árbol envenenado.
Se trata de la evidencia N° 1, referida al acta de “reconocimiento en base de datos” realizada a su prohijado y otras dos personas, sobre la que no aparece constancia de la autorización del fiscal, como lo exige la ley. Considera, entonces, que se le ha dado crédito a una prueba sobre la que recae un yerro en su producción, lo cual configura un error de derecho por falso juicio de legalidad.
En soporte de lo aseverado, el recurrente consigna un amplio análisis probatorio sobre la forma cómo, en su opinión, operaron los reconocimientos, con el fin de sostener que se vulneró lo contenido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Penal de 2004. Seguidamente, en un acápite que rotula “DEL MÉRITO QUE CONSIDERO LE CORRESPONDE A CADA PRUEBA”, extrae sus propias conclusiones de los elementos probatorios antes mencionados y determina que el fallador cometió un error de apreciación generado en falso juicio de existencia, al dar por probado un hecho carente de sustento “y que por tal motivo no puede traer ni siquiera como prueba de referencia para efectos de valoración”.
Del mismo modo, el censor consigna de manera detallada cómo, a su modo de ver, debió analizarse el acopio probatorio en comento, coligiendo que no es cierto que su representado haya planeado el homicidio de Verónica Morales Quiroga, e insistiendo en que a las falencias en la valoración probatoria, se suma “el error de hecho por falso juicio de legalidad” anteriormente denunciado.
Para finalizar, el libelista manifiesta que en este evento no existe el conocimiento para condenar requerido en el artículo 381 de la Ley 906 de 2004, enuncia las normas que estima infringidas, y solicita que una vez “analizado y valorado el planteamiento fáctico, probatorio y jurídico expuesto ”, se case la sentencia recurrida, para en su lugar absolver a ÉDGAR HUMBERTO GÓMEZ POVEDA de los delitos imputados.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Cuestión previa. De la sola lectura de la demanda presentada por la defensor del procesado ÉDGAR HUMBERTO GÓMEZ POVEDA, claramente se advierte el absoluto desconocimiento de las normas y principios que gobiernan el ataque casacional. Por ello, previo a examinar el cargo presentado por él en contra de la sentencia objeto de censura, debe reiterar la Corte cómo, con el advenimiento de la Ley 906 de 2004, se ha buscado resaltar la naturaleza de la casación en cuanto medio de control constitucional y legal habilitado ya de manera general contra todas las sentencias de segunda instancia proferidas por los Tribunales, cuando quiera que se adviertan violaciones que afectan garantías de las partes, en seguimiento de lo consagrado por el artículo 180 de la Ley 906 de 2004, así redactado: “Finalidad.
El recurso pretende la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos, y la unificación de la jurisprudencia”. En la sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional resaltó la mayor amplitud que tiene la casación en el sistema acusatorio, en cuanto decididamente se prevé como medio protector de las garantías fundamentales: “( ) la afectación de derechos o garantías fundamentales se convierte en la razón de ser del juicio de constitucionalidad y legalidad que, a la manera de recurso extraordinario, se formula contra la sentencia. O lo que es lo mismo, lo que legitima la interposición de una demanda de casación es la emisión de una sentencia penal de segunda instancia en la que se han vulnerado derechos o garantías fundamentales.
Precisamente por ello se ha presentado también una reformulación de las causales de casación, pues éstas, en la nueva normatividad, sólo constituyen supuestos específicos de afectación de tales garantías o derechos…”. La Ley 906 de 2004 especificó el ámbito normativo respecto del cual se ejerce el control de las sentencias de los jueces, incluyendo no sólo las infracciones a la ley, sino también a la Carta y a las normas del llamado “ bloque de constitucionalidad ”.
En este punto, como lo advirtió la Corte Constitucional en el citado fallo C-590 de 2005, si bien no puede afirmarse que ese parámetro de control no se observara en los anteriores regímenes de la casación, es claro que la expresa configuración legal de ese ámbito normativo, evidencia el propósito que ha tenido el legislador de adecuar el instituto de manera más directa a referentes constitucionales, lo cual resulta comprensible en la dinámica de las democracias constitucionales.
Y es evidente que para el cumplimiento de esos fines constitucionales, el llamado sistema acusatorio oral de la Ley 906 de 2004, dotó a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia de una serie de facultades realmente especiales, como lo hizo con aquella consagrada en el artículo 184, a saber, la potestad de “ superar los defectos de la demanda para decidir de fondo ” en las condiciones indicadas en él, esto es, atendiendo a los fines de la casación, fundamentación de los mismos, posición del impugnante dentro del proceso e índole de la controversia planteada; y la referida en el artículo 191, para emitir un “ fallo anticipado” en aquellos eventos en que la Sala mayoritaria lo estime necesario por razones de interés general, anticipando los turnos para convocar a la audiencia de sustentación y decisión. Dentro de ese nuevo contexto normativo, ha de aceptarse que la inadmisión de una demanda de casación por parte de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia debe basarse en tres aspectos esenciales: en principio, cuando el demandante no tenga interés para acceder al recurso; en segundo lugar, cuando se trate de una demanda infundada, es decir que su fundamentación no evidencia una eventual violación de garantías fundamentales; y, por último, cuando de su inicial estudio se descarte la posibilidad de desarrollar en la sentencia alguno de los fines de la casación. En efecto, el artículo 184, inciso 2º, de la Ley 906 de 2004, autoriza a la Corte para no seleccionar, en auto debidamente motivado, aquellas demandas de casación que se encuentren en cualquiera de los siguientes supuestos: “si el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso”.
De allí que bajo la óptica del sistema acusatorio penal, el libelo impugnatorio tampoco puede ser un escrito de libre elaboración, en cuanto mediante su postulación el casacionista concita a la Corte a la revisión del fallo de segunda instancia para verificar si fue proferido o no conforme a la constitución y a la ley. Por lo tanto, sin perjuicio de la facultad oficiosa de la Corte para prescindir de los defectos formales de una demanda cuando advierta la posible violación de garantías de los sujetos procesales o de los intervinientes, de manera general, frente a las condiciones mínimas de admisibilidad, se pueden deducir las siguientes: 1.
Acreditación del agravio a los derechos o garantías fundamentales producido con la sentencia demandada. 2. Señalamiento de la causal de casación, a través de la cual se deja evidente tal afectación, con la consiguiente observancia de los parámetros lógicos, argumentales y de postulación propios del motivo casacional postulado. 3. Determinación de la necesariedad del fallo de casación para alcanzar alguna de las finalidades señaladas para el recurso en el ya citado artículo 180 de la Ley 906 de 2004.
De otro lado, con referencia a las taxativas causales de casación señaladas en el artículo 181 del nuevo Código, se tiene dicho que: a) La de su numeral 1º –falta de aplicación, interpretación errónea, o aplicación indebida de una norma del bloque de constitucionalidad, constitucional o legal, llamada a regular el caso-, recoge los supuestos de la que se ha llamado a lo largo de la doctrina de esta Corporación como violación directa de la ley material. b) La del numeral 2º consagra el tradicional motivo de nulidad por errores in procedendo, por cuanto permite el ataque si se desconoce el debido proceso por afectación sustancial de su estructura (yerro de estructura) o de la garantía debida a cualquiera de las partes (yerro de garantía).
En tal caso, debe tenerse en cuenta que las causales de nulidad son taxativas y que la denuncia bien sea de la vulneración del debido proceso o de las garantías, exige claras y precisas pautas demostrativas. Del mismo modo, bajo la orientación de tal causal puede postularse el desconocimiento del principio de congruencia entre acusación y sentencia. c) Finalmente, la del numeral 3º se ocupa de la denominada violación indirecta de la ley sustancial –manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia-; desconocer las reglas de producción alude a los errores de derecho que se manifiestan por los falsos juicios de legalidad –práctica o incorporación de las pruebas sin observancia de los requisitos contemplados en la ley-, o, excepcionalmente por falso juicio de convicción, mientras que el desconocimiento de las reglas de apreciación hace referencia a los errores de hecho que surgen a través del falso juicio de identidad –distorsión o alteración de la expresión fáctica del elemento probatorio-, del falso juicio de existencia –declarar un hecho probado con base en una prueba inexistente u omitir la apreciación de una allegada de manera válida al proceso- y del falso raciocinio –fijación de premisas ilógicas o irrazonables por desconocimiento de las pautas de la sana crítica-.
La invocación de cualquiera de estos errores exige que el cargo se desarrolle conforme a las directrices que de antaño ha desarrollado la Sala, en especial, aquella que hace relación con la trascendencia del error, es decir, que el mismo fue determinante del fallo censurado. El caso concreto. Establecidas las premisas básicas de evaluación, bien poco tiene que responder la Corte a la propuesta casacional del actor, por elemental sustracción de materia, pues, no se indica la finalidad de la casación, tampoco se concreta causal alguna, se deja de fundamentar la postura e incluso, se omite señalar cuál es el yerro en el que pudo incurrir el Tribunal o cómo lo solicitado por la defensa encuentra eco en los hechos evaluados en el expediente.
En suma, del escrito allegado por el casacionista se puede adivinar que, simple y llanamente, no comparte la valoración probatoria de las instancias, buscando con ello la absolución de su representado, y cuando intenta pronunciarse sobre los fines del extraordinario recurso, invoca de manera abstracta “ la realización efectiva del derecho material, el respeto de las garantías debidas de las personas que intervienen en la actuación procesal, unificar la jurisprudencia nacional y reparar los agravios sufridos”, sin detenerse a explicar el por qué considera configurada una cualquiera de esas situaciones.
En efecto, el demandante se limita a hacer afirmaciones genéricas, sin ningún tipo de argumentación o respaldo demostrativo, lo que es más que suficiente para desatender el cargo propuesto, en cuanto, se limita a consignar su propia apreciación probatoria y no cumple los mínimos presupuestos de fundamentación exigidos en esta sede, además de que nunca da a conocer cuál en concreto es la violación trascendente que se reputa de los fallos de instancia, dado que, aunque dice denunciar la incursión en un error de hecho por falso juicio de identidad, nunca lo desarrolla y en su vago y confuso escrito alude indiscriminadamente a errores de hecho de por falso juicio de existencia y de derecho por falso juicio de legalidad, al tiempo que pareciera pronunciarse sobre supuestos yerros de raciocinio, pero sin concretar en momento alguno en qué consistieron ellos.
Es que para fundamentar el reparo, no bastaba con que criticara de manera aislada y descontextualizada la apreciación probatoria que realizaron los juzgadores sobre la prueba testimonial o la forma como fueron introducidos algunos reconocimientos, ni que dijera, según su particular percepción, cómo debió valorarse el conjunto probatorio. Esta postura obliga a hacer hincapié en cómo la Corte, de manera pacífica y reiterada ha advertido la necesidad de que la demanda de casación comporte un mínimo rigor lógico jurídico y argumental, pues, no se trata de hacer valer una especie de tercera instancia que sirva de escenario adecuado a la controversia ya superada por los falladores de primero y segundo grados, en la cual se pretende anteponer el particular criterio o valoración probatoria, a aquel que sirvió de soporte a la decisión de los jueces A quo y Ad quem, entre otras razones, porque a esta sede arriba la decisión judicial con una doble connotación de acierto y legalidad.
Se faculta, por ello, que la dicha presunción sea quebrada a través de criterios claros, lógicos, coherentes y fundados, derivados del compromiso de demostrar la violación en la cual incurrió el fallador, suficiente para derrumbar el contenido de verdad de la sentencia, en el entendido de que, de no haberse materializado el yerro, otra hubiese sido la decisión y precisamente así se ofrece trascendente recurrir al mecanismo extraordinario de impugnación. Lejos de ello, en la demanda que se examina, el memorialista, con total desconocimiento de los mínimos rigores lógicos que gobiernan cada una de las causales de casación reguladas en el artículo 207 de la Ley 600 de 2000, denuncia de forma genérica violaciones indirectas de la ley sustancial pero se abstiene de concretar el error.
Si se asume que la crítica casacional demanda de criterios objetivos a partir de los cuales se permita conocer a la Sala cuáles en concreto son los yerros ostensibles que por su trascendencia demandan derribar el fallo, lo menos que puede esperarse es que la demostración asuma en concreto lo expresado por la prueba y el análisis que de ella hicieron las instancias, para evitar, como evidentemente sucede aquí, que el soporte de la controversia sean apenas las lucubraciones o conclusiones meramente subjetivas del impugnante, entre otras razones, porque si ello es así, se trata apenas de anteponer sus particulares inferencias, a las más autorizadas del Ad quem, las cuales, se repite, llegan a la sede casacional provistas de una doble connotación de acierto y legalidad.
Para ilustración del recurrente y con criterios pedagógicos, la Corte estima tempestivo traer a colación lo que ya de manera uniforme ha reiterado en punto de la forma de argumentar lógicamente respecto de la supuesta violación indirecta de la ley sustancial, por errores en la apreciación probatoria: “2. En efecto, la violación indirecta de la ley sustancial, vía de ataque preferida por el libelista para censurar el fallo de segundo grado, está ligada a la materialización de vicios de naturaleza probatoria de dos clases distintas: de derecho y de hecho.
Los errores de derecho se subdividen en: falso juicio de legalidad y falso juicio de convicción vicios que son ontológicamente diferentes. El juicio de legalidad se relaciona con el proceso de formación de la prueba, con las normas que regulan la manera legítima de producir e incorporar la prueba al proceso, con el principio de legalidad en materia probatoria y la observancia de los presupuestos y las formalidades exigidas para cada medio, de suerte que el dislate se cristaliza cuando el fallador valora o aprecia un medio de prueba que desconoce alguna de esas ritualidades, o porque califica de ilegal una que sí las satisface y por tanto es válida.
El juicio de convicción consiste en una actividad de pensamiento a través de la cual se reconoce el valor que la ley asigna a determinadas pruebas, presupone la existencia de una "tarifa legal" en la cual por voluntad de la ley corresponde a las pruebas un valor demostrativo predeterminado o de persuasión único que no puede ser alterado por el intérprete; en consecuencia, se incurrirá en error por falso juicio de convicción cuando se niega a la prueba ese valor que la ley le atribuye, o se le hace corresponder uno distinto.
Sin embargo, al desaparecer la tarifa probatoria en materia procesal penal, sustituida por el sistema de la sana crítica previsto en los artículos 238,257, 277, 282 y 287 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), en principio, no es posible para los jueces incurrir en errores de derecho por falso juicio de convicción, porque la legislación penal en materia de pruebas no somete, por regla general, su raciocinio a evaluaciones dependientes de una tarifa legal probatoria.
Los errores probatorios de hecho, a diferencia de los de derecho, obligan a quien los invoca a aceptar que la prueba respecto de la que los alega fue reconocida por el funcionario como legal, regular y oportunamente allegada al proceso, toda vez que lo discutido constituye vicios fácticos que se desarrollan en tres modalidades: falso juicio de existencia, falso juicio de identidad y falso raciocinio.
Incurre en falso juicio de existencia el fallador que omite apreciar el contenido de una prueba legalmente aportada al proceso (falso juicio de existencia por omisión), o cuando, por el contrario, hace precisiones fácticas a partir de un medio de convicción que no forma parte del proceso, o que no pertenecen a ninguno de los allegados (falso juicio de existencia por suposición).
El falso juicio de identidad se diferencia del anterior en que el juzgador sí tiene en cuenta el medio probatorio legal y oportunamente practicado, pero, al aprehender su contenido, le recorta o suprime aspectos fácticos trascendentes (falso juicio de identidad por cercenamiento), o le agrega circunstancias o aspectos igualmente relevantes que no corresponden a su texto (falso juicio de identidad por adición), o le cambia el significado a su expresión literal (falso juicio de identidad por distorsión o tergiversación).
La acreditación de un falso juicio de existencia o de un falso juicio de identidad, por tratarse de vicios objetivo contemplativos, es en extremo elemental. En el primer caso basta con identificar el contenido de la prueba omitida y el lugar en el que ésta se halla adosada a la actuación, o con señalar la precisión fáctica que corresponde a un medio de prueba extraño a la actuación o que no pertenece a alguno de los legalmente aportados; y en el segundo, es suficiente con la comparación de lo que de manera fidedigna revela la prueba, con la síntesis o aprehensión que su contenido hizo el funcionario, en aras de evidenciar el cercenamiento, la adición o la tergiversación de su texto.
Finalmente, el falso raciocinio difiere de los anteriores en que el medio de prueba existe legalmente y su tenor o expresión fáctica es aprehendida por el funcionario con total fidelidad, sin embargo, al valorarla, al sopesarla, le asigna un poder suasorio que contraviene los postulados de la sana crítica, es decir, las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia o sentido común, o las leyes de las ciencias, y en tales eventos el demandante corre con la carga de demostrar cuál postulado científico, o cuál principio de la lógica, o cuál máxima de la experiencia fue desconocido por el juez, e igualmente tiene el deber de indicar cuál era el aporte científico correcto, o cuál el raciocinio lógico, o cuál la deducción por experiencia que debió aplicarse para esclarecer el asunto.
No sobra destacar que, adicionalmente, como es sabido, bien se trate de errores de derecho o ya de hecho, tras demostrar objetivamente el dislate, es perentorio acreditar su trascendencia o, lo que es lo mismo, que de no haberse incurrido en él, la declaración de justicia hecha en sentencia habría sido distinta y favorable a la parte que alega el respectivo desaguisado”.
Ninguno de los anteriores derroteros cumple el censor en la fundamentación del cargo propuesto, pues, no concreta yerro alguno de los anteriormente mencionados, denuncia de manera genérica la violación indirecta de la ley sustancial y simplemente pretende anteponer su criterio probatorio, al de los juzgadores de primer y segundo grados, dado que, a lo largo de su libelo se limita a criticar sus razonamientos en torno al valor suasorio de los medios de convicción allegados, y a consignar los propios.
Y, como si lo anterior fuera poco, el libelista confunde las diferentes figuras del error que sustentan la violación indirecta de la ley sustancial. Ello puede apreciarse desde la postulación misma del cargo, en la que si bien denuncia la supuesta incursión de los falladores en un error de hecho por falso juicio de identidad, lejos de indicar cuáles fueron esos elementos de juicio objeto de cercenamiento, tergiversación o adición, se desvía hacia los terrenos de los errores de hecho por falso juicio de existencia y de derecho por falso juicio de legalidad, que tampoco desarrolla en debida forma.
Con esa misma indeterminación, adicionalmente, el actor critica de manera indiscriminada el examen de la prueba testimonial y las inferencias lógicas deducidas por los juzgadores, sin indicar nunca de qué manera fueron transgredidos los postulados de la sana crítica, esto es, cómo fueron desconocidas las leyes de la ciencia, los principios científicos o las reglas de la experiencia. Acorde con todo lo anotado, no está por demás en insistir que el recurrir al error de hecho por falso juicio de identidad obligaba un análisis diferente, en el que el defensor debía determinar cuál es el apartado testifical tergiversado, cercenado o adicionado por el Tribunal, no limitándose a anteponer sus propias conclusiones, en típico alegato libre que pasó por alto certificar cuál es el ostensible yerro del Ad quem, pues, ni siquiera postula adecuadamente si este proviene de tergiversar, cercenar o adicionar el contenido de la prueba, desde luego, abordando uno por uno los medios probatorios, para ver de significar cuál en concreto fue el apartado agregado, cercenado o tergiversado.
Ya luego de esta tarea era menester definir, con un nuevo análisis del acervo probatorio en su conjunto, cómo los yerros tuvieron tal trascendencia que la decisión, corregidos ellos, habría de mutar favorable para el acusado ÉDGAR HUMBERTO GÓMEZ POVEDA. En este orden de ideas, ninguno de los asertos del casacionista destaca asunto diverso al simple rechazo de las consideraciones que dieron pie al Tribunal para declarar la responsabilidad penal del procesado, por manera que tampoco es viable desarrollar el ataque bajo la forma del falso raciocinio en el entendido genérico de que el fallador valoró de determinada manera los elementos materiales probatorios, cuando es evidente que para la estimación de tales probanzas nuestro sistema probatorio predica la libre apreciación, dentro del contexto de la sana crítica.
Es lo cierto, pues, que el impugnante apenas alcanza a mostrar su obvia insatisfacción con el resultado del proceso, sin siquiera especificar o transcribir de manera concreta los medios de información, ya que se limita a consignar un resumen de ellos que, desde luego, parte de sus propios intereses. En suma, los evidentes desaciertos en la fundamentación de demanda de casación presentada a favor del procesado ÉDGAR HUMBERTO GÓMEZ POVEDA, conducen indefectiblemente a su rechazo.
Por último, ha de manifestarse que revisada la actuación en lo pertinente, no se observó la presencia de ninguna de las hipótesis que permitirían a la Corte superar los defectos de la demanda para decidir de fondo, de conformidad con el artículo 184 de la Ley 906 de 2004. Cuestión final. Habida cuenta de que contra la decisión de inadmitir la demanda de casación procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo establecido en el Art. 186 de la Ley 906 de 2004, impera precisar que como dicha legislación no regula el trámite a seguir para que se aplique el referido instituto procesal, la Sala ha definido las reglas que habrán de seguirse para su aplicación como sigue: a) La insistencia es un mecanismo especial que sólo puede ser promovido por el demandante, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la providencia por cuyo medio la Sala decida no seleccionar la demanda de casación, con el fin de provocar que ésta reconsidere lo decido.
También podrá ser provocado oficiosamente por alguno de los Delegados del Ministerio Público para la Casación Penal -siempre que el recurso de casación no hubiera sido interpuesto por un Procurador Judicial-, el Magistrado disidente o el Magistrado que no haya participado en los debates y suscrito la providencia inadmisoria. b) La solicitud de insistencia puede elevarse ante el Ministerio Público a través de sus Delegados para la Casación Penal, o ante uno de los Magistrados que haya salvado voto en cuanto a la decisión mayoritaria de inadmitir la demanda o ante uno de los Magistrados que no haya intervenido en la discusión. c) Es potestativo del Magistrado disidente, del que no intervino en los debates o del Delegado del Ministerio Público ante quien se formula la insistencia, optar por someter el asunto a consideración de la Sala o no presentarlo para su revisión, evento último en que informará de ello al peticionario en un plazo de quince (15) días.
Página contiene parte resolutiva y firma del Presidente de la Sala Casación sistema acusatorio N° 37.677 -Inadmite demanda- d) El auto a través del cual no se selecciona la demanda de casación trae como consecuencia la firmeza de la sentencia de segunda instancia contra la cual se formuló el recurso de casación, salvo que la insistencia prospere y conlleve a la admisión de la demanda.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, R E S U E L V E 1. INADMITIR la demanda de casación presentada en nombre de ÉDGAR HUMBERTO GÓMEZ POVEDA, en seguimiento de las motivaciones plasmadas en el cuerpo de este proveído. 2. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad de la demandante elevar petición de insistencia en relación con el punto.
Cópiese, notifíquese y cúmplase. JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTÍZ Página contiene firma de 8 Magistrados Casación sistema acusatorio N° 37.677 -Inadmite demanda- JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO A. CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN I M P E D I D O LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Autos del 13 de junio y 25 de julio de 2007, Radicados 27.537 y 27.810, entre otros. � Auto de casación del 24 de noviembre de 2005, Radicado 24.323. � Auto de casación del 24 de noviembre de 2005, Radicado 24.530. � Ib.
Rad. 24.530. � Auto del 10 de octubre de 2007, Radicado N° 22.597 � Providencias del 12 de diciembre de 2005 y 6 de septiembre de 2007, Radicados 24.322 y 27.946, respectivamente.