Micelio
37677(03-03-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2009

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia RECURSO DE ANULACIÓN Rad.No.37677 LA SINTRATEXTIL Vs. UNIHILO S.A. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RECURSO DE ANULACIÓN Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Rad. No. 37677 Acta No.08 Bogotá, D.C., tres (3) de marzo de dos mil nueve (2009).

Resuelve la Corte el recurso de anulación interpuesto por HILANDERÍAS UNIVERSAL S.A., UNIHILO, contra el Laudo Arbitral proferido, el 22 de septiembre de 2008, por el Tribunal de Arbitramento Obligatorio convocado para dirimir el conflicto colectivo de trabajo suscitado entre la empresa recurrente y el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA TEXTIL DE COLOMBIA, SINTRATEXTIL.

ANTECEDENTES El Ministerio de la Protección Social mediante las Resoluciones 01054 del 28 de marzo de 2006 y 01562 del 7 de mayo siguiente, constituyó e integró un Tribunal de Arbitramento para que estudiara y resolviera el conflicto colectivo de índole laboral mencionado, al no haberse resuelto en la etapa de arreglo directo. LAUDO ARBITRAL Los árbitros expidieron el correspondiente Laudo el 22 de septiembre de 2008, contra el cual fue interpuesto el recurso de anulación, de manera oportuna, por el apoderado de la empresa UNIHILO.

La parte pertinente, en cuanto al presente recurso interesa, resolvió lo siguiente: “(…) SEGUNDO.- Vigencia. El presente Laudo Arbitral tendrá una vigencia de dos (2) años, contados a partir del veinticuatro (24) de septiembre de 2007 hasta el veintitrés (23) de septiembre del 2009. (…) “QUINTO,- Prima de Navidad. “Hilanderías Universal S.A., reconocerá a sus trabajadores sindicalizados que estén vinculados mediante contrato de trabajo, el 15 de diciembre de cada año, una prima de navidad equivalente a siete (7) días de salario básico y proporcionalmente por el tiempo laborado en el respectivo año (salario que no incluirá ningún factor de variabilidad, como horas extras, recargos par trabajos suplementarios, nocturnos y/o festivos, viáticos, etc.).

“Hilanderías Universal S.A., deberá pagar a los trabajadores sindicalizados la prima de navidad correspondiente al mes de diciembre del año 2007 en la nómina que se pague el 31 de octubre de 2008. “SEXTO.- Auxilio por Fallecimiento de Familiares. “Durante la vigencia de este Laudo Arbitral, en caso de muerte de los padres, cónyuge o compañera(o) permanente e hijos del trabajador, que se hallen debidamente inscritos ante el departamento de personal de Hilanderías Universal S.A., ésta le reconocerá al trabajador sindicalizado un auxilio por muerte por la suma de un millón de pesos moneda corriente ($1.000.000 m/cte.).

Esta suma se pagará previa presentación del certificado de defunción y registro civil que acredite el parentesco. Si respecto del mismo familiar existen dos o más trabajadores con derecho a reclamar, únicamente se reconocerá el auxilio a quien haya asumido los gastos de entierro. “Hilanderías Universal S.A. deberá pagar a los trabajadores sindicalizados quienes reúnan las anteriores condiciones el auxilio de fallecimiento correspondiente en la nómina que se pague el 31 de octubre de 2008.

(…) “SÉPTIMO.- Auxilio de Nacimiento. “Por el nacimiento de cada hijo del trabajador sindicalizado debidamente reconocido, Hilanderías Universal S.A., le concederá un auxilio por la sorna de quinientos mil pesos moneda corriente ($500.000 m/cte). Si los dos padres laboran en la empresa, únicamente habrá lugar al reconocimiento de un auxilio a cualquiera de ellos, previa presentación del registro civil de nacimiento.

“Hilanderías Universal S.A. deberá pagar a los trabajadores sindicalízalos quienes reúnan las anteriores condiciones el auxilio de nacimiento correspondiente en la nómina que se pague el 31 de octubre de 2008. “OCTAVO.- Auxilio de Matrimonio. “Hilanderías Universal S.A., reconocerá y pagará un auxilio de setecientos cincuenta mil pesos moneda corriente (750.000 m/cte) al trabajador sindicalizado que encontrándose a su servicio contraiga matrimonio legalmente reconocido, el cual será pagado previa presentación de la partida notarial correspondiente.

Cuando los dos contrayentes laboren en la empresa, únicamente habrá lugar al reconocimiento de un auxilio a cualquiera de ellos previa presentación del registro civil de matrimonio “Hilanderías Universal S.A., deberá pagar a los trabajadores sindicalizados quienes reúnan las anteriores condiciones el auxilio de matrimonio correspondiente en la nómina que se pague el 31 de octubre de 2008.

(…) “DÉCIMO.- Contratos de Trabajo. “Hilanderías Universal S.A. vinculará a sus trabajadores con entera libertad en cualquiera de las modalidades establecidas por la Ley. Sin embargo, con el objeto de garantizar la estabilidad de los trabajadores, modifica los contratos de trabajo de los trabajadores sindicalizados quienes al 24 de septiembre de 2007 se encontraban vinculados mediante contrato de trabajo a término fijo, y tuvieren una antigüedad en su contrato superior a tres (3) años.

Estos contratas se entenderán celebrados a término indefinido para todos los efectos legales”. Consideró el Tribunal de Arbitramento, en relación con lo pretendido por el recurrente, que en aras de asegurar la igualdad con los trabajadores no sindicalizados, quienes habían suscrito un pacto colectivo con la empresa, otorgaba los mismos beneficios, aun cuando debía limitar su aplicación, así como lo relativo a “la incorporación de beneficios extralegales”.

Textualmente, sostuvo: “17. Las partes manifestaron que la prima de navidad pactada en el pacto colectivo de trabajo de Unihilo no se le había reconocido a los trabajadores sindicalizados y por lo tanto, en aras a la igualdad este Tribunal ordenará pagárselas. (…) “19. El presente Laudo Arbitral acoge el artículo 11º del pacto colectivo de trabajo de Unihilo en aras a la igualdad jurídica de los trabajadores sindicalizados.

La razón primordial es que no puede haber más o menos estabilidad de un trabajador con respecto a la condición de haberse sindicalizado o no. Deben ser iguales. “Lo mismo sucede con la duración de los contratos de trabajo. Los trabajadores sindicalizados que tuvieren una antigüedad de más de tres (3) años al 24 de septiembre de 2007 deberán tener las mismas garantías de los trabajadores no sindicalizados”.

RECURSO DE ANULACIÓN Recibido el laudo en esta Sala de la Corte, así como sus antecedentes, se decidirá previo examen del escrito de solicitud de anulación presentado por el apoderado de la sociedad empleadora, que consta de dos partes, las cuales serán estudiadas en el orden propuesto.

1. RETROACTIVIDAD EN EL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE BENEFICIOS EXTRALEGALES Luego de transcribir los artículos SEGUNDO y QUINTO a OCTAVO, de los cuales resalta las frases que aluden a las fechas de pago de las prestaciones extralegales, sostiene: “Tal como puede observarse en los apartes subrayados, el laudo reconoce la retroactividad en el pago de dichos beneficios transcritos, lo cuál resulta abiertamente contrario al artículo 58 de la Carta Política en armonía con los artículos 161 y 458 del C.S.T. “En efecto, en reiterada jurisprudencia de la Sala Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, esa corporación ha señalado la imposibilidad que tiene el Tribunal de Arbitramento, en desarrollo de lo normado en los artículos 16 y 458 del C.S.T. del C.S.T. para hacer retroactivos los efectos de sus decisiones.

Únicamente se ha avalado la retrospectividad de los laudos arbitrales en materia salarial, pero en ningún caso respecto de otro tipo de beneficios, como primas o auxilios extralegales, habida cuenta que en estos casos ya no podría entenderse que la decisión es retrospectiva sino claramente retroactiva -figura expresamente prohibida por la Ley y la jurisprudencia laboral- pues la situación fáctica que genera el pago del beneficio extralegal y que se hubiere presentado con anterioridad a la expedición del laudo, debe entenderse como un hecho consumado al cual podrían serle aplicables con exclusividad las disposiciones legales o convencionales vigentes en el momento de su ocurrencia”.

Cita, en apoyo de su argumento, las sentencias del 15 de diciembre de 1998 (rad. 11745) y 11859 “de 1999”, proferidas por la Sala de Casación Laboral. SE CONSIDERA Lo primero que se advierte es que frente a la vigencia, el Laudo, cuya anulación parcial se solicita, fue emitido el 22 de septiembre de 2008; sin embargo el Tribunal dispuso que regía del 24 de septiembre de 2007 al 23 de septiembre de 2009, haciéndole producir efectos retroactivos, lo cual no es permitido por la ley laboral como tema de decisión privativa de los árbitros, tal como lo expresó esta Sala en fallo del 16 de febrero de 2004, Rad.23318.

En consecuencia se anulará la expresión “ contados a partir del veinticuatro (24) de septiembre de 2007 hasta el veintitrés (23) de septiembre del 2009”. En segundo lugar se discute por el empresario recurrente la aplicación en el tiempo de los beneficios extralegales reconocidos por el Tribunal. Es preciso anotar que, además de tal reconocimiento, los árbitros ordenaron su pago, así: Prima de navidad (art. 5º): “ Hilanderías Universal S.A., deberá pagar a los trabajadores sindicalizados la prima de navidad correspondiente al mes de diciembre del año 2007 en la nómina que se pague el 31 de octubre de 2008”.

Esta disposición debe anularse, por las mismas razones anotadas, toda vez que prevé una prima con efecto a diciembre de 2007, a pesar de que el laudo arbitral se profirió sólo en septiembre de 2008. De allí que sea marcada su vigencia retroactiva, que se repite, es inadmisible. Ahora, las disposiciones 6 a 8 prevén los requisitos para obtener los correspondientes auxilios y el inciso de cada uno, figura así: Auxilio por fallecimiento de familiares (art. 6º): “Hilanderías Universal S.A. deberá pagar a los trabajadores sindicalizados quienes reúnan las anteriores condiciones el auxilio de fallecimiento correspondiente en la nómina que se pague el 31 de octubre de 2008”.

Auxilio de nacimiento (art. 7º): “Hilanderías Universal S.A. deberá pagar a los trabajadores sindicalízalos quienes reúnan las anteriores condiciones el auxilio de nacimiento correspondiente en la nómina que se pague el 31 de octubre de 2008”. Auxilio de matrimonio (art. 8º): “Hilanderías Universal S.A., deberá pagar a los trabajadores sindicalizados quienes reúnan las anteriores condiciones el auxilio de matrimonio correspondiente en la nómina que se pague el 31 de octubre de 2008”.

La Corte, como lo estimó en la anterior consideración, no avala la vigencia retroactiva del laudo, y conforme con esa anulación, deberán entenderse las disposiciones aquí citadas, en especial, porque consagran la inclusión de beneficios, en una nómina posterior a la emisión del laudo, de modo que se entiende que aquello auxilios son los causados sin el reprochado efecto retroactivo, es decir, que se trata de derechos nuevos, desde la vigencia del laudo arbitral, en adelante.

En este sentido, valga memorar la sentencia del 25 de julio de 1949 (G.J. III, 462), en la que se expresó: “El laudo arbitral tiene un carácter notorio de reglamentación nueva, de estatuto que reforma las relaciones anteriores, de norma reguladora de una situación distinta de las que precisamente aspira a modificar el pliego petitorio. Desde este punto de vista señala y constituye un nuevo estado para las partes y sin perder sus calidades peculiares, es una sentencia constitutiva, de nuevos derechos y obligaciones”.

Las anteriores consideraciones son suficientes para anular el artículo SEGUNDO en cuanto señaló que la vigencia del Laudo sería a partir del 24 de septiembre de 2007 al 23 de septiembre de 2009, lo mismo que el inciso segundo del artículo QUINTO; y en cambio no se anularán los incisos SEGUNDOS de los artículos SEXTO, SÉPTIMO y OCTAVO del Laudo recurrido.

2. MODIFICACIÓN DE LA MODALIDAD CONTRACTUAL Se solicita la nulidad del artículo 10 del laudo arbitral, en los siguientes términos: “No se discute el hecho que la decisión del organismo arbitral se basa en la equidad y su propósito es conservar el equilibrio en la relación de trabajo, sin embargo, tal argumento no puede servir de soporte para pronunciarse sobre aspectos jurídicos, pues bajo este supuesto el Tribunal se extralimita al regular situaciones que desbordan su competencia, como lo es fijar la modalidad contractual bajo la cuál deben vincularse los trabajadores miembros del sindicato.

“Este ámbito le compete única y exclusivamente al empleador como derecho reconocido por la legislación laboral, quien puede celebrar los contratos laborales bajo las modalidades previstas en la Ley, según su conveniencia. En este orden de ideas, no cabe la menor duda que se trata de un aspecto meramente jurídico sobre el cuál el Tribunal por expresa disposición del artículo 458 del C.S.T., y atendiendo la reiterada y uniforme jurisprudencia de la H. Corte Suprema de Justicia, no le era posible pronunciarse”.

Copia el impugnante apartes de la sentencia del 26 de febrero de 1997 (rad. 9735). SE CONSIDERA El artículo impugnado expresa: “DÉCIMO.- Contratos de Trabajo. “Hilanderías Universal S.A. vinculará a sus trabajadores con entera libertad en cualquiera de las modalidades establecidas por la Ley. Sin embargo, con el objeto de garantizar la estabilidad de los trabajadores, modifica los contratos de trabajo de los trabajadores sindicalizados quienes al 24 de septiembre de 2007 se encontraban vinculados mediante contrato de trabajo a término fijo, y tuvieren una antigüedad en su contrato superior a tres (3) años.

Estos contratas se entenderán celebrados a término indefinido para todos los efectos legales”. Ninguna duda deja el texto, en cuanto a que no obstante predicar la “entera libertad” de contratación al comienzo de su redacción, de manera contradictoria impone una modalidad de contrato respecto de un contingente de trabajadores que, peor aún, el empleador vinculó de manera diferente.

Se trata de una injerencia inaceptable del Tribunal de Arbitramento en un ámbito que la ley y la jurisprudencia han respetado sin dubitación alguna, esto es, la libertad del empleador para convenir con sus trabajadores la forma y términos que, ajustados a la ley, a bien tengan darle a la relación laboral. Los árbitros tienen más o menos una amplia facultad al proferir el laudo, siendo mayor en materia económica, pero restringida en cuestiones jurídicas, pues en el campo de la configuración del derecho extralegal el artículo 458 del C.S.T. es sumamente claro.

En este sentido la Corte Suprema de Justicia ha sostenido que es facultad del empleador dirigir la empresa, determinar cuántas personas contrata y bajo qué modalidades, potestades derivadas de las libertades de empresa y de dirección del empresario prevista en el artículo 333 de la Constitución Nacional. En similares términos lo sostuvo en sentencia del 22 de junio de 2007 (rad. 31147), en la que –a su vez- se remitió a la del 26 de febrero de 1997 (rad. 9735), en la cual consideró: “Los árbitros carecen de facultades para imponerle una modalidad única de contrato de trabajo, ya que se enmarca dentro de la libertad contractual convenir cualquiera de los tipos de contratos enlistados en la ley, por lo que solamente las partes, de acuerdo con las condiciones de la empresa, pueden escoger o acordar directamente, algunas de las modalidades legalmente admisibles de contratos de trabajo.

“De tal manera que al deferir la ley a las partes ese marco o envoltura de contratación individual, constituye un derecho del empleador el que no se le impongan contra su voluntad cualquiera de las modalidades legales de contratos, como posibilidad única de vínculo laboral con sus trabajadores, como ocurrió en el caso en estudio en el que el tribunal dispuso que todos los contratos de trabajo debían ser a término indefinido”.

“En este sentido la Sala reitera lo expresado en la Sentencia del 1 de diciembre de 1994, Rad.7418, donde se anotó lo siguiente: “ Al respecto observa la Sala que en reiteradas ocasiones la Corte ha dicho que no puede el Tribunal de Arbitramento imponerle al empleador un determinado contrato de trabajo o prohibirle el celebrarlo dentro de una cualquiera de las modalidades que en cuanto a forma y duración establece la ley.

Así lo expresó en las sentencias de homologación del 19 de mayo de 1988, Rad.2458; del 7 de julio de 1993, Rad.6162, y del 31 de octubre de 1994, Rad.7310. Ello porque no es posible legalmente que el Laudo Arbitral prohíba lo que la ley permite, como sería imponer al empleador un régimen único de contrato cuando el ordenamiento positivo establece varias modalidades a las que pueden recurrir libremente los contratantes de acuerdo con las necesidades y circunstancias del caso”.

Lo más grave es que, sin el consentimiento de una de las partes del contrato, el Tribunal cambia la modalidad de convenios ya celebrados, los cuales son ley para los contratantes. En otros términos, intervino indebidamente para introducir modificaciones a situaciones que los interesados ya habían definido según sus conveniencias. La justificación de los árbitros, en el sentido de que con ello se garantizaba el principio de igualdad, frente a los trabajadores no sindicalizados, tampoco encuentra respaldo constitucional, legal ni jurisprudencial, si se considera la declaratoria de exequibilidad, pronunciada por la Corte Constitucional en la sentencia C-016 del 4 de febrero de 1998, en la que precisó: “Ello no quiere decir que por el solo hecho de la renovación [del contrato a término fijo] cambie la naturaleza del contrato, esto es que una vez renovado se convierta en contrato indefinido, ello dependerá del acuerdo de voluntades, las cuales en el marco de las disposiciones de ley que rijan la materia, podrán optar por la modalidad que más les convenga.

“Tampoco se vulnera el principio de igualdad (C.P., art. 13), pues no son iguales las hipótesis de quien ha sido contratado indefinidamente y de quien ha celebrado un contrato de trabajo por término previamente establecido. Así, pues, no se vislumbra discriminación alguna carente de justificación”. La prohibición que tienen los arbitradores de imponerle al empleador un determinado contrato o impedirle celebrarlo dentro de una cualquiera de las modalidades, en cuanto a forma y duración, se predica con mayor razón frente a los ya celebrados.

Por tales consideraciones se anulará el artículo 10 del Laudo Arbitral impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero: Anular el artículo SEGUNDO en la forma señalada en la parte motiva; también el SEGUNDO INCISO del artículo QUINTO y el artículo DÉCIMO, todos del Laudo Arbitral proferido el 22 de septiembre de 2008, por el Tribunal de Arbitramento Obligatorio convocado para dirimir el conflicto colectivo de trabajo suscitado entre la empresa HILANDERÍAS UNIVERSAL S.A., UNIHILO, y el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA TEXTIL DE COLOMBIA, SINTRATEXTIL.

Segundo: Mantener en lo demás el Laudo mencionado. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, INSÉRTESE EN LA GACETA JUDICIAL Y ENVIESE EL EXPEDIENTE AL MINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIAL PARA LO DE SU CARGO. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 8