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37676(20-10-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2009

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No.37676 AQUILINO PÉREZ DOMÍNGUEZ y OTRO Vs. BOGOTA, DISTRITO CAPITAL –SECRETARÍA DE HACIENDA – FONDO DE PENSIONES PÚBLICAS CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Rad.

No. 37676 Acta No.40 Bogotá, D.C., veinte (20) de octubre de dos mil nueve (2009). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de BOGOTÁ, DISTRITO CAPITAL – SECRETARÍA DE HACIENDA – FONDO DE PENSIONES PÚBLICAS, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de abril de 2008, en el proceso ordinario laboral promovido por AQUILINO PÉREZ DOMÍNGUEZ y JOSÉ OMAR VANEGAS VERGARA contra la recurrente.

ANTECEDENTES Los demandantes reclamaron la indexación de la primera mesada correspondiente a la pensión sanción que les fue reconocida, las diferencias causadas, junto con los incrementos de ley y los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Expusieron que prestaron sus servicios a la Empresa Distrital de Servicios Públicos, EDIS, por un lapso superior a 15 años; la mencionada empresa fue liquidada mediante Decreto 495 del 31 de julio de 1996 y sustituida en sus obligaciones por Bogotá - Distrito Capital, quien efectuó un convenio con el Fondo de Ahorro y Vivienda Distrital Favidi junto al “Fondo de Pensiones Públicas de Bogotá, D.C”, para el pago de las pensiones; demandaron ante la jurisdicción laboral y obtuvieron de ella el reconocimiento de la pensión sanción; el valor de la primera mesada pensional correspondió al promedio de lo devengado en el último año de servicio y en proporción al tiempo laborado, sin incluir la indexación, puesto que no la pidieron;

AQUILINO PÉREZ DOMÍNGUEZ cumplió los 50 años de edad, el 23 de noviembre de 2001 y JOSÉ OMAR VANEGAS VERGARA, el 9 de diciembre del mismo año; finalmente aludieron a la fórmula para liquidar la indexación y anotaron que efectuaron la reclamación administrativa. BOGOTA, DISTRITO CAPITAL, en la contestación a la demanda, se opuso a las pretensiones; admitió los hechos relativos al tiempo de servicio, la terminación de los contratos de trabajo sin justa causa, la liquidación de la empresa, la sustitución de sus obligaciones y derechos; las sentencias judiciales que reconocieron a los actores la pensión sanción, la falta de solicitud de la indexación en los respectivos procesos, el convenio de la demandada con FAVIDI; la inaplicación de la Ley 100 de 1993, pero aclaró que la indexación resulta improcedente; los restantes, los negó; adujo en su defensa que la pensión otorgada se empezó a pagar con fundamento en el artículo 8º de la Ley 171 de 1961 y que su cuantía es directamente proporcional al tiempo de servicio; la indexación reclamada es improcedente por cuanto no existe disposición que la regule y respecto a los intereses de mora afirmó que están restringidos a las pensiones de que trata la Ley 100 de 1993; propuso como excepciones, “inexistencia de la obligación”, “cobro de lo no debido” y “falta de título para pedir”.

La primera instancia terminó con sentencia del 3 de febrero de 2006, mediante la cual, el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, absolvió a la accionada de todas pretensiones de la demanda. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al decidir la apelación, interpuesta por los demandantes, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 30 de abril de 2008, revocó el fallo del a quo, y en su lugar condenó a la accionada a reajustar el valor de la primera mesada pensional reconocida a favor de los demandantes, junto con los ajustes de ley; frente a los intereses moratorios, confirmó la decisión del a quo.

Respecto de la “ACTUALIZACIÓN INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN PARA PENSION RESTRINDIDA DE JUBILACIÓN”, el Tribunal razonó en los siguientes términos: “Con relación al tema, debe tenerse en cuenta que ya se han emitido pronunciamientos en los cuales se aceptan las consecuencias negativas que ocasiona en el derecho del trabajo, el problema económico de la depreciación de la moneda, originado en el aumento del nivel general de precios, es decir, en la inflación y que han llevado a la aplicación analógica en el régimen laboral, del sistema de corrección monetaria, para resolver sobre el detrimento económico real que invocan los trabajadores, cuando no le son cubiertas oportunamente sus acreencias laborales.

“También se debe tener presente que la posición jurisprudencial mayoritaria de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, venía orientándose hasta hace poco en relación con la aplicación de la llamada indexación, aparte de la situación prevista en la ley 100 de 1993, únicamente como solución jurídica para el pago actualizado de las obligaciones monetarias, en aquellos casos en que la ley laboral no se hubiera ocupado de reconocer la compensación de perjuicios causados por la mora en su solución, o de dar a esos créditos el beneficio del reajuste automático y regular en relación con el costo de vida, desconociendo así la posibilidad de corregir la devaluación sufrida por la moneda en relación con el ingreso base de liquidación de pensiones no reguladas por el nuevo sistema de seguridad social.

“Sin embargo, recientemente esa Corporación acogiendo los múltiples pronunciamientos emitidos por la H. Corte Constitucional en tal sentido, y específicamente las declaraciones de exequibilidad condicionada de los artículos 260 del C.S.T. y 8° de la Ley 171 de 1961, contenidas en las sentencias C-862 y C-891 A de 2006, modificó su criterio anterior, admitiendo la actualización del ingreso base de liquidación de las pensiones legales, aún de aquellas que no se encuentran consagradas en la ley de seguridad social, pero cuya causación se presentó a partir de la expedición de la Constitución de 1991.

“(…) “Posteriormente, en sentencia C-862 del 19 de octubre de 2006, esa corporación reiteró su pronunciamiento anterior ampliando su marco de acción al dejar sentado que el derecho a la indexación pensional debe ser entendido como universal, esto es, que cobija a todos los pensionados, sin consideración a la fuente obligacional de su derecho prestacional, o a la fecha de exigibilidad de su derecho, abriendo camino a la posibilidad de indexar pensiones causadas antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 (…).

“(…) “Y ciertamente, en punto a la pensión sanción prevista por el art. 8° de la Ley 171 de 1961, que es la que aquí nos interesa, ya también la Corte Constitucional tuvo oportunidad de pronunciarse en su sentencia C — 891 A de fecha 1° de noviembre de 2006, con ponencia del H. Magistrado RODRIGO ESCOBAR GIL, donde igualmente acogió el criterio general de la indexación pensional al referir que;

“( ) El artículo 8° de la Ley 171 de 1961 no recoge ningún medio destinado a mantener el poder adquisitivo constante de los recursos destinados a cancelar la pensión sanción, ni prevé mecanismos dirigidos a garantizar el reajuste periódico de esa pensión, razón por la cual cabe sostener que con la vigencia de la Constitución de 1991 quedó en evidencia un silencio del legislador en relación con un tema que el Constituyente previó en los artículos 48 y 53 de la Carta.

Tal exclusión o imposición causada por el silencio del legislador constituye, pues, el objeto del control de constitucionalidad y al confrontarla con los artículos 48 y 53 de la Carta, al rompe se manifiesta una disparidad, pues la prohibición de actualizar o la comentada congelación del salario base contradicen el mandato constitucional de “definir los medios para que los recursos destinados a pensiones mantengan su poder adquisitivo constante” y de garantizar el derecho “al reajuste periódico de las pensiones legales” que el Constituyente plasmó en los artículos 48 y 53 del Estatuto Superior.

“( ) “El derecho a la igualdad proporciona un argumento importante en orden a justificar que las pensiones causadas en vigencia del artículo 8° de la Ley 171 de 1961 y cuya exigibilidad se produce después de la entrada en vigor de la Constitución de 1991 deban ser indexadas según la fórmula expresamente prevista en el citado artículo 133 de la Ley 100 de 1993, por cuanto así lo exige la Constitución y, en particular, su artículo 13, en concordancia con los artículos 48 y 53.

No siempre la reparación del efecto inconstitucional de una omisión exige ordenarle al legislador producir una regulación otorgándole un plazo para ello. La respuesta que se le ha dado a la omisión legislativa surgida del análisis de la parte demandada del artículo 8° de la Ley 171 de 1961 corresponde a una elección que el legislador ha plasmado en el artículo 133 de la Ley 100 de 1993 con posterioridad a la Carta Política de 1991 y la Corte Constitucional la ha aplicado para decidir casos referentes a otras clases de pensiones pendientes de exigibilidad, como lo hizo al indicar, en el caso de un pensionado, que “el factor de actualización para la primera mesada pensional debe ser el índice de precios al consumidor “, luego de aclarar que “a partir de la vigencia de la Ley 794 de 2003, los indicadores económicos nacionales, tales como el índice de precios al consumidor, son hechos notorios y como tales, no requieren prueba, por lo que no se exigirá en la aplicación de la fórmula que el DANE certifique el IPC“.

“(…) “Esta Sala acoge integralmente la postura expuesta por la H. Corte Constitucional en sus sentencias SU 120 de 2003, C-862 de 2006 y C-891 A del mismo año, al considerar que materializa los principios constitucionales que buscan proteger al pensionado de los efectos devaluativos de la moneda, y que cobija no sólo las pensiones de naturaleza legal, sino además las voluntarias o de origen convencional.

“Con fundamento en lo anterior, resulta entonces procedente actualizar el ingreso base de liquidación de la pensión SANCIÓN reconocida a los demandantes por la accionada en cumplimiento de los fallos judiciales proferidos por el Juzgado Primero y Veinte Laboral del Circuito de esta ciudad, a fin de que los accionantes reciban el valor real de su mesada, pues no es posible pretender que una suma devengada durante el año 1994 mantenga el mismo poder adquisitivo luego de transcurridos casi siete años (2001).

“Así las cosas, fácil resulta concluir, que en el caso de marras no se aplicaron los lineamientos y directrices antes expuestos, por lo que es pertinente acceder a las reclamaciones de la parte actora, procediendo a reliquidar la pensión restringida de jubilación a ellos reconocida, atendiendo el IPC certificado por el DANE”. EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, pretende que se case parcialmente la sentencia impugnada en cuanto al reconocimiento del reajuste de la primera mesada pensional, y que, en sede de instancia, confirme la proferida por el Juzgado, que absolvió a la demandada; con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación laboral, el cual fue oportunamente replicado.

CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de violar “por la vía directa en el concepto de interpretación errónea de las sentencias de constitucionalidad C - 862 y C - 891 A de 2006, en cuanto dispuso el ajuste de el ingreso base de liquidación de la pensión del promedio del último año de servicio y a partir del cumplimiento de edad para acceder a pensión restringida de pensión (sic), siendo el correcto el reconocimiento a partir de la ejecutoria de la sentencia C—891 del 1 de noviembre de 2006, fecha para la cual la Corte Constitucional declaro exequible el articulo 8 de la Ley 171 de 1961, por omisión legislativa y siempre y cuando esta, produzca efectos”.

En la demostración de la acusación, afirma que la situación fáctica se contrae a lo siguiente: “a) Los accionantes se les reconoció pensión sanción como consecuencia derivada de fallo judicial proferido por la jurisdicción Laboral; “b) La (sic) pensiones reconocidas se causaron a partir de la fecha de cumplimiento de edad, en cuantía proporcional al tiempo laborado al servicio de la EDIS en relación con el tiempo total requerido por la Ley para hacerse acreedores a la pensión plena de jubilación, tomando como base la suma correspondiente al salario promedio de lo devengado por los actores, en su último año de servicio;

“c) El fallo proferido por el Tribunal ordenó el reconocimiento y liquidación de pensión restringida de jubilación atendiendo el IPC certificado por el DANE a partir del 23 de noviembre de 2001 para el salir (sic) AQUILIANO PÉREZ DOMÍNGUEZ, de igual suerte para el señor JOSÉ OMAR VERGARA a partir del 9 de diciembre de 2001, fechas en las cuales cumplieron la edad exigida por la Ley 171 de 1961, y;

“d) Para llegar a esa conclusión el Tribunal de Instancia se apoyó e interpretó las providencias dictadas por la Corte Constitucional SU 120 de 2003, C – 862 de 2006 y C – 891 del mismo año”. Luego señala que la Corte Constitucional al analizar el problema planteado frente a la actualización del ingreso base de liquidación, partió del supuesto básico de una omisión legislativa, puesto que en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961 no estaba determinada la indexación, “a lo que responde ese tribunal constitucional, con el argumento central que frente a la inactividad legislativa (plazo que se otorga al Congreso de la República) para fijar los medios o mecanismos de actualización de los recursos destinados para el pago de ajustes, es esta Corporación la llamada a determinar, fijar y señalar la actualización del ingreso base de liquidación contendía (sic) en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961 de conformidad con el IPC certificado por el DANE, siempre y cuando sigan produciendo sus efectos”.

Indica que el artículo 8 de la Ley 171 de 1961 continúa con efectos en la órbita de los demandantes, en consideración a que la sentencia de constitucionalidad C–891 de 2006 no tuvo efectos retroactivos, “la pensión debe liquidarse actualizando el salario base de liquidación a partir de la ejecutoria del fallo en mención”. Alude a un salvamento de voto a la sentencia de la Sala, radicación 29470 y concluye: “1- Existe cosa juzgada frente al reconocimiento de la pensión sanción y el ingreso base de liquidación, suma que fue debatida y aprobada a través de sentencia judicial;

“2- En el evento que deba actualizarse el IBL, se efectuara con el promedio del último año de servicio, llevando la actualización a la fecha de expedición de la sentencia de constitucional (sic) C-891 A 2006, del 1 de noviembre de 2.006, y consecuentemente se cancelara solo a partir de esa fecha, al cumplimiento de sentencia el retroactivo descontado los valores ya cancelados;

“3- Para efectos de asegurar la viabilidad financiera del Sistema general de pensiones establecido por la Ley 100 de 1993 y su progresividad, deberá ordenarse que se descuenten de los valores cancelados por este concepto, para efectos de contribuir al fondo de pensiones en busca de una pensión legal”. LA RÉPLICA Aduce que el cargo está orientado por la vía directa, por lo que la censura, de conformidad con lo previsto en el artículo 90 del C.P., del T. y de la SS., ha debido citar las normas de alcance nacional que estime violadas; que no ataca la principal conclusión del Tribunal, en tanto su inconformidad se perfila como un alegato de instancia. Anota que la Corte Constitucional, antes de las sentencias que se mencionan, se pronunció frente a la indexación, concretamente en la sentencia SU – 120 de 2003 y que la propia Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia venía sosteniendo que la indexación o actualización del IBL sólo operaba para las pensiones legales.

SE CONSIDERA Tiene la razón el opositor al señalar que la acusación omitió, en su encabezamiento, la mención de una norma de naturaleza sustancial; sin embargo, tal defecto es superable, en tanto en la demostración sí alude a ella cuando expresa los casos en los cuales el artículo 8 de la Ley 171 de 1961 continua con efectos y que la actualización del ingreso base de liquidación resulta procedente, pero a partir de la ejecutoria del fallo aludido.

Ahora, para la mayoría de la Sala, la actualización del ingreso base de liquidación de la pensión, es posible si la prestación se causó con posterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991, tal como se expresó en la sentencia del 9 de agosto de 2007, radicación 27965, reiterada, entre otras, en la del 24 de enero de 2008, radicación 32002; en la primera, se señaló: “Así las cosas, con las decisiones de constitucionalidad de los artículos 260 del Código Sustantivo del Trabajo y 8 de la Ley 171 de 1961, la Corte Constitucional orientó la tesis contenida en la sentencia C-067 de 1999, atinente al artículo 1° de la Ley 445 de 1998, de estimar razonable y justificado, como viable, que el legislador determinara unos reajustes e incrementos pensionales, según los recursos disponibles para ellos, es decir, que había encontrado factible una reglamentación pensional diferenciada.

Pero reexaminado ese criterio por la citada Corporación, que ésta acoge, se impone como consecuencia, la actualización de la base salarial de las pensiones legales para algunos sectores de la población, frente a los cuales no se consagró tal mecanismo, como sí se hizo respecto de otros (Ley 100 de 1993); es decir, que dicho vacío legislativo requiere, en los términos de las reseñadas sentencias C-862 y C-891 A, adoptar las pautas legales existentes, para asegurar la aludida corrección. “En esas condiciones, corresponde a esta Sala de la Corte reconocer la actualización del salario base de liquidación de las pensiones legales causadas a partir de julio 7 de 1991, cuando se expidió la Constitución Política, porque este fue el fundamento jurídico que le sirvió a la Corte Constitucional en la sentencia de exequibilidad.

Y esto es así, puesto que antes de ese año no existía el mencionado sustento supralegal para aplicar la indexación del ingreso base de liquidación pensional, ni la fuente para elaborar un comparativo que cubriera el vacío legal, vale decir, con la Ley 100 de 1993. “De este modo, la Sala, por mayoría de sus integrantes fija su criterio, sobre el punto aludido de la indexación, con lo cual recoge el fijado en otras oportunidades, como en la sentencia 11818 de 18 de agosto de 1999, citada por el recurrente”.

En el caso que se examina se tiene que JOSÉ OMAR VANEGAS VERGARA fue desvinculado del servicio el 31 de agosto de 1994 y AQUILINO PÉREZ DOMÍNGUEZ, el 19 de octubre del mismo año, y que en cumplimiento de decisiones judiciales, la demandada les reconoció la pensión sanción a partir del 9 de diciembre de 2001 al primero, y del 23 de noviembre del mismo año, al segundo, esto es, en vigencia de la constitución de 1991, de allí que proceda la indexación reclamada.

También aduce la censura la existencia de cosa juzgada frente al reconocimiento de la pensión sanción y el ingreso base de liquidación, sin embargo, en razón a que la vía escogida para atacar la sentencia es la de puro derecho, debe partirse de su conformidad con los fundamentos fácticos del fallo, y así no es dable debatir aspectos probatorios como lo pretende el recurrente, pues para establecer la existencia de la cosa juzgada debe examinarse los objetos y las causas de los dos procesos; en todo caso debe aducirse que como quedó reseñado en los antecedentes, la entidad accionada admitió que la indexación del ingreso base de liquidación de la pensión no fue pedida antes de este proceso.

No prospera el cargo. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la recurrente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 30 de abril de 2008, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso adelantado por AQUILINO PÉREZ DOMÍNGUEZ y JOSÉ OMAR VANEGAS VERGARA contra BOGOTÁ, DISTRITO CAPITAL – SECRETARÍA DE HACIENDA – FONDO DE PENSIONES PÚBLICAS.

Costas en casación a cargo de la parte recurrente. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. ELSY DE PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 11