CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Única Instancia 28.141 Edgar Eulises Torres Murillo Corte Suprema de Justicia 25 República de Colombia Segunda Instancia Rad. 37676 Raúl Agudelo Medina. Corte Suprema de Justicia Proceso nº 37676 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente Luis Guillermo Salazar Otero Aprobado Acta No. 439 Bogotá, D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil once (2011) OBJETO DE LA DECISIÓN Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto y sustentado oportunamente por la delegada de la Fiscalía General de la Nación, contra la decisión de 22 de septiembre de 2011 proferida por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la cual se negó la exclusión del postulado RAÚL AGUDELO MEDINA alias Olivo Saldaña, del procedimiento diseñado por la Ley 975 del 2005.
HECHOS Y ANTECEDENTES RAÚL AGUDELO MEDINA alias Olivo Saldaña fue postulado para los fines de la Ley 975 del 2005 ante la Fiscalía General de la Nación, como desmovilizado del Frente Milicias Urbanas Norma Patricia Galeano del Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas Revolucionarias FARC, y por la desmovilización de la Compañía Cacique La Gaitana de esta misma organización subversiva.
En escrito de 1 de junio de 2011 la Fiscal 23 de la Unidad Nacional para la Justicia y la Paz solicitó la exclusión del postulado del procedimiento especial previsto en la Ley 975 del 2005, por presunta deslealtad en el proceso de justicia y paz, por no haber contribuido con la verdad, petición que fue tramitada en audiencia pública celebrada los días 5 y 6 de julio del año en curso.
Señaló que en virtud de las averiguaciones recaudadas por el ente acusador, se puso en evidencia que la desmovilización de la Compañía Cacique La Gaitana se trató de un montaje planeado y dirigido por el procesado y con la intención de favorecer al supuesto narcotraficante Hugo Alberto Rojas Yépez, quién fue incluido en la lista de desmovilizados para evitar la extradición del mismo.
Sostuvo que el desmovilizado ordenó desde la cárcel, el reclutamiento de civiles y la compra de armamento con recursos provenientes de Hugo Alberto Rojas, luego de lo cual se diseñó la estructura y desmovilización de la Compañía Cacique La Gaitana, hechos que fueron descritos por José Alfredo Pacheco Ramos, Luis Guillermo Reyes Avendaño, Marta Rocío Agudelo Medina, Álvaro Agudelo Medina y Luis Eduardo Montero Vargas en sus versiones libres.
Añadió que la supuesta Compañía Cacique La Gaitana nunca existió al interior de las FARC, ni sus integrantes tuvieron relaciones con esta organización delictiva. Por el contrario, muchos de ellos pertenecían a organizaciones de delincuencia común y se sometieron a la desmovilización a cambio de dinero, afirmaciones que sustentó con las versiones libres recepcionadas a quienes se presentaron como desmovilizados.
Por lo anterior, fundamentó la exclusión del postulado RAÚL AGUDELO MEDINA por haber vulnerado las reglas básicas de la Ley 975 del 2005 al demostrar que no era su propósito contribuir decisivamente con la paz y la reconciliación nacional. LA DECISIÓN IMPUGNADA En providencia de 2 de septiembre de los corrientes, la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá decidió “ NO EXCLUIR al desmovilizado de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – FARC - postulado RAÚL AGUDELO MEDINA alias OLIVO SALDAÑA, del especial procesamiento diseñado por la Ley 975 del 2005 ”, en virtud del principio de la presunción de inocencia que cobija al procesado por mandato constitucional.
Tras un recuento de los elementos materiales que constan en el expediente y en las carpetas allegadas por la fiscalía como sustento de su requerimiento, concluyó RAÚL AGUDELO MEDINA se desmovilizó el 16 de noviembre de 2005 como integrante del Frente Norma Patricia Galeano, luego de lo cual fue reconocido como representante de otra presunta estructura de las FARC, la Compañía Cacique Gaitana.
Indicó que en virtud del artículo 72 de la Ley 975 del 2005, dentro del trámite especial de justicia y paz sólo se incluyen los hechos delictivos ocurridos en ocasión de la pertenencia a un grupo armado ilegal y que hayan ocurrido con anterioridad al 25 de julio de 2005, de manera que todos aquellos que no guardan relación con la condición de miembros de la organización armada o que hayan ocurrido por fuera del referido marco temporal, serán competencia de la justicia ordinaria.
Señaló que en razón de los elementos probatorios existentes dentro del expediente es factible concluir que RAÚL AGUDELO MEDINA, en principio, posee el status jurídico o cualificación exigida por la Ley 975 del 2005 para que su investigación y procesamiento se adecue a ésta legislación, toda vez se encuentra acreditada su condición de desmovilizado de las FARC.
Resaltó que aunque no se denomine así por la fiscalía, la situación que implica el presunto incumplimiento del postulado radica en el compromiso de cesar toda actividad ilícita luego de su desmovilización, condicionamiento previsto en el artículo 11 de la Ley de Justicia y Paz. Aclaró que a la Sala de Justicia y Paz no le compete establecer la existencia o no del Frente Cacique La Gaitana, sino determinar si ha existido un hecho ilícito posterior a la desmovilización, sindicación que se halla bajo investigación de la Fiscalía General de la Nación sin que a la fecha exista una condena ejecutoriada que fracture la presunción de inocencia que debe cobijar al postulado.
Bajo la anterior premisa consideró que excluir al procesado del régimen especial dispuesto por la Ley 975 del 2005, en las condiciones actuales, implicaría un franco desconocimiento de la presunción de inocencia que lo cobija por expresa orden constitucional. LA IMPUGNACIÓN Realizada la lectura de la decisión en audiencia de 22 de septiembre de 2011, se dio traslado a las partes quienes manifestaron estar conformes con la decisión, con excepción de la delegada del ente acusador quien interpuso y sustentó el recurso de apelación en los términos de la ley 1395 de 2011.
Manifestó que la decisión impugnada se motivó en una causal que nunca fue alegada en la sustentación de la petición, toda vez la misma fiscalía reconoció que el presunto acto delictivo estaba en sede investigativa. Recalcó que la petición se fundamentó en la violación al principio de lealtad que rige el proceso de Justicia y Paz, actuación que se habría demostrado con la propia intervención del postulado quien aceptó que en la cuestionada desmovilización colectiva existieron “ colados” o personas que realmente no pertenecían al grupo armado ilegal, irregularidad que debe tener incidencia en el trámite transicional.
Acudió a la teoría del derecho, luego de afirmar que el presente caso puede caracterizarse como difícil, para afirmar que la actividad judicial se debe cimentar en la aplicación de las reglas jurídicas y de los principios que permean el ordenamiento jurídico, afirmación a partir de la cual resaltó que la petición de exclusión del postulado no se sustenta en la violación de las exigencias legales, especialmente el cese de actividades ilegales, sino en la vulneración de los principios que rigen el proceso especial de Justicia y Paz.
Bajo este criterio, señaló que uno de los fines principales de la Ley 975 del 2005 es la consecución de la paz como derecho fundamental de los asociados, propósito que exige el respeto por los principios de lealtad y confianza mutua que se construyen a partir de la verdad como pilar del proceso de reconciliación y reparación. Agregó que debido a la falsa desmovilización, se presentaron ante la justicia una serie de individuos para que les fuese rebajada la pena por la comisión de delitos comunes y no en razón de la pertenencia al grupo armado, lo que implica una tergiversación de la memoria colectiva y una vulneración a su deber de contribuir a la verdad.
Concluyó que el comportamiento de RAÚL AGUDELO MEDINA violó el principio de lealtad en el proceso de justicia y paz, así como la obligación a la verdad y la construcción de la memoria histórica y otros principios generales del derecho como son la celeridad y economía procesal. Como petición subsidiaria, requirió a esta Corte para declarar la nulidad de lo actuado desde la audiencia de imputación, con base en lo dispuesto en decisión de 23 de agosto de 2011.
INTERVENCIÓN DE LOS NO RECURRENTES Defensor de víctimas Sostuvo que si bien es cierto pudo haber irregularidades en la desmovilización de la Compañía Cacique La Gaitana, RAÚL AGUDELO MEDINA ya había cumplido con las exigencias de la Ley 975 del 2005 tras su desmovilización con el Frente Norma Patricia Galeano ocurrido con anterioridad. Añadió que la fiscalía no pudo desvirtuar los argumentos esgrimidos por el postulado en su intervención, por lo que es procedente la aplicación de los principios in dubio pro reo y presunción de inocencia para negar la exclusión solicitada.
En relación con la petición subsidiaria de declaratoria de la nulidad, manifestó que la misma era excluyente con la solicitud impetrada e inoportuna ya que debía ser tramitada en otra instancia procesal, razones por las cuales solicitó se confirme la decisión recurrida. Ministerio público Indicó que la filosofía del derecho también hace énfasis en la ponderación de principios, especialmente cuando se trata de derechos fundamentales que deben preservarse por orden constitucional, en específico la presunción de inocencia que cobija al procesado.
Recordó que el sistema jurídico colombiano, en donde se incluye el procedimiento de justicia y paz, es garantista y orientado a la protección del orden jurídico, por lo cual es inaceptable la vulneración de los principios y derechos fundamentales, específicamente la presunción de inocencia a la que hizo referencia la providencia impugnada.
Sostuvo que los argumentos elevados por la fiscalía para justificar la exclusión del postulado, se basan en una apreciación del ente acusador sobre presuntos hechos irregulares los cuales sólo pueden desvirtuar la presunción de inocencia en virtud de una sentencia ejecutoriada, motivo que conduce a apartarse de la motivación elevada por el recurrente y reclama la confirmación de la decisión. El postulado Afirmó que ha sido leal y correcto con el procedimiento de justicia y paz y con la administración de justicia, característica que lo ha llevado a convertirse en objetivo militar de las FARC quienes lo catalogan como traidor.
Sostuvo que su colaboración con la justicia, la verdad, la memoria histórica y la desmovilización de decenas de combatientes son prueba fehaciente de su compromiso con la sociedad y con la consecución de la paz. Destacó que la Unidad de Justicia y Paz de la Fiscalía ha compulsado copias para la investigación de terceras personas y empresas vinculadas a las FARC, las cuales sólo han podido avanzar en razón de sus confesiones y colaboraciones.
Denunció que la fiscalía ha sido inoperante e ineficaz en su labor, ya que tras varios años de haberse confesado la comisión de distintos delitos y la existencia de algunas fosas comunes, aun no se han realizado las exhumaciones, razones que lo llevan a afirmar que la negligencia de la administración de justicia no puede convertirse en cuestionamiento a su colaboración y compromiso.
Insistió en que nunca cometió hechos delictuales luego de su desmovilización, y que si hubo irregularidades en la desmovilización de la Compañía Cacique La Gaitana no fue por iniciativa suya. Manifestó que los relatos que presentó la fiscalía resultan, en algunas ocasiones, contradictorias entre sí, lo que impide otorgarles total credibilidad.
Finalmente indicó que las víctimas se verían seriamente afectadas con la exclusión del procedimiento de justicia y paz, habida cuenta que no sería posible la justicia, verdad y reparación. La defensa Hizo énfasis que la fiscalía reconoció ser incompetente para investigar la presunta falsa desmovilización del Frente Cacique la Gaitana, motivo que conduce a desestimar sus apreciaciones por no ser suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia. Alegó que si bien el principio de lealtad debe ser respetado en el trámite penal, no puede prevalecer sobre las exigencias de carácter legal, particularmente el artículo 10 de la Ley 975 del 2005 en donde se prohíbe continuar con las acciones delictivas.
Describió como inaceptable que la fiscalía, de forma sesgada, otorgue preponderancia al principio de lealtad sobre el principio de presunción de inocencia, sin tomar en cuenta las obligaciones que contrajo el Estado colombiano en la Convención Interamericana de los Derechos Humanos y otros instrumentos internacionales. Exigió respeto por el derecho a la igualdad toda vez que algunas desmovilizaciones que se han probado falsas, como aquellas perpetradas por falsos grupos paramilitares, no han tenido el mismo trato por parte de la fiscalía quien ha omitido la solicitud de exclusión en la que sí insiste en el caso en cuestión. LA CORTE CONSIDERA 1.
Es competente la Corte Suprema de Justicia para resolver el recurso de apelación propuesto por la fiscalía contra la decisión proferida por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al tenor de lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 975 de 2005. 1.2. De conformidad con el artículo 204 ibídem, la presente decisión se concretará a los asuntos objeto de impugnación y a aquellos que les resulten inescindiblemente vinculados.
2. DE LA EXCLUSION DEL POSTULADO 2.1. La Sala ha señalado que la exclusión del candidato se puede producir porque incumple los requisitos de ilegibilidad, o las obligaciones legales o judiciales impuestas. 2.2. En lo relativo con la expulsión originada en el incumplimiento de la obligación legal relacionada con que no cometa más conductas delictivas, que es la situación en la cual supuestamente se involucra a Agudelo Medina, la Corte ha precisado que “mientras no exista sentencia condenatoria por el nuevo delito, no procede la exclusión” es decir, otorga especial prevalencia al principio de presunción de inocencia En tal sentido expuso: “8.
Las facultades para excluir a una persona de la lista de postulados, así como ocurre con la de archivar unas diligencias o la de precluir un proceso que se tramita de acuerdo con la Ley 975, deben ser entendidas dentro del espíritu del Acto Legislativo 03 de 2002, razón por la cual resulta imperativo examinar las potestades de fiscales y Magistrados a la luz de la Ley 906 de 2004.
(…) 15. En primer lugar se ha de destacar que la paz que se pretende alcanzar con la ley en cita es aquella perturbada por el accionar de los grupos armados ilegales, de modo que el alcance de la expresión « ilícita » debe entenderse en el contexto de las acciones delictivas realizadas en el pasado por los desmovilizados en tanto miembros de una organización dedicada a la ejecución de infracciones punibles de diferente naturaleza.
Si el desmovilizado-postulado transgrede las normas que regulan el tráfico automotor, no paga sus obligaciones con el fisco, incumple contratos o perturba la convivencia porque desde su residencia se producen olores o ruidos molestos para los vecinos, no cabe duda que está realizando actividades ilícitas, pero las mismas al no estar vinculadas directamente al espíritu de la ley no constituyen por sí solas condición suficiente para estructurar una causal de exclusión de la Ley de Justicia y Paz. 16.
Para poder establecer si una persona realiza acciones ilícitas -se entiende delictivas- o prosigue la actividad criminal es menester acudir a la Constitución Política porque ella establece en su artículo 29 que Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable, axioma que se completa con un conjunto de disposiciones provenientes del denominado Derecho Internacional de los Derechos Humanos, el que por mandato de la propia Carta se integran al sistema normativo nacional por vía del bloque de constitucionalidad. 17.
La Corte tiene dicho desde antaño que la presunción de inocencia significa que es al Estado a quien corresponde demostrar que el procesado es el responsable del delito que se le atribuye, razón por la cual solamente la culminación de un proceso podrá deducir el verdadero alcance de su responsabilidad penal o si es el caso, su ajenidad a la imputación como en los supuestos de cesación de procedimiento o resolución de preclusión de la instrucción. Al producirse una decisión judicial definitiva desaparece toda posibilidad de vulneración pues con la declaratoria legal de responsabilidad, termina la presunción de inocencia. Y más adelante se dijo que La presunción de inocencia referida al proceso penal es una garantía de toda persona a no ser considerada culpable mientras no se la declara judicialmente como tal a través de sentencia definitiva.
En este punto se resalta que la jurisprudencia de la Sala ha precisado, a los efectos propios de la teoría del delito, que La presunción de inocencia opera en relación con todos los elementos del delito. Y el Tribunal Constitucional ha expuesto que La presunción de inocencia en nuestro ordenamiento jurídico adquiere el rango de derecho fundamental… Este derecho acompaña al acusado desde el inicio de la acción penal (por denuncia, querella o de oficio) hasta el fallo o veredicto definitivo y firme de culpabilidad, y exige para ser desvirtuada la convicción o certeza, más allá de una duda razonable, basada en el material probatorio que establezca los elementos del delito y la conexión del mismo con el acusado.
Esto es así, porque ante la duda en la realización del hecho y en la culpabilidad del agente, se debe aplicar el principio del in dubio pro reo, según el cual toda duda debe resolverse a favor del acusado. Por ello es que existe unanimidad en la doctrina y la jurisprudencia al entender que en Colombia solamente tienen el carácter de antecedentes judiciales las condenas penales proferidas mediante sentencias, que estando en firme, es decir, ejecutoriadas -porque no admiten recursos o porque los que procedían fueron resueltos-, desvirtuaron cualquier duda y permitieron constatar con grado de certeza o verdad particular y concreta que el imputado es responsable del hecho delictivo por el cual fue investigado, de modo que hacia el futuro le aparecerá como antecedente la condena impuesta por la autoridad judicial. 18.
Según la reseña precedentemente expuesta, solamente se podrá señalar a una persona como responsable de un delito cuando en contra de la misma se haya proferido una sentencia que alcanza ejecutoria formal y material, de donde se sigue que toda expresión usada por el legislador desde la cual se generen efectos por la participación de un sujeto en la ejecución de conductas delictivas, consumadas o tentadas, ha de entenderse que la consecuencia solamente se produce una vez ha sido verificada la existencia de la verdad judicial declarada en un fallo que se encuentra en firme. 19.
No es posible generar consecuencias en contra de una persona presumiendo su responsabilidad penal, como sería el caso de tenerla como autor o partícipe de un hecho que apenas se indaga o investiga, sin que importe que la persona se encuentre privada de la libertad o beneficiada por alguna figura excarcelatoria o que el proceso se encuentre en etapa investigativa o de juzgamiento, pues tal proceder implicaría desconocer el postulado superior ya citado y el bloque de constitucionalidad que lo acompaña. 20.
Que una persona sea requerida en extradición para que comparezca en juicio ante los tribunales de justicia del país requirente, apenas indica, desde la perspectiva de la responsabilidad criminal por la conducta punible imputada, que en caso de ser extraditada será sometida a juicio en el que se tratará de desvirtuar la presunción de inocencia que opera a su favor.” En el mismo sentido: “7.
Así sucede, igualmente, cuando ocurra que el postulado incumple sus obligaciones -a manera de ejemplo, cuando sigue delinquiendo al interior del sitio de reclusión que lo alberga- en curso del trámite en cuestión y previo a la emisión del fallo que otorga la sanción alternativa. Ahora, si ya se ha pronunciado el fallo y se ejecuta la pena alternativa, pero se demuestra, a tono con el artículo 12 del Decreto 3391 de 2006, que el favorecido incurrió en conductas delictivas, incumplió las obligaciones establecidas en la ley o el fallo para el goce del beneficio, o se demuestra, con sentencia judicial, que cometió un delito ocultado por él en la versión libre y que tenga relación directa con su pertenencia al grupo paramilitar "….se revocará la pena alternativa y en su lugar se harán efectivas las penas principales y accesorias ordinarias inicialmente determinadas…". 3.
Del caso concreto 3.1. En la impugnación que suscita la atención de la Corte se tiene que la Fiscalía General de la Nación solicitó la exclusión del postulado RAÚL AGUDELO MEDINA por haber infringido, presuntamente, los principios de lealtad procesal y la obligación de verdad y reconstrucción de la memoria colectiva, en razón de una presunta falsa desmovilización de la Compañía Cacique La Gaitana, de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia FARC. 3.2.
A través de la petición, la decisión del Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Justicia y Paz, y la sustentación de la apelación, se abrió la discusión sobre la causal por la cual se solicitaba la exclusión del mencionado, ya que la fiscalía insiste en una violación de las obligaciones impuestas por la ley, mientras el Tribunal realizó su análisis a partir del incumplimiento de un requisito de elegibilidad, esto es, la cesación de toda actividad ilícita. 3.3.
Ajeno a este debate, percibe la Sala que la solicitud elevada por la Fiscalía se fundamenta en una presunta falsa desmovilización ocurrida con la Compañía Cacique La Gaitana, en donde se habría simulado la existencia del frente armado para lograr que una serie de individuos obtuviera los beneficios del proceso de justicia y paz, y probablemente se beneficiara a Hugo Alberto Rojas quien estaba solicitado en extradición. 3.4.
Bajo este criterio, el pilar del requerimiento elevado por el ente acusador se encuentra en probar la falsedad de la desmovilización colectiva y en tanto la deslealtad del postulado con el proceso especial de Justicia y Paz. 3.5. Es menester recordar que la presunción de inocencia como postulado constitucional se interrelaciona con el principio de in dubio pro reo, de manera que cualquier duda existente sobre un aspecto sustancial en el trámite penal, debe resolverse a favor del implicado. 3.6.
De lo expuesto y debatido en la decisión impugnada se comprobó que la fiscalía 16 adscrita a la Unidad de Delitos contra la Administración pública, adelanta la investigación de radicado 110016000010 2011 00006 en la cual se busca esclarecer las dudas sobre la real existencia, actividad criminal y desmovilización del Bloque Cacique La Gaitana de las FARC, proceso en el cual no se ha proferido sentencia condenatoria que haya alcanzado su ejecutoria y con la cual se podría desvirtuar la presunción de inocencia que protege al desmovilizado. 3.7.
Bajo el supuesto anterior, es necesario concluir que la presunta actuación indebida endilgada por la fiscalía al postulado RAÚL AGUDELO MEDINA, aún no se encuentra probada y por el contrario requiere mayor actividad probatoria del Estado para resolver la duda existente, criterio bajo el cual es ineludible que la Corte confirme la decisión de primera instancia en cuanto no es admisible excluir al desmovilizado del proceso especial de justicia y paz por conductas que no se han probado en un proceso judicial.
4. DE LA SOLICITUD DE NULIDAD. El impugnante no está facultado para tocar en esta instancia el tema de la nulidad, por cuanto no elevó tal solicitud ante el Juez a quo y limitó su pretensión a la exclusión del postulado. Debido a ello la decisión criticada se circunscribió a negar la petición de desvinculación del proceso de justicia y paz.
La Sala –como lo anotó en precedencia- sólo puede ocuparse de los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación y en consecuencia se abstendrá de emitir pronunciamiento sobre la nulidad planteada. En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la decisión de veintidós (22) de septiembre de dos mil once (2011) emitida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Justicia y Paz, por medio de la cual se negó la exclusión del postulado RAÚL AGUDELO MEDINA del trámite especial previsto en la Ley 975 del 2005. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al tribunal de origen.
JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Permiso MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Auto de 23 de agosto de 2001, radicado 34423. � Ibídem � Se destacan: — Declaración universal de derechos humanos, artículo 11.
Toda persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley y en juicio público en el que se hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa. — Convención americana sobre derechos humanos, Ley 16 de 1972, artículo 8º-2. Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. — Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, Ley 74 de 1968, artículo 14-2. 2.
Toda persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la ley. — Convención sobre los derechos del niño, Ley 12 de 1991, artículo 40-2.a. Que se lo presumirá inocente mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la ley. � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia de casación de 20 de junio de 1966, Gaceta Judicial CXVI, p. 301. � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia de casación de 17 de agosto de 1994, radicación 8740. � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia de casación de 3 de febrero de 1998, radicación 11378. � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia de casación de 26 de enero de 2001, radicación 15834. �Corte Constitucional, sentencia C-774/01. �Corte Constitucional, sentencia C-087/97. � Auto de 12 de febrero de 2009, radicado 30998.
PAGE