CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado 37675 CLAUDIA AMPARO DIAZ GÓMEZ VS. BANCO CAFETERO S.A. EN LIQUIDACION. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación No. 37675 Acta No. 26 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de julio de dos mil diez (2010).
Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de CLAUDIA AMPARO DIAZ GÓMEZ, contra la sentencia proferida el 30 de mayo de 2008, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que la recurrente promovió al BANCO CAFETERO S.A., EN LIQUIDACIÓN.
ANTECEDENTES CLAUDIA AMPARO DIAZ GOMEZ demandó al BANCO CAFETERO S.A., EN LIQUIDACIÓN, para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo, ejecutado entre el 1º de agosto de 1984, y el 27 de julio de 2004, cuando fue despedida sin que mediara justa causa, por lo cual, tal determinación no produjo efecto. Pidió el reintegro al cargo de asesora comercial, así como el pago de salarios con los incrementos convencionales, y de las prestaciones legales y extralegales, dejados de percibir desde la fecha de despido, hasta la del reintegro.
También solicitó el pago al sistema de seguridad social de las cotizaciones causadas durante el lapso que permanezca cesante, de los perjuicios de orden moral y material, y que se declare que no se presentó solución de continuidad. En subsidio, aspiró al pago de la indemnización convencional indexada por despido injusto; la moratoria del artículo 1º del Decreto 797 de 1949, la indexación, y las costas del proceso.
El soporte fáctico de las pretensiones lo hizo consistir en la prestación de servicios personales subordinados al demandado, como asesora comercial, cargo del cual no se le entregó manual de funciones, en virtud de un contrato de trabajo a término indefinido, ejecutado entre el 1º de agosto de 1984 y el 26 de julio “del año en curso”, con un último salario de $1.754.217.oo, devengados desde noviembre de 2000.
Pormenorizó los acontecimientos que provocaron su despido, que pueden sintetizarse en que su jefe, Alejandro Aragón Pardo, en septiembre y octubre de 2001 le ordenó la apertura de una cuenta de ahorros, y otra corriente, para un cliente antiguo de aquél, de apellido Matallana, que fue verificada, la primera, por la empresa que se encarga de ello; que sobre la cuenta corriente, Aragón le entregó la tarjeta de firmas diligenciada con la de Matallana, “y demás documentos que se requieren para la apertura de dicha cuenta, con el argumento que los estaba tramitando personalmente ya que se trataba de su antiguo cliente”, lo que fue acatado por la actora, dado que se trataba de una orden de su superior jerárquico, presumiendo que nada anómalo podía suceder, y para no incurrir en una falta grave, como lo es el incumplimiento de órdenes o instrucciones, a más de que aquellas operaciones “estaban soportadas en documentos con las firmas de quien las ordenaba como rezan los manuales que nunca se le entregaron”.
Relató que el 30 de julio de 2001, su jefe le ordenó abrir una cuenta corriente a nombre del Consorcio C.C.I., con firmas ya diligenciadas y una copia del certificado de la Cámara de Comercio, entregados por aquél, y como sucedió antes, quedó de conseguir la restante documentación, pues, dijo, se trataba de otro cliente antiguo. Sostuvo que otro argumento usado por Aragón, fue el de alcanzar las metas impuestas por el Banco, sobre lo cual no recibió instrucciones, y a pesar de ello, luego de haber sido escuchada en descargos, fue sancionada.
Por orden de su superior jerárquico inmediato, realizó dos transacciones que le generaron pérdidas a su empleador, como fueron i) el 11 de septiembre de 2001, por valor de $46.900.000.oo, de la cuenta corriente de José Matallana a Consorcio CCI, y ii) el 31 de octubre del mismo año, por valor de $55.600.000.oo, de la cuenta corriente del mismo consorcio a la de Aliva Stump de Colombia, operaciones realizadas bajo el sistema SAFE (OLF), que permitía realizarlas sin verificar la disponibilidad de cupo de sobregiro, "razón por la cual no podía tener con exactitud conocimiento de cuáles eran los clientes que contaban con dicho cupo, pues era una información manejada solamente por el Gerente y el Coordinador Comercial de la oficina", como lo verificó la Inspectora del Trabajo en las instalaciones de Bancafé. Considera que su responsabilidad está a salvo, pues actuó en cumplimiento de órdenes impuestas por su jefe, como éste mismo lo explicó, a pesar de lo cual, se le discriminó en el tratamiento que se dio a la situación. Que sin motivo aparente, la Resolución que había negado el permiso para despedirla, dado su estado de embarazo, fue revocada por una funcionaria de la Dirección Regional del Ministerio del Trabajo, a pesar de que se comprobó la vulnerabilidad del sistema operativo, el funcionamiento atípico de la oficina del centro de comercio internacional, en la que eran habituales las órdenes, instrucciones, y autorizaciones verbales, la carencia de un manual de operaciones, y la declaración del señor Aragón que la eximía de cualquier género de culpabilidad.
Considera que el Ministerio valoró mal las pruebas recaudadas, y su empleadora se apresuró al despedirla, toda vez que finalmente fue beneficiada con auto inhibitorio por parte de la Fiscalía 19 Delegada (fls. 4 a 13). Al contestar la demanda (fls. 209 a 220), la entidad accionada se opuso a la prosperidad de las pretensiones, y propuso las excepciones de cosa juzgada, inexistencia de la obligación, pago, prescripción, buena fe, falta de causa para pedir, compensación, y "genérica".
Aceptó la vinculación de la actora, y el cargo desempeñado, pero aclaró que el contrato terminó el 27 de julio de 2004, que su salario final fue de $1.754.397.02, y que recibió instrucción para el cabal desempeño de sus funciones, con entrega del manual respectivo. En torno a los detalles que rodearon la ruptura del contrato de la actora, explicó que la apertura de cuentas era responsabilidad personal y exclusiva de ella, por lo cual, estaba en la obligación de comprobar el lleno de los requisitos, y confirmar la información que se le suministrara, sin importar quien fuera el gerente, deber que desatendió, así como también, omitió informar sobre las anomalías presentadas en la sucursal donde prestaba su servicio.
Aseguró que fue desde la terminal asignada a la actora que se realizaron las transacciones fraudulentas que ocasionaron importantes pérdidas al ente financiero; que la declaración de Aragón, no excusa la negligencia de la demandante; que se atiene a lo que evidencian los actos administrativos expedidos por la autoridad administrativa competente para autorizar el despido de una trabajadora embarazada, de suerte que ninguna repercusión tiene la inhibición decretada por la Fiscalía. Por sentencia de 30 de noviembre de 2007, el Juzgado Séptimo Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá D.C., absolvió al demandado de todas las pretensiones, con costas a la accionante.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al decidir la apelación interpuesta por la parte demandante, el 30 de mayo de 2008, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, confirmó totalmente el fallo de primera instancia; no impuso costas por la alzada. Luego de referirse al contenido del informe de contraloría del Banco (fl. 71), a los descargos rendidos por la demandante, y a la carta de despido, dijo el Tribunal: "Surge de lo anterior la circunstancia debidamente acreditada respecto de la comisión de las conductas invocadas en la misiva de despido por parte de la trabajadora y se arriba a tal conclusión si se tiene en cuenta lo sostenido por la misma en la referida diligencia de descargos, ello se yergue incólume en la alzada y por ende constituye un hecho debidamente probado.
Cuestión diferente es que la actora siempre justificó su conducta en las ordenes impartidas por su superior jerárquico en punto a la apertura de las cuentas sin el lleno de los requisitos y los sobregiros tramitados en su terminal, por ello no puede aducirse, como lo sostiene el recurrente, que se demuestra el cumplimiento por la actora de los requisitos necesarios para las operaciones que tuvo que efectuar con la prueba documental aportada al proceso, sin embargo tal afirmación no encuentra ningún respaldo mas que en la autorización de su Jefe inmediato.
Planteada así la conducta asumida por la trabajadora en desarrollo de sus funciones como ASESORA COMERCIAL, se formula la interrogante en punto a si se exhibe como suficiente para justificar el comportamiento desarrollado por la encartada, en la apertura de cuentas sin los soportes necesarios, el otorgamiento de sobregiros que superaron los 100 millones desde su Terminal y entre las cuentas del grupo Matallana, el haber actuado en cumplimiento de las órdenes del señor GERENTE de la sucursal en la que prestaba sus servicios, aspectos éstos no discutidos por la accionada, estima entonces la Sala que tales ordenes no justifican el grave por decir lo menos incumplimiento de las funciones que como ASESORA COMERCIAL cumplía la demandante y que desde luego debía conocer, aunque no se le hubiera impartido instrucción al ser ascendida a ese cargo, le fueron comunicadas por quienes lo venían desempeñando, amen de que si afirma que las llevó a cabo en la forma como reglamentariamente estaban impuestas, obvio es colegir que las conocía. En efecto ningún trabajador está obligado a acatar ordenes que impliquen violación de sus funciones y de los reglamentos de la empresa y bien puede rehusarse a ellas utilizando todos los mecanismos a su alcance”.
Trascribió un fragmento de la sentencia de casación de 7 de julio de 1995, radicación 7420, y continuó: “Ahora bien, para la Sala la circunstancia de que en la diligencia cumplida por la Inspectora del Trabajo, con ocasión del adelantamiento del trámite para autorizar el despido de la trabajadora dado su estado de embarazo, cuyas conclusiones se anotan en la parte considerativa de la Resolución 2987 de 31 de octubre de 2003 (Folios 125 a 131), se advierta que el Programa (SAFE) no controla por aplicativo la existencia de la autorización escrita por parte del cliente para transferencias o sobregiros, tal información se alude allí fue suministrada por el ingeniero HENRY CEPEDA, no empecé el hecho claro y preciso de que la citada autorización es obligatoria para tales efectos y no se cumplieron en las transferencias objeto de investigación. Amén de que si en el sistema no aparece la autorización por no haberse implementado por el banco, tal omisión del empleador no puede tratarse como justificativa para la no exigibilidad de la misma y es que el hecho de que en una entidad financiera no se implementen suficientes medidas de seguridad, ello no significa una patente de corso para que sus funcionarios justifiquen un comportamiento negligente, que por tratarse de entidades que manejan los dineros de sus clientes cualquier descuido en la labor puede llegar a facilitar la pérdida de dineros y la mengua de la confianza que debe proyectar un banco ante sus clientes actuales y eventuales.
Reitera la Sala que tampoco puede erigirse como causal exculpativa una práctica común adoptada en el Banco, según lo afirma en sus descargos la trabajadora, que para las transferencias de recursos entre cuentas no se cumpla con el requisito de la autorización escrita del cliente porque claramente eso comporta una trasgresión palpable de la normatividad reglamentaria, abiertamente ilegítima, que impide cimentar en ella el incumplimiento de una obligación. De modo y manera que ningún reparo hay que hacerle a la sentencia de primera instancia que arribó a la conclusión de que se había demostrado la Justa causa endilgada y por consiguiente los pedimentos de la demanda cuya prosperidad dependía de considerar la desvinculación como injusta, deberán ser objeto de absolución. SE CONFIRMA”.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente, la casación total de la sentencia impugnada, y que, en sede de instancia, revoque la del a quo, y se “decreten a favor de la actora todas las pretensiones de la demanda (folios 4 a 13), sustentadas además en el escrito de apelación, (folios 293 a 298) y en los alegatos de segunda instancia, (folios 303 a 307)”.
Por la causal primera de casación propuso cuatro cargos, que fueron oportunamente replicados. PRIMER CARGO Acusa la sentencia del ad quem, por “ infracción directa, en el concepto de interpretación errónea de las normas de derecho sustancial contenidas en los artículos 1, 3, 4, 5, 7, 9, 10, 11, 14, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 32, 55, 56, 57, 58, 59, 61, 62, 54, 65, 66, 104, 105, 107, 108, 109, 110, 114, 127, 128, 143, 186, 192, 193, 236, 238, 239, 241, 249, 253, 259, 306, 340, 353, 358, 414, 467, 468, 476, 488, 489, 491, 492, del Código Sustantivo del Trabajo (Decretos 2663 y 3743 de 1.990, adoptados por la ley 141 de 1.961 como legislación permanente y modificados por el Decreto 2351 de 1.965 y por la Ley 789 del 2.002), en los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 13, 14, 15, en los 16, 21, 23, 25, 29, 42, 43, 48, 53, 58, 83, 93, 95 de la Constitución Política; en los artículos 1, 2, 27 y 28 del Decreto 3135 de 1.968; en los artículos 1, 2, 3, 7, 68, 73, 74, y 102 del Decreto 1848 de 1.969; en los artículos 1, 3, 5, 6, 8, del Decreto 1050 de 1.968; en los artículos 11, 14, 21, 36 y 289 de la Ley 100 de 1.993; en el artículo 8º de la Ley 153 de 1.887; en los artículos 769, 1494, 1495, 1505, 1602, 1603, 1613, 1614, 1615, 1616, 1617, 1626, 1648, 1649 del Código Civil; en el artículo 1º del Decreto 797 de 1.949; en los artículos 1, 2, 6, 49, 50, 51, 54, 60, 61, 145 y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (Decreto Ley 2158 de 1.948, adoptado como legislación permanente por el Decreto 4133 de 1.948, modificado por la Ley 712 del 2.001); en los artículos 4, 5, 6, 174, 175, 176, 177, 178, 187, 194, 203, 244, 248, 249, 250, 251, 252, 254 y 268 del Código de Procedimiento Civil como normas medio violadas”.
Trascribió la totalidad de las consideraciones del fallo que cuestiona; mencionó las pretensiones de la demanda inicial, y acotó que el Tribunal interpretó erróneamente las normas sustanciales “que determinan quienes son los representantes del patrono y de la obediencia que se debe a ellos, siempre dentro de los postulados de la buena fe.
Interpretación errónea que también cobija las normas del reglamento interno de trabajo”. A partir de la preceptiva del artículo 32 del Código Sustantivo del Trabajo, y parafraseando algún pronunciamiento de la Sala de Casación Laboral, se refirió a los rasgos distintivos de un cargo de dirección de otro que no tiene esa connotación, que radican principalmente, en las funciones desarrolladas, que le confieren al primero facultades disciplinarias y de mando sobre el otro, en ejercicio de la delegación del empleador, y que lo obligan frente a aquellos, “dotados de determinados poderes discrecionales de auto determinación cuyos límites resultan de la ubicación que ocupen en la escala jerárquica”, categoría en la que se ubican, por ejemplo, los gerentes, administradores, mayordomos, etc., precisamente en la calidad que actuó Alejandro Aragón Pardo respecto de CLAUDIA AMPARO DIAZ, como trabajadora subordinada, igual que otros compañeros que también resultaron afectados por la decisión de la entidad financiera.
Trascribió extensos pasajes de sendas decisiones emitidas por los Tribunales Superiores de Pamplona, y Bogotá, en procesos adelantados por los despidos de dos compañeros de trabajo de la actora, y copió un fragmento de una sentencia de tutela. LA OPOSICIÓN Plantea falta de claridad en la declaración del alcance de la impugnación, y que la sustentación de los cargos corresponde a un alegato de instancia. Que en su formulación se destaca la mezcla de dos modalidades excluyentes por la vía directa, como son la infracción directa y la interpretación errónea, amén de la alusión a aspectos fácticos en la demostración, así como a la ausencia de un discurso dirigido a demostrar en qué consistió el error hermenéutico que imputa a la sentencia gravada.
SEGUNDO CARGO Acusa la violación del mismo elenco normativo, por “infracción directa”, esta vez por falta de aplicación. En cuanto a la demostración del cargo, dijo que “Los argumentos esbozados en el primer cargo sirven también de sustento a éste”. LA RÉPLICA Critica que la censura haya omitido explicar en qué consistió la infracción directa, o la falta de aplicación de las normas enunciadas, pues “no puede entenderse que en aras de la economía se acuda a los argumentos de otro cargo que no tienen la misma modalidad de sustento jurídico y que tal como se vio también presentan fallas técnicas insuperables”.
TERCER CARGO Acusó la violación del mismo elenco normativo, por “infracción directa”, esta vez por aplicación indebida. En cuanto a la demostración del cargo, dice que “Los argumentos esbozados en los dos primeros cargos sirven de sustento a éste”. LA OPOSICIÓN Le enrostra similares errores de técnica, a los que presentan los dos primeros cargos.
SE CONSIDERA La identidad argumentativa y de vía de ataque seleccionada, así como la unidad de propósito, permiten el estudio conjunto de los tres primeros cargos. Así lo autoriza el artículo 51 del Decreto Extraordinario 2651 de 1995, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998. Como es sabido, la sentencia de segunda de instancia está sellada con la presunción de legalidad y acierto, propias de toda decisión judicial, de suerte que sobre quien se propone, mediante la utilización del recurso extraordinario, desvirtuar esa presunción, gravita la carga de demostrar con suficiencia las equivocaciones en que incurrió el juez de alzada.
Desde el ángulo opuesto, dado el carácter rogado de la casación, a la Corte le está vedado asumir oficiosamente el examen de legalidad, con argumentos distintos a los que le suministra el impugnante. Sin duda, el recurrente confunde el género que es la violación directa, con la especie que es la infracción directa, lo cual, sin embargo, no obsta para entender que lo que quiso fue cuestionar el fallo del ad quem por violación directa de la ley sustancial, en forma separada, en cada una de las tres modalidades establecidas en el numeral 1º del artículo 87 del Código Procesal del Trabajo.
No empece, la censura incurre en el desatino de desarrollar tan sólo una de las acusaciones, y en las otras dos remitir a lo expuesto en el primero, procedimiento manifiestamente inadmisible, dado que los cargos son independientes y autónomos entre sí, por manera que sólo es posible examinar el primero de los propuestos, precisamente por lo que se dijo en el párrafo anterior, máxime si se tiene en cuenta que un mismo discurso no puede estimarse apto para fundamentar acusaciones por submotivos que son irreconciliables.
La censura endilga al fallo de segundo grado la interpretación errónea del artículo 32 del Código Sustantivo del Trabajo, en tanto no se percató que la actora, en su carácter de empleada de la institución financiera, estaba obligada a cumplir las órdenes del gerente de la oficina, dado que según la regla de derecho recién mencionada, éste era uno de los representantes del patrono, investido de poder de mando para ejercer la subordinación propia de la relación laboral, en representación del empleador.
Apoyado en pronunciamientos de la Sala sobre la temática propuesta, el Tribunal estimó que la responsabilidad de GLORIA AMPARO DÍAZ GÓMEZ, no podía resultar indemne por el hecho de que su superior jerárquico, fue la persona que dispuso la apertura de las cuentas y se realizaran los giros en descubierto, sin autorización, ni garantía del titular de la cuenta.
En ese orden, es claro que el Tribunal no puso en duda que el gerente de la oficina era representante del empleador, ni que ostentaba poder de mando sobre los empleados de la entidad, y que la accionante le debía obediencia; por el contrario, precisamente, partió de la anterior premisa, empero, reflexionó que a pesar de ello, CLAUDIA AMPARO DIAZ debió abstenerse de ejecutar las órdenes que le impartió su superior jerárquico, y poner en conocimiento del estamento competente, las anomalías que se presentaron en la sucursal bancaria, de suerte que, el recurrente dejó libre de ataque este soporte de la decisión que combate, que en consecuencia, permanece inalterable, y que, por demás, no luce desacertado pues ésta es una de las obligaciones que impone al trabajador el numeral 5º del artículo 58 del Código Sustantivo del Trabajo.
Conviene memorar que en varios de sus pronunciamientos, la Sala ha considerado que la obediencia que el trabajador debe a sus superiores jerárquicos, así se trate de representantes del trabajador, en los términos del artículo 32 del Código Sustantivo del Trabajo, no puede entenderse ilimitada, hasta el punto de tener que acatar una orden cuando involucra la posibilidad de un hecho punible o inmoral, o que atenta contra los intereses del empresario.
Así quedó expuesto, por ejemplo, en sentencia de julio 7 de 1995, radicación 7420: “Conviene precisar, como consecuencia de lo atrás visto, que si bien en desarrollo de la subordinación propia de toda relación laboral, es deber de los trabajadores el acatar las órdenes e instrucciones que le impartan sus superiores jerárquicos dentro del marco obligacional del contrato, por ser el empleador quien en principio asume los riesgos, no es menos cierto que ese postulado debe acomodarse al sentido común, al conjunto de tales obligaciones y especialmente al deber de colaboración que le incumbe a las partes en todo vínculo jurídico.
Por lo anterior, el deber de obediencia no es absoluto o ilímite, por lo que es errado entender como subordinación del trabajador, la llamada terca obediencia, que le imponga al prestador del servicio la obligación de acatar de manera ciega o autómata, con una obstinación irracional, toda orden de cualquier superior jerárquico, como si se tratara de un robot; pues la ley concibe al trabajador en toda su dignidad ontológica, como sujeto capaz de discernir y de razonar.
De suerte que al empleado le asiste el derecho de rehusar las órdenes que lo induzcan a cometer hechos punibles, o que sean ilícitas o irreglamentarias, o que claramente pongan en peligro su integridad física, o que manifiestamente puedan ocasionar daños al empresario, pues en tales casos en rigor -frente a la ley- no se configura un desobedecimiento, sino el ejercicio de un derecho, pero ante todo del cabal cumplimiento de sus deberes legales de colaboración y lealtad.
En tal virtud, la obligación especial de cumplimiento de órdenes estatuída en el numeral primero del artículo 58 del código, en manera alguna excluye las de “comunicar oportunamente al empleador las observaciones que estime conducentes para evitarle daños y perjuicios” y “prestar la colaboración posible en caso de siniestro o de riesgo inminente que afecten o amenacen las personas o las cosas de la empresa o establecimiento”, consagradas en los numerales 5 y 6 ibidem”.
Se sigue de lo anterior que, al no existir duda de que la trabajadora cometió los hechos que se le imputaron como generadores del despido, conforme al precedente que se reprodujo, su reprochable conducta no puede justificarse en la órdenes que le impartió su inmediato superior jerárquico, por manera que la acusación es infundada. CUARTO CARGO Esta vez por la vía indirecta, por aplicación indebida, denuncia la trasgresión de las mismas reglas de derecho enunciadas en los cargos anteriores.
Los errores de hecho que imputa al ad quem, son: “1) En la falta de apreciación de los siguientes documentos: a) De la resolución inhibitoria proferida dentro de las previas #689.949 del 26 de noviembre del 2.003 por la FISCALIA 190 DELEGADA, a favor de los ciudadanos SANDRA MILENA MOYA CUBILLOS, FRANK MILLER GARIBELLO CORREA, WILLIAM ALFONSO TRIVIÑO BELLO y CLAUDIA AMPARO DIAZ GÓMEZ, (FOLIOS 137 A 148), en la cual el Señor Fiscal hizo las siguientes consideraciones: “(…) Luego de reproducir la totalidad del pronunciamiento inhibitorio con que fue favorecida, hizo lo mismo con el acápite considerativo de la Resolución 2987 de 31 de diciembre de 2003, proferida por la Inspectora del grupo de empleo de la Dirección Territorial del Trabajo de Cundinamarca, lo que repitió con la carta fechada el 2 de mayo de 2003, dirigida por Alejandro Aragón Pardo al Director de Recursos Humanos del Banco (fls. 62 a 68), en la que resaltó la exoneración de responsabilidad que aquél refirió de algunos empleados, entre ellos la demandante.
También, copió el contenido del recurso de apelación que interpuso contra la sentencia con que finalizó la primera instancia. “2.- No dar por demostrado, a pesar de estarlo que el doctor ALEJANDRO ARAGÓN PARDO, Gerente de la Oficina Centro de Comercio Internacional, era el representante del patrono con funciones ejecutivas, conceptivas, orgánicas, coordinativas, múltiples, dinámicas. 3.- Dar por demostrado, a pesar de no estarlo que los sobregiros otorgados al CONSORCIO JOSE MATALLANA fueron directamente autorizados por la señora CLAUDIA AMPARO DIAZ GÓMEZ, que no por el representante del patrono (…). 4.- No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que los sobregiros otorgados al CONSORCIO JOSÉ MATALLANA fueron directamente autorizados por el representante del patrono el doctor ALEJANDRO ARAGÓN PARDO, que no por la señora CLAUDIA AMPARO DÍAZ GÓMEZ. 5.- Dar por establecido, sin estarlo que la demandada sufrió deterioro en su patrimonio económico por operaciones que superaron los $100 millones. 6.- No dar por demostrado, a pesar de estarlo que la resolución #000998 de marzo del 2.004 proferida por la Coordinadora Grupo de Trabajo Empleo y Seguridad Socia del Ministerio de la Protección Social, (…), por medio de la cual se derogó la resolución #02987 del 31 de octubre de 2.003, es violatoria de los derechos fundamentales constitucionales que protegen la maternidad de la actora y los derechos del nasciturus”.
Sostiene que el reglamento interno de trabajo (art. 66, # 7, fls. 177 a 197); la diligencia de descargos que rindió la actora (fls. 95 a 105); y la Resolución No. 000998 de 4 de marzo de 2004 (fls. 132 a 136), fueron pruebas erróneamente apreciadas; y que se dejaron de valorar: i) la Resolución No. 02987 de 31 de octubre de 2003 (fls. 125 a 131), ii) la misiva de folios 62 a 68, iii) el auto inhibitorio dictado por el Fiscal Delegado 190 (fls. 137 a 148), y, iv) la declaración bajo juramento de Alejandro Aragón Pardo (fls. 255 a 258).
LA RÉPLICA Reprocha que la censura haya limitado su labor argumentativa a transcribir los documentos sobre los cuales recayeron los supuestos yerros fácticos denunciados, y por ello, incumplió su deber de explicar “de manera detallada cual fue la trascendencia de las documentales en referencia”, pero que, de todas maneras, el juez de apelaciones no incurrió en ninguna de las falencias probatorias que se le enrostran.
SE CONSIDERA Ciertamente el impugnante no desarrolló esfuerzo alguno dirigido a poner en evidencia los supuestos desatinos fácticos del juez de la alzada, sino que restringió su labor a copiar el contenido de algunos elementos de juicio, por lo cual, el cargo carece de demostración. Reiterada ha sido la jurisprudencia de la Corte, en el sentido de que el recurrente asume la carga de acreditar los desaciertos probatorios que atribuye al ad quem, y con ese propósito tiene la obligación de explicar lo que las pruebas del proceso acreditan, así como también que, al no coincidir con las inferencias fácticas del juzgador, se muestre como distorsiones manifiestas, ostensibles, y protuberantes, que constituyen la exigencia del inciso 2º del numeral 1º, del artículo 87 del estatuto adjetivo laboral.
Además, es claro que la fundamentación de la decisión gravada no fue fáctica, toda vez que el fallador de segundo grado partió de tener por probado que la actora había actuado bajo las órdenes de su jefe, y que el problema jurídico que debía resolver, consistía en dilucidar si las órdenes irregulares del gerente de oficina justificaban el accionar de la impugnante, es decir, lo que se propuso, e hizo, fue un ejercicio netamente jurídico, con prescindencia de las pruebas recolectadas; justamente, sobre lo que encontró probado, que fueron las irregularidades cometidas por la empleada, juzgó que no eran excusables, así se hubiera tratado de cumplir órdenes de uno de los representantes del empleador, facultado para imponérselas, porque “ ningún trabajador está obligado a acatar ordenes que impliquen violación de sus funciones y de los reglamentos de la empresa y bien puede rehusarse a ellas utilizando todos los mecanismos a su alcance”.
Con todo, cumple reseñar que el ad quem no puso en duda la calidad de representante del patrono, del funcionario que ordenó las transacciones que resultaron fraudulentas, en los términos del artículo 32 del Código Sustantivo del Trabajo; ni que las mismas fueron ordenadas o autorizadas por DIAZ GÓMEZ, sino por el gerente Aragón. Tampoco puede decirse que los perjuicios causados al Banco, haya sido uno de los pilares de la sentencia, dado que si bien, su texto alude a un monto superior a $100.000.000.oo, transferidos de una cuenta a otra, no califica esa suma como pérdida para la entidad.
En cuanto a que el acto administrativo emanado del Ministerio de la Protección Social, que autorizó el despido de la demandante, sea violatorio de algún derecho fundamental, es un tema de estirpe jurídico, inabordable por la senda de los hechos. El cargo no es de recibo. Costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente, dado que hubo réplica.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 30 de mayo de 2008, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que CLAUDIA AMPARO DIAZ GÓMEZ le promovió al BANCO CAFETERO S.A., EN LIQUIDACION.
Costas en casación, a cargo del recurrente. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ PAGE 26