Micelio
37675(26-10-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2011

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Ley 600 de 2000

Proceso n Colisión de competencias No. 37675 Manuel Arturo Velasco PAGE Colisión de competencias No. 37675 Manuel Arturo Velasco Proceso n.º 37675 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta No.382 Bogotá, D. C., octubre veintiséis (26) de dos mil once (2011). VISTOS: La Sala define de plano la colisión negativa de competencias suscitada entre los Juzgados Décimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y Primero Penal del Circuito de Facatativá, para conocer de la ejecución de la pena impuesta a quien dijo llamarse Manuel Arturo Velasco.

ANTECEDENTES: 1. Mediante sentencia del 16 de octubre de 2009, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Facatativá condenó a quien dijo llamarse Manuel Arturo Velasco e identificarse con la cédula de ciudadanía No. 79.496.803 expedida en Bogotá, tras haberlo hallado coautor responsable de los delitos de hurto calificado agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, al cual le impuso la pena principal de 5 años de prisión, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la sustitutiva de la prisión domiciliaria, razón por la que ordenó su captura. 2.

En firme la condena, se remitió el expediente en copias al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Facatativá para lo de su competencia. 3. La captura de Manuel Arturo Velasco, identificado con la cédula de ciudadanía No. 79.496.803 expedida en Bogotá, se materializó el 11 de abril de 2011 en la ciudad de Bogotá, por tanto, en cumplimiento de lo preceptuado en el inciso 1º del artículo 1º del Acuerdo No. 54 de 1994 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, el expediente se remitió al día siguiente a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, correspondiéndole el asunto al Juzgado Décimo de la especialidad. 4.

Así mismo, el aprehendido interpuso acción de hábeas corpus tras considerar que no era la persona que había sido condenada, pues se presentaba un caso de suplantación, razón que dio lugar a que el 15 de abril de 2011 prosperara la referida acción pública y, en consecuencia, Manuel Arturo Velasco, identificado con la cédula de ciudadanía No. 79.496.803 expedida en Bogotá, obtuvo su libertad. 5.

Adicionalmente, el mismo ciudadano interpuso acción de tutela con el propósito de conseguir el restablecimiento de sus derechos fundamentales “al buen nombre, al hábeas data, a la honra y al trabajo”, la cual fue tramitada por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, que en fallo del 18 de mayo de 2011, resolvió amparar los derechos aludidos al referido ciudadano, y siguiendo rigurosamente el criterio fijado por la Corte Constitucional en la sentencia T-949 de 2003, dispuso: “ SEGUNDO: ORDENAR a los Juzgados Primero Penal del Circuito de Facatativá y Décimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, D.C., que a continuación de las sentencias condenatorias proferidas contra quien usó el nombre e identificación de Manuel Arturo Velasco, se haga constar que el condenado es persona distinta del peticionario de la tutela que ahora se concede.

TERCERO: ORDENAR al Juzgado Décimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad [de Bogotá, D.C.], que adelante todos los trámites idóneos para establecer la verdadera identidad del sujeto que suplantó a Manuel Arturo Velasco, con el propósito de que así conste en el texto de la sentencia condenatoria y demás providencias pertinentes, y que una vez se haya establecido tal circunstancia ordene la remisión de dicha información a las autoridades del Estado según las reglas generales”. 6.

El Juzgado Primero Penal del Circuito de Facatativa, en efecto dio cumplimiento riguroso al fallo de amparo con proveído del 10 de junio de 2011. 7. Por su parte, el Juzgado Décimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, si bien intentó obedecer lo resuelto por el Juez Constitucional, finalmente no lo hizo, por cuanto con fundamento en la orden que emitió el 12 de agosto de 2011, sólo logró que se allegara a la actuación un informe de Policía Judicial, donde se manifestó que se había tomado la huella del poder conferido por Manuel Arturo Velasco, identificado con la cédula de ciudadanía No. 79.496.803 expedida en Bogotá, valga decir, la persona que fue suplantada y que luego obtuvo su libertad en razón de la acción pública de hábeas corpus y se arribó a la conclusión obvia de que se llamaba e identificaba como se acaba de citar. 8.

Así las cosas, en realidad ninguna averiguación concreta se adelantó “para establecer la verdadera identidad del sujeto que suplantó a Manuel Arturo Velasco ”, conforme se ordenó en el fallo de tutela, pues el cotejo que se debía realizar era con vista en los registros decadactilares que reposaban en la Cárcel del Circuito de Facatativá, en donde estuvo inicialmente privado de la libertad quien dijo llamarse Manuel Arturo Velasco e identificarse con la cédula de ciudadanía No. 79.496.803 expedida en Bogotá. 9.

Con auto del 28 de septiembre de 2011, el Juzgado Décimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, considerando que había dado cumplimiento al referido fallo de tutela, dispuso la remisión de las diligencias al Juzgado Primero Penal del Circuito de Facatativa por competencia y señaló, que de no aceptarse la misma se proponía colisión negativa. 10.

Mediante proveído del 6 de octubre de 2011, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Facatativa aceptó el conflicto propuesto, tras estimar que no era el competente ni para dar cumplimiento al fallo de tutela, por cuanto la orden se dirigía el Juzgado Décimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, como tampoco para vigilar el cumplimiento de la pena impuesta al condenado que dijo llamarse Manuel Arturo Velasco, puesto que de conformidad con los artículos 79 (parágrafo) y 81 de la Ley 600 de 2000 y 1º del Acuerdo 54 de 1994 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, la competencia finalmente correspondía al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Facatativá, por tanto, ordenó remitir la actuación a esta Corporación en orden a que dirima la colisión. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1.

La disparidad de criterios entre despachos judiciales con motivo de la ejecución de la sentencia no corresponde, en estricto sentido, a una colisión de competencias, en los precisos términos del artículo 93 de la Ley 600 de 2000. No obstante, esta Sala, admitiendo la realidad y la naturaleza del incidente, ha venido dirimiéndolo cuando en él se enfrentan, como en este caso, jueces de diferentes distritos judiciales, de conformidad con lo preceptuado en el numeral 4° del artículo 75 ibídem. 2.

El cumplimiento de la sentencia atañe al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, cuya competencia, cuando el condenado se halla privado de la libertad, no depende de la naturaleza de la conducta punible, o del territorio donde se cometió, o del despacho judicial que dictó el fallo, ni del número de condenas, ni cuál de ellas se encuentra descontando el sentenciado, ni de las peticiones que se hallen pendientes de resolver; sino de un factor personal relativo al lugar donde se encuentre descontando la pena y si en ese lugar existe o no un juez de ejecución de penas y medidas de seguridad.

El factor personal que se acaba mencionar, se encuentra consagrado en el inciso 1º del artículo 1° del Acuerdo 54 de 1994, expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, según el cual: “Los Jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad, conocen de todas las cuestiones relacionadas con la ejecución punitiva de los condenados que se encuentren en las cárceles del respectivo circuito donde estuvieren radicados, sin consideración al lugar donde se hubiere proferido la respectiva sentencia”.

En relación con el entendimiento de la disposición que se acaba de citar, la Sala ha venido sosteniendo lo siguiente: “El precepto anterior es claro en establecer para los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad un factor de competencia distinto a los establecidos para los restantes despachos de la jurisdicción ordinaria. Se trata de un factor de índole personal, de tal manera que la competencia para asumir el conocimiento de la ejecución punitiva, depende de que el respectivo condenado se encuentre recluido en uno de los establecimientos carcelarios del circuito sede del funcionario; y hasta tal punto se mantiene ese factor de competencia, que sigue al convicto al lugar donde fuere, pues de ser trasladado de penitenciaría, su expediente debe ser enviado al juez de ejecución de penas que esté radicado en el lugar de ubicación del centro de reclusión, o, en su defecto, al juez que hubiere dictado el fallo de primera o única instancia. También refulge que el artículo 15 transitorio del estatuto de procedimiento penal es de aplicación residual, esto es, que mantiene la función de ejecutar la pena, en los jueces que hubieren dictado la sentencia de primera o única instancia, solo para los casos en que el condenado se halle recluido en un centro penitenciario localizado por fuera del circuito sede de un juez de ejecución de penas.

En estas condiciones, carece de trascendencia determinar cuál fue el primer fallo ejecutoriado o cuál el último, y el número de condenas, o cuál de ellas se encuentra descontando el sentenciado, porque sólo dos elementos juegan en la determinación del funcionario competente para resolver cuestiones derivadas del cumplimiento de la pena: la ubicación del condenado y si en ese lugar existe o no un juez de ejecución de penas y medidas de seguridad”. 3.

Ahora bien, como en el sub judice el sentenciado que dijo llamarse Manuel Arturo Velasco se encuentra en libertad, las reglas de competencia que se deben seguir son aquellas consagradas en los artículos 79 y 81 de la Ley 600 de 2000, como también la prevista en el inciso 2º del Acuerdo 54 de 1994 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, que prevé: “Cuando el condenado no se encuentre privado de la libertad, el funcionario competente para conocer de la ejecución de la sentencia lo será el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad del lugar donde la misma se hubiere proferido y de no despachar un juez de la misma categoría y especialidad, esa función la ejerce el juez de instancia respectivo, de conformidad con el parágrafo transitorio del art. 79 de la Ley 600 de 2000”.

Cabe recordar que en torno de supuestos de hecho como el que recoge la actuación que da lugar a la actual colisión de competencias y la norma recién transcrita, esta Sala ha señalado: “Con fundamento en esta preceptiva, se concluye, entonces, que cuando el condenado no se encuentra privado de la libertad, el funcionario competente para conocer de la ejecución de la sentencia lo será el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad del lugar donde la misma se hubiese proferido.

Así mismo, de conformidad con el parágrafo transitorio del artículo 79 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), se tiene que cuando en el mencionado lugar no exista un juez de dicha categoría y especialidad, esa función la debe ejercer el juez de instancia respectivo. Al respecto, en un caso similar a este, la jurisprudencia de la Corte precisó lo siguiente: «Del inciso 2º del canon trascrito bien cabe colegir que cuando el sentenciado se encuentre en libertad, el funcionario competente para conocer de la ejecución de la sentencia lo será el Juez de Ejecución de Penas y Medias de Seguridad del lugar donde la misma se hubiese proferido.

Y, de no despachar allí un juez de dicha categoría y especialidad, opera la regla exceptiva de que dicha función la ejerce el juez de instancia respectivo —parágrafo transitorio del art. 79 de la Ley 600 de 2000—, que en el caso presente resulta ser el Juez… ”. 4. En esa medida, es claro que en los casos en donde el sentenciado se encuentre en libertad, el factor territorial es el que dirime la competencia, por tanto, como en el asunto particular así ocurre, pero además, en el circuito donde se dictó la sentencia ejerce funciones el respectivo Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, es decir, el de Facatativá, es a éste al que corresponde seguir vigilando el cumplimiento de la condena proferida en contra de quien dijo llamase Manuel Arturo Velasco. 5.

Ahora bien, como se observa que no se ha dado cumplimiento al fallo de tutela del 18 de mayo de 2011 proferido por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, conviene precisar que le corresponde proceder a hacerlo al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Facatativa, por cuanto es el competente, lo cual se ajusta al criterio fijado por la Corte Constitucional en la sentencia T-949 de 2003, que sirviera de sustento principal al fallo de amparo anotado y con el cual se le restablecieron los derechos al ciudadano llamado Manuel Arturo Velasco, identificado con la cédula de ciudadanía No. 79.496.803 expedida en Bogotá. En efecto, la Corte Constitucional precisó en la referida decisión: “17.

Finalmente, la Corte estudiará lo relativo a la posible violación del derecho al hábeas data (art. 15 C.P.). Para la Corte, en este caso, es evidente que los datos personales de… consignados en las bases de datos de las oficinas de seguridad del Estado y relacionados con el proceso penal en el que fue suplantado, son falsos o erróneos; es decir, no se corresponden con la realidad de los hechos, ni son reveladores de situaciones ciertas.

Este supuesto bastaría para indicar que existe el deber de las administradoras de datos de corregir las informaciones falsas, que constan en las bases de datos, sobre… 18. En este punto, sin embargo, se presenta un problema adicional y es que la consignación de la información falsa no es imputable a los administradores de las bases de datos; es, en cambio, imputable a las autoridades fuente de la información. En efecto, es el Juzgado el que provoca el error mediante la expedición de la sentencia condenatoria.

(…) En estos casos, la regla general es que la única forma de proteger el derecho al hábeas data como derecho subjetivo a la corrección de los datos personales, es subsanando el error en la fuente, esto es, enmendando la sentencia condenatoria y demás providencias del proceso penal, en tanto refieran el nombre y el documento de identidad de… 19.

Sobre este punto, encuentra la Corte coincidencia constitucional con los argumentos de la Sala de Casación Penal. Precisamente este tipo de situaciones, por el concurso de competencias que involucra, son las que indican que por regla general, debe ser el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad la autoridad del Estado quien resuelva sobre el asunto.

Cómo ya se afirmó anteriormente, el Juez de ejecución de penas y medidas de seguridad está facultado por la ley (artículos 469 y ss. del Código de Procedimiento Penal) y en mejores condiciones prácticas, para realizar las correcciones pertinentes y sobre todo, para establecer la verdadera identidad de la persona responsable. El trámite ante el Juez de ejecución de penas permite, por un lado, proteger los derechos fundamentales de la persona afectada con la suplantación y con la omisión del deber del Estado y, por el otro, no dejar la providencia judicial carente de sujeto destinatario, es decir, evita el absurdo de una condena sin persona condenada.

En este sentido, el propio ordenamiento genera las condiciones para que la sentencia pueda ser corregida y se ajuste a la realidad de los hechos, en punto a la realidad de la información sobre la identidad de la persona individualizada pero no identificada en el proceso penal respectivo. (…) Por lo anterior, esta Corte ordenará al Juzgado… de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de… que adelante todos los trámites necesarios para establecer la identidad del verdadero autor de los delitos de hurto agravado y calificado y porte ilegal de armas, que se cometieron en el año de 1997 en la vía Las Palmas, a la altura del hotel Intercontinental en la ciudad de Medellín, y una vez logre establecer la respectiva identidad, la haga conocer de las autoridades de seguridad del Estado competentes para adelantar la administración de bases de datos relacionadas con antecedentes penales y de todas las demás autoridades, según las reglas generales”. 7.

Lo anterior permite evidenciar, que en el caso particular el cumplimiento de la orden emitida por el Juez Constitucional corresponde al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad con competencia, que no es otro que el de Facatativá, pues cuando la orden se dirigió al Décimo de Bogotá, ello obedeció a que en ese momento el expediente se encontraba en su poder, pues había asumido el conocimiento de las diligencias por cuanto el supuesto condenado estaba privado de la libertad en la capital, situación que luego cambió, como se ha dejado explicado, de forma que ahora el Juzgado Décimo carece de competencia en razón de lo preceptuado en la Ley 600 de 2000 y el Acuerdo 54 de 1994 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. 8.

En consecuencia, le asiste parcialmente la razón al Juzgado Primero Penal del Circuito de Facatativá al rechazar la competencia, pues ella está radicada, no como lo sostuvo, en el Juzgado Décimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, sino en el Juzgado homólogo de Facatativá, motivo por lo cual se dispone remitir el asunto a éste despacho y se informará de lo decidido, con remisión de copia de este auto, tanto al juzgado del circuito inicialmente citado, como al de ejecución de penas de Bogotá. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,

RESUELVE

1. DIRIMIR el conflicto de competencias planteado, asignando el conocimiento de este asunto al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Facatativá, a donde se remitirá la actuación para lo de su cargo. 2. COMUNICAR lo aquí decidido a los Juzgados Primero Penal del Circuito de Facatativa y Décimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, remitiéndoles copia de la presente decisión. 3.

ADVERTIR al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Facatativá, que debe dar cumplimiento al fallo de tutela dictado el 18 de mayo de 2011 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca. 4. PRECISAR que contra esta decisión no procede ningún recurso. Cópiese, notifíquese y cúmplase. JAVIER ZAPATA ORTIZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Confróntese el folio 67 del cuaderno de copias de la Fiscalía. � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto del 22 de noviembre de 1996, radicación No. 12451, reiterado en decisiones del 22 de mayo de 2008 y 3 de diciembre de 2009, radicaciones números 29835 y 32704. respectivamente. � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto del 16 de julio de 2002, radicación No. 19574.

En igual sentido, decisión del 27 de junio de 2007, radicación No. 27698. � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto del 18 de junio de 2008, radicación No. 29824. PAGE 14 _1097413356.doc