CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Definición de Competencia 35.929 Mario de Ávila Díaz Corte Suprema de Justicia PAGE 1 República de Colombia Colisión 37.672 Jhonatan Alexis Llanos Rojas Corte Suprema de Justicia Proceso n.º 37672 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente Luis Guillermo Salazar Otero Aprobado Acta No. 382 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil once (2011) ASUNTO: Se pronuncia la Corte sobre el conflicto negativo de competencias suscitado entre el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira y el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, para ejercer la vigilancia de la pena impuesta a JONATHAN ALEXIS LLANOS ROJAS.
ANTECEDENTES: Mediante fallo de 30 de octubre de 2009, proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Nominado Adjunto de Cali, se condenó a JHONATAN ALEXIS LLANOS ROJAS a la pena principal de dieciocho (18) meses de prisión y la accesoria de suspensión en el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término, al hallarlo responsable de los delitos de Violencia contra Servidor Público y Fabricación, Tráfico y Porte de Armas de Fuego o Municiones, por hechos ocurridos en el Barrio Alfonso López de la ciudad de Cali.
En la misma providencia, se abstuvo el fallador de emitir condena alguna por concepto de perjuicios y se concedió la suspensión condicional de la ejecución pena por un periodo de prueba de dos años. En auto de 3 de febrero de 2010, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali asumió el conocimiento de la ejecución de la sentencia y ordenó citar al condenado para suscribir el acta correspondiente, luego de lo cual, en proveído de 11 de agosto del mismo año, dictaminó la remisión del expediente a los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad de Palmira, toda vez el procesado se encontraba privado de la libertad en dicha ciudad.
En providencia de 29 de septiembre de 2010 el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira avocó el conocimiento de la ejecución de la pena y ordenó enterar al condenado de su obligación de suscribir la diligencia de compromiso, medida que se revocó a través de auto de 13 de abril de 2011 en el cual, adicionalmente, se dispuso declarar la incompetencia del despacho judicial y remitir las diligencias al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali.
Sostuvo que el condenado, se encuentra privado de la libertad en la ciudad de Palmira en virtud del proceso radicado 200888790, trámite distinto al que generó la condena objeto de la actual vigilancia y control. Manifestó que en razón del Acuerdo 054 del 24 de mayo de 1994 y PSAA07-3913 del 25 de enero del 2007, el mencionado despacho sólo tiene competencia para la vigilancia y control de aquellos condenados que se encuentren descontando la respectiva sanción en el establecimiento de reclusión de la ciudad de Palmira, razón por la cual ordenó el envío de las actuaciones al juzgado de ejecución de penas y medidas de seguridad de Cali, no sin antes proponer la colisión negativa de competencia en caso de no aceptarse los argumentos consignados.
Por su parte, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali rechazó la competencia argumentando que en el presente caso es necesario aplicar el factor personal, según el cual la competencia radica en el despacho en cuyo circuito judicial se encuentra el establecimiento penitenciario o carcelario, es decir la ciudad de Palmira.
Sustentó su dicho en varios pronunciamientos emanados de esta Sala en los cuales se reitera que la competencia del juzgado de ejecución de penas y medidas de seguridad que conoce de la ejecución de las condenas en los procesos sin persona privada de la libertad, es desplazada por la del juez de ejecución de penas y medidas de seguridad con jurisdicción en el distrito judicial en que está ubicado el centro carcelario en donde se encuentra recluido el condenado, aun cuando se encuentre descontando pena de prisión por actuación diferente a la primera.
Debido a lo anterior el plenario fue remitido a esta Corporación para desatar el conflicto propuesto. CONSIDERACIONES 1- Ha sido doctrina pacífica de esta Sala entender que la disparidad de criterios entre despachos judiciales por virtud de la ejecución de la sentencia no corresponde, en estricto sentido, a una colisión de competencias en los precisos términos del artículo 93 de la ley 600 de 2000.
No obstante la Corporación, admitiendo la realidad y la naturaleza del incidente, ha venido dirimiéndolo cuando en él se enfrenten, como en este caso, jueces de diferente Distrito Judicial de conformidad con lo establecido en el numeral 4° del artículo 75 del Código de Procedimiento Penal. 2- Mediante Acuerdo No. 054 de 1994, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura fijó los criterios de funcionamiento de los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad para lo cual dispuso en su artículo primero: “ARTICULO PRIMERO.- Los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad, conocen de todas las cuestiones relacionadas con la ejecución punitiva de los condenados que se encuentren en las cárceles del respectivo Circuito donde estuvieren radicados, sin consideración al lugar donde se hubiere proferido la respectiva sentencia. Asimismo conocerán del cumplimiento de las sentencias condenatorias, donde no se hubiere dispuesto el descuento efectivo de la pena, siempre y cuando que el fallo de primera o única instancia se hubiere proferido en el lugar de su sede.
En los sitios donde no exista aún, Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, continuará dándose cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 15 transitorio del Código de Procedimiento Penal.
PARAGRAFO. - Cuando algún condenado sea trasladado de penitenciaría o pabellón psiquiátrico, aprehenderá el conocimiento, el juez de ejecución de penas respectivo, a quien se remitirá la documentación correspondiente. Si no hubiere juez de ejecución de penas, reasumirá la competencia el Juez que dictó el fallo de primera o única instancia”. 3- De otra parte, la jurisprudencia emanada de esta Sala ha reiterado que el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad competente para conocer de la etapa de ejecución de la condena, es aquel que tenga jurisdicción en el lugar en donde el condenado se encuentre privado de la libertad, sin importar que la causa por la cual se encuentra recluido sea otro proceso de carácter penal distinto a aquel donde se profirió condena.
Señaló la Corte: “ La ejecución de la sentencia atañe al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, cuya competencia, cuando el condenado se halla privado de la libertad, no depende de la naturaleza de la conducta punible, o del territorio donde se cometió, o del despacho judicial que dictó el fallo, ni el número de condenas, ni cuál de ellas se encuentra descontando el sentenciado, ni de peticiones que se hallen pendientes de resolver, sino de un factor personal relativo al lugar donde se encuentre descontando la pena y si en ese lugar existe o no un juez de ejecución de penas y medidas de seguridad ”. 3.1 - En un asunto similar al que hoy convoca la atención de esta Sala, se sostuvo que aun cuando no exista claridad en torno de cuál es la autoridad judicial a cuya disposición se encuentra el interno, la competencia debe mantenerse en cabeza del juez de ejecución de penas y medidas de seguridad perteneciente al distrito judicial en donde se encuentre ubicado el centro carcelario o penitenciario encargado de la reclusión del procesado. 4- Descendiendo al caso en cuestión, se tiene demostrado que JHONATAN ALEXIS LLANOS ROJAS fue condenado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Nominado Adjunto de Cali, decisión en la cual se le otorgó el beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
La etapa de ejecución del fallo fue avocada por el Juez Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, quien más adelante remitió el expediente a su homólogo de Palmira, ciudad en donde se encuentra el sentenciado. 4.1 – Con base en la jurisprudencia penal antes citada, es menester concluir que sin importar la causa por la cual se encuentre detenido el condenado, el despacho que debe conocer de la ejecución de la pena, es aquel que ostenta la competencia en el distrito donde se encuentra el centro carcelario, en este caso la ciudad de Palmira. 4.2 – Bajo esta premisa, la Sala debe asignar la competencia para conocer de la vigilancia y control de la ejecución de la condena al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, quien ejerce jurisdicción en el territorio donde está ubicada la Penitenciaria Nacional Villa de las Palmas, sitio actual de reclusión del condenado.
En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, RESUELVE 1- Dirimir la colisión de competencia negativa asignando la vigilancia y control sobre la ejecución de la pena en contra de JHONTAN ALEXIS LLANOS ROJAS al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, a quien se le remitirá la actuación para lo de su cargo. 2- Comunicar la decisión adoptada al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, remitiéndole copia de la misma.
Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cúmplase, JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO A. CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Entre otras ver Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal.
Auto de 15 de julio de 2008. Rad. 30095. � Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Auto 22 de mayo del 2008. Rad. 29835 � Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Auto de 3 de diciembre de 2009. Rad. 32704