Micelio
37670(08-02-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2012

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000

Proceso nº 37670 República de Colombia Casación Rdo. 37670 Álvaro Gómez Sánchez Corte Suprema de Justicia 8 República de Colombia Casación Rdo. 37670 Álvaro Gómez Sánchez Corte Suprema de Justicia Proceso nº 37670 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente Luis Guillermo Salazar Otero Aprobado Acta No. 31 Bogotá, D.C., ocho (8) de febrero de dos mil doce (2012).

VISTOS: Decide la Corte si admite la demanda de casación formulada por el defensor del procesado Álvaro Gómez Sánchez contra la sentencia de junio 30 de 2011, por medio de la cual el Tribunal Superior de Ibagué, con algunas modificaciones, confirmó la de carácter condenatorio proferida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de la misma ciudad el 26 de octubre de 2010 contra el encausado en mención, por los delitos de actos sexuales con menor de catorce años e incesto.

ANTECEDENTES: Los hechos materia de este juicio, según resumió el a quo, “fueron puestos en conocimiento de la autoridad judicial por la niña L.K.G.G. quien da cuenta que en el lapso comprendido entre julio a diciembre de 2005, su padre Álvaro Gómez Sánchez en varias ocasiones desplegó sobre su corporeidad, señalando específicamente sus senos y vagina, actos de tocamiento, advirtiendo a su hija cada vez que estos culminaban, la prohibición de ir a contar a alguien este episodio bajo la amenaza de ser golpeada o darle muerte”.

Con base en la denuncia formulada el 20 de diciembre de 2005 por la menor afectada, quien entonces contaba 12 años de edad, la Fiscalía adelantó desde el día siguiente una investigación previa, por manera que practicadas en ella algunas diligencias inició sumario en marzo 30 de 2006 y vinculó al mismo mediante indagatoria a Álvaro Gómez Sánchez, a quien detuvo preventivamente, según resolución de diciembre 13 de 2006, por los delitos de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, actos sexuales con menor de catorce años e incesto.

Una vez se produjo el cierre de la instrucción su mérito se calificó con resolución de abril 17 de 2007 y a través de esta se acusó a Gómez Sánchez como autor de los punibles de actos sexuales con menor de catorce años agravado e incesto. Una vez ejecutoriada la anterior determinación, lo cual sucedió el 26 de abril siguiente, se adelantó la etapa de la causa y dentro de ésta el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Ibagué dictó sentencia en octubre 26 de 2010 para condenar a Gómez Sánchez a la pena principal de 90 meses de prisión como autor de los delitos de actos sexuales con menor de catorce años e incesto.

El defensor del enjuiciado apeló el fallo anterior, en virtud de lo cual el Tribunal Superior de Ibagué desató la alzada el 30 de junio de 2011 para confirmar el impugnado, pero modificando la dosificación punitiva que fijó en 84 meses de prisión. El mismo sujeto procesal interpuso oportunamente el recurso extraordinario de casación contra la sentencia del ad quem, sustentándolo luego con la presentación del respectivo libelo.

LA DEMANDA: Entiende el demandante que por la pena que corresponde a cada uno de los delitos imputados, la casación es procedente sólo por la vía excepcional y consecuentemente expone, con citas de jurisprudencia, la forma en que el libelo ha de elaborarse para concluir que en el transcurso del cargo a proponer acreditará que a su defendido se le vulneraron derechos fundamentales.

Bajo dicho supuesto y al amparo de la causal primera de casación formula entonces un reproche, porque en su sentir la sentencia impugnada violó indirectamente la ley sustancial por error de hecho en su modalidad de falso raciocinio. Se refiere seguidamente a los criterios teóricos de valoración del testimonio del menor, para afirmar después que en este asunto la niña si bien incriminó en principio a su padre luego se retractó. Agrega que es necesario comprobar en pro de la veracidad de esa declaración algunos requisitos como la ausencia de incredubilidad subjetiva, la verosimilitud y la persistencia en la incriminación, con base en los cuales concluye que la ofendida carece de poder suasorio por no exhibir claridad sobre los momentos y forma en que dice haber sido víctima de los tocamientos por parte de su progenitor, debiéndose sumar a ello la pericia médico legal sobre ausencia de dicha manipulación, así como el testimonio de la madre de la niña, quien afirma no haber observado actos indebidos del acusado contra su hija.

Prosigue el censor, con olvido de que debía demostrar la vulneración de garantías en aras de motivar la discrecionalidad de la Sala y de que su reproche lo es por un falso raciocinio, cuestionando el testimonio de la menor para hacer ver sus contradicciones y carencia de credibilidad, más aún cuando “en los delitos sexuales la versión de la víctima debe ser corroborada con la pericia psicológica correspondiente a fin de determinar si en efecto se ha producido el acto abusivo y qué grado de secuela ha dejado en el comportamiento de la agraviada…”.

Como en las anteriores condiciones, concluye, “los operadores de justicia falladores realizaron su raciocinio con una sola prueba sin confrontarla con las demás obrantes en el proceso … ceden ante unas pruebas testimoniales que no convergen al unísono en su dicho…” la materialidad de los actos sexuales abusivos y la autoría de su prohijado no se hallan debidamente demostrados en grado de certeza, de modo que solicita se case el fallo impugnado para que en su lugar aquél sea absuelto.

CONSIDERACIONES: Dado que los hechos objeto de este juicio fueron cometidos entre julio y diciembre de 2005 en comprensión del Distrito Judicial de Ibagué y que de conformidad con los artículos 209 y 237 de la Ley 599 de 2000 se sancionan con pena máxima de cinco años de prisión, el constitutivo de actos sexuales con menor de 14 años y de cuatro el de incesto, imperativo es colegir, como lo reconoce el propio demandante, que el recurso de casación sólo es procedente por la vía excepcional y que en esa medida correspondía al recurrente motivar la discrecionalidad de la Sala con el propósito de que su libelo se haga admisible para garantía de derechos fundamentales o para desarrollo de la jurisprudencia, según lo prescribe el artículo 205 de la Ley 600 de 2000.

No obstante aquel reconocimiento, lo cierto es que el demandante se limitó simplemente a fijar el marco teórico y jurisprudencial de procedencia de la casación discrecional, a expresar su íntima convicción de que se afectaron derechos fundamentales de su prohijado y a prometer que en el desarrollo del único cargo propuesto demostraría una tal vulneración. Sin embargo, examinado el reparo y visto que se concreta a la credibilidad otorgada al testimonio inicial de la menor ofendida, lo que equivocadamente se pretendió canalizar a través de un error de hecho por falso raciocinio, es patente que en su desarrollo nada se expresa acerca de cuál garantía fue conculcada, ni de qué manera.

En esas condiciones es incuestionable la imposibilidad de que la discrecionalidad de la Sala se dinamice, por ello y como no se advierte conculcación de garantía alguna que faculte su intervención oficiosa en términos del artículo 216 del Código de Procedimiento Penal, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,

RESUELVE

Inadmitir la demanda de casación formulada en nombre de Álvaro Gómez Sánchez. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO A.LBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE