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37668(07-12-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2011

Magistrado ponente: María Del Rosario González Muñoz

Ley 1096 de 2008Ley 1098 de 2006Ley 1236 de 2008Ley 1453 de 2011Ley 906 de 2004

SDS CASACIÓN N° 37668 GELSAÍN CASTILLO RODRÍGUEZ PAGE 19 CASACIÓN N° 37668 GELSAÍN CASTILLO RODRÍGUEZ Proceso n.º 37668 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Aprobado Acta N° 434. Bogotá D.C., diciembre siete (7) de dos mil once (2011). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad del libelo de casación presentado por el defensor de GELSAÍN CASTILLO RODRÍGUEZ con el objeto de sustentar el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de San Gil el pasado 19 de agosto, a través de la cual confirmó la dictada el 5 de julio anterior por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Socorro, que condenó al mencionado como autor del delito de actos sexuales con menor de 14 años agravado, en concurso homogéneo y sucesivo.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL El señor Gerardo Saavedra, padre de las menores A.P.S.N. y J.T.S.N., formuló denuncia penal en contra de GELSAÍN CASTILLO RODRÍGUEZ, quien convivía con su ex compañera Patricia Nova Cala, por haber sometido a sus aludidas descendientes, durante el año 2008 y comienzos del año siguiente, a tocamientos en sus zonas genital y anal.

Con fundamento en la notitia criminis, un juez de control de garantías ordenó la captura de CASTILLO RODRÍGUEZ, la cual se materializó el 26 de abril del año en curso. Al día siguiente se celebró audiencia preliminar ante el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Socorro, en cuyo desarrollo se legalizó la captura del mencionado, en contra de quien la Fiscalía formuló imputación por el delito de actos sexuales con menor de 14 años agravado (art. 209 del C.P., modificado por el 5° de la Ley 1236 de 2008 y 211-2), en concurso homogéneo y sucesivo, por los cuales se le dictó medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.

El imputado aceptó el cargo. En virtud del allanamiento, la actuación se remitió al juzgado de conocimiento, correspondiéndole al Primero Penal del Circuito de la misma localidad, el cual dispuso la realización de la audiencia de individualización de pena y emisión del sentido del fallo. Dicha audiencia tuvo lugar el 30 de mayo siguiente.

En su desarrollo, el imputado expresó su deseo de retractarse del allanamiento, petición rechazada por el despacho al considerarla inoportuna. Acto seguido, dispuso surtir el trámite previsto en el artículo 447 del estatuto procesal penal, tras lo cual anunció el sentido condenatorio del fallo y fijó fecha para su lectura. El 5 de julio ulterior se dio lectura a la sentencia, mediante la cual se condenó a GELSAÍN CASTILLO RODRÍGUEZ a la pena principal de veintidós (22) años de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el lapso de veinte (20) años, al encontrarlo autor penalmente responsable del delito aceptado.

En la misma determinación, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y el sustitutivo de la prisión domiciliaria. Inconforme con la decisión, la defensa del procesado interpuso en su contra recurso de apelación del cual se ocupó el Tribunal Superior de San Gil el pasado 19 de agosto, en el sentido de confirmarla. Contra esta última determinación, la misma parte interpuso recurso extraordinario de casación, sustentado luego mediante demanda, de cuya admisibilidad se pronuncia la Sala.

LA DEMANDA El defensor del procesado formula dos censuras contra el fallo impugnado con fundamento en la causal primera de casación. A fin de no incurrir en repeticiones innecesarias, la Sala, en el siguiente acápite considerativo, se ocupará de ellas de forma individual para establecer si cumplen o no los presupuestos de admisibilidad, luego de sintetizar su contenido.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Primer cargo (principal): 1.1. Planteamiento: Señala el actor que con la sentencia se dejó de aplicar el artículo 69 de la Ley 1453 de 24 de junio de 2011, el cual “dispone la adición al artículo 293 de la Ley 906 de 2004”, mediante un parágrafo que permite la retractación del allanamiento por parte de los imputados en cualquier momento de la actuación procesal, “y ello le violó su derecho a un debido proceso por falta de defensa material y técnica”.

Ello, opina, en tanto “no hay duda de que el acusado en tiempo oportuno formuló o expresó su deseo de retractarse de la aceptación de los cargos, para lo cual el señor juez de conocimiento debió aceptarlo y ordenar entonces, si lo estimaba básico, que se abriera investigación de los fundamentos fácticos aducidos por el sujeto activo”. En su lugar, afirma, el juez, sustentado en el artículo 293 de la Ley 906, negó la petición, como igual lo hizo el Tribunal “desconociéndose de ese modo, o mejor soslayando lo dispuesto en la letra de la ley 1453 de 24 de junio de 2011, en su artículo 69”. 1.2.

Consideraciones: Para que la demanda de casación sea admitida, acorde con las preceptivas previstas en la Ley 906 de 2004, resulta imperativo el cumplimiento de una serie de presupuestos orientados a que contenga una exposición lógica y debidamente argumentada, como así se desprende de lo normado en los artículos 183 y 184, inciso segundo. Por virtud de lo establecido en estas disposiciones, sólo se admitirán las demandas que exhiban una adecuada estructura y cuenten con una argumentación mínima orientada a ofrecer las razones de disenso frente al fallo impugnado, pues sobre el particular ha sido insistente la Sala en advertir que, con el advenimiento del estatuto procesal de 2004, no desaparecieron tales presupuestos, ni los principios orientadores de la actividad casacional exigidos en los ordenamientos adjetivos precedentes.

Pues bien, en cuanto a este cargo sea lo primero destacar que no existe claridad alrededor de la causal de casación ofrecida para derruir el fallo, porque si bien el censor invoca expresamente la causal primera de casación del artículo 181, que corresponde a la tradicional violación directa de la ley sustancial, a la par pregona el desconocimiento del debido proceso, específicamente por transgresión de los derechos de defensa material y técnica.

La violación directa de la ley sustancial, por cualquiera de los sentidos concebidos, esto es, por falta de aplicación, aplicación indebida o interpretación errónea, comporta un yerro in iudicando o de juicio en el cual incurre el sentenciador al momento de decidir; por su parte, la vulneración del debido proceso por quebranto de los derechos de defensa material y técnica, configura un error in procedendo de garantía, presente desde un momento específico de la actuación procesal, el cual, por lo demás, el censor tiene el imperativo de determinar.

Esta hipótesis encuentra cabida en la causal segunda de casación. De modo que, las dos propuestas expresadas al interior de un mismo reparo y con el mismo fundamento resultan contradictorias y, en esa medida, excluyentes, porque el vicio de actividad, como ya se dijo, afecta la actuación procesal, cuya única forma de enmienda es a través de la declaratoria de nulidad desde el momento en que se suscitó, mientras que la comisión de errores de juicio no compromete la validez del trámite o de la sentencia, sino exclusivamente concierne a esta última, de modo que, en caso de verificarse, se debe proveer un fallo de reemplazo corrigiendo el yerro.

Esta forma de plantear el cargo desconoce abiertamente las bases jurídicas, lógicas y argumentativas que ha de contener la demanda de casación para que sea admitida, en tanto introduce aspectos incompatibles y, por ello, se ofrece violatoria de principios que regentan esta materia, tales como los de autonomía y no contradicción, cuyo objetivo no es otro que exigir la presentación de una demanda enmarcada dentro de unos mínimos presupuestos de coherencia y fundamentación. Bastaría la falencia indicada para sustentar la inadmisión del reparo, pero a ello se suman otras incorrecciones con la misma entidad.

En efecto, precisamente frente a la manifestación de que se violó el debido proceso en su doble proyección del derecho de defensa material y técnica por no haberse acogido la solicitud de retractación al allanamiento, el demandante nada explica, lo cual se torna más grave aún si en cuenta se tiene que tales aristas del derecho de defensa son diversas, incurriendo así en un evidente defecto de argumentación. En la misma insuficiencia argumentativa recae por no rebatir las razones expuestas en el fallo impugnado para descartar su pretensión, en tanto el ad quem se ocupó in extenso de esa temática, dado que también fue planteada por el mismo profesional para sustentar el recurso de apelación que promovió contra el fallo de primer grado.

Ciertamente, en la sentencia de segundo grado no se accedió a darle vía libre a la retractación del allanamiento, aún con la reforma implementada a través del artículo 69 de la Ley 1453 de 2011, por no estar demostrado que la manifestación de GELSAÍN CASTILLO RODRÍGUEZ al aceptar los cargos en la audiencia preliminar de formulación de imputación exhibía vicios de consentimiento o porque se evidenciaba la violación de garantías fundamentales en dicho acto, motivaciones que no merecieron el más mínimo comentario al libelista, a pesar de que le era imprescindible abordarlas para conseguir el decaimiento del fallo.

De cualquier forma, ha de dejar sentado la Sala, que la invocación del artículo 69 de la Ley 1453 de 2011, tópico que constituye el eje del reparo, es improcedente de acuerdo con la pretensión del actor, porque sin dificultad se advierte que para cuando se produjo la retractación, esto es, durante la audiencia de verificación de su legalidad, individualización de pena y emisión del sentido del fallo, celebrada el 30 de mayo de la anualidad en curso, dicha normativa aún no había entrado a regir, fenómeno que, como incluso lo reconoce el libelista, sobrevino el 24 de junio ulterior.

Las anteriores falencias argumentativas conducen indefectiblemente a la inadmisión de la censura. 2. Segundo cargo (subsidiario): 2.1 Planteamiento: También con fundamento en el motivo primero de casación, el censor expone que el fallo impugnado incurre en “falta de aplicación y aplicación indebida de una norma”. Para sustentar su propuesta, empieza por señalar que de conformidad con los artículos 288 y 351 de la Ley 906 de 2004, el ente fiscal “enunciará al imputado la posibilidad de allanarse a la imputación y a obtener rebaja de pena” ofrecimiento que, dice, opera de derecho, por corresponder a una política de sometimiento a la justicia. Luego, puntualiza, entró a regir la Ley 1098 de 2006, en cuyo artículo 199 contempló la improcedencia “de subrogados penales de libertad condicional” y de “suspensión condicional de la ejecución de la pena; así como tampoco (sic) la sustitución de la ejecución de la pena.

Por otro lado, niega las rebajas de pena”, pero excluyendo los beneficios por colaboración. En este último ámbito, asegura, se encuentra la figura de la aceptación de cargos “lo que viene a constituir propiamente una ‘colaboración con la justicia’, lo que salva adecuadamente los beneficios a favor del condenado”. Así las cosas, considera que se configura la violación de los artículos 4° de la Constitución Política, según el cual sus disposiciones prevalecen sobre las demás normas, el 29 del mismo ordenamiento superior, conforme al cual la ley en materia favorable prevalece y se aplica de preferencia sobre la restrictiva o desfavorable, y el artículo 6°, inciso segundo, del Código de Procedimiento Penal, que reproduce el anterior precepto.

Por lo tanto, indica, la rebaja de pena por aceptación de cargos constituye norma favorable que debe aplicarse preferentemente sobre la odiosa “que nacida posteriormente desfavorece al condenado”. Culmina señalando que la sentencia atacada deja de aplicar las disposiciones indicadas, así como los artículos 10° del Código Civil y 6° del Código de Procedimiento Civil, al tiempo que aplica indebidamente el artículo 199 del Código de Infancia y Adolescencia. En consecuencia, depreca se case la sentencia impugnada y, en su lugar, se dicte una que comprenda la aludida rebaja punitiva. 2.2.

Consideraciones: Al igual que el anterior reproche, éste se inadmitirá por evidenciar serios defectos de argumentación que no colman los parámetros exigidos legalmente para su admisión, estipulados en los mencionados artículos 183 y 184 de la Ley 906 de 2004. En efecto, de acuerdo con esta última disposición “no será seleccionada…la demanda que se encuentre en cualquiera de los siguientes supuestos:…no desarrolla los cargos de sustentación”, lo cual sugiere una exposición suficiente, lógica, clara y comprensible, pues, como se ha reiterado por la Sala, no le corresponde descifrar propuestas ambiguas, contradictorias e ininteligibles.

Esto último es lo que ocurre con la censura objeto de estudio, pues al sostener inicialmente que el descuento por allanamiento a los cargos en la imputación no está contemplado dentro de las prohibiciones establecidas en el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006 (o Ley de Infancia y Adolescencia), por constituir un beneficio por colaboración eficaz, parte del presupuesto que esta última disposición sí era aplicable, tanto así que el descuento aludido corresponde a una de sus excepciones, pero luego asiente de forma contradictoria que era inaplicable por tratarse de una disposición desfavorable a su defendido.

De conformidad con el principio lógico de no contradicción algo no puede ser y serlo al mismo. En este caso o era aplicable la disposición en comento o no, mas no las dos situaciones al tiempo. Ahora, que si su propósito era controvertir ambos aspectos ha debido, cuando menos, hacerlo por separado. Lo contrario supone una contradicción insalvable que da al traste con la pretensión. Al margen de esa incorrección, suficiente para sustentar la decisión de inadmitir el cargo, añádase que frente al primer supuesto también surge clara su falta de trascendencia en cuanto no rebate la postura jurisprudencial sentada sobre la materia, según la cual el descuento por allanamiento también está incluido dentro de las prohibiciones contempladas en el artículo 199 de la Ley 1096 de 2008, como así lo establece el numeral 7° al indicar que “no procederán las rebajas de pena con base en los ‘preacuerdos y negociaciones entre la fiscalía y el imputado o acusado’, previstos en los artículos 348 a 351 de la Ley 906 de 2004”, sobre lo cual se ha precisado lo siguiente: “Con base en una interpretación sistemática y teleológica de las disposiciones reseñadas, cabe destacar, en primer lugar, que la figura de la aceptación unilateral de responsabilidad penal, independientemente de las diferencias que guarde o no con la de los preacuerdos y negociaciones, está comprendida legalmente dentro del epígrafe del Título II de la Ley 906 de 2004, en particular en el inciso 1º de su artículo 351, al que de manera expresa remite el numeral 7º del artículo 199 del Código de la Infancia y la Adolescencia: ‘Artículo 351-.

Modalidades. La aceptación de los cargos determinados en la audiencia de formulación de la imputación comporta una rebaja hasta de la mitad de la pena imponible, acuerdo que se consignará en el escrito de acusación’. En el evento de que se estimase que la mención en comento es equívoca, o que por cualquier razón el numeral 7º tan solo incluiría al instituto de los preacuerdos y negociaciones, pero no al de los allanamientos, el numeral 8º del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006 es incuestionable al consagrar que tampoco procederá ningún otro beneficio o subrogado judicial o administrativo no señalado expresamente en el numeral anterior.

Es decir, con el numeral 8º del artículo 199 del Código de la Infancia y la Adolescencia, el legislador dejó en claro su manifiesta voluntad de que a las personas procesadas por los delitos señalados en el inciso 1º ibídem, que tengan como víctimas a menores de edad, de ninguna manera se les otorgará beneficio, subrogado o prebenda de cualquier tipo, a menos que se trate de un asunto de colaboración eficaz con la administración de justicia. De ahí que mal podría sostenerse que en el allanamiento unilateral de un imputado por la conducta punible de actos sexuales con menor de catorce años agravado, que es lo que sucede en este asunto, la intención del legislador era la de que dicha persona quedase exenta de la exclusión de beneficios de que trata el Código de la Infancia y la Adolescencia y que, por lo tanto, debería reconocérsele la rebaja punitiva prevista en el inciso 1º del artículo 351 del Código de Procedimiento Penal.

Por último, resulta evidente de la sola lectura de la norma en comento que el legislador, en ejercicio de la libertad de configuración que le asiste, ha buscado implementar una política criminal que en relación con los delitos dolosos que afecten la vida, libertad, integridad física y formación sexual de los menores de edad establezca un tratamiento punitivo tan severo como diferenciado del ordinario, como forma de combatir, prevenir y asegurar la ausencia de impunidad en situaciones que tanto impacto generan en la comunidad, y, por consiguiente, ninguna razón de índole jurídica advierte la Sala para tener en cuenta siquiera la posibilidad de que, en materia de allanamientos a los cargos, los indiciados, imputados o acusados que hayan incurrido en esta clase de comportamientos ostentarían el derecho a una rebaja sustancial en la imposición de la pena, pues con ello la sanción se desnaturalizaría en lo que a los aspectos de proporcionalidad, efectividad y justicia concierne ” (subrayas fuera de texto).

Y, en cuanto al segundo planteamiento de la censura, destáquese su palmaria inviabilidad cuando quiera que para la época de ocurrencia de las afrentas sexuales sobre las menores (durante el año 2008 y comienzos de 2009), ya se encontraba vigente la Ley 1098 de 2006 que contenía la referida prohibición de conceder beneficios para los delitos, cometidos bajo modalidad dolosa, entre otros, “contra la libertad, integridad y formación sexuales…cometidos contra niños, niñas y adolescentes”, de donde diáfano surge la improcedencia de pregonar aplicación del principio de favorabilidad de la ley penal.

Las anteriores falencias de índole argumentativo de la censura justifican la decisión anunciada en el exordio de este acápite en el sentido de inadmitirla. No obstante, la Corte observa que el sentenciador de segundo grado pudo vulnerar el debido proceso y las garantías que le asisten al procesado GELSAÍN CASTILLO RODRÍGUEZ por haber expresado, durante la audiencia de verificación de legalidad del allanamiento, individualización de pena y emisión del sentido del fallo ante el Juzgado Primero Penal del Circuito de Socorro, su deseo de retractarse.

Por tanto, como ya lo ha hecho en pretéritas oportunidades, la Sala ordenará que una vez cobre ejecutoria la presente decisión y se resuelva, en caso de interponerse, lo relacionado con el mecanismo de insistencia que procede contra la providencia inadmisoria de la demanda, vuelva el proceso al Despacho de la Magistrada ponente para de oficio proferir, en su momento, el pronunciamiento de rigor.

Ahora bien, habida cuenta que contra esta decisión procede, como ya se precisó, el mecanismo de insistencia de conformidad con lo establecido en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, impera precisar que como dicha legislación no regula el trámite a seguir para que se aplique el referido instituto procesal, habrán de acatarse las reglas fijadas por la Sala.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE 1. INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de GELSAÍN CASTILLO RODRÍGUEZ, por las razones consignadas en la anterior motivación. De conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004 y, en los términos referidos en el acápite final de esta determinación, contra esta decisión procede la insistencia. 2.

Ejecutoriada la presente decisión y resuelto, en caso de interponerse, el mecanismo de insistencia, volverá el proceso al Despacho de la Magistrada ponente, a fin de que la Sala provea de manera oficiosa acerca de la posible vulneración de garantías fundamentales, conforme lo expresado en esta providencia. Notifíquese y cúmplase. JAVIER ZAPATA ORTÍZ Comisión de servicio JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN IMPEDIDO LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO E. SOCHA SALAMANCA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Como esta providencia puede ser publicada, se omite el nombre de las menores, de conformidad con lo normado en el numeral 8° del artículo 47 de la Ley 1098 de 2006 “por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia”. � Auto de septiembre 17 de 2008, rad. 29901.

En el mismo sentido, entre otras, decisiones de la misma fecha rad. 30299, de octubre 17 de 2007, rad. 28451 y de 12 de septiembre de ese mismo año, rad. 28086. � Cfr. Auto de septiembre 2 de 2008, rad. 30267. � Providencia de diciembre 12 de 2005, rad. 24322.