Micelio
37667(07-12-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2011

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Ley 1236 de 2008Ley 906 de 2004

Proceso nº 37667 Casación - inadmite No. 37667 Wilson Orlando García Garzón República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación - inadmite No. 37667 Wilson Orlando García Rincón República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso nº 37667 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado acta Nº434 Bogotá, D.C., siete (7) de diciembre de dos mil once (2011).

V I S T O S La Sala resuelve acerca de la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de Wilson Orlando García Rincón, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Yopal, el 11 de agosto de 2011, mediante la cual confirmó la proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de la misma ciudad con Funciones de Conocimiento, el 3 de junio de ese año, que lo condenó como autor de la conducta punible de actos sexuales con menor de catorce años.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1. Los primeros fueron sintetizados por el juzgador de primera instancia de la siguiente manera: “ …la noche del veintidós (22) de agosto de 2010, aproximadamente a las 23:00 horas (once de la noche), cuando la niña en mención se hallaba durmiendo en su pieza de habitación ubicada en la Finca Esperanza, vereda de Corea, municipio de Nunchía, de manera arbitraria y clandestina ingresó una persona de sexo masculino ( a quien ella no reconoció), quien procedió a sacarla de dicha habitación, la llevó a una mata de palma y seguidamente comenzó a manipularla sexualmente en la parte genital (vagina), produciendo o generando, según Medicina Legal, eritema y despulida de 0.3 X 0.3 centímetros a nivel de la horquilla bulbar, así como eritema en borde de implantación del himen entre el meridiano de las 6 y las 7, sin causar, para fortuna de la niña, desgarro o desfloración, pero siendo compatibles estas lesiones con maniobras sexuales recientes a dicho nivel.

Frente a este hecho la niña L.Y.U.C., gritando pide ayuda o auxilio a su mamá, quien se hallaba en el baño, el cual queda retirado de la pieza donde dormía aquella. Inmediatamente la madre hizo presencia y es alertada por la menor, quien le indicó que el agresor se escondió en la misma pieza, siendo de esta manera sorprendido por la señora Liliana Isabel Urbano Corredor, quien lo observó y lo reconoció como Wilson Orlando García Rincón, conocido en ese sector como Tuti, quien se hallaba sin camisa y al salir huyendo, dejó la camisa en el alambrado, que posteriormente fue recuperada por Liliana ”. 2.

Por los anteriores hechos, la Fiscalía General de la Nación, el 15 de diciembre de 2009, presentó escrito de acusación contra el anteriormente citado, por la conducta punible de actos sexuales con menor de catorce años, según lo preceptuado en el artículo 209 del Código Penal, modificado por la Ley 1236 de 2008. 3. El expediente pasó al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Yopal, autoridad que el 3 de junio de 2011, dictó sentencia de primera instancia, en la que condenó a García Rincón a la pena principal de 108 meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por un lapso igual al de la sanción privativa de la libertad, como autor de la infracción enunciada en precedencia. 4.

Apelado el fallo por el defensor, el Tribunal Superior de Yopal, el 11 de agosto de 2011, al resolver el recurso, lo confirmó en su integridad. Contra la anterior decisión, el profesional del derecho que vela por los intereses de García Rincón interpuso recurso de casación. S Í N T E S I S D E L L I B E L O Basado en la causal tercera, de acuerdo con la sistemática reglada en la Ley 906 de 2004, presenta un sólo reproche contra la sentencia del Tribunal, así: Único cargo Acusa al sentenciador de haber violado indirectamente la ley sustancial, por falta de aplicación de los artículos 7° inciso 2° y 3°, 372, 380 y 381 de la Ley 906 de 2004.

Manifiesta que la infracción a la ley provino de errores de hecho por falso raciocinio, así: Con relación al testimonio de Liliana Burbano Corredor, luego de trascribir un fragmento de su exposición, indica que su versión presenta inconsistencias frente al compromiso penal de García Rincón. Estima que la deponente no vio a su procurado en el cuarto de la menor, en la medida en que se hallaba en el baño, razón por la cual no se le puede dar credibilidad a su dicho.

De otro lado, dice que si se confrontan sus explicaciones con las dadas ante la Policía Judicial y el Defensor de Familia, se advertirán las múltiples contradicciones en que ella incurrió. Por tanto, considera que el sentenciador cometió un error de hecho por falso raciocinio, al desconocer las reglas de la experiencia, lo cual impone que la prueba se deseche.

De igual manera, señala que el anterior yerro también tiene relevancia, puesto que se le otorgó crédito, en torno a que conocía a Tuti y que presuntamente habían tenido una relación amorosa. Así mismo, anota que el dicho de la deponente resulta contrario a lo expuesto por Miriam Consuelo Albarracín Cábulo, María Aracely Amador Meche, José Durlandy Farfán, el menor B. A. R. B., Esneder Martín Rincón, Lida Rubiela Suárez Fernández, Marcelino García Higuera y la versión del procesado.

Afirma que las reglas de la experiencia se destruyen con las contradicciones en que incurrió la testigo respecto a su versión y con el resto del material probatorio. Del mismo modo, predica los anteriores yerros de apreciación probatoria, con relación a los testimonios de Miriam Consuelo Albarracín Cábulo, María Aracely Amador Meche, José Durlandy Rincón Farfán, los menores B.A.R.B. y L.Y.N.U, Esneider Martín Rincón, Marcelino García Higuera, María Consuelo Urrego Cristancho, Claudia Sofía Ayala Hernández, Elsa Susana Guerra Chinchía y las explicaciones dadas por Wilson Orlando García Rincón, en tanto colige que de los datos suministrados por éstos surge la irresponsabilidad de este último.

Luego de informar que con la impugnación pretende el restablecimiento del derecho material, pide a la Sala casar la sentencia impugnada y por lo mismo, absolver a García Rincón de los cargos atribuidos en el escrito de acusación. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La casación en la Ley 906 de 2004 Previo a examinar el cargo presentado por el casacionista contra la sentencia objeto de censura, debe reiterar la Corte cómo, con el advenimiento de la Ley 906 de 2004, se ha buscado resaltar la naturaleza de la casación, en cuanto medio de control constitucional y legal habilitado, ya de manera general, contra todas las sentencias de segunda instancia proferidas por los Tribunales, cuando quiera que se adviertan violaciones que afecten garantías de las partes, en seguimiento de lo consagrado por el artículo 180 de la Ley 906 de 2004, así redactado: “Finalidad.

El recurso pretende la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a éstos, y la unificación de la jurisprudencia”. En la sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional resaltó la mayor amplitud que tiene la casación en el sistema acusatorio, en cuanto decididamente se prevé como medio protector de las garantías fundamentales: “( ) la afectación de derechos o garantías fundamentales se convierte en la razón de ser del juicio de constitucionalidad y legalidad que, a la manera de recurso extraordinario, se formula contra la sentencia. O lo que es lo mismo, lo que legitima la interposición de una demanda de casación es la emisión de una sentencia penal de segunda instancia en la que se han vulnerado derechos o garantías fundamentales.

Precisamente por ello se ha presentado también una reformulación de las causales de casación, pues éstas, en la nueva normatividad, sólo constituyen supuestos específicos de afectación de tales garantías o derechos…”. La Ley 906 de 2004 especificó el ámbito normativo respecto del cual se ejerce el control de las sentencias de los jueces, incluyendo no solo las infracciones a la ley, sino también a la Carta y a las normas del llamado “ bloque de constitucionalidad ”.

En este punto, como lo advirtió la Corte Constitucional en el citado fallo C-590 de 2005, si bien no puede afirmarse que ese parámetro de control no se observara en los anteriores regímenes de la casación, es claro que la expresa configuración legal de ese ámbito normativo, evidencia el propósito que ha tenido el legislador de adecuar el instituto de manera más directa a referentes constitucionales, lo cual resulta comprensible en la dinámica de las democracias constitucionales.

Y es evidente que para el cumplimiento de esos fines constitucionales, el llamado sistema acusatorio oral de la Ley 906 de 2004, dotó a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia de una serie de facultades realmente especiales, como lo hizo con aquella consagrada en el artículo 184, a saber, la potestad de “ superar los defectos de la demanda para decidir de fondo ”, en las condiciones indicadas en él, esto es, atendiendo a sus fines, la fundamentación de los mismos, la posición del demandante dentro del proceso e índole de la controversia planteada; y la referida en el artículo 191, para emitir un “ fallo anticipado”, en aquellos eventos en que la Sala mayoritaria lo estime necesario por razones de interés general, anticipando los turnos para convocar a la audiencia de sustentación y decisión. Dentro de ese nuevo contexto normativo, ha de aceptarse que la inadmisión de una demanda por parte de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, debe basarse en tres aspectos esenciales: en principio, cuando el actor no tenga interés para acceder al recurso; en segundo lugar, cuando se trate de una demanda infundada, es decir que su fundamentación no evidencie una eventual violación de garantías fundamentales; y, por último, cuando de su inicial estudio se descarte la posibilidad de desarrollar en la sentencia alguno de los fines de la casación. En efecto, el artículo 184, inciso 2º, de la Ley 906 de 2004, autoriza a la Corte para no seleccionar, en auto debidamente motivado, aquellas demandas de casación que se encuentren en cualquiera de los siguientes supuestos: “si el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso”.

De allí que bajo la óptica del sistema acusatorio penal, el libelo impugnatorio tampoco puede ser un escrito de libre elaboración, en cuanto mediante su postulación el recurrente concita a la Corte a la revisión del fallo de segunda instancia para verificar si fue proferido o no conforme a la constitución y a la ley. Por lo tanto, sin perjuicio de la facultad oficiosa de la Corte para prescindir de los defectos formales de una demanda cuando advierta la posible violación de garantías de los sujetos procesales o de los intervinientes, de manera general, frente a las condiciones mínimas de admisibilidad, se pueden deducir las siguientes: 1.

Acreditación del agravio a los derechos o garantías fundamentales producido con la sentencia demandada. 2. Señalamiento de la causal de casación, a través de la cual se deja evidente tal afectación, con la consiguiente observancia de los parámetros lógicos, argumentales y de postulación propios del motivo casacional postulado. 3. Determinación de la necesidad del fallo de casación, en orden a alcanzar alguna de las finalidades señaladas para el recurso en el ya citado artículo 180 de la Ley 906 de 2004.

De otro lado, con referencia a las taxativas causales de casación señaladas en el artículo 181 del nuevo Código de Procedimiento Penal, se tiene dicho que: a) La de su numeral 1º –falta de aplicación, interpretación errónea, o aplicación indebida de una norma del bloque de constitucionalidad, constitucional o legal, llamada a regular el caso-, recoge los supuestos de la que se ha llamado a lo largo de la doctrina de esta Corporación, violación directa de la ley material. b) La del numeral 2º consagra el tradicional motivo de nulidad por errores in procedendo, por cuanto permite el ataque si se desconoce el debido proceso por afectación sustancial de su estructura (yerro de estructura) o de la garantía debida a cualquiera de las partes (yerro de garantía).

En tal caso, debe tenerse en cuenta que las causales de nulidad son taxativas y que la denuncia bien sea de la vulneración del debido proceso o de las garantías, exige claras y precisas pautas demostrativas. Del mismo modo, bajo la orientación de tal causal puede postularse el desconocimiento del principio de congruencia entre acusación y sentencia. c) Finalmente, la del numeral 3º se ocupa de la denominada violación indirecta de la ley sustancial –manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia-; desconocer las reglas de producción, alude a los errores de derecho que se manifiestan por los falsos juicios de legalidad –práctica o incorporación de las pruebas sin observancia de los requisitos contemplados en la ley-, o, excepcionalmente por falso juicio de convicción, mientras que el desconocimiento de las reglas de apreciación hace referencia a los errores de hecho que surgen a través del falso juicio de identidad –distorsión o alteración de la expresión fáctica del elemento probatorio-, del falso juicio de existencia –declarar un hecho probado con base en una prueba inexistente u omitir la apreciación de una allegada de manera válida al proceso- y del falso raciocinio –fijación de premisas ilógicas o irrazonables por desconocimiento de las pautas de la sana crítica-.

La invocación de cualquiera de estos errores exige que el cargo se desarrolle conforme a las directrices que de antaño ha desarrollado la Sala, en especial, aquella que hace relación con la trascendencia del error, es decir, que el mismo fue determinante del fallo censurado. Presupuestos de lógica y debida fundamentación de la infracción indirecta de la ley material En esta modalidad de vulneración de la norma, se acepta que el error del juzgador ocurrió de manera mediata, es decir, en la elaboración del juicio de hecho derivado de errores en la apreciación de la prueba, falencia que se ve reflejada en la aplicación del derecho.

En el plano de la postulación, al casacionista compete enseñar a la Corte en qué consistió el error en la valoración de los medios de convicción, es decir, si fue de hecho o de derecho y el falso juicio que lo determinó, esto es, si de existencia, identidad, raciocinio, legalidad o convicción. Y por último, evidenciar cómo el mencionado vicio, incidió en la aplicación del derecho, en la medida en que se seleccionó una norma que no era la llamada a gobernar el asunto o, se excluyó otra que sí resolvía todos los extremos de la relación jurídico procesal.

Calificación de la demanda En primer lugar, resulta claro que el actor tiene legitimidad e interés, en orden a cuestionar la decisión del Tribunal, en la medida en que la ley lo habita para ese efecto y el fallo es de naturaleza condenatoria, impugnación que coincide con los motivos objeto de discusión propuestos contra la sentencia de primer grado, a través del recurso de apelación. Ahora bien, en cuanto a los presupuestos de lógica y debida fundamentación, la Sala advierte que el censor los desconoce, en orden a postular el error de hecho por falso raciocinio.

En efecto, cuando se trata de atacar en esta sede la mencionada equivocación, al demandante compete indicar cuál fue el principio de la ciencia, el postulado de la lógica y la máxima de la experiencia quebrantada, de qué manera lo fue y su incidencia con la parte resolutiva de la sentencia, acto en el cual se deben tener en cuenta los demás medios de convicción en que se apoyó el juzgador, con el fin de dar por demostrada la existencia del hecho y la responsabilidad del procesado.

Frente a lo anterior, vale destacar que la sana crítica es el sometimiento de las pruebas a las leyes o reglas que regulan el razonamiento deductivo, los fenómenos materiales y las conductas frente a la sociedad, de acuerdo con lo admitido por ella misma para hacer viable su existencia y verificación de sus comunes objetivos, todo cumplido en forma ‘sana’, esto es, bajo la premisa de reglas generales admitidas como aplicables y ‘crítica’, es decir, con base en los hechos objeto de valoración, entendidos como ‘criterios de verdad’, sean confrontados para establecer si un hecho y acción determinada pudo suceder, o si ello fue posible de una u otra manera, explicable dentro de las reglas de la lógica, de la ciencia y la experiencia, no ante la personalísima forma de ver cada uno la realidad, sino frente a estos postulados generales que rigen el razonamiento, las transformaciones materiales y la vida social, formal y dialécticamente comprendidos.

Por su parte, recuérdese que la experiencia es una forma específica de conocimiento que se origina por la recepción inmediata de una impresión. Es experiencia todo lo que se llega o se percibe a través de los sentidos, lo cual supone que lo experimentado no sea un fenómeno transitorio, sino un hecho que amplía y enriquece el pensamiento de manera estable.

Del mismo modo, si se entiende la experiencia como el conjunto de sensaciones a las que se reducen todas las ideas o pensamientos de la mente, o bien, en un segundo sentido, que versa sobre el pasado, el conjunto de las percepciones habituales que tiene su origen en la costumbre; la base de todo conocimiento corresponderá y habrá de ser vertido en dos tipos de juicio, las cuestiones de hecho, que versan sobre acontecimientos existentes y que son conocidos a través de la experiencia, y las cuestiones de sentido, que son reflexiones y análisis sobre el significado que se da a los hechos.

Así, las proposiciones analíticas que dejan traslucir el conocimiento se reducen siempre a una generalización sobre lo aportado por la experiencia, entendida como el único criterio posible de verificación de un enunciado o de un conjunto de enunciados, elaborados aquellos desde una perspectiva de racionalidad que los apoya y que llevan a la fijación de unas reglas sobre la gnoseología, en cuanto el sujeto toma conciencia de lo que aprehende, y de la ontología, por que lo que pone en contacto con el ser cuando exterioriza lo conocido.

Atrás se dijo que la experiencia forma conocimiento y que los enunciados basados en ésta conllevan a la generalización, lo cual debe ser expresados en términos racionales para fijar ciertas reglas con pretensión de universalidad, por cuanto, se agrega, comunican determinado grado de validez y facticidad, en un contexto sociohistórico especifico.

En ese sentido, para que ofrezca fiabilidad una premisa elaborada a partir de un dato o regla de la experiencia ha de ser expuesta, a modo de operador lógico, así: siempre o casi siempre se da A, entonces sucede B. De acuerdo con lo anteriormente expuesto, es evidente que el actor no señaló cuáles fueron las máximas de la experiencia vulneradas en el acto de apreciación de las pruebas, esto es, el supuesto fáctico de contenido general escogido por el sentenciador, no se erige en esa condición, razón por la cual, ese particular conocimiento aplicado por el juzgador condujo a una inferencia desatinada.

Así mismo, el discurso argumentativo tampoco pone de relieve ese conocimiento, habida cuenta que las hipótesis sobre las cuales funda la censura, únicamente muestran una particular forma de estimar la unidad probatoria incorporada al juicio oral, público y concentrado, puesto que en su sentir, de ella no se puede inferir la responsabilidad de García Rincón por el delito por el que fue condenado.

De tal manera, esa disparidad de criterios con relación al mérito dado a los medios de conocimiento no constituye equivocación, en orden a ser postulada en casación, en tanto el juzgador goza de libertad para justipreciar los medios de convicción, sólo limitado por las reglas que informan la sana crítica, evento que aquí no ocurrió. Por último, no sobra recordar, que el fallo arriba a la Corte precedido por la doble presunción de acierto y legalidad, en cuanto a que los hechos fueron correctamente apreciados y el derecho estrictamente aplicado, presunción que sólo se derrumba demostrando el error a través de las causales de casación, y evidenciando su trascendencia con relación a las decisiones adoptadas en la sentencia. Por tanto, deviene necesariamente la inadmisión de la demanda.

Resta señalar que no se observa que con ocasión del fallo impugnado o dentro de la actuación se violaran derechos o garantías de los intervinientes, como para que tal circunstancia imponga superar los defectos del libelo, en orden a decidir de fondo, según lo dispone el inciso 3° del artículo 184 de la Ley 906 de 2004. El mecanismo de la insistencia Al amparo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuando la Corte decida no darle curso a una demanda de casación, es procedente la insistencia, cuyas reglas, en ausencia de disposición legal, han sido definidas por la Sala en los siguientes términos: “(ii) La insistencia sólo puede ser promovida por el demandante, por ser él a quien asiste interés en que se reconsidere la decisión. Los demás intervinientes en el proceso no tienen dicha facultad, en tanto que habiendo tenido ocasión de acudir al recurso extraordinario, el no hacerlo supone conformidad con los fallos adoptados en sede de las instancias.

“(iii) La solicitud de insistencia puede elevarse ante el Ministerio Público, a través de sus delegados para la casación penal, o ante alguno de los Magistrados integrantes de la Sala de Casación Penal, según lo decida el demandante. (iv) La solicitud respectiva puede tener dos finalidades: la de rebatir los argumentos con fundamento en los cuales la Sala decidió no admitir la demanda, o para demostrar por qué no empece las incorrecciones del libelo, es preciso que la Corte haga uso de su facultad oficiosa para superar sus defectos y decidir de fondo.

(v) Es potestativo del Magistrado disidente o del Delegado del Ministerio Público ante quien se formula la insistencia, optar por someter el asunto a consideración de la Sala o no presentarlo para su revisión, evento último en que informará de ello al peticionario. Así mismo, cualquiera de ellos puede invocar la insistencia directamente ante la Sala de manera oficiosa.

(vi) El auto a través del cual no se admite la demanda de casación trae como consecuencia la firmeza de la sentencia de segunda instancia contra la cual se formuló el recurso, con la consecuente imposibilidad de invocar la prescripción de la acción penal, efectos que no se alteran con la petición de insistencia, ni con su trámite, a no ser que ella prospere y conlleve a la admisión de la demanda.

A su turno, como quiera que la ley no establece términos para el trámite de la insistencia, es preciso fijarlos conforme la facultad que en tal sentido se consagra en el artículo 159 de la Ley 906 de 2004. Con tal propósito, teniendo en cuenta que la decisión a través de la cual no se admitió la demanda está contenida en un auto a cuyo enteramiento o publicidad debe procederse obligatoriamente, con arreglo a lo dispuesto en sentencia C-641 del 13 de agosto de 2002, por vía del procedimiento señalado en el artículo 169, inciso 3, de la Ley 906 de 2004, esto es " mediante comunicación escrita dirigida por telegrama, correo certificado, facsímil, correo electrónico o cualquier otro medio idóneo que haya sido indicado por las partes", se establecerá el término de cinco (5) días contados a partir de la fecha en que se produzca alguna de las anteriores formas de notificación al demandante, como plazo para que éste solicite al Ministerio Público o a alguno de los Magistrados integrantes de la Sala, si a bien lo tiene, insistencia en el asunto.

A su vez, teniendo en cuenta que el examen de la solicitud de insistencia supone un estudio ponderado de la misma, de la demanda, del auto por el cual no se admitió y de la actuación respectiva, se otorgará al Ministerio Público o al Magistrado interesado un término de quince (15) días para el examen de la temática planteada, vencido el cual podrán someter el asunto a discusión de la Sala o informar al peticionario sobre su decisión de no darle curso a la petición. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E 1.

INADMITIR la demanda de casación presentada a nombre del acusado WILSON ORLANDO GARCÍA RINCÓN. 2. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es viable la interposición del mecanismo de insistencia en los términos precisados atrás por la Sala. Cópiese, notifíquese y cúmplase. JAVIER ZAPATA ORTIZ Comisión de servicio JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Autos del 13 de junio y 25 de julio de 2007, Radicados 27.537 y 27.810, entre otros. � Auto de casación del 24 de noviembre de 2005, Radicado 24.323. � Auto de casación del 24 de noviembre de 2005, Radicado 24.530. � Ib.

Rad. 24.530. � Ver, entre otros, sentencia de única instancia del 4 de septiembre de 2002. Rad. 15884. � Sentencia del 21 de noviembre del 2002. � Auto del 12 de diciembre de 2005 (radicado 24.322). PAGE 20