Micelio
37666(24-03-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2010

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXPEDIENTE 37666 SALA DE CASACIÓN LABORAL DR. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación No. 37666 Acta No. 09 Bogotá D.C, veinticuatro (24) de marzo de dos mil diez (2010). Se resuelve el recurso de casación interpuesto por JULIO CÉSAR RENGIFO HERNÁNDEZ contra la sentencia del 3 de julio de 2008, proferida por el Tribunal Superior de Ibagué dentro del proceso ordinario adelantado por el recurrente contra la sociedad FLOTA ANDRÉS LÓPEZ DE GALARZA S. A. I.- ANTECEDENTES Ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué, Julio César Rengifo Hernández demandó a la Flota Andrés López de Galarza S. A., para que se declara la existencia de un contrato de trabajo entre el 3 de julio de 2002 y el 20 de abril de 2004, o lo que se demuestre, el cual fue terminado sin justa causa por parte de la empleadora, se la condene a pagarle el recargo nocturno de una hora por todos los días laborados, 5 horas extras diurnas, 5 horas extras nocturnas, o lo que se demuestre; trabajo en domingos y festivos, descansos compensatorios; cesantías y sus intereses; primas de servicios; vacaciones; indemnización por despido e indemnización moratoria.

Al reformar la demanda, solicitó que se declarara la existencia de un contrato a término fijo inferior a un año desde el 3 de julio de 2002, o desde cuando se demuestre, el cual se encuentra vigente, ya que de acuerdo con la Ley 789 de 2002, la terminación ocurrida el 20 de abril de 2004 no produce efecto alguno, por lo que debe ser reinstalado en el empleo con el pago de los correspondientes salarios y prestaciones, pretensiones éstas que deben considerarse como principales y como subsidiarias las inicialmente referenciadas.

Fundamentó sus pretensiones, en que laboró al servicio de la demandada entre el 3 de junio de 2002 y el 20 de abril de 2004, como conductor, lapso durante el cual suscribió diferentes contratos de trabajo; que su jornada comenzaba entre las 5 y las 6 de la mañana y terminaba a las 11 de la noche; que el vehículo se encontraba bajo su responsabilidad, ya que cuando no estaba en las rutas asignadas, le hacía labores de mantenimiento, tanqueo o cuidado; que laboró todos los domingos y festivos sin disfrutar de los descansos compensatorios; que laboró el trabajo suplementario referenciado, sin que le hubiera sido pagado; que entre el 3 de junio de 2002 y el 21 de octubre de 2003, recibió $24.000 diarios y entre el 21 de octubre de 2003 y el 20 de abril de 2004 $25.000 diarios; que el contrato fue terminado porque la empresa sin motivo alguno decidió no renovarlo y que los propietarios de los vehículos de la demandada efectúan una consignación a la empresa por varios conceptos, uno de ellos al fondo de prestaciones sociales, a través del cual el propietario del vehículo deposita a la empresa el valor de las prestaciones sociales del conductor para que sean entregadas en el momento oportuno. En la reforma a la demanda afirmó que la empresa nunca le pagó el salario y tampoco lo afilió al Sistema de Seguridad Social.

II. RESPUESTA A LA DEMANDA La demandada se opuso a las pretensiones de su ex-servidor. Alegó en su favor que al demandante se le pagaba diariamente el salario mínimo por parte del propietario y que existieron cuatro contratos de trabajos así: 1. Entre el 3 de julio y el 17 de octubre de 2002; 2. Del 22 de octubre de 2002 al 31 de octubre de 2003; 3.

Del 25 de noviembre de 2003 al 15 de enero de 2004, y 4. Del 21 de enero al 20 de abril de 2004; que durante la vigencia de cada uno de ellos estuvo afiliado a la seguridad social y que laboraba en la semana 48 horas. Propuso las excepciones de prescripción, conciliación, cosa juzgada y pago. III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Fue proferida el 2 de noviembre de 2007 y con ella el Juzgado declaró la existencia de cuatro contratos de trabajo entre las partes.

Absolvió a la demandada de las demás pretensiones; declaró probada la excepción de pago y dejó a cargo del actor las costas de la instancia. IV. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Por apelación del demandante el proceso subió al Tribunal Superior de Ibagué, Corporación que mediante la sentencia recurrida extraordinariamente, revocó parcialmente la decisión de primer grado, condenando a la demandada a pagar al actor $81.000 por cesantías; $2.430 por intereses; $81.000 por primas y $40.500 por vacaciones.

Modificó la excepción de pago, declarándola probada parcialmente, y la confirmó en lo demás. No impuso costas en la alzada y las de la primera instancia las dejó a cargo del demandante en un 50%. El Tribunal desechó la reinstalación del demandante a su empleo, pues del artículo 29 de la ley 789 de 2002 se infiere que lo que genera la aparente ineficacia del despido es la omisión en el pago de las cotizaciones al sistema de seguridad social, no obstante lo cual, “por vía jurisprudencial se ha establecido que en el caso de no haberse acreditado el pago de los aportes a la seguridad social, la consecuencia jurídica no corresponde a la reinstalación solicitada, sino a la imposición de la indemnización moratoria”, tal como lo expresó la Corte Suprema en sentencia del 30 de enero de 2007, radicación 29443.

Luego encontró que entre las partes vistieron cuatro contratos de trabajo escritos en los que el actor devengó el salario mínimo legal mensual, así: 1.- Entre el 3 de julio de y el 17 de octubre de 2002, el cual terminó por renuncia irrevocable del trabajador, según arreglo conciliatorio entre las partes ante un inspector del trabajo. 2.- Entre el 22 de octubre de 2002 y el 21 de octubre de 2003, el cual fue terminado por la empresa mediante carta del 18 de septiembre de 2003 y por el cual hubo arreglo conciliatorio entre las partes ante un inspector de trabajo. 3.- Entre el 25 de noviembre de 2003 y el 15 de enero de 2004, que terminó por renuncia irrevocable del actor y sobre el cual hubo conciliación ante un inspector del trabajo. 4.- Entre el 21 de enero y el 21 de abril de 2004, terminado por carta de la empleadora del 17 de marzo de 2004 y sobre el que no hubo arreglo conciliatorio alguno. Sobre el trabajo suplementario alegado por el demandante, examinó cada uno de los referidos contratos, destacando que se dispuso que el trabajador devengaría el salario mínimo legal mensual “y que el (82.5%) de los ingresos que llegara a recibir por concepto de comisiones o cualquiera otra modalidad variable de salario constituye remuneración ordinaria y el 17.5% restante estaba destinada a remunerar dominicales y festivos”.

Examinó las declaraciones de Mario Francisco Belalcázar, Gilma Díaz Espejo y Alberto Nieto, y anotó que de acuerdo con decantada jurisprudencia, la prueba sobre horas extras en sus diferentes modalidades debe ser clara y definitiva, ya que no le es dable al juzgador hacer cálculos o suposiciones sobre ellas, por lo que según el material probatorio “no se observa que se cumpla con lo expuesto, ya que no se encuentra certeza en relación con las jornadas de trabajo que desarrolló el actor, pues si bien es cierto algunos deponentes manifestaron que éste trabajó de las 5 de la mañana a las 11 de la noche, también es cierto que en algunas ocasiones el carro estuvo detenido por mantenimiento; además de que los turnos eran organizados y los horarios eran diferentes y en ocasiones el servicio lo prestaban otras personas para que el conductor descansara, en consecuencia, para esta Colegiatura no es de recibo aceptar los argumentos expuestos por el recurrente, cuando afirmó que dentro del material probatorio se encuentra suficientemente acreditado el trabajo extra laborado”.

En cuanto al incremento del valor de las primas, vacaciones, cesantías e intereses que debían liquidarse con el verdadero salario devengado por el actor, el Tribunal dedujo de la declaración de Gilma Díaz que el verdadero salario laboral del demandante durante el último contrato fue la suma diaria de $25.000, lo cual significa un salario mensual de $750.000, lo que lo llevó a proferir las condenas en la forma arriba mencionada.

Respecto de la indemnización moratoria, razonó así: “ En el presente caso estamos frente a un contrato de trabajo, que dada la modalidad como se desarrolla y por tratarse de un conductor de servicio público es la empresa de transportes la obligada a la cancelación de las prestaciones sociales, ya que como se demostró en el plenario la dueña del vehículo de servicio público diario liquidaba el salario al señor Rengifo y teniendo en cuenta que… éste suscribió contrato de trabajo con la sociedad demandada, donde se pactó el salario mínimo y la posibilidad del pago de comisiones, considera esta Sala que al no existir prueba que la dueña del vehículo reportara el total del salario cancelado al actor en forma diaria, permite al empleador considerar que el salario devengado por el señor Rengifo era el mínimo legal, lo que originó que la sociedad Flota Andrés López de Galarza liquidara las prestaciones sociales del demandante con base en el salario mínimo legal vigente”.

Ante tales circunstancias es razonable la posición del accionado al liquidar el contrato de trabajo con base en el salario mínimo legal vigente, razón por la cual no es dable imponer condena por este concepto ”. V. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso el demandante con la finalidad de que se “case parcialmente la sentencia materia de recurso” y en instancia se revoquen las absoluciones dispuestas por el juzgado y en su lugar profiera condena en su real valor por dominicales y festivos, descansos compensatorios, cesantías e intereses, primas de servicios, vacaciones e indemnización moratoria.

Igualmente que modifique el punto tercero de la parte resolutiva de la sentencia apelada “en el sentido de reformarlo declarando parcialmente probada la excepción de pago”. Con ese propósito formuló un solo cargo que con vista en la réplica se decidirá a continuación. VI. CARGO ÚNICO Acusa “la violación indirecta de la ley sustancial por aplicación indebida del art. 26 de la Ley 789 de 2002 modificatorio del art. 179 del C. S. T. en relación con los arts. 31 de la ley 50 de 1990 modificatorio del art. 181 del C. S. T., 64, 65, 186, 189, 249, 306 ibidem; 1º de la ley 52 de 1975; y 53 de la Constitución Política de COLOMBIA”.

Asevera que por haber apreciado equivocadamente la demanda inicial (folios 8 a 14), el contrato escrito de trabajo (folio 39), el interrogatorio de parte a la representante legal de la demandada (folios 111 y 112), los recibos de consignación efectuados quincenalmente por la propietaria del vehículo para el pago de las prestaciones sociales al conductor (folios 1 a 47 Cuaderno 2), la liquidación final de prestaciones sociales (folio 38) y los testimonios de Mario Francisco Belalcázar (folios 114 a 116), Gilma Díez Espejo (folios 240 a 241) y Albeiro Nieto (folios 249 a 252), el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: “ 1, No haber dado por demostrado estándolo que el trabajador JULIO CESAR RENGIFO HERNANDEZ laboró para el empleador FLOTA ANDRES LOPEZ DE GALARZA S. A. todos los dominicales y festivos que transcurrieron entre el 21/01 2004 y el 21/04 / 2004 2.

Haber dado por demostrado contra la evidencia probatoria que el empleador FLOTA ANDRES LOPEZ DE GAL4RZA no adeudo al trabajador demandante el valor de su labor en todos los dominicales y festivos transcurridos entre el 21/01/ 2004 y el 21/ 04/2004. 3. No haber dado por demostrado estándolo que al trabajador JULIO CESAR RENGIFO HERNÁNDEZ no se le concedieron los descansos compensatorios a que tenía derecho por haber laborado para el empleador FLOTA ANDRES LOPEZ DE GALARZA todos los domingos y festivos transcurridos entre el 21 / 01 /2004 y el 21/ 04/2004 4.

Haber dado por demostrado contra la evidencia probatoria que el trabajador JULIO CESAR RENGIFO HERNÁNDEZ no tenía derecho a gozar de los descansos compensatorios por parte del empleador FLOTA ANDRES LOPEZ DE GALARZA durante lodos los dominicales y festivos que transcurrieron entre el 21/101 / 2004 y el 21/04/2004 5. No haber dado por demostrado estándolo, que las cesantías, los intereses sobre las cesantías, las primas de servicios y las vacaciones pagadas al trabajador JULIO CESAR RENGIFO HERNÁNDEZ por el empleador FLOTA ANDRES LOPEZ DE GALARZA S. A. lo fueron siempre en forma deficiente, al no haberse tenido en cuenta los valores a que tiene derecho por concepto de dominicales, festivos y descansos compensatorios. 6.

Haber efectuado una condena por cesantías, intereses sobre las cesantías, primas de servicios y vacaciones sin tener en cuenta los valores que el demandante debió devengar por concepto de dominicales, festivos y descansos compensatorios. En la demostración critica al Tribunal por haber enmarcado los conceptos de horario extra diurno, dominical o festivo dentro de la noción de trabajo suplementario, cuando son derechos que surgen a partir de situaciones totalmente diferentes.

Resume lo que manifestó el Tribunal sobre tales pretensiones y sostiene que se debió emprender un estudio diferente sobre los dominicales y festivos. Que en los hechos 10 y 11 de la demanda se afirmó que el trabajo en dichos días era permanente ya que el empleador prestaba el servicio público de transporte, por lo cual el actor laboró todos los dominicales y festivos durante el tiempo que estuvo contratado y con horario similar al de los demás días, situación que modificó el Tribunal al hacer referencia a algo totalmente distinto como es el de que el trabajador tenía un horario similar al de los demás empleados.

Luego, continua así con su argumentación: “ El contrato de trabajo, al intentar prever el pago constante del trabajo en domingos y festivos nos está señalando que tales labores se efectúan de manera permanente. La sentencia no toma en consideración el interrogatorio de parte absuelto por la representante legal de la demandada, prueba en la que esta confiesa al responder la primera pregunta, que la empresa presta el servicio público de transporte en la ciudad de Ibagué todos los días de! año, lo que incluye a todos los domingos y festivos, y al responder la cuarta pregunta confiesa que a los conductores al servicio de la empresa se les liquida un salario promedio mensual dependiendo de las horas extras trabajadas y dominicales, lo que confirma lo señalado en el contrato de trabajo sobre la permanencia del trabajo en dominicales por parte de los conductores al servicio de esa empresa.

El testimonio de MARIO FRANCISCO BELALCA ZAR es visto y analizado muy parcialmente en la sentencia, solo en lo referente a trabajo suplementario, (folio 19 del cuaderno 3) sin tener en cuenta que este al responder la solicitud del A-quo hecha en forma general de narrar los hechos que conociera sobre la relación laboral demandante demandado refirió con claridad “ el trabajo en el servicio urbano no tiene fecha ni calendario eso es paralelo eso es de domingo a domingo cuando el carro lo permita trabajar todo el tiempo, el trabajo mas parejo es de lunes a viernes cuando hay mas movimiento ” Y después ante una pregunta concreta hecha por el apoderado de la demandada manifiesta “…Yo no le exigía al conductor trabajar los domingos pero la empresa los obligaba a trabajar por determinadas rutas, no se con que frecuencia pero cuando tocaba rutas obligatorias ” La referencia a GILMA DIAZ ESPEJO, testigo de excepción como quiera que era la dueña del vehículo conducido por el demandante durante el último contrato es correcta, aunque con la aclaración de corresponder a la respuesta a dos preguntas separadas y diferentes.

Por último, el testigo ALBEIRO NIETO, compañero de trabajo del demandante, hincando la ciencia de su dicho refiere con un horario de 5 de la mañana a 11 de la noche ambos trabajaban de lunes a domingo incluyendo domingos y festivos, y al preguntársele sobre el disfrute de compensatorios señala “…no. allá se trabaja domingos y festivos…” Vistas las anteriores pruebas tanto en forma independiente como en conjunto y solamente con respecto al tema dominicales y festivos, encontramos que hubo encontramos (sic) que además del error de haber afrontado su estudio desde la visión de entenderlo como trabajo suplementario, incurre los (sic) yerros protuberantes que a continuación señalo: • A pesar que todas’ las pruebas Vistas’ hablan de jornadas mas prolongadas que la ordinaria, el Tribunal no encuentra certeza en eventos así como mínimo debe reconocerse la jornada normal. • Tiene por probado sin estarlo, “…que en algunas ocasiones el carro estuvo detenido por mantenimiento…” sin tomar en consideración de ello haber llegado a ocurrir fue por culpa o disposición del patrono no teniendo ello incidencia en la relación la que continúa como si el trabajador hubiera laborado. • A partir de manifestaciones generales hechas’ por la testigo GILMA DIAZ ESPEJO, la sentencia hace afirmaciones particulares de un señalamiento totalmente diferente como cuando dice “ en ocasiones el servicio lo prestaban otras personas para que el conductor descansara..”, cuando la testigo lo que expresó fue “ No, no le daban compensatorios, los descansos de ellos eran si el quería descansar entonces al dueño del carro le tocaba buscar un relevador, pero si él no quería descansar entonces seguía derecho ” Como se ve, se trata de dos afirmaciones muy diferentes resultando en un evidente y ostensible error plasmado en la sentencia el cambiar totalmente el contenido y el sentido de una afirmación, y además tener su conclusión como probada partiendo de una única mención del hecho generador de ¡a idea., como quiera que es un solo testimonio el que trae ¡a afirmación que se tergiversa.

La prueba de la cantidad de dominicales y festivos laborados por el demandante no ofrece problema alguno, por cuanto se trata de un hecho notorio del cual todo persona que estuviera viva para esa época tuvo conocimiento, y el cual se puede verificar simplemente observando un calendario”. Señala que al estar demostrado el trabajo en todos los domingos y festivos del último contrato de trabajo, surge claro el derecho a los descansos compensatorios.

Sobre la indemnización moratoria, resume las consideraciones del Tribunal y anota a renglón seguido que: “ Hay aquí nuevos y evidentes errores del Juzgador de 2° grado en la apreciación de varias pruebas, ya que: • Si el hecho de no afiliar al traba/ador a la seguridad social y por consiguiente no pagar los aportes al sistema integral de seguridad social no sirve de manera directa para imponer condena por indemnización moratoria, resulta innegable que por lo menos es un hecho que indica que quien así actúa no es de buena fe en su relación con su trabajador. • Resulta innegable que el empleador conocía de las labores del demandante en domingos y festivos, • Sabia del derecho del trabajador a disfrutar de los descansos compensatorios, • Tenía la obligación de cancelar el salario y si delegaba esta obligación en otra persona tenía la obligación de averiguar su valor siendo esta una situación ajena al trabajador quien no puede cargar con las consecuencias de la desidia del empleador. • Necesariamente tenía que conocer que el salario del trabajador era muy superior al mínimo atendiendo a que la propietaria del vehículo le consignaba al empleador en forma quincenal, sumas de dinero correspondientes al valor de las prestaciones sociales devengadas por el trabajador en cada quincena, y conociendo el valor de estas consignaciones necesariamente conocía el valor del salario, (ver recibos de consignación folios 1 a 47 del cuaderno 2) Las consignaciones por este concepto durante el año 2004 ascendían a la cantidad de $83. 000,oo quincenales o $163.000,oo • No es cierto como se afirma en la sentencia que la liquidación de prestaciones se hubiera hecho sobre el salario mínimo siendo esta otra afirmación mentirosa que se encuentra en el fallo.

En efecto, el salario mínimo para el año 2004 correspondía al valor de $358.000,oo mientras el valor del auxilio de transporte era para ese año $44500,oo por lo que sumadas las dos cantidades resulta un salario mínimo para liquidación de $402.500, oo, suma diferente inferior a los $426. 000,oo, con que se efectuó la liquidación de! Trabajador.

Además, las diferencias no pagadas al trabajador son realmente groseras por lo que el error consistente en no verla es en realidad protuberante. “De suerte que el solo hecho de la condena al reajuste de la cesantía y la prima consolidada dentro del proceso, implican que el empleador debe soportar la condena al pago de indemnización moratoria, atendiendo a que está claro que la buena fe no fue propiamente la acompañante continua del empleador durante el proceso ni a su terminación. Resulta evidente que la prosperidad de la pretensión relativa al reconocimiento y pago de los descansos compensatorios tiene incidencia directa en todas las demás prestaciones que fueron materia de reclamo, pues aumenta de manera considerable el valor del salario base de liquidación, lo que conlleva a la reliquidación de las cesantías, los intereses sobre las cesantías, las primas y las vacaciones”.

VII. LA RÉPLICA Sostiene que la demanda de casación es más un alegato de instancia. Que al no demostrar error sobre la prueba calificada, no pueden analizarse los testimonios y que, en resumen, no hay ningún error fáctico en la sentencia acusada. VIII. SE CONSIDERA Como bien se aprecia, del texto de la demanda se deduce que, el alcance de la impugnación se exhibe ostensiblemente defectuoso, pues la censura solicita la casación parcial de la sentencia, sin precisar sobre qué parte de la misma debe tener lugar, omisión que cobra realce en la medida en que el Tribunal profirió unas condenas por reajuste de cesantías e intereses, primas y vacaciones, las que sin duda favorecen a la parte actora.

Dado el carácter dispositivo del recurso extraordinario, la Corte gira estrictamente alrededor de los planteamientos expuestos por el impugnante, sin que le sea dado oficiosamente corregir yerros u omisiones en que incurra la acusación, pues el juicio de la legalidad a la sentencia lo hace quien acude a ese medio de impugnación de las decisiones judiciales y no la Corporación, quien primero que todo debe respetar precisamente la voluntad judicial consignada en los fallos por la presunción de legalidad y de acierto que los ampara, a menos que se le demuestre que son contrarios al ordenamiento jurídico.

De todas maneras, si se pudiera superar el escollo anterior, la sentencia tampoco podría ser quebrantada, por lo siguiente: En punto a los dominicales y festivos alegados por el demandante, debe advertirse que en los hechos 10 y 11 de la demanda inicial no contienen una confesión en los términos del artículo 195 del Código de Procedimiento Civil, pues las manifestaciones en ellos vertidas ni perjudican al demandante ni favorecen a su contraparte, por lo cual no es posible deducir un error de hecho manifiesto.

En cuanto a la cláusula del contrato de trabajo en la que se pactó que el 82.5% del salario constituía la remuneración ordinaria y el 17.5% restante retribuía el trabajo en dominicales y festivos, no indica necesaria e inexorablemente que el actor laborara todos los días mencionados y por tanto no es posible deducir de ese convenio el trabajo que pregona la censura.

Tampoco puede arribarse a la conclusión de la censura al examinar el interrogatorio de parte de la representante legal de la sociedad demandada, pues el hecho de que la absolvente hubiera reconocido que la empresa presta el servicio de transporte público todos los días del año en horario de 5 de la mañana a 11 de la noche, no significa necesariamente que el demandante hubiera trabajado todos los domingos y festivos, pues una cosa es la actividad del transporte y otra muy distinta quien la ejecuta en los vehículos respectivos.

De los anteriores medios de prueba, que para efectos del recurso, son calificados, no es posible inferir que el Tribunal hubiera incurrido en error fáctico alguno con el carácter de manifiesto y por ello no es posible el examen de los testimonios de acuerdo con la restricción que impone el artículo 7º de la Ley 16 de 1969. En consecuencia, al no estar acreditado el trabajo del actor durante todos los domingos y festivos que hubo durante su último contrato de trabajo que lo vinculó con la demandada, se sigue por sustracción de materia que ningún pronunciamiento puede haber sobre los pretendidos descansos compensatorios.

Sobre la indemnización moratoria, se observa: La no afiliación de un trabajador a la Seguridad Social Integral no puede significar obligatoriamente que el empleador es de mala fe en el no pago de salarios y prestaciones sociales, como tampoco puede afirmarse sin duda que una afiliación de esa naturaleza coloca automáticamente al empleador como deudor de buena fe.

La sanción moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo se genera por el no pago de salarios y prestaciones debidos a la terminación del contrato de trabajo, de manera que lo que hay que analizar es si la renuencia en el pago de dichos derechos obedece a una actitud injustificada o caprichosa del empleador y de ser así, la referida sanción debe imponerse.

En caso contrario, es decir cuando hay una actitud de convencimiento de creer que nada debe, no puede haber lugar a esa indemnización. Las afirmaciones de la censura según las cuales “Resulta innegable que el empleador conocía de las labores del demandante en domingos y festivos”, o que “Sabía del derecho del trabajador a disfrutar de los descansos compensatorios”, y que la empresa “Tenía la obligación de cancelar el salario y si delegaba esta obligación en otra persona tenía la obligación de averiguar su valor siendo esta una situación ajena al trabajador quien no puede cargar con las consecuencias de la desidia del empleador”, son simplemente aseveraciones de la recurrente que quedaron en el campo de la especulación y no indican, por tanto, una mala fe de la empresa.

Respecto de la relación de planillas del cuaderno número 2 que corresponde, según la censura, al pago de las prestaciones sociales del demandante que la propietaria del vehículo consignaba quincenalmente a la empresa demandada, la impugnante no desarrolla una argumentación lógica y coherente que permita establecer que la empresa sabía efectivamente cuál era el salario diario que le pagaba la propietaria del vehículo al demandante, pues de manera sintética solamente dice que algunas de las consignaciones durante 2004 ascendían a la cantidad de “$83.000.oo quincenales o $163.000”.

Finalmente, en cuanto a la crítica según la cual el Tribunal se equivocó cuando afirmó que la liquidación del contrato de trabajo se hizo con el salario mínimo del año 2004, cuyo monto para efectos de liquidación, incluido el auxilio de transporte, era de $402.500, cuando la empresa lo liquidó con un valor de $426.000 como lo demuestra el documento del folio 38, lejos de acreditar una mala fe de la empresa, lo que puede evidenciar justamente es que la sociedad demandada no tenía intención alguna de birlarle derecho laboral alguno a su ex-trabajador.

Queda visto, entonces, que el cargo tampoco hubiera podido tener vocación de prosperidad; respecto de las costas del recurso extraordinario, serán a cargo de la parte recurrente, por cuanto hubo oposición. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 3 de julio de 2008 por el Tribunal Superior de Ibagué, dentro del proceso ordinario adelantado por JULIO CÉSAR RENGIFO HERNÁNDEZ contra la sociedad FLOTA ANDRÉS LÓPEZ DE GALARZA S. A. Costas como se indicó en la parte motiva.

Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y PÚBLIQUESE. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 17