Micelio
37663(20-10-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2009

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No.37663 MARELY DEL SOCORRO PÉREZ Vs. MUNICIPIO DE BELLO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Rad. No.37663 Acta No.40 Bogotá, D.C., veinte (20) de octubre de dos mil nueve (2009).

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por MARLEY DEL SOCORRO PÉREZ, contra de la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial Sala de Descongestión de Medellín, el 23 de junio de 2008, en el proceso ordinario promovido por la recurrente contra el MUNICIPIO DE BELLO.

ANTECEDENTES En lo que interesa al recurso extraordinario, la actora pidió que la entidad accionada fuera condenada a reconocer y pagar la pensión de jubilación establecida en la Convención Colectiva de Trabajo, suscrita con su Sindicato de Trabajadores, para el período 1975 – 1977, por haber laborado más de 20 años a su servicio, en el equivalente al 100% de su última asignación mensual.

Expuso que nació el 28 de octubre de 1960; estuvo vinculada al MUNICIPIO DE BELLO, entre el 30 de mayo de 1983 y el 21 de diciembre de 1988 y entre el 20 de febrero de 1989 al 18 de noviembre de 2003; su último cargo fue el de Secretaria en la Asesoría de Relaciones Internacionales; devengaba $610.778; se beneficia de distintas prerrogativas logradas convencionalmente, entre las que se encuentran las relacionadas con la edad y el tiempo de servicios para acceder a la pensión de jubilación; mediante Acuerdo Municipal No. 10 del 28 de febrero de 1975, se aprobó “la convención colectiva de trabajo entre el Municipio de Bello y el Sindicato de Trabajadores del Municipio de Bello”, la cual contempló en su artículo 3º el derecho a la pensión de jubilación con 20 años de servicio; a través del Acuerdo Municipal No. 27 del 6 de diciembre de 1977, se estableció que la pensión de jubilación “será del 100%” y que la convención se haría “extensiva para todos los trabajadores del Municipio”; se refiere a los Acuerdos Municipales Nos. 020 del 18 de diciembre de 1988 y 029 del 27 de noviembre de 1989, al “acta de negociación de pliego de peticiones”, celebrada el 9 de noviembre de 1989, entre el representante del Municipio y su Sindicato de Trabajadores y a la Convención Colectiva de Trabajo de 2005, según la cual se mantienen vigentes las anteriores y que el 19 de febrero de 2007, solicitó el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional, con resultado adverso.

Al contestar la demanda, el MUNICIPIO DE BELLO, admitió la fecha de nacimiento, conforme con el documento civil y la fecha de ingreso al municipio, según la hoja de vida, negó que las convenciones colectivas se aplicarán a los empleados públicos; porque ello “ va a contrapelo de la normatividad vigente ” y “ es ilegal haber extendido hacia los empleados los beneficios otorgados a trabajadores oficiales, únicos que están facultados para pactar “CONVENCIONES”.

Fundamentó su defensa en que los empleados públicos, sólo pueden acceder a los beneficios y prestaciones que señale la Ley, conforme con el artículo 150, numeral 19 literal e) de la C.N; y el artículo 416 del CST que prohíbe a los empleados públicos celebrar convenciones colectivas (artículo 467 del CST), sólo a los trabajadores oficiales; agregó que la Ley 100 de 1993 se aplica en todo el territorio nacional; se opuso a las pretensiones formuló como excepciones, “inexistencia de la obligación”, “prescripción de las supuestas obligaciones”, “límite de la prestación” y la “genérica”.

La primera instancia terminó con sentencia del 10 de septiembre de 2007, mediante la cual, el Juzgado Laboral del Circuito de Bello, absolvió a la entidad accionada de todas las pretensiones de la demanda. Le impuso costas a la parte actora. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al decidir la apelación de la demandante, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, por sentencia del 23 de junio de 2009, confirmó la de primer grado.

No fijó costas en la alzada. Estimó que el problema jurídico por resolver se circunscribía a definir “si a la demandante le asiste el derecho a la pensión especial de jubilación prevista por el Acuerdo Municipal 10 del 28 de febrero de 1975, y si en realidad esta se hiciera extensiva a los servidores públicos del ente municipal mediante el artículo 14 del acuerdo Municipal 027 del 6 de diciembre de 1977”, los cuales transcribe.

Partió del supuesto de la fecha de nacimiento de la demandante, el período de vinculación laboral al Municipio, el cargo de empleada pública y la solicitud de reconocimiento del derecho a la pensión de jubilación, cuyo derecho señala, se hizo extensivo, a los servidores del Ente Municipal y luego concluye respecto a ella: “..es claro, que aquella no se encuentra dentro de la situación considerada en el precepto normativo invocado como fuente del derecho reclamado, dado el carácter de servidor público; por lo que no puede ser aplicable en este caso la anterior disposición, ya que contrario a lo afirmado en la demanda, el articulo 4 del Acuerdo 10 de 1975, es claro en señalar como campo de aplicación, el que la convención se aplica a trabajadores oficiales y los demás obreros del Municipio de Bello, sin vincular a los empleados públicos, como es lógico, por cuanto como lo determinara el A quo, a éste les está legalmente prohibido celebrar convenciones colectivas de trabajo según lo dispone el artículo 416 del C.S.T y S.S. como tampoco pueden ser sujetos de laudos arbitrales que tienen el carácter de convención colectiva; sin que ello implique un trato discriminatorio o el cercenamiento del derecho a la negociación colectiva consagrado en el artículo 55 de la Constitución Política, o los convenios 151 y 154 de OIT ya que estos cuentan con otros para garantizar la concertación en las condiciones de trabajo, como los son las peticiones respetuosas, las concertaciones y los convenios, ya que en materia prestacional y especialmente pensional, la materia solo puede ser definida por el legislador”.

Luego reseñó el artículo 416 del CST sobre el limite de las funciones de los sindicatos de empleados públicos y que por ello mismo, no podía el artículo 14 del Acuerdo 27 de 1977, hacer extensiva la pensión a la demandante dada su condición de empleada pública, máxime que en el Acuerdo Convencional sólo hizo referencia a los trabajadores oficiales; recordó además que conforme con la Ley 100 de 1993 el régimen pensional de los servidores municipales entró a regir, máximo el 30 de junio de 1995, y en el artículo 36 se determinó el régimen de transición, en el caso de las mujeres que tuvieran 35 años, se les respetaría el anterior, y la demandante para esa fecha contaba con 34 de edad y tenía 11 años de servicio; resaltó lo señalado en el artículo 146 de la Ley 100 de 1993 a través de la cual se respetaban derechos adquiridos consolidados con base en normativas territoriales o extralegales, pero las “ generadas con anterioridad a la vigencia de aquella ley, o las de aquellos servidores que cumplieron los requisitos exigidos en la normas municipales o departamentales, así como las convencionales, antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, pero que aún no se hubiesen reconocido”.

Definió el alcance de la convención colectiva, como fuente de obligaciones de los trabajadores oficiales, pero no de los empleados públicos y que conforme con la anterior constitución artículo 87 y la actual 150 numeral 19, las pensiones solo corresponden al congreso y según el articulo de la Ley 4 de 1992 al Gobierno Nacional sin que las Corporaciones Públicas territoriales se puedan arrogar esta facultad, se apoyó en sentencia del 17 de octubre de 2007 radicación 30585 EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte; pretende que se case totalmente la sentencia impugnada, y que, en sede de instancia, se revoque la del a quo y en su lugar, se acceda a las súplicas de la demanda.

La acusación presentó un cargo fundado en la causal primera de casación laboral, el cual no fue replicado. CARGO ÚNICO Denuncia la infracción directa de los convenios 98, 151 y 154 de la OIT, artículos 55 y 93 de la Constitución Nacional e interpretación errónea del parágrafo, del artículo 43 de la Ley 11 de 1986, en relación con los artículos 41 y 42 ibidem; 10 y 12 de la ley 4 de 1992; 150 literales e y f y 313 numeral 6, de la Constitución de 1991.

En el desarrollo del cargo parte de los pilares fundamentales de la decisión del Tribunal esto es, que los empleados públicos no tienen derecho a la negociación colectiva, y por ello no puede hacérseles extensivos los beneficios convencionales; que la creación de prestaciones de los servidores públicos, es potestad del legislador; luego definió el artículo 55 de la Constitución, sobre el derecho a la negociación, los artículos 10 y 12 de la Ley 4 de 1992, sobre el régimen prestacional de los empleados públicos, el 150 literales e y f de la Constitución, el 313 numeral 6 de la Constitución sobre funciones del Congreso y de los concejos y los artículos 41 a 43 de la Ley 11de 1986, sobre régimen prestacional de los servidores municipales.

Asegura que “ Como se ve, si bien es evidente que la Ley y la Constitución dispusieron que las prestaciones de los empleados públicos serán las que se consagren en la Ley ” estas normas deben armonizarse con el artículo 55 de la Constitución, los convenios de la OIT 98, 151 y 154, y la ley que crearon la posibilidad a trabajadores oficiales y empleados públicos a sindicalizarse y “ desde luego a la negociación colectiva” por ello son “ agibles a derecho” y deben ser reconocidas por el Estado.

Señala apartes de lo discutido por la Asamblea Constituyente sobre el canon 55 de la constitución; de lo reseñado en el convenio 98 de 1949 y lo expresado por la Corte Constitucional en la sentencia C- 777 de 1998, sobre le derecho a la negociación colectiva y asegura que “aunque la misma sentencia puso una talanquera con respecto a la negociación colectiva de los empleados públicos, es dable precisar que en este caso no fue un sindicato de empleados públicos el que suscribió la convención de trabajo cuyo alcance se extendió, y que dicho sea fue adoptada por el H. concejo de Bello por medio de un Acuerdo, sino que, la convención se hizo extensiva ”, a los que ostentaban la calidad de empleados públicos en el municipio, “situación válida en tanto la Ley los faculta y los instrumentos internacionales- asumiendo que no los faculta pera la negociación colectiva, si lo hace para posibilitarles la afiliación a un sindicato, cuyo fin último es obtener alguna prerrogativa por encima de lo que la Ley instituye como mínimo prestacional”; de allí que el ad quem equivocó el sentido de las normas aludidas “y de paso desconoció que los empleados estatales (trabajadores oficiales o empleados públicos) tienen derecho a beneficiarse de la negociación colectiva”, cuyo norte es superar los mínimos prestacionales.

Para la sentencia de instancia invocó el fallo del 1 de abril de 2008 radicación 32237. SE CONSIDERA Estimó el Tribunal que la actora, por ostentar la calidad de empleada pública, no le eran aplicables las disposiciones convencionales que consagran la pensión de jubilación reclamada, conclusión que objeta la censura, quien considera que ese sector de servidores públicos no sólo tiene la potestad de sindicalizarse, sino de la negociación colectiva y por ende, de beneficiarse de sus prerrogativas.

Al examinar la decisión impugnada, no se evidencia ningún desacierto, porque las normas que le sirvieron de fundamento para dirimir la controversia jurídica, son claras, en cuanto precisan las limitaciones que tienen los empleados públicos en materia de negociación colectiva. En efecto, el artículo 416 del C.S. del T, señala que los sindicatos de empleados públicos “no pueden presentar pliegos de peticiones ni celebrar convenciones colectivas”, y si no tienen esas facultades, “mal podrían beneficiarse de sus efectos”, a través de una convención válidamente celebrada.

Es preciso advertir que de conformidad con lo previsto en el artículo 150 Superior, es potestad exclusiva del Congreso de la República fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos; acorde con la citada disposición constitucional, el artículo 12 de la Ley 4ª de 1992, señala que las corporaciones públicas territoriales no podrán arrogarse la facultad de establecer el aludido régimen prestacional de los empleados públicos del orden municipal; desde esta perspectiva, las conclusiones del Tribunal armonizan con los criterios expuestos por la Corte frente a casos similares, donde la entidad demandada ha sido el mismo municipio de Bello, así, por ejemplo, en la sentencia del 25 de agosto de 2009, radicación 37084, se expresó: “En ese orden de ideas no le es permitido a las corporaciones municipales o departamentales expedir normas generales sobre pensiones, ya que esa es una atribución exclusiva y excluyente del Congreso, como ya se vio, la cual es integral y omnicomprensiva y tiene origen constitucional como quiera que estaba incorporada en la Constitución de 1886, y lo está en la actualmente vigente, tal como se desprende del contenido de su artículo 150 literales e y f, y lo ratifica el artículo 12 de la Ley 4 de 1992.

“(…) “En consonancia con esa directriz, se tiene entonces que ninguna de las disposiciones que fijan las funciones de los Concejos municipales, autorizan para regular materias o expedir normativas, como lo es para el caso que nos ocupa el artículo 14 del Acuerdo municipal 27 del 6 de diciembre de 1977, que hizo extensivos a todos los servidores del municipio demandado, unos beneficios convencionales; constituyendo tal circunstancia una razón adicional para que no se le otorgue a dicho acto ninguna eficacia ni efecto vinculante.

“La anterior posición no desconoce el mandato de que los actos administrativos, entre los que se encuentran tales acuerdos, son obligatorios mientras no sean anulados o suspendidos por la jurisdicción de lo contencioso administrativo; pero cuando la contrariedad de ellos con el orden jurídico superior a que deben sujetarse es ostensible y evidente, es imperativo para los jueces proceder a inaplicarlos.

“Finalmente, debe destacarse que la tesis que se deja expuesta tiene cabal aplicación cuando se trata de empleados públicos del ámbito municipal, aclaración que resulta necesaria dado que el Tribunal examinó el asunto desde esa óptica. No obstante, si se trata de trabajadores oficiales, lo que contemple la ley en materia salarial y prestacional, es apenas un mínimo que puede ser superado a través de la contratación colectiva, pero se reitera que esta posibilidad no puede dar pie para que dicho mejoramiento se produzca a través de actos jurídicos expedidos por los Concejos municipales y las Asambleas departamentales, porque ello les está perentoriamente vedado por la Constitución y la ley”.

En consecuencia, el cargo no prospera. Sin costas en el recurso, por cuanto no hubo réplica. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 10 de julio de 2008, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso adelantado por MARELY DEL SOCORRO PÉREZ, contra el MUNICIPIO DE BELLO.

Sin costas en casación. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVA​SE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL SALVAMENTO DE VOTO Del Magistrado Eduardo López Villegas Radicación No. 37663 Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Parte demandada: MUNICIPIO DE BELLO No comparto la decisión y planteamientos de la Sentencia de la referencia para variar la reiterada jurisprudencia sobre distribución de competencias entre la jurisdicción ordinaria y la contencioso administrativa cuando se reclaman derechos pensionales bajo las reglas del régimen de transición del art. 36 de la Ley 100 de 1993, que remite a la aplicación de normas del régimen público pensional.

De acuerdo con este criterio jurisprudencial, si la edad, el tiempo de servicio o número de cotizaciones se han de dilucidar a la luz de las normas que regulan los derechos de los empleados públicos, la controversia debe ser dirimida por la jurisdicción contencioso administrativa, la que por lo demás, posee una extensa jurisprudencia sobre lo que corresponde a cada uno de ellos según la diversidad de regímenes que gobiernan la situación según se trate de funcionarios judiciales, del magisterio etc.

No existe ninguna razón normativa que justifique hoy el cambio de este criterio jurisprudencial. Soy entonces del criterio según el cual la Sala no debe conocer de los procesos que tengan por objeto las reclamaciones pensionales, en donde cuente además de la condición de afiliado a la seguridad social, la de empleado público, por la cual se reclama el tratamiento favorable previsto para ellos.

Pero, en lugar de declararnos inhibidos y no casar la sentencia del Tribunal que se ataca en casación, soy del criterio de que estos procesos deben ser remitidos a la jurisdicción contencioso administrativa. Con todo respeto, Fecha ut supra, EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS PAGE 14