CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado 37662 JULIO CESAR RODRIGUEZ ARVILLA VS LOTERIA DEL LIBERTADOR Y APUESTAS PERMANENTES DEL MAGDALENA. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación No. 37662 Acta Nº 20 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil diez (2010).
Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por JULIO CESAR RODRÍGUEZ ARVILLA contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta - Sala Laboral, el 18 de junio de 2008, en el proceso que promovió el recurrente contra la LOTERÍA DEL LIBERTADOR Y APUESTAS PERMANENTES DEL MAGDALENA.
ANTECEDENTES JULIO CESAR RODRÍGUEZ ARVILLA, demandó a la LOTERÍA DEL LIBERTADOR Y APUESTAS PERMANENTES DEL MAGDALENA, para que sea condenada a pagarle la reliquidación de las prestaciones sociales a que legal y convencionalmente tiene derecho; el reajuste de la pensión de vejez con fundamento en la nueva liquidación de las prestaciones sociales; los intereses a las cesantías; las diferencias económicas que resulten entre las mesadas reconocidas; las primas convencionales de antigüedad; 55 días de salarios por el año 2000, 65 por el año 2001 y 65 del año 2002; la indemnización moratoria e intereses por mora.
En los hechos, fundamento de las pretensiones, afirma que la Lotería del libertador le reconoció la pensión convencional de jubilación con el 75% de su salario promedio, mediante resolución No. 00218 de 30 de diciembre de 2002; por haber laborado en el cargo de celador, ostentar la calidad de trabajador oficial y, ser socio activo y beneficiario del Sindicato “SINTRALIBERTADOR”; la presente demanda tuvo su origen a finales del año 2000, debido a que la Lotería del Libertador renegoció con el sindicato las convenciones colectivas que regían entre ellos, desde enero de 1981 hasta el 31 de diciembre de 2001, suscribiendo un acuerdo convencional en el mes de junio de 2000, perdiendo los trabajadores oficiales la mayoría de las prebendas extralegales que venían gozando, tales como 5 días adicionales a los de ley, prima de navidad, de vacaciones, prima de antigüedad y prima de servicio; desde el 1º de enero de 2001, la demandada dejó de aplicar a sus trabajadores los puntos renegociados en las convenciones colectivas de trabajo, y por ende, no se le incluyeron esos factores convencionales; el sindicato de trabajadores de la Lotería demandó el reconocimiento, vigencia y aplicación de los puntos convencionales renegociados en la liquidación de las prestaciones sociales; mediante sentencia de fecha 19 de noviembre de 2002, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta, condenó a la Lotería del libertador y Apuestas Permanentes del Magdalena, al reconocimiento, liquidación y pago de los derechos pactados en dichas convenciones.
La LOTERÍA DEL LIBERTADOR Y APUESTAS PERMANENTES DEL MAGDALENA, se opuso a las pretensiones de la demanda, y respecto de los hechos, aceptó del primero al noveno y negó los restantes. Propuso excepciones que denominó: Inexistencia de la obligación a cargo de mi mandante frente a las pretensiones de la parte actora, inexistencia del derecho invocado por el actor, falta de causa legal o inexistencia de la causa invocada, prescripción de derechos reclamados, cobro de lo no debido, cosa juzgada, indebida acumulación de pretensiones, falta de agotamiento de la vía gubernativa (folios 101 a 115).
El Juzgado Segundo Laboral de Descongestión de Santa Marta, mediante sentencia del 14 de Diciembre de 2007, condenó a la demandada a reajustar la mesada pensional del año 2002, en la suma de $1.370.796,97, así como a pagar el retroactivo pensional desde el 20 de enero de 2003 hasta el 31 de diciembre de 2007, por la suma de $20.301.150,50, más los intereses moratorios del artículo 141 de la ley 100 de 1993.
Impuso costas a la parte demandada (folios 230 a 238). SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apeló la entidad demandada y al desatar el recurso, el ad quem revocó la del juzgado y, en consecuencia, absolvió de todas las pretensiones. Impuso costas a la parte demandante en primera instancia, pero se abstuvo de hacer lo propio en esta instancia (folios 9 a 18 cuaderno del Tribunal).
El Tribunal para fundamentar su decisión, consideró que no es punto de controversia que la Lotería del Libertador y Apuestas Permanentes del Magdalena, por medio de las Resoluciones 000045 del 3 de abril de 2003 y 00089 del 30 de diciembre de 2002, le reconoció a Julio César Rodríguez Arvilla, la pensión de jubilación a partir del 1º de enero de 2003, en una cuantía inicial de $1.119.380,oo, y además, le liquidó por prestaciones sociales la suma de $11.515.224,oo (folios 85 a 88).
Que la controversia radica en determinar, si es procedente o no la reliquidación de las prestaciones sociales solicitadas por el actor y, en consecuencia, la reliquidación de la pensión. Adujo, que al estudiar todas las pruebas obrantes en el informativo, encontraba que los conceptos como vacaciones, prima de vacaciones, y primas de navidad, de antigüedad, correspondientes a los años 2000, 2001 y 2002, fueron conciliados en el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santa Marta, en un monto de $9.949.532,oo (folio 119 al 125), los cuales no se pueden incluir como factor salarial, y con base en ello obtener el promedio para liquidar las prestaciones sociales solicitadas por el actor, ya que no se especifica cuál es el porcentaje que corresponde a cada uno de estos conceptos, y que pudiera incrementar la base salarial para la reliquidación de la pensión. Que es claro, que si no hay prestaciones sociales que reliquidar, mucho menos hay lugar a incrementar el monto de la pensión. RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso el demandante, fue concedido por el Tribunal y lo admitió la Corte, que procede a resolver.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case la sentencia del Tribunal y, “ consecuentemente sea REVOCADA, para en su lugar, confirmar la del A QUO. Con fundamento en la causal primera de casación formula un cargo, que no fue replicado. CARGO ÚNICO Textualmente lo planteó así: “ ser esta sentencia violatoria de manera indirecta de la ley sustancial, por la interpretación errónea o falta de apreciación de la prueba, arrojando como consecuencia de la no aplicación de esos preceptos legales, que se profiriera el fallo sin la apreciación de una determinante prueba, como en este caso, no se tuvo en cuenta que mi poderdante no es culpable de la falencia si la hubo, de una previa conciliación JUDICIAL, que fueron los impartidores de justicia los llamados a velar porque este requisito si era obligatorio, se satisficiera; que el Juez de 2ª instancia Ad – QUEM, falla basándose en hechos que no fueron expuestos por la Juez de 1ª instancia A – QUO, mucho menos por la parte demandada, esto es, ultra y extra petita algo no permitido al Juez de 2ª instancia, incurriendo en una violación de manera directa a la ley sustancial por vía de hecho, i (sic) violando los principios de Consonancia y Congruencia; que de haber sido tenidos en cuenta estos hechos y el Principio INDUBIO PRO OPERARIO, el resultado o fallo habría sido totalmente diferente”.
En la demostración del cargo, adujo que sorprende el argumento del Tribunal, al exigir que los valores “ CONCILIADOS y PAGADOS ” por la empresa demandada, debían estar desmembrados o porcentualizados, pues ese detalle, que de haber sido obligatorio en dicha conciliación, debió ser satisfecho por el Juzgado 2º Laboral de Descongestión de Santa Marta, sin que pueda afectar negativamente sus pretensiones.
Advirtió, que no entiende como el Juzgado Laboral, sí pudo proferir el fallo condenando a la Lotería a la reliquidación de prestaciones y reajuste de pensión, sin dicha porcentualización, pero “ por el contrario, el Tribunal no es capaz de hacer los cálculos respectivos, ya realizados por dicho Juzgado, sino, que en una forma facilista esgrime este argumento negando las pretensiones, nos parece con todo respeto, que mas bien fue falta de diligencia, si era el caso que desconocía como hacer dicha liquidación, debió solicitarle al Juzgado del alzada la fórmula utilizada (es de caballeros reconocer errores y de sabios preguntar)”.
SE CONSIDERA El escrito que sustenta el recurso extraordinario de casación, presenta graves e insuperables fallas técnicas, que al no ser posible subsanarlas, dado el carácter dispositivo de este medio de impugnación, impiden su estudio. En efecto, el cargo carece por completo de proposición jurídica, con lo cual se incumple con la exigencia mínima establecida en el numeral 1º del artículo 51 del Decreto Extraordinario 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998, que si bien modificó la vieja construcción jurisprudencial de la proposición jurídica completa, reclama que la acusación señale " cualquiera" de las normas de derecho sustancial "que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada ".
Incurre, además el censor, en la impropiedad de solicitar en el alcance de la impugnación, que se case la sentencia del Tribunal y, consecuentemente que se revoque, lo cual es técnicamente inaceptable, en cuanto resulta un contrasentido pretender esos mismos pronunciamientos de la misma sentencia, pues de casarse la providencia atacada, ésta desaparece del ámbito jurídico, y no es posible revocar lo que ya no existe.
Tampoco cumple el recurrente con las exigencias que le son propias a un cargo dirigido por la vía indirecta, porque no menciona los eventuales errores de hecho o de derecho en que pudo incurrir el Tribunal y, menos aún, relaciona las pruebas que generaron los yerros, incurriendo además, en la imprecisión de indicar que la violación se produjo “ por la interpretación errónea o falta de apreciación de la prueba ”, sin individualizar cuál de ellas se valoró equivocadamente o se dejó de estimar.
A lo anterior se suma, que la sustentación del cargo, se asemeja más a un alegato propio de las instancias respectivas, que a una argumentación adecuada y sucinta, con el cual el censor cumpla con la obligación de demostrar los eventuales yerros en que, a su juicio, incurrió el Tribunal al adoptar la decisión impugnada, conforme lo exige el artículo 91 del C.P. del T. y de la S.S. Por lo visto, el cargo se desestima.
Sin costas, por cuanto no hubo réplica. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 18 de junio de 2008, en el proceso que le promovió JULIO CESAR RODRIGUEZ ARVILLA a la LOTERIA DEL LIBERTADOR Y APUESTAS PERMANENTES DEL MAGDALENA.
Sin costas en el recurso extraordinario. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUÍS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ PAGE 11