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37660(11-12-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2013
Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Revisión 37660 MARCELINO GUTIÉRREZ REYES Revisión 37660 MARCELINO GUTIÉRREZ REYES CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE EYDER PATIÑO CABRERA APROBADO ACTA Nº. 419- Bogotá, D.C., once (11) de diciembre de dos mil trece (2013) ASUNTO La Sala se pronuncia sobre la admisibilidad de la demanda de revisión presentada por el señor Procurador 27 Judicial Penal II, contra la sentencia proferida el 12 de diciembre de 2008 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, que condenó a MARCELINO GUTIÉRREZ REYES como cómplice del delito de homicidio agravado.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1. El A quo resumió la cuestión fáctica de la siguiente manera: Sucedieron el 12 de agosto de 2004, aproximadamente a las 3:45 p.m., en la Vereda El Cairo en esta ciudad, cuando sujetos desconocidos que se movilizaban en una camioneta tipo Van, marca Chevrolet, color rojo perlado, de placas DYO – 453 y una motocicleta color azul, luego de entrar por un camino veredal en un lugar despoblado impactaron con arma de fuego sobre la humanidad de un sujeto N.N., quien más adelante fue identificado como WILMER ANCIZAR URREGO RÍOS para luego emprender su marcha hacia la ciudad de Villavicencio, Meta, unos en la motocicleta, con rumbo desconocido y otros en la citada camioneta pasando por el peaje Vanguardia, hasta llegar a lavadero de carros 01, ubicado en la calle 34 No 26-06 del barrio El Porvenir en esta ciudad, donde fue encontrada la citada Van, así como a CESAR AUGUSTO ALEJO CUBILLO y MARCELINO GUTIERREZ REYES, quienes una vez fueron requeridos e identificados, fueron dejados a disposición de la autoridad competente. 2.

El 16 de diciembre de 2005, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio condenó a MARCELINO GUTIÉRREZ REYES como cómplice del delito de homicidio agravado. Le impuso la pena de ciento cincuenta (150) meses de prisión y, por el mismo tiempo, la accesoria de rigor, así como el pago de los perjuicios morales causados con la infracción. 3.

El Tribunal Superior de Villavicencio confirmó en su integridad la decisión del A quo, en providencia del 12 de diciembre de 2008. LA DEMANDA El representante del Ministerio Público invoca la causal tercera del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal, consistente en el surgimiento de hechos nuevos o pruebas no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado o su inimputabilidad.

Argumenta que con ocasión de la diligencia de versión libre conjunta de los postulados de la Ley de Justicia y Paz, realizada del 1º al 11 de julio de 2011 en la ciudad de Villavicencio, dentro del caso No 17, el desmovilizado Francisco Miguel Ruiz Martínez, alias “Adán” manifestó con claridad que MARCELINO GUTIÉRREZ REYES no tuvo responsabilidad alguna con la muerte del señor Wilmer Ancizar Urrego Ríos, según hechos ocurridos el 17 de agosto de 2004, en la Vereda El Cairo de Restrepo-Meta, pues según dijo, él y alias el flaco, son los responsables, como integrantes de las autodefensas de ese lugar, “hecho que cometieron en razón del comentario que le endilgaban la violación de una niña y el hurto de un carro Samurai”.

Además, reconoció al occiso en la fotografía aduciendo que lo vio cuando estaba amarrado, que vestía pantalón negro, medía como 1.70 de estatura y que se encontraba en una casa ubicada detrás del balneario. Según el demandante, el surgimiento de este testimonio cambia el panorama jurídico de las sentencias de primera y segunda instancia, porque concuerda con lo manifestado por el sentenciado MARCELINO GUTIÉRREZ REYES, quien reconoció que si bien se presentó un homicidio, jamás fue con su aquiescencia, conocimiento, aceptación o beneplácito.

El juzgador de primera instancia dedujo la responsabilidad del sentenciado a título de cómplice, a partir de las contradicciones en que incurrió y por no justificar su presencia en el lugar de los hechos, sin tener en cuenta el actuar secreto de los grupos paramilitares cuyo modus operandi consiste en hacer justicia por su propia mano y doblegar la voluntad de los ciudadanos bajo amenazas para obtener sus resultados, al punto que nadie se sentía con valor de denunciar los hechos que cometían.

Ahora, el postulado Ruiz Martínez reconoció ser el autor del homicidio y la manera como doblegó la voluntad de MARCELINO GUTIÉRREZ REYES para que le permitiera su automotor, acordando la entrega del mismo bajo amenazas. Ante esa situación, el representante del Ministerio Público que presenció la aludida diligencia de versión solicitó la compulsa de copias para intentar la presente acción de revisión, pues de haber contado el fallador con este testimonio, la decisión habría sido distinta.

Solicita se revise la sentencia cuestionada y se obre conforme a derecho, a favor de MARCELINO GUTIÉRREZ REYES. CONSIDERACIONES 1. El señor Procurador Judicial II, aquí accionante, pretende que esta Corporación ordene la revisión de la sentencia condenatoria proferida contra MARCELINO GUTIÉRREZ REYES, en cuanto considera que se estructura la causal de revisión consagrada en el numeral tercero del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal, consistente en el surgimiento de hechos nuevos o pruebas no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado o su inimputabilidad.

Sin embargo, en su demostración, no atendió a los parámetros establecidos en los artículos 220 y 222 de la Ley 600 de 2000 para la admisibilidad del libelo. Estas son las razones: 1. La acción de revisión fue consagrada para socavar los efectos de cosa juzgada de una providencia injusta, a través de una exposición ordenada y coherente, que demuestre inequívocamente la ocurrencia del desacierto judicial invocado y la necesidad de remover el fallo objeto de cuestionamiento, a través de alguna de las causales expresamente consagradas en la ley, demostrando que la realidad histórica es diferente a la contenida en el proceso.

No se trata de prolongar del debate probatorio, ni de subsanar errores de juicio o de procedimiento. 2. El motivo de revisión invocado en esta ocasión, comporta la ineludible obligación de aportar a la demanda las pruebas en que se funda la pretensión y de comprobar que su oportuno conocimiento en el transcurso de la actuación, hubiese motivado la absolución del sentenciado o la declaración de haber actuado en estado de inimputabilidad, en orden a evidenciar, fundadamente, que la decisión proferida debe ser revisada para reparar el yerro denunciado.

Conviene insistir, como en otras oportunidades, que prueba nueva es “todo mecanismo probatorio (documental, pericial o testimonial) no incorporado al proceso, que da cuenta de un evento desconocido (se demuestra por ejemplo que fue otro el autor del hecho), o de una variante sustancial de un hecho conocido en las instancias, cuyo aporte ex novo tiene la virtualidad de derruir el juicio positivo de responsabilidad (o de imputabilidad) que se concretó en la decisión de condena. 3.

El libelista, en este caso, además de aportar copia de los fallos de instancia y constancia de su ejecutoria, adjunta un disco compacto que contiene la versión conjunta de varios postulados en el marco de la Ley de Justicia y Paz, entre ellos, Francisco Miguel Ruiz Martínez, alias “Adán”, quien manifestó que MARCELINO GUTIÉRREZ REYES no tuvo responsabilidad alguna con la muerte del señor Wilmer Ancizar Urrego Ríos, según hechos ocurridos el 17 de agosto de 2004 en la Vereda El Cairo de Restrepo-Meta, pues los responsables son él y alias “el flaco”, como integrantes de las autodefensas de ese lugar, “hecho que cometieron en razón del comentario que le endilgaban la violación de una niña y el hurto de un carro Samurai”.

Aun cuando el representante de la sociedad desatendió la carga de acreditar, con fundamentos fácticos y jurídicos reales, la contundencia probatoria del elemento que pretende hacer valer y su pertinencia, es claro para la Sala que las manifestaciones de dicho deponente, contenidas en el audio, no alcanzan a desarticular la realidad declarada por el sentenciador con base en los elementos de juicio que lo condujeron a determinar la responsabilidad penal de MARCELINO GUTIÉRREZ REYES, a título de cómplice, en el homicidio de Wilmer Ancizar Urrego Ríos.

Huelga aclarar, desde ahora, que la decisión condenatoria cuestionada no solo está soportada en el análisis de las versiones encontradas que suministró el procesado para tratar de justificar su conducta, como lo apunta el libelista, sino en el análisis conjunto de los demás elementos de prueba allegados al proceso. Sin embargo, hay que reconocer que la contradictoria postura del procesado para tratar de justificar su comportamiento y las inconsistencias del relato suministrado por las personas en que se quiso apoyar, permitieron estructurar, en unión con los demás elementos de juicio -informes del Cuerpo Técnico de Investigación y de la Policía Nacional, registros fotográficos, declaraciones, etc-, los indicios de mala justificación, presencia en el lugar de los hechos y mentira.

Con base en esa valoración del contexto probatorio, declaró el juzgador que si bien el procesado no tomó parte alguna en la acción criminal, “sí concurrió con su voluntad al ilícito que otro u otros cometieron”. Además se constata, de otra parte, que el Tribunal Superior de Villavicencio descartó la intervención de algún grupo al margen de la ley en el desarrollo del acontecer criminal, justamente por las inconsistencias y contradicciones advertidas por el A quo.

Así se pronunció el juez plural: Manifiesta el togado que se advierte que el espectáculo que se desarrolló en el Alcaraván Llanero, el día de autos, indiscutiblemente fue presenciado por numerosas personas que tuvieron conocimiento de la actuación de personajes integrantes de un grupo al margen de la ley, que además vieron como su defendido fue despojado de su camioneta de forma violenta, con amenazas de toda índole, por lo que no tuvo otro camino que acceder al requerimiento de entrega de su vehículo, sin embargo esas personas que presenciaron los hechos no están dispuestas a declarar ante las autoridades por las consecuencias que esto les pueda acarrear, demostrándose con ello que la sentencia proferida es contraria a la realidad, y así mismo esgrimen los recurrentes que las constantes contradicciones e imprecisiones que se presentaron tanto en la injurada como ampliaciones de la misma, así como en las declaraciones recepcionadas, principalmente los testimonios de FERNANDO y ALFONSO FALLA BALLESTEROS son simplemente el producto de el (sic) miedo y coacción de estos personajes integrantes de las autodefensas que operan en dicha zona; pero ésta circunstancia que el censor enrostra como un equívoco determinante y que estima como crucial, en realidad no lo es, pues es evidente que los testimonios rendidos tanto por los anteriormente citados Fernando y Alfonso Falla, presentan tantas inconsistencias y las contradicciones que surgen entre estos y el hoy sentenciado son tan evidentes, que llevan a concluir sin lugar a dudas, que con las mismas solo pretendió ocultar la verdad de los hechos y tratar de confundir a la administración de justicia, toda vez que al analizar la declaración de la señora AURORA MONTOYA –residente del lugar-, se advierte que afirma haber estado presente cuando llegó el hoy occiso corriendo y detrás de éste unas 6 o 7 personas, quienes lo amarraron y golpearon, saliendo del lugar en varios carros y motos, sin mencionar que hubiese en el lugar un grupo numeroso de personas, lo cual desvirtúa por completo lo dicho por el sentenciado, quien reiteró enfáticamente, que en (sic) sitio donde tenían amarrado a WILMER ANCIZAR se encontraban entre 40 y 60 personas y el único vehículo presente era el que él conducía, esto aunado a los demás medios de prueba que militan en el proceso hacen advertir que la prueba de cargo produce la convicción necesaria.

Las anteriores consideraciones permiten afirmar que el demandante en su escrito no ofrece una realidad distinta a la declarada por el sentenciador con fuerza de cosa juzgada sino que, en franco desconocimiento de la naturaleza rogada de la acción de revisión, pretende que se reabra el proceso y se valore la versión suministrada por el postulado Francisco Miguel Ruiz Martínez, alias “Adán”, sin atender que la misma cuestión fáctica, cifrada en la presencia de paramilitares y consecuente intimidación al aquí procesado, fue objeto de análisis en las instancias. 4.

Insístase, para terminar, que no es posible acudir a la revisión para intentar revivir controversias sobre los mismos hechos, así se postule una apreciación distinta. Lo importante es que el medio probatorio con carácter ex novo revista la trascendencia necesaria para acreditar la inocencia del procesado de cara al conjunto probatorio que soporta el juicio positivo de reproche contenido en la sentencia condenatoria.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero. Inadmitir la demanda de revisión presentada por el señor Procurador 27 Judicial II Penal, dentro del proceso que se adelantó contra MARCELINO GUTIÉRREZ REYES. Segundo. Contra esta decisión procede el recurso de reposición. Notifíquese y cúmplase.

José Leonidas Bustos Martínez José Luis Barceló Camacho Fernando Alberto Castro Caballero Eugenio Fernández Carlier María del Rosario González Muñoz Gustavo Enrique Malo Fernández Eyder Patiño Cabrera Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Fl 1 de la sentencia de primera instancia. � Fl 4 de la demanda. � Cfr Revisión No 16382 del 12 de diciembre de 2002. � Cfr fls 16 a 81. � Fl 4 de la demanda. � Fl 17 de la sentencia de primera instancia. � Fls. 4 - 5 de la sentencia de segunda instancia. 1 11