21094 CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.No. 37658 Jaime Alberto Trujillo Duque vs. Seguridad Trébol Ltda., y Luis Alfredo Benito Martín CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 37658 Acta No. 26 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil diez (2010).
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de JAIME ALBERTO TRUJILLO DUQUE, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el 26 de junio de 2008, en el juicio que le promovió a la sociedad denominada SEGURIDAD TRÉBOL LIMITADA y LUÍS ALFREDO BENITO MARTÍN.
ANTECEDENTES JAIME ALBERTO TRUJILLO DUQUE, llamó a juicio a la sociedad SEGURIDAD TRÉBOL LIMITADA y a LUÍS ALFREDO BENITO MARTÍN, con el fin de que fueran condenados solidariamente a pagarle la indemnización por despido injusto; la indemnización moratoria por falta de pago a la terminación del contrato de trabajo; dominicales, festivos, compensatorios, horas extras, recargo nocturno; reliquidación de primas semestrales, vacaciones, cesantía, intereses a la cesantía, auxilio de transporte; lo ultra y extra petita.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que laboró para la empresa demandada, mediante la modalidad de contratos de trabajo a término fijo de un año, entre el 29 de mayo de 1999 y el 3 de abril de 2005; que los contratos eran liquidados anualmente, pero con un sueldo básico, sin tener en cuenta las largas jornadas cumplidas de 12 horas diarias incluyendo domingos y festivos; se le adeudan los conceptos reclamados; durante la relación laboral colocó a su disposición su motocicleta para el desarrollo de su labor y la demandada solo le reconoció un galón diario de gasolina; la demandada, a partir del 3 de abril de 2005, no volvió a renovar su contrato de trabajo.
Al dar respuesta a la demanda (fls. 48 - 51), los accionados conjuntamente se opusieron a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, reconocieron la relación laboral y sus extremos, no obstante adujeron que el actor realizó la labor encomendada por turnos y que el actor fue quien renunció. En su defensa propuso las excepciones de fondo que denominó: pago, cobro de lo no debido, prescripción y buena fe.
El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 4 de febrero de 2008 (fls. 216 - 224), declaró la existencia de un contrato de trabajo entre las partes a término indefinido, entre el 29 de mayo de 1999 y el 3 de abril de 2004, y otro a término fijo, entre el 4 de abril de 2004 y el 3 de abril de 2005, el cual terminó por vencimiento del término. Negó las demás pretensiones de la demanda.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al conocer, por apelación interpuesta por la parte demandante, el Tribunal Superior de Ibagué, mediante fallo del 26 de junio de 2008, confirmó el del a quo. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, lo siguiente: “Vale la pena acotar que aunque a la documentación allegada al expediente se le otorgue el valor probatorio pedido por el recurrente, en nada se benefician los intereses del demandante pues al expediente no se aportó documento alguno del cual pudiera establecerse el valor pagado por primas de servicios, vacaciones e intereses a las cesantías, impidiéndose así conocer si existió o no alguna diferencia salarial.
“Solo el valor pagado por cesantías fue demostrado (fl. 137), empero, de los documentos que reposan a folios 7 a 12 tan solo puede establecer que el actor tendría derecho a 3 horas y 30 minutos de extras diurnas, lo que equivaldría a $6.954.05 pesos; monto insuficiente para obtener la reliquidación pretendida ya que lo cancelado por este auxilio supera ampliamente la suma que debería reconocerse si al salario base de liquidación se adiciona el valor de trabajo suplementario hallado.
“Con relación a los documentos que aparecen a folios 68 a 118, las fechas que ostentan son ilegibles, impidiendo conocer el día laborado (fls. 70, 71, 73, 75, 76, 78 a 80, 82, 83, 89, 93, 99, 101, 102, 105); en otros, el horario allí descrito no supera la jornada ordinaria (fls. 68 y 74); de algunos no puede establecerse con certeza ni siquiera el horario de trabajo (fls. 69, 81, 84, 90, 91, 100, 112 y 113, 116 a 118, y entre las actas de inspección y planillas de supervisión de los folios (fls. 85 a 88, 94 a 98, 103 y 104, 106 a 108, 109 a 111, 114 y 115, existen contradicciones con relación a la jornada de trabajo.
“En cuanto a la testimonial rendida, aunque algunos de los deponentes coincidieron con la jornada de trabajo descrita en la demanda, ninguno de los deponentes dio certeza acerca del orden de los turnos realizados por el demandante, y al no existir precisión sobre el inicial, se torna imposible determinar el valor del trabajo suplementario y los recargos nocturnos, pues dependiendo de si empezó de día o noche, el número de horas extras diurnas y nocturna varía, lo que acarrea que su valor aumente o disminuya.
Además, algunos de los declarantes se refirieron a un horario muy diferente, tal es el caso de Fernando Núñez quien dijo que era de 7 de la mañana a 7 de la noche y viceversa; José Alirio Ospina Guerrero afirmó que era de 7 de la mañana a 6 de la tarde, mientras que Rubén Darío Pérez Morales manifestó que era de 6 a. m. a 2 de la tarde, otro de 9 de la mañana a 6 p. m. y un último de 9 de la noche a 6 de la tarde.
“En conclusión, el trabajo probatorio del demandante no suministró elementos de juicio suficientes para suscitar en el Juzgador la certidumbre para precisar la labor en horario adicional a la jornada ordinaria, y al no cumplir con la carga de la prueba que le correspondía, no queda solución diferente a la desestimación del cargo lo que acarrea ineludiblemente la confirmación de la sentencia recurrida.” EL RECURSO EXTRAORDINARIO Interpuesto por la parte actora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Lo formula así: “Con la presente demanda de casación, se pretende la declaración de los derechos económicos laborales demandados, contenidos de manera breve en las pretensiones… “Igualmente que se revoquen las decisiones contrarias a derechos proferidas por los Juzgadores, en primera instancia… y en segunda instancia… con fundamento en la inaplicabilidad de las normas laborales y procedimentales… “De otro lado, la aplicación de los reiterados fallos de la Honorable Corte, en proceso similares respecto de las jornadas laborales en los trabajadores de la vigilancia y aplicación de las sanciones que profiere la ley, cuando los procesos se dilatan sin justificación por alguna de las partes… “PETICIONES “Con fundamento en los hechos expuestos, muy comedidamente solicito a la Sala… las siguientes: “PRIMERA: Cásese en su totalidad las sentencias impugnadas de primera y segunda instancia por el suscrito acusadas.
“SEGUNDA: Consecuencialmente, en sede de instancia, revóquese las decisiones de primera instancia… y su confirmación mediante decisión del Honorable Tribunal Superior de Ibagué… “TERCERA: Por el cumplimiento de los preceptos legales de conformidad con el artículo 77, numeral 2, presumiendo como ciertos los hechos de la demanda y que no se controvirtieron con la carga de la prueba por la demandada, en aplicación de los demás artículos que no fueron tenidos en cuenta por los Juzgadores de Instancia… Concédase los derechos económicos laborales contenidos en las pretensiones de la demanda, a nombre de Jaime Alberto Trujillo Duque.
“CUARTA: Ordénese a la Empresa de Seguridad El Trébol Ltda. Y solidariamente a su socio y Gerente… que proceda conforme a las peticiones de la demanda. “QUINTA: Condénese en costas procesales…” Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que no fueron replicados y que se estudiarán conjuntamente por existir iguales razones para su desestimación. PRIMER CARGO Está planteado de la siguiente manera: “Me permito invocar como causal de casación contra la sentencia de primera instancia del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué… como la sentencia de segunda instancia…, la causal primera del artículo 87 del Código de Procedimiento Laboral… por considerar las sentencias acusadas como violatorias de la ley sustancial, concretamente por la violación en la inaplicabilidad del artículo 77 numeral 2 del Código de Procedimiento Laboral, presumiendo de ciertos los hechos de la demanda, por la inasistencia injustificada del representante de la demandada.
“Igualmente, la no aplicación de los artículos 54, 54B, 55, 56, 60, que trata de las pruebas de oficio, la exhibición de documentos, inspección ocular, renuencia de la parte para la práctica de la inspección, análisis de las pruebas, toda vez que apareciendo con el descorro de la contestación de la demanda 21 folios que acreditan la existencia de las planillas, y que el representante de la demandada es en allegar tanto los documentos solicitados, como los que dice apoyar sus hechos y excepciones, da la certeza de que por el principio de la favorabilidad, del orden laboral y constitucional, de de cómo cierto al extrabajador demandante.
“Al existir duda sobre el término probatorio, las pruebas aportadas y el debate probatorio, teniendo como ciertos los hechos de la demanda, el juzgador debió de aplicar su facultad oficiosa del artículo 54 C. P. L., toda vez que invocando los artículos 60 y 61 ibídem, del análisis de las pruebas y de la libre formación del convencimiento, debe obtener todos los medios para tener certeza al momento de la toma de la decisión final, pero en el caso que nos ocupa, le creyeron todo lo manifestado por la demandada y ante su renuencia, falta probatoria, mala fe, lo premia con una sentencia favorable, desconociendo los derechos ciertos, indiscutibles e irrenunciables de Jaime Alberto Trujillo Duque.
“Igualmente, la indebida aplicación del artículo 177 C. P. C., sobre la carga de la prueba, toda vez que teniendo como ciertos los hechos de la demanda, por la inasistencia de la audiencia de conciliación, el representante de la demandada tiene a su cargo la carga de la prueba, toda vez que dicha carga se le traslada y tiene la obligación de controvertir tanto la demanda, como la de afirmarse en sus supuestos de hecho, el que tiene cabida en la apreciación del juez, sin justificación alguna, afirmando que trabaja 12 horas pero que descansa 24, cuando ni siquiera en el plenario se aportó el REGLAMENTO INTERNO DE TRABAJO, que acreditara su dicho y mucho menos, con ocasión a la denuncia, aportar los comprobantes que acreditaran el pago de los trabajos suplementarios.
“Respecto del artículo 13 del Código Procesa, el Juzgador no tuvo en cuenta su mínimo de derechos y garantías contenidas en el Código, y que no produce efecto alguno cualquier estipulación que afecte o desconozca este mínimo, cuando el apoderado de la demandada dice que EL TRABAJADOR ACORDÓ EN SU CONTRATO LAS HORAS EXTRAS Y DEMÁS por el mismo salario.
“Los fundamentos legales por inaplicabilidad del articulado anterior, riñe con la decisión apresurada, tomada por el juzgador de instancia y su confirmación, por cuanto de ser tenidos en cuenta, no lleva a la revocatoria de las decisiones de fondo que lesionan los intereses laborales, económicos y patrimoniales de Jaime Alberto Trujillo Duque.
“Entonces la decisión del señor Juez Segundo Laboral del Circuito de Ibagué, cuando dice de la existencia del contrato y niega las pretensiones de la demanda, privó a Jaime Alberto Trujillo Duque, de todos los derechos laborales que le corresponden, por ser ciertos, indiscutibles e irrenunciables y por consiguiente lesionó, sus derechos económicos, patrimoniales, familiares, porque fueron en contravía del ordenamiento laboral y procesal laboral, y no la garantía del Estado en declararlos.” SEGUNDO CARGO Está planteado de la siguiente manera: “Si la violación de la ley proviene de la apreciación errónea o de falta de apreciación de determinada prueba, es necesario que se alegue por el recurrente sobre este punto, demostrando haberse incurrido en error de derecho (inaplicabilidad de la norma) o en error de hecho que aparezca de modo manifestado en los autos.
Contenida en la causal primera del artículo 87 del C. P. L.. “Errores de hecho en la falta de apreciación en conjunto de la prueba documental aportada, como del indicio grave en contra de la demandada, en virtud de que se allegaron en copia simple, veintiún (21) folios, que acreditan el horario impuesto por Seguridad el Trébol, dan certeza sobre las pretensiones de la demanda, puesto que éstas fueron liquidadas sobre hechos ciertos, las que en ninguna de las dos instancias, fue de análisis de los juzgadores, toda vez que el a quo se refieren en las hora extras, que para su demostración, tiene decantado la jurisprudencia, que para demostrar el trabajo suplementario debe de ser de una definitiva claridad y precisión, y no es dable al juzgador hacer cálculos o suposiciones para deducir un número probable de horas extras trabajadas, dejando de lado el artículo 77 numeral 2 del C.P.L., por inaplicabilidad, a lo cual me refiero que la empleadora demandada, para no demostrar en las planillas dicho trabajo suplementario, la ESCONDE, bajo el pretexto de una falsa denuncia, que no cumple con los requisitos mínimos, a fin de justificar la no aportación de la prueba solicitada, toda vez que la denuncia ocurre después de haberse librado el oficio 236 teniendo pleno conocimiento desde la fecha en que se notificó la demanda y de la contestación hecho ocurrido el 19 de octubre de 2005, porque se le entregó copia de la misma mediante traslado, (cuando transcurrió 7 meses), para que el señor juez aceptara sin comentario alguno, la contestación de la demanda, cuando afirma el apoderado de la demandada, que si efectivamente trabajaba 12 horas, pero que descansaba 24 sin sobrepasar las 240 mensuales, contraviniendo los 21 folios aportados en papelería de la empresa, de los que se relaciona el horario trabajado y que refleja mucho más de las 240 horas anteriormente aceptadas.
“Igualmente, el juzgador de instancia, no da cuenta del sinnúmero de horas extras nocturnas tanto ordinarias como dominicales; los dominicales, los compensatorios que se generan, valor que no se ha ingresado al trabajador demandante. (Téngase como prueba el cuadro de análisis que se aporta para tal efecto), a pesar de que la demandada no presenta recibo, comprobante o documento que acredite haberle pagado dicho tiempo suplementario, toda vez que lo acepta en la contestación y lo afirma en el interrogatorio.
“La aceptación por parte del señor juez, la que no tuvo el más mínimo análisis ni comparación se puede explicar a título de ejemplo de la siguiente manera: “….. “Aunque el juez de primera instancia acepte el hecho de las 12 horas en los términos anteriores, tampoco tuvo en cuenta, que allí existen 108 horas nocturnas, 12 horas nocturnas dominicales, dos dominicales diurnos, que la empleadora demandada no demostró haberle reconocido ni pagado, afirmación que de por sí se cae de su propio peso y es diferente a las analizadas en el cuadro de acuerdo a las planillas aportada.
Y ello conlleva a la inaplicabilidad de las normas laborales para incurrir en un error de hecho con el que se favorece en su totalidad a la demandada, la que siendo renuente, la premian con una sentencia favorable, desconocedora del os derechos laborales de Jaime Alberto Trujillo Duque. “Igualmente, en el plenario no existe la suficiente prueba de la existencia de la inspección judicial en los términos solicitados y ordenados mediante auto, toda vez que el juzgador de primera instancia en nada se refiere en su sentencia, como tampoco de la prueba pericial, eferente al servicio de la moto por rodamiento, entonces, sin haber agotado el trámite procesal, el juez fija la fecha de juzgamiento, favoreciendo a la empleadora demandada, en virtud de que la carga de la prueba, la traslada a mi representado, cuando está en cabeza de la empleadora demandada, por cuanto a ella es a quien le corresponde desvirtuar todos y cada uno de los hechos de la demanda y sus pretensiones, como la de demostrar el contenido de su contestación y excepciones.
“El señor Juez Segundo Laboral, ni tiene en cuenta el numeral 2 del artículo 77 C. P. L. por la inasistencia injustificada del representante de la demandada a la obligatoria audiencia de conciliación, ni tampoco lo referente a las afirmaciones del interrogatorio de parte, haciendo uso de la facultad oficiosa, con fundamento en las respuestas de las preguntas 3 y 4, respecto de los documentos tendientes a demostrar el pago del trabajo suplementario, o sea, la demandada no probó el supuesto de hecho en que se fundó su contestación y excepción, toda vez que en la sentencia nada se dijo de la prosperidad de las excepciones.
Y por inaplicabilidad de este articulado, error de derecho, incurre en un error de hecho. “Igualmente, el juzgador en segunda instancia, después de confirmar cada una de las varias apreciaciones del a quo, acota que la prueba allegada al expediente en nada se benefician los intereses del demandante, pues al proceso no se aportó documento alguno que pudiera establecer el valor pagado por prima de servicios, vacaciones e intereses a las cesantías, impidiéndose así conocer si existió o no alguna diferencia salarial y en la prueba testimonial al existir un horario diferente, concluye que el trabajo probatorio no suministra elemento de juicio suficiente para precisar la labor en horario adicional y al no cumplir la carga de la prueba que le correspondía, no queda solución diferente a la desestimación del cargo, lo que acarrea ineludiblemente la confirmación de la sentencia. “A lo que no se refiere en segunda instancia, es a la falsa denuncia que obra en el expediente, en virtud de que la demandada escondió la prueba solicitada con la que se pretende demostrar el trabajo realizado con fundamento en el horario impuesto por la empleadora demandada, como el diligenciamiento de las plantillas, y a pesar de que el representante acepta haberle reconocido y pagado el trabajo suplementario, NO APORTÓ LOS DOCUMENTOS QUE ASÍ LO ACREDITARAN, entonces, es un indicio en contra de la demandada, que junto con la inasistencia a la audiencia de conciliación, conforman dos indicios, en su contra, para haber despachado de manera favorable las pretensiones de la demanda y reconocer los derechos laborales ciertos e indiscutibles de Jaime Alberto Trujillo Duque.
Entonces por una omisión y un acto de mala fe, en no presentar los documentos en la inspección ocular, mi representado no puede ser sujeto de sometimiento alguno y de carga de la prueba, toda vez que el demandado con no aportar los recibos, actas, planillas y demás solicitados, lo premian con una sentencia favorable. “En resumen, la violación del segundo cargo consiste, en dos (2) situaciones relevantes dentro del proceso ordinario laboral.
“1. La demanda se formuló a fin de obtener dentro del término probatorio, las planillas donde se registraba la actividad, el día y la hora, para establecer y demostrar el tiempo suplementario trabajado, por existir dicha prueba en poder de la demandada y sus comprobantes de pago, que acreditaban solamente el salario acordado, si reconocimiento de cargo suplementario.
“2. Igualmente la demandada en su afirmación contenida en la contestación de la demanda, de 12 de horas de trabajo y 24 de descanso, que no superaba las 240 mensuales, y el que le pagaron todas las horas extras dominicales, festivos, compensatorios, recargos, prestaciones y demás al extrabajador demandante. “Lo anterior, por falta de la aportación de la prueba documental solicitada en la audiencia de inspección, no aplicación de los artículos 54, 54B, 55, 56, 60, 77, como las pruebas requeridas mediante oficio, hacen dar cuenta con fundamento en una falsa denuncia la perfecta excusa para que el representante Luís Alfredo Benito M, no la allegue y por consiguiente no se demuestre los hechos y pretensiones de la demanda.
“Igualmente, al no haber aportado la prueba, por ausencia del Reglamento Interno de Trabajo, la demandada se sacrificó, toda vez que TAMPOCO PROBÓ que Jaime Alberto Trujillo Duque hubiera trabajado las 12 horas y descansado las 24 siguientes, y que el trabajo suplementario que resulta de la anterior afirmación, como se desprende del análisis del cuadro que se aporta, se le hubiera pagado en tiempo y oportunidad, como lo confiesa el representante en su interrogatorio.
“Estos dos principales cargos, hicieron violación de los artículos 71 al 74, 174, 194 del C. P. C., 1 al 21, los ciertos e irrenunciables del Código Laboral y 29, 53 de la Constitución Política de Colombia, por cuanto los juzgadores de instancia, premiaron a la empresa demandada con su renuencia en la inasistencia a la audiencia de conciliación, y aportar los medios probatorios que se encontraban en su poder, por ser incriminatorios y demostrativos de las pretensiones demandadas y contrarios a la contestación y los hechos en que fundaron sus excepciones, toda vez que si se revisa las mismas decisiones EN NINGUNA PROSPERO –sic- EXCEPCIÓN ALGUNA, y entre ellas se encontraba la de pago, la que tampoco la demostró la demandada.
“….. “Los anteriores dos cargos, en cumplimiento del precepto legal contenido en el ordenamiento procesal laboral son los generadores de los derechos invocados en la demanda y solicitados en esta casación. Por haber constituido un fallo inhibitorio, por falta de prueba, toda vez que aún a la fecha, se encuentra de manera cierta y física, en poder de la entidad demandada.
Esta omisión, causa una errónea apreciación al señor juez de instancia, por haber incurrido en un fraude procesal y que se ratifica con la decisión en la segunda instancia, por cuanto tampoco se valoró y se tuvo en cuenta dicha prueba. “Honorable Magistrado, con lo anterior, existe suficiente motivo, causa y razón para que se exijan y valoren las pruebas y se case las sentencias demandadas, acreditando las causales invocadas, por inaplicabilidad de la normatividad y errores de hecho causados por las renuencias del representante de la demandada, que generan en determinadas cuentas un fraude procesal, puesto que se hizo fallar en derecho a un juez de la República, y los hechos de la demandada son los generadores de los derechos que se reclaman.” CONSIDERACIONES DE LA CORTE Salvo el evento de la casación "per saltum", las únicas providencias susceptibles del recurso extraordinario son las sentencias proferidas por los tribunales superiores en segunda instancia, que reúnan las condiciones previamente establecidas por el legislador para su procedencia. Solo por excepción, entonces, es posible dirigir el recurso de casación en contra de la decisión de primer grado, y únicamente con consentimiento de la contraparte y su apoderado, en los términos establecidos en el artículo 89 del C. P. L., caso en el cual no habrá decisión de segundo grado.
Es por ello que resulta abiertamente improcedente el solicitarle a la Corte, como lo hace el recurrente en este caso, que case totalmente las decisiones de primera y segunda instancia, pues habiendo decisión de segundo grado, es contra ésta que debe dirigir el recurso, para solicitar su casación total o parcial e indicar la decisión de reemplazo, esto es, qué debe hacerse con el fallo del a quo: si confirmarse o revocarse, y, en este último caso, lo que debe resolverse en su lugar.
Además, debe recordarse por la Sala, una vez más, que, en la medida que en el recurso de casación no se enfrentan las diferentes posiciones de las partes, sino la sentencia recurrida frente a la ley, su interposición ante la Corte, exige de un planteamiento totalmente diferente al propio de un alegato de instancia. Así, el discurso del recurrente, en la vía directa, debe estar encaminado a demostrarle a la Corte que el fallo recurrido incurrió en violación de la ley sustancial de alcance nacional, por haberla infringido directamente, aplicado indebidamente o interpretado con error, esto sin consideración a los fundamentos fácticos que tuvo por demostrados el sentenciador y que constituyeron la base sobre la cual se tomó la decisión. Un planteamiento de esta naturaleza excluye toda discusión fáctica, pues de serlo así, la vía necesariamente a escoger es la indirecta, en donde el discurso deberá encaminarse a demostrarle a la Corte en qué errores de hecho o de derecho se incurrió en la decisión objeto del recurso, como producto de la mala valoración o falta de estimación de las pruebas legalmente allegadas al proceso y que conllevaron la violación de la ley sustancial laboral de alcance nacional.
Ninguna de las dos vías de ataque previstas permiten que el recurrente se extienda en “…consideraciones jurídicas como en los alegatos de instancia.”, porque además de no ser el objeto del recurso, están proscritas por el artículo 91 del C. P. T.. No cumple el recurrente con los anteriores requerimientos mínimos del recurso de casación. 1.
La relación de los hechos en litigio, además de no ser sintética, como lo exige el ordinal 3 del artículo 90 del C. P. del T., contiene alegaciones y conceptos propios de las partes, por lo que no cumple su cometido de concisión. 2. El alcance de la impugnación se ha dicho constituye el petitum de la demanda, esto es, lo que persigue el recurrente con el recurso extraordinario, si la casación total o parcial de la sentencia de segundo grado y, una vez producido esto, qué es lo que debe hacerse con la decisión de primer grado, si confirmarla o revocarla y, en este último caso, qué es lo que debe disponerse en su reemplazo.
Lo que denomina el recurrente como alcance de la impugnación, además de ser extenso, es bastante confuso y no precisa el proceder de la Corte en la forma antes dicha, sin que se sepa a ciencia cierta qué es lo que pretende el recurrente con su demanda. 3. Igualmente, resulta abiertamente improcedente, solicitar en la demanda de casación, la práctica de pruebas, tal como lo señala el censor en acápite aparte en donde solicita, entre otras cosas, “Que la empleadora demandada aporte con la contestación de la presente demanda, copia auténtica…”, pues el recurso extraordinario no es una tercera instancia, como parece entenderlo el censor, y, menos, es el escenario en donde se pueda reabrir el debate probatorio, y donde se puedan corregir por las partes las deficiencias probatorias presentadas en las instancias.
El proceso ya ha culminado mediante sentencia que goza de la presunción de legalidad y acierto, y la misión del recurrente en el recurso extraordinario, como se dijo, se limita a destruir dicha presunción por infracción a la ley sustancial, sin que el debate probatorio se reabra para ello. 4. Los cargos no cumplen con el requisito mínimo establecido en el ordinal 1º del artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, acogido como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998, pues no señalan en la proposición jurídica, ninguna norma sustancial de carácter nacional, que habiendo sido base esencial de la decisión o ha debido serlo, se estime violada.
En el primero se acusan, por “inaplicabilidad” o “no aplicación”, los artículos 54, 54B, 55, 56, 60 y 77del C. P. del T., que son procesales y no reconocedores de ningún derecho sustancial. El segundo, no tiene proposición jurídica y su demostración se centra en las mismas normas procesales del anterior cargo. 5. No se indica en ninguno de los dos cargos la vía de ataque escogida y, en su demostración, el censor hace impropiamente y en forma deshilvanada cuestionamientos de orden fáctico y jurídico, pero sin preocuparse de precisar qué tipo de errores cometió el Tribunal, si de hecho o de derecho, y en qué consistieron éstos y cómo ello influyó en la decisión, sin que se sepa, a ciencia cierta, qué es lo que se cuestiona de la decisión de segundo grado. 6.
Por último, la alegación de la censura gira en torno a la no declaración de confeso del demandado, por su no asistencia a la primera audiencia de trámite y por no haber allegado los documentos solicitados en la inspección judicial, no obstante tales reclamos ha debido hacerlos la parte en las instancias cuando aún estaba abierto el debate probatorio, no siendo ello procedente en el recurso extraordinario, pues necesariamente ha debido dejar expresa constancia el juez de primer grado sobre los hechos, que tal conducta de la contraparte, implicaba se dieran por ciertos, para poder ser tenidos en cuenta como confesión suya en el recurso extraordinario, tal como lo ha sostenido la jurisprudencia de la Sala, entre otras, en la sentencia del 11 de septiembre de 2007, radicación 28347, en donde se dijo: “Sobre el particular, esta Sala de la Corte, en sentencia de 29 de mayo de 2003, radicación 20222, dijo: “Ciertamente, en el sub lite el Tribunal no podía hacerle producir efectos al artículo 56 del C.P.L. declarando confeso a la parte que no permitió o no facilitó o no accedió a la celebración de una inspección, pues el juez instructor de la prueba no había calificado la conducta de la demandada como un acto de renuencia y no había señalado las consecuencias que le siguen al desacato, en auto previo a la sentencia; esta declaración judicial es una condición de procedibilidad de la confesión ficta reclamada, la cual es indispensable para garantizar a la parte sancionada por su conducta procesal el derecho pleno de contradicción, como lo ha señalado esta Sala…” “Sin embargo, sí atina la censura en la otra crítica de orden probatorio que le hace al juez ad quem en cuanto que “pasó por alto la falta de concreción y especificación de los hechos que la parte interesada en la prueba estaba obligada a señalar al Juez como director del proceso.” “Se afirma lo anterior porque del texto del acta de la inspección judicial, que se transcribió anteriormente, se infiere que el juez instructor dijo que “se hace aplicable el precepto contenido en el artículo 56 del C.P.L., con respecto aquellos hechos susceptibles de confesión que se permitía demostrar al (Sic) parte demandante, con esta diligencia.” “Esa alusión general e imprecisa a los hechos susceptibles de confesión que pretendía demostrar la parte demandante impide determinar con claridad a cuáles hechos en concreto se refirió el juez de la causa, con lo que se omitieron los requisitos que en torno a la sanción jurídica consagrada en el artículo 56 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social ha fijado la jurisprudencia de esta Sala, que en sentencia del 23 de agosto de 2006, radicado 21060, en la que se reiteraron los criterios expuestos en las del 23 de julio de 1992 radicado 5159 y del 7 de abril de 2005, radicado 24292, sobre este asunto, en lo que es pertinente al caso aquí debatido, precisó: “Con todo, debe tenerse en cuenta que la que el recurrente aspira se tenga como prueba de confesión presunta no cumple con los requisitos exigidos por la jurisprudencia y por la ley para que se configure esa figura jurídica, de suerte que no sería dable atribuirle al Tribunal un desacierto por no haberla considerado.
“En efecto, la sanción prevista por el numeral segundo del inciso 7º del artículo 39 de la Ley 712 de 2001, consistente en presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión de la demanda cuando el demandado no comparece a la audiencia de conciliación, se halla concebida en términos similares a las consagradas en los artículos 56 del Código Procesal del Trabajo y 210 del Código de Procedimiento Civil, de tal modo que le resultan aplicables los mismos requerimientos que a estas para que pueda conducir a una confesión presunta.
En relación con esas consecuencias ha precisado esta Sala de la Corte que es necesario que el juez deje constancia puntual de los hechos que habrán de presumirse como ciertos, de tal manera que no es válida una alusión general e imprecisa a ellos, como la efectuada en este caso, en que el que el juez de la causa se limitó a consignar en la audiencia celebrada el 8 de marzo de 2004 (folio 67) que “… Se presumirán como ciertos todos aquellos hechos susceptibles de prueba de confesión contenidos en la contestación de la demanda y en las excepciones de mérito propuestas en la misma, pues de no admitir esa prueba, se tendrán entonces como un indicio grave en su contra”, pero sin precisar, como era su deber, cuáles de esos hechos se tendrían como ciertos, ni, por la misma razón, cuáles constituirían indicio grave, prueba que, como es sabido, no es hábil en la casación del trabajo.” En consecuencia, los cargos no son estimables.
Sin costas en el recurso extraordinario. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 26 de junio de 2008, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro del juicio ordinario laboral seguido por JAIME ALBERTO TRUJILLO DUQUE contra la sociedad SEGURIDAD TRÉBOL LIMITADA y LUÍS ALFREDO BENITO MARTÍN. Sin costas en el recurso extraordinario.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 4