CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXTRADICIÓN 37.658 ALFONSO RAFAEL LINDO OLIVARES EXTRADICIÓN 37.658 ALFONSO RAFAEL LINDO OLIVARES CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Aprobado: Acta No. 263- Bogotá D.C., catorce (14) de agosto de dos mil trece (2013). ASUNTO La Sala resuelve la solicitud de pruebas presentada por el Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal, dentro del trámite de extradición, que a solicitud del Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela se adelanta frente al ciudadano colombiano ALFONSO RAFAEL LINDO OLIVARES.
ANTECEDENTES 1. Mediante Notas Verbales No. 001401 del 8 de junio de 2011 y 001412 del 9 del mismo mes y año, la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano ALFONSO RAFAEL LINDO OLIVARES, requerido por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de homicidio calificado, petición que formalizó con la Nota Verbal No. 001574 del 30 de junio siguiente, ratificada por la 001770 del 28 de julio del mismo año. 2.
El Ministerio de Relaciones Exteriores en su respectivo concepto, indicó a su homólogo de Justicia y del derecho que el convenio aplicable para el presente trámite, es el Acuerdo sobre Extradición, suscrito en Caracas, en el marco del Congreso Bolivariano el 18 de julio de 1911” 3. El Ministerio de Justicia y del Derecho remitió a la Corte la documentación auténtica, enviada por la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela en Colombia, para el correspondiente trámite de extradición. 4.
La Fiscalía General de la Nación mediante resolución del 9 de junio de 2011 decretó la captura con fines de extradición del ciudadano LINDO OLIVARES, quien había sido retenido el 7 del mismo mes con base en una circular roja de INTERPOL. 5. La Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, informó al señor ALFONSO RAFAEL LINDO OLIVARES, que tenía derecho a nombrar un defensor que lo asistiera en el trámite ante esta Corporación. No obstante, un profesional del derecho adscrito a la Defensoría del Pueblo informó a la Sala que por solicitud del requerido fue designado para actuar en el proceso. 6.
Posteriormente, se dispuso correr traslado a los intervinientes para que solicitaran las pruebas que consideraran necesarias. 7. Transcurrido dicho término, la defensa guardó silencio y el Ministerio Público se pronunció, solicitando el decreto y práctica de los siguientes medios de convicción: “… oficie a la Fiscalía General de la Nación, para que informe si contra Alfonso Rafael Lindo Olivares se adelantó o actualmente se tramita alguna investigación o juicio penal, o ha sido absuelto o condenado por algún delito”.
De otra parte, se oficie a la Registraduría General (sic) del Estado Civil, para que remita con destino al mismo la tarjeta decadactilar a nombre del requerido ALFONSO RAFAEL LINDO OLIVARES, identificado con la Cédula de Ciudadanía número 8.767.177.” Fundamenta sus peticiones en la remisión a los Tratados Internacionales y a la Convención Americana sobre Derechos Humanos que hace el Código de Procedimiento Penal, e igualmente, en el pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia expedido el 26 de agosto de 2009, radicado 31951, según el cual, la petición de pruebas tal como se ha realizado en este proceso es procedente cuando, de la documentación allegada al trámite de extradición “ aparezca evidencia que apunte a demostrar la eventual lesión del derecho fundamental al debido proceso por desconocimiento del principio de cosa juzgada”.
CONSIDERACIONES 1. Cuestiones Previas El artículo 35 de la Constitución Política reza: “La extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto, con la ley. Además, la extradición de los colombianos por nacimiento se concederá por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la legislación penal colombiana.
La extradición no procederá por delitos políticos. No procederá la extradición cuando se trate de hechos cometidos con anterioridad a la promulgación de la presente norma”. En ese orden, como el Ministerio de Relaciones Exteriores señaló la existencia del Acuerdo Bolivariano de Extradición suscrito en Caracas el 18 de julio de 1911, la Corte deberá verificar las exigencias allí contenidas y las disposiciones previstas en la Ley 906 de 2004 que no resulten contradictorias con aquél, específicamente las previstas en el artículo 502, que refiere los aspectos que la Corte debe corroborar en el presente trámite: (i) demostración de la plena identidad del solicitado;
(ii) validez formal de la documentación presentada como soporte de la solicitud; (iii) principio de doble incriminación y (iv) equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la resolución de acusación colombiana. De modo que en relación con esos tópicos realizará el estudio de pertinencia, conducencia y utilidad de las solicitudes probatorias propuestas por el defensor.
Igualmente, en el evento de existir razones determinadas para su verificación, es necesario comprobar que las autoridades colombianas no hayan ejercido jurisdicción por el mismo supuesto fáctico que sirve de sustento a la solicitud de extradición con el proferimiento de providencia que se encuentre debidamente ejecutoriada. 2. Sobre las pruebas solicitadas por el Ministerio Público La Sala no accederá a la práctica de las peticiones probatorias del Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal por las siguientes razones: 2.1 Vulneración al principio “non bis in ídem” Tal como se refirió anteriormente, en el procedimiento de extradición, las pruebas aportadas y solicitadas por los intervinientes deben tener relación con los aspectos que la Corte debe abordar en el momento de emitir su concepto.
Es así como la prueba solicitada por el Procurador Delegado, pretende establecer si contra el ciudadano colombiano ALFONSO RAFAEL LINDO OLIVARES cursa o ha cursado investigación penal, y si fue condenado por los mismos hechos por los cuales es reclamado en extradición. Sostiene, con base en lo expuesto en el pronunciamiento emitido por la Corte bajo el radicado 31951 que la prueba solicitada procede cuando de la documentación allegada al trámite de extradición “ aparezca evidencia que apunte a demostrar la eventual lesión del derecho fundamental al debido proceso por desconocimiento del principio de cosa juzgada”.
Ahora bien, del examen del citado pronunciamiento, se establece que habrá lugar a tal situación … “en la medida que el afectado o su defensor informen que el asunto fue investigado y juzgado en Colombia y suministren la información relacionada con las autoridades judiciales colombianas que hubieren conocido de la actuación; o que por cualquier otro medio fundadamente se pueda suponer el ejercicio previo de jurisdicción, por ejemplo, porque la orden de captura con fines de extradición se cumple estando la persona privada de libertad y resulte necesario establecer la razón por la cual se dispuso la limitación de ese derecho al requerido ”.
En el caso que nos ocupa no se ha suministrado información que tienda a demostrar que el ciudadano solicitado en extradición ha sido investigado, absuelto o condenado mediante sentencia por los mismos hechos que es pedido en extradición por el Gobierno Venezolano. Es así como, el jefe del Grupo de Delitos contra la Vida y la integridad Personal de la Policía metropolitana de Barranquilla, puso a disposición de la Fiscalía General de la Nación, al señor LINDO OLIVARES, quien fue capturado con base en una circular roja de INTERPOL proveniente de las autoridades venezolanas.
Razón por la cual no nos encontramos ante el supuesto en el que la orden de captura con fines de extradición se haya realizado estando la persona privada de la libertad con ocasión de otro o el mismo proceso en curso, o con sentencia ejecutoriada; permitiendo desvirtuar la vulneración o amenaza al debido proceso del ciudadano colombiano ALFONSO RAFAEL LINDO OLIVARES, respecto a los principios de cosa juzgada y “ non bis in ídem ”. 2.2 De la tarjeta decadactilar En mención a la petición concerniente a la tarjeta decadactilar como medio probatorio tendiente a determinar la plena identidad del ciudadano requerido, se precisa que, examinando el expediente, se encontró satisfecho este presupuesto, toda vez que en el mismo obra el informe de investigador de laboratorio elaborado por un técnico profesional en dactiloscopia, con el cual se cotejó la correspondencia existente entre las huellas contenidas en el formato de vista detallada de la consulta de la Registraduría Nacional del Estado Civil, Dirección Nacional de Identificación a nombre del señor LINDO OLIVARES con las registradas en la tarjeta decadactilar de impresiones dactilares para descarte, formato Policía Nacional de Colombia – DIJÍN, a nombre de la misma persona.
Finalmente, como la Corte estima que los documentos aportados al trámite se aprecian suficientes para expresar su concepto, no decretará la práctica oficiosa de pruebas y dispondrá el traslado para la presentación de los estudios de los intervinientes. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR por improcedentes las pruebas solicitadas por Agente del Ministerio Público.
SEGUNDO: No ordenar pruebas de oficio.
TERCERO: De conformidad con el inciso final del artículo 500 de la Ley 906 de 2004, CÓRRASE TRASLADO a los intervinientes por el término de cinco (5) días, para que presenten alegatos previos al concepto de la Corte. Contra esta decisión procede el recurso de reposición. Notifíquese y cúmplase JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JAVIER ZAPATA ORTIZ Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Folio 3 Carpeta Anexa. � Folio 8 Ibídem. � Folio 78 Carpeta Anexa. � Folio 98 Ibídem. � Folios 1 y 2 Cuaderno Original. � Ibídem. � Folio 41 al 44 Carpeta Anexa. � Folios 26 y 27 Ibídem. � Folio 6 Cuaderno Original. � Folios 9 y 10 Ibídem � Auto 31951, Agosto 26 de 2009.
M.P. Dr. José Leonidas Bustos Martínez. � Folios 26 y 27 Carpeta Anexa � Folio 25 Carpeta Anexa � Folios 31 a 33 Carpeta Anexa PAGE 9