Micelio
37658(09-10-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2013

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

Ley 26 de 1913Ley 890 de 2004Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXTRADICIÓN 37.658 ALFONSO RAFAEL LINDO OLIVARES EXTRADICIÓN 37.658 ALFONSO RAFAEL LINDO OLIVARES CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Aprobado: Acta No. 336- Bogotá D.C., nueve (9) de octubre de dos mil trece (2013) ASUNTO La Corte Suprema de Justicia de Colombia emite concepto sobre la solicitud de extradición formulada por el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela, a través de su Embajada en nuestro país, respecto del ciudadano colombiano ALFONSO RAFAEL LINDO OLIVARES.

ANTECEDENTES 1. Mediante Notas Verbales No. 001401 del 8 de junio de 2011 y 001412 del 9 del mismo mes y año, la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano ALFONSO RAFAEL LINDO OLIVARES, requerido por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de homicidio calificado, petición que formalizó con la Nota Verbal No. 001574 del 30 de junio siguiente, ratificada por la 001770 del 28 de julio del mismo año. 2.

El Ministerio de Relaciones Exteriores en su respectivo concepto, indicó a su homólogo de Justicia y del Derecho que el convenio aplicable para el presente trámite, es el Acuerdo sobre Extradición, suscrito en Caracas, en el marco del Congreso Bolivariano el 18 de julio de 1911” 3. El Ministerio de Justicia y del Derecho remitió a la Corte la documentación auténtica, enviada por la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela en Colombia, para el correspondiente trámite de extradición. 4.

La Fiscalía General de la Nación mediante resolución del 9 de junio de 2011 decretó la captura con fines de extradición del ciudadano LINDO OLIVARES, quien había sido retenido el 7 del mismo mes con base en una circular roja de INTERPOL. 5. La Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, informó al señor ALFONSO RAFAEL LINDO OLIVARES, que tenía derecho a nombrar un defensor que lo asistiera en el trámite ante esta Corporación. No obstante, un profesional del derecho adscrito a la Defensoría del Pueblo informó a la Sala que por solicitud del requerido fue designado para actuar en el proceso. 6.

Posteriormente, se dispuso correr traslado a los intervinientes para que solicitaran las pruebas que consideraran necesarias. 7. Transcurrido dicho término, la defensa guardó silencio y el Ministerio Público se pronunció, solicitando el decreto y práctica de los siguientes medios de convicción: “… oficie a la Fiscalía General de la Nación, para que informe si contra Alfonso Rafael Lindo Olivares se adelantó o actualmente se tramita alguna investigación o juicio penal, o ha sido absuelto o condenado por algún delito”.

De otra parte, se oficie a la Registraduría General (sic) del Estado Civil, para que remita con destino al mismo la tarjeta decadactilar a nombre del requerido ALFONSO RAFAEL LINDO OLIVARES, identificado con la Cédula de Ciudadanía número 8.767.177.” La Sala, mediante auto del catorce (14) de agosto de 2013 resolvió:

PRIMERO: NEGAR por improcedentes las pruebas solicitadas por el Agente del Ministerio Público.

SEGUNDO: No ordenar pruebas de oficio. Así mismo, ordenó correr traslado a los intervinientes por el término de cinco (5) días, para que presentaran alegatos previos al concepto de fondo, tiempo durante el cual se pronunció el Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal. La defensa por su parte guardó silencio. No obstante, el requerido allegó en anterior oportunidad escrito en el que solicitó a la Corte negar la petición del Gobierno Venezolano, el cual se analizará en el presente concepto.

DOCUMENTOS ALLEGADOS Con la Nota Verbal No. 001574 del 30 de junio de 2011, ratificada por la 001770 del 28 de julio del mismo año, la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela aportó los siguientes documentos: 1. Notas Verbales No. 001401 del 8 de junio de 2011 y 001412 del 9 del mismo mes y año, a través de las cuales la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano ALFONSO RAFAEL LINDO OLIVARES, requerido por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de homicidio calificado. 2.

Solicitud de orden de aprehensión emitida por la Fiscalía 33 Especializada del Estado Zulia en contra del requerido. 3. Resoluciones No. 438-11 y 800-11 emanadas por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de control de Maracaibo, Estado Zulia, a través de las cuales libró orden de aprehensión en contra del ciudadano LINDO OLIVARES y solicitó a la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia iniciar el procedimiento de extradición activa en su contra, respectivamente. 4.

Decisión No. 319, calendada el 9 de junio de 2011, por cuyo medio la última autoridad referida declaró procedente la petición de extradición activa. 5. Copia de las disposiciones legales aplicables. ESTUDIO DEL MINISTERIO PÚBLICO. Solicitó a la Sala conceptuar de manera favorable la petición de extradición formalizada por la República Bolivariana de Venezuela en relación con el ciudadano colombiano ALFONSO RAFAEL LINDO OLIVARES, por considerar satisfechas las exigencias legales para proceder en esa dirección. ESTUDIO DE LA DEFENSA Mediante escrito allegado en anterior oportunidad, el requerido solicitó a la Corporación emitir concepto negativo a la solicitud elevada por el Gobierno del país requirente por cuanto considera que no se le puede imputar el delito de homicidio calificado y tampoco se le puede juzgar, con base en simples conjeturas, por un hecho que no ha cometido.

Así mismo, señaló que las autoridades judiciales del Estado peticionario no han proferido resolución de acusación o pieza procesal equivalente en su contra, por lo que no se cumple el requisito establecido en el artículo 495 de la Ley 906 de 2004 para que la extradición se estime como procedente. CONSIDERACIONES 1. Aspectos generales. De conformidad con el artículo 35 de la Constitución Política (modificado por el Acto Legislativo No. 01 de 1997), y el artículo 490 del Código de Procedimiento Penal de 2004, la extradición se concederá, solicitará u ofrecerá de acuerdo con los tratados públicos y, a falta de éstos, conforme las disposiciones legales.

En este caso, el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia conceptuó que el instrumento internacional aplicable al caso que ocupa la atención de la Corte es el Acuerdo Bolivariano sobre Extradición, suscrito en Caracas el 18 de julio de 1911. Por esta razón, el concepto que corresponde emitir a la Corte debe ceñirse a las condiciones de dicha normatividad, aprobada en nuestro país mediante la Ley 26 de 1913. 2.

Requisitos formales. 2.1. Validez de la documentación aportada. Según los artículos VI y VIII del Acuerdo Bolivariano sobre extradición, la solicitud ha de presentarse por la vía diplomática y a ella deben adjuntarse, cuando se trate de una persona no condenada, copia del mandato de detención para el caso venezolano; los documentos que contengan la indicación precisa del hecho imputado, la fecha y el lugar en que fue cometido, así como los datos necesarios para la comprobación de la identidad de la persona reclamada.

Del mismo modo, se allegarán las copias de los textos de la ley que tipifica la conducta o las conductas. La solicitud de extradición del ciudadano colombiano ALFONSO RAFAEL LINDO OLIVARES fue allegada por vía diplomática con los documentos que sirven de soporte debidamente autenticados. Las copias de toda la actuación procesal surtida en la nación solicitante en contra del señor ALFONSO RAFAEL LINDO OLIVARES, incluida la decisión emitida por el Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal, que declaró procedente la solicitud de extradición fueron certificadas por la Secretaria de esa Corporación, cuya firma fue refrendada por el Registrador Principal del Distrito Capital de la República Bolivariana de Venezuela, firma a su vez legalizada por el Director General del Servicio Autónomo de Registro y Notarías.

En las anotadas condiciones, se concluye que los documentos allegados son aptos para ser considerados por la Corte en el estudio que debe preceder el concepto. 2.2 Plena identidad de la persona reclamada en extradición. El Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela informó en su petición que el requerido se llama ALFONSO RAFAEL LINDO OLIVARES ciudadano colombiano, natural de Barranquilla, identificado con la cédula de ciudadanía No. 8.767.177 datos que corresponden a quien permanece privado de la libertad con fines de extradición, información que también se consigna en la orden de captura proferida por la Fiscalía General de la Nación. Confrontados estos registros con la constancia de buen trato, el acta de notificación y derechos del retenido, Informe de Investigador de Laboratorio elaborado por un Técnico Profesional en Dactiloscopia y la constancia de entrevista con abogado defensor de ALFONSO RAFAEL LINDO OLIVARES, dan cuenta de que se trata de la persona requerida en extradición por el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela y por tanto, este requisito también se satisface. 2.3.

Principio de la doble incriminación. El artículo VIII del Acuerdo Bolivariano sobre extradición, aplicable a este caso señala que “ En ningún caso tendrá efecto la extradición si el hecho similar no es punible por la ley de la nación requerida ”. De otra parte, el artículo V ibídem preceptúa que la extradición no procede “ Si con arreglo a las leyes de uno u otro Estado no excede de seis meses de privación de libertad el máximum de la pena aplicable a la participación que se imputa a la persona reclamada, en el hecho por el cual se solicita la extradición ”.

A su vez, el artículo II consagra los delitos por los cuales procede la extradición. En ese orden, resulta evidente que los supuestos fácticos imputados por las autoridades venezolanas a ALFONSO RAFAEL LINDO OLIVARES satisfacen tal exigencia: “ En fecha Veinte (20) de Diciembre de 2010, se presentó ante este Despacho Fiscal la ciudadana JOSEFA ANTONIA PÉREZ, denunciando que su hija FRANCHESCA CAROLINA PARRA, de 13 años de edad, se encontraba desaparecida, desde el lunes 06 de Diciembre del 2010, cuando salió para la casa de su abuelo materno de nombre JESÚS LUZARDO, cuando se encontraba en la casa de su abuelo les dijo que se iba para la casa de su hija, quien es su hermana de nombre DAIRETH GARCÍA, pero nunca llegó a la casa de ella, que normalmente no la extrañaba porque siempre se iba para la cada (sic) de su padre, quien es abuelo materno de la adolescente, pero al preguntar a su hijo mayor que si había visto a su hermana Franchesca por la Pastora, manifestándole su hijo que no la había visto, que no sabía nada de su paradero que lo único que sabía era que tenía un novio quien es un viejo, que vive por el Barrio 19 de Abril.

Posterior a la denuncia formulada ante este Despacho Fiscal, se comisiona al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, Sub-Delegación Maracaibo ( ) pero es el caso que el día Jueves 30/12/2010, se recibe llamada radiofónica de parte del funcionario de guardia del 171 (FUNSAZ) informando que en el Barrio la Trinitaria, avenida 77B, con calle 97C, casa número 98C-69 Parroquia Francisco Eugenio Bustamante, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, se encontraba el cadáver de una adolescente del sexo femenino enterrada en un patio posterior de la vivienda antes mencionada, la cual (sic) se dirigen los agentes GEFERSON VILLALOBOS y MARWIN RIVAS, con el objeto de practicar las investigaciones urgentes y necesarias, al llegar al sitio, realizan la exhumación, donde se observó que se trataba de una adolescente de sexo femenino, envuelta en sacos de fique de color blanco contentivos (sic) en su interior de cal y cemento, portando una vestimenta de pantalón tipo short color turquesa, una blusa de colo9r (sic) turquesa, calzado (cotiza) de color negro, de contextura delgada, de tez blanca, de 1,40 metros de estatura, que se encontraba en estado de descomposición ( ) en el sitio se encontraba una ciudadana identificada como DAIRIS GARCIA, quien manifestó ser la hermana de la occisa, quedando identificada como FRANCHESCA CAROLINA PARRA PEREZ ( ) igualmente manifestó que su hermana se encontraba desaparecida hace veinte (20) días aproximadamente, que la occisa dormía en casas diferentes propiedad de sus hermanas y que mantenía una relación con el ciudadano ALFONSO LINDO por dinero, que sospecha del mismo porque tomó una actitud fuera de común unos después (sic) y abandonó su residencia donde se encontraba alquilado, el día 21 de diciembre de este año y dejo (sic) al cuido a un familiar de nombre Wilmer, del cual desconoce el nexo, y el día 25 de diciembre de este año se retiró de la residencia quedando deshabitada, así mismo el día 24/12/10 la ciudadana NANCY OLIVAREZ, madre del ciudadano Alfonso Lindo, se retiró de su residencia donde también se encontraba alquilada a pocas casa de donde residía su hijo, optando por mudarse del sector, sin dejar rastro, viendo esto la ciudadana Dairis hermana de la occisa se trasladó hasta la residencia donde residía el ciudadano ALFONSO LINDO, donde se percató que toda la delimitación de la casa estaba hecha de estantillos y alambre de púas, que desde el 10 de diciembre comenzó a forrar toda la cerca con sacos de fiques de color blanco para evitar que los vecinos pudieran observar hacia dentro de la propiedad, y luego de ingresar a la vivienda comenzó a buscar indicios que le dieran alguna pista sobre su hermana, al llegar al patio trasero de la residencia, observó una gran cantidad de arena removida de su lugar y mucho desorden en el sitio, comenzó a remover la arena, recibió un fuerte olor a fetidez optando por llamar a varios vecinos quienes viendo las condiciones del caso decidieron llamar a los bomberos del 171, para que pudieran estos verificar de dónde provenía el mal olor, quienes al excavar pudieron percatarse que se trataba de un cadáver enterrado en el referido lugar ( ) realizando un rastreo por la zona, la cual vecinos que no quisieron identificarse manifestaron que este ciudadano era de nacionalidad colombiana, que se llama ALFONSO LINDO, y era conocido por el sector como el OSO PELUDO ( ) sus rasgos fisonómicos estatura 1,58 metros de estatura, de contextura delgada, ojos verdes, cabello amarillento, así mismo, según información aportada por personas del sector manifestaron que el mismo mantenía relaciones sexuales con la adolescente y éste a cambio le daba dinero, que la celaba mucho y se presume que su muerte ha sido causada por este hombre debido a los celos enfermizos que o (sic) llevaron a cometer este acto inhumano, posterior a ello fue identificada la occisa por su hermana ( ) igualmente presentó solicitud como persona desaparecida por este Despacho Fiscal ” ALFONSO RAFAEL LINDO OLIVARES es solicitado en extradición para ser juzgado por el delito de homicidio calificado, tipificado y sancionado en los artículos 406 del Código Penal venezolano y 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, de la siguiente manera: “Art. 406° En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas: 1.

Quince años a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Título VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 449, 450, 451, 453, 456 y 458 de este Código. Art. 217.

Agravante. Constituye circunstancia agravante de todo hecho punible, a los efectos del cálculo de la pena, que la víctima sea niño, niña o adolescente. Quedan excluidos de esta disposición el autor o la autora o los autores o las autoras del hecho punible que sean: niño o niños, niña o niñas, adolescente o adolescentes.” Esta descripción legal encuentra correspondencia con el tipo penal previsto en los artículos 103 y 104 del Código Penal colombiano, que describe y sanciona el delito de homicidio agravado: ART. 103.

HOMICIDIO. *Penas aumentadas por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, a partir del 1o. de enero de 2005. El que matare a otro, incurrirá en prisión de doscientos ocho (208) a cuatrocientos cincuenta (450) meses. ART. 104. CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACIÓN. * Penas aumentadas por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, a partir del 1o. de enero de 2005.

El texto con las penas aumentadas es el siguiente:* La pena será de cuatrocientos (400) a seiscientos (600) meses de prisión, si la conducta descrita en el artículo anterior se cometiere: (…) 4. Por precio, promesa remuneratoria, ánimo de lucro o por otro motivo abyecto o fútil. Con lo anterior, se concluye que la conducta delictiva atribuida a ALFONSO RAFAEL LINDO OLIVARES en la República Bolivariana de Venezuela, esto es, el delito de homicidio, se encuentra prevista como delito en nuestro país y sancionada con pena privativa de la libertad que supera ampliamente el término mínimo exigido, razón por la cual se colma este requisito; pues tal conducta se halla enlistada en el Tratado Bolivariano de Extradición. 2.4.

Equivalencia de la providencia extranjera. A pesar de que la normatividad aplicable al asunto no exige que el país reclamante haya proferido una providencia equivalente a nuestra resolución de acusación, lo cierto es que en este caso se impone establecer, de conformidad con el artículo 8, literal a), del Acuerdo Bolivariano sobre extradición, cuando se trate de una persona no condenada, que la decisión judicial corresponda al mandato de detención para el caso venezolano y contenga la indicación precisa del hecho imputado, la fecha y el lugar en que fue cometido y los datos necesarios para la comprobación de la identidad de la persona reclamada; la que, además, deberá estar acompañada de las copias de los textos de la ley que tipifica la conducta o las conductas “ …y, en cuanto sea posible, las señas de la persona reclamada. ” La providencia proferida el 7 de abril de 2011 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal, Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de la Representación Legal del Ministerio Público y decretó medida cautelar con privación judicial preventiva de libertad, en contra del ciudadano colombiano ALFONSO RAFAEL LINDO OLIVARES, por lo que libró orden de aprehensión en su contra, conforme lo estatuido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, contiene la indicación clara y precisa de los hechos imputados; las circunstancias de tiempo y lugar en las que se ejecutaron las conductas punibles; y, la identidad de la persona contra quien se extendió el mandato de detención. Igualmente, el artículo I del Acuerdo Bolivariano sobre extradición, prevé que “ Para que la extradición se efectúe, es preciso que las pruebas de la infracción sean tales, que las leyes del lugar en donde se encuentre el prófugo o enjuiciado, justificarían su detención o sometimiento a juicio… ” Por su parte, el Código de Procedimiento Penal colombiano (Ley 906 de 2004) señala: “ Artículo 306, Solicitud de imposición de medida de aseguramiento.

El fiscal solicitará al juez de control de garantías imponer medida de aseguramiento, indicando la persona, el delito, los elementos de conocimiento necesarios para la sustenta la media y su urgencia…”. “Artículo 307. Medidas de aseguramiento. Son medidas de aseguramiento: A. Privativas de la libertad 1. Detención preventiva en establecimiento de reclusión (…) ” Así mismo, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal de la República Bolivariana de Venezuela, establece: “ El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1.

Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; (…) En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado.

Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en lo demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo. ” Ahora bien, una vez efectuada la confrontación de los documentos aportados por el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela, se evidencia que la orden de aprehensión decretada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a instancia del Ministerio Público, equivalen a la medida de aseguramiento privativa de la libertad, en la modalidad de detención preventiva en establecimiento de reclusión de que trata el artículo 307-A-1 de la Ley 906 de 2004.

En ese orden de ideas, en este evento se cumplen los aspectos formal y sustancial del mandato de detención, a los que hacen referencia las disposiciones citadas. 2.5. Causales de improcedencia de la extradición. En atención a lo preceptuado en el literal b) del artículo V del referido Acuerdo, se advierte que no se concederá la extradición “ Cuando según las leyes del Estado al cual se dirige la solicitud, hubiere prescrito la acción o la pena a que estaba sujeto el enjuiciado o condenado.” Con el fin de constatar si concurre tal exigencia, resulta necesario acudir a los artículos 83 y 89 del Código Penal.

La primera de esas disposiciones establece que la acción penal prescribirá en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será inferior a 5 años, ni excederá de 20, lo que cotejado con la fecha de los hechos (diciembre de 2010), permite colegir que la acción penal está vigente.

La segunda norma, señala que la pena privativa de la libertad, prescribe en el término fijado para ella en la sentencia, o en el que falte por ejecutar, pero en ningún caso podrá ser inferior a 5 años, mismos que de ninguna manera han transcurrido, porque en este evento esta no se ha proferido. Tampoco admite reparos el requisito previsto en el literal c) del artículo V del Acuerdo Bolivariano sobre extradición, según el cual no procede la entrega “ Si el individuo cuya extradición se solicita ha sido ya juzgado y puesto en libertad o ha cumplido su pena, o si los hechos imputados han sido objeto de una amnistía o de un indulto ”, porque en este evento no se configura ninguna de esas hipótesis.

El artículo IV del Acuerdo, establece que la extradición no procede “ …si el hecho por el cual se pide se considera en el Estado requerido como delito político o hecho conexo con él… ”, de manera que como la conducta punible por la cual el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela solicita la extradición del ciudadano colombiano ALFONSO RAFAEL LINDO OLIVARES, se refieren al delito de homicidio agravado, tal comportamiento está despojado de cualquier carácter político, sin que esa circunstancia hubiese sido siquiera insinuada durante el presente trámite por los intervinientes, en especial por el requerido o su defensor, por lo que este requisito igualmente se entiende superado. 2.6.

Respuesta a los argumentos del requerido. Respecto a lo manifestado por ALFONSO RAFAEL LINDO OLIVARES, quien considera que debe conceptuarse negativamente sobre la solicitud de extradición, por cuanto en su criterio no se le puede imputar el delito de homicidio calificado y tampoco se le puede juzgar con base en simples conjeturas, por un hecho que no ha cometido, la Sala advierte, una vez efectuado el examen de las pruebas aportadas en apoyo a la solicitud, que si la conducta se hubiere consumado en territorio colombiano, habría lugar para su detención o sometimiento a juicio, tal como lo preceptúa el artículo primero del Acuerdo Bolivariano de Extradición. Así, la Corporación encuentra que de las diligencias que obran en la actuación se sabe que los hechos fueron puestos en conocimiento de las autoridades por la madre de la víctima, quien manifestó la desaparición de su hija desde el 6 de diciembre de 2010, cuando se dirigió desde la casa de su abuelo materno hacia la de su hermana, donde nunca llegó. Una vez adelantadas las labores pertinentes para el esclarecimiento de lo ocurrido, un detective funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas –Subdelegación Maracaibo- fue informado del hallazgo del cadáver de una adolescente de sexo femenino, enterrado en la casa donde residía un ciudadano colombiano de nombre ALFONSO LINDO.

Tal descubrimiento lo efectuó la hermana de la menor desaparecida, quien sostuvo que, en su parecer, este último sostenía una relación sentimental con la víctima porque le daba dinero y ella frecuentaba mucho su casa. De igual forma, en el sumario adelantado por las autoridades investigativas y judiciales de la República de Venezuela, se citan como pruebas, el acta de inspección técnica con fijaciones fotográficas del lugar donde fue encontrado el cuerpo de la menor, la necropsia de ley efectuada al cadáver, la cédula de identidad de la occisa, así como las actas de las entrevistas realizadas a su progenitora, su hermana y a diversos testigos. ​​​En ese orden, los antecedentes reseñados, así como los elementos materiales probatorios recaudados permitirían, bajo el imperio de la Ley 906 de 2004, la imposición de medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario, pues de ellos se desprende un posible compromiso del ciudadano colombiano solicitado, en la ejecución de los hechos objeto de investigación, así como los presupuestos que permiten materializar los requisitos consagrados en el artículo 308 de la citada norma, por lo cual se concluye que no le asiste razón al requerido cuando sostiene que el delito de homicidio calificado se le imputa con base en simples conjeturas.

En lo atinente a que las autoridades judiciales del Estado peticionario no han proferido resolución de acusación o pieza procesal equivalente en su contra, por lo que no se cumple el requisito establecido en el artículo 495 de la Ley 906 de 2004 para que la extradición se estime como procedente, la Sala en renglones anteriores expuso que la normatividad aplicable al caso (Acuerdo Bolivariano de Extradición) no exige que el país reclamante haya proferido una providencia equivalente a nuestra resolución de acusación. Sin embargo, se impone establecer, de conformidad con el artículo 8, literal a), del Acuerdo Bolivariano sobre extradición, cuando se trate de una persona no condenada, que la decisión judicial corresponda al mandato de detención para el caso venezolano, circunstancia que se examinó ampliamente y que permite establecer que no le asiste razón al solicitado. 2.7.

Condiciones que debe imponer el gobierno si autoriza la extradición. Ante la eventual determinación positiva del Gobierno Nacional, en todo caso respetando la órbita de su competencia como supremo director de las relaciones internacionales, la Corte considera pertinente recordar que debe someter la extradición a los condicionamientos consagrados en el artículo XI del Acuerdo Bolivariano: “ El extradido no podrá ser enjuiciado ni castigado en el Estado que lo reclama, sino por los hechos mencionados en la solicitud de extradición, ni tampoco ser entregado a otra Nación, a menos que haya tenido en uno u otro caso la libertad de abandonar dicho Estado durante un mes después de haber sido sentenciado, de haber sufrido la pena o de haber sido indultado.

En todos estos casos el extradido deberá ser advertido de las consecuencias a que lo expondría su permanencia en el territorio de la Nación. ” Igualmente, excluir la pena de muerte, la condena a prisión perpetua, el sometimiento a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, la sanción de destierro, o confiscación. Asimismo, deberá imponer las exigencias que considere oportunas para que ALFONSO RAFAEL LINDO OLIVARES no vaya a ser juzgado por hechos anteriores a los que motivan la extradición. Del mismo modo, el Gobierno debe condicionar la entrega a que el país reclamante, conforme a sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales para que el eventual extraditado pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, habida cuenta que la Constitución de 1991, en su artículo 42, reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección adicional que a la misma le otorgan la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 17) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 23).

También es preciso advertir que cuando la extradición recae sobre ciudadanos colombianos por nacimiento, es imperioso que el Gobierno Nacional haga las exigencias que estime convenientes en procura de que en el país reclamante se le reconozcan todos los derechos y garantías inherentes a su calidad de colombianos y de procesados, en especial las contenidas en la Carta Fundamental y en el denominado bloque de constitucionalidad, es decir, en aquellos convenios internacionales ratificados por Colombia que consagran y desarrollan derechos humanos (artículo 93 de la Constitución, Declaración Universal de Derechos Humanos, Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), en virtud del deber de protección a esos derechos que para todas las autoridades públicas emana del artículo 2º ibídem.

Tales condicionamientos tienen carácter imperioso, porque la extradición de un ciudadano colombiano por nacimiento, cualquiera sea el delito que dio lugar a su entrega a un país extranjero, no implica que pierda su nacionalidad ni los derechos que le son anejos a tal calidad. Por tanto, el deber de protección de las autoridades colombianas se extiende a tal punto que han de vigilar que en el país reclamante se les respeten los derechos y garantías tal como si fuesen juzgados en Colombia.

A lo que renuncia el Estado que accede a la entrega de un connacional es a ejercer su soberanía jurisdiccional, de modo que en tanto aquellos sigan siendo súbditos de Colombia, conservan a su favor todas las prerrogativas, garantías y derechos que emanan de la Constitución y la ley, en particular, los que se relacionan con su calidad de procesados y que tienen que ver con la dignidad humana.

Por esa razón, de conformidad con lo establecido por el artículo 189-2 de la Constitución Política, al Gobierno Nacional, en cabeza del señor Presidente de la República como supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, le corresponde hacer estricto seguimiento del cumplimiento por parte del país requirente de los condicionamientos atrás referenciados y establecer, así mismo, las consecuencias de su inobservancia (Cfr. concepto del 23 de febrero de 2005, radicación No. 22.375).

Habiéndose verificado el cumplimiento de todos los requisitos señalados en la legislación interna y en los instrumentos internacionales invocados, la Corte Suprema de Justicia CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE a la extradición del ciudadano colombiano ALFONSO RAFAEL LINDO OLIVARES, cuyas notas civiles y condiciones personales fueron constatadas en el cuerpo de este pronunciamiento, para que responda por el delito de homicidio calificado, que le imputa el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

La Secretaría de la Sala comunicará este concepto al solicitado ALFONSO RAFAEL LINDO OLIVARES, y a los demás intervinientes en el trámite de extradición. Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de su competencia. Notifíquese y cúmplase JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Folio 3 Carpeta Anexa. � Folio 8 Ibídem. � Folio 78 Carpeta Anexa. � Folio 98 Ibídem. � Folios 1 y 2 Cuaderno Original. � Ibídem. � Folio 41 al 44 Carpeta Anexa. � Folios 26 y 27 Ibídem. � Folio 6 Cuaderno Original. � Folios 9 y 10 Ibídem � Folio 78 Carpeta Anexa. � Folio 98 Ibídem. � Folio 3 Carpeta Anexa. � Folio 8 Ibídem. � Folios 18 al 24 Cuaderno Original. � Folios 25 al 32 Cuaderno Original. � Folios 37 al 38 Cuaderno Original. � Folios 41 al 68 Cuaderno Original. � Folio 69 Cuaderno Original. � Folio 70 Ibídem. � Folio 71 Ibídem. � Folios 41 al 44 Ibídem. � Folio 29 Ibídem. � Folio 28 Ibídem. � Folios 31 al 33 Ibídem. � Folio 36 Ibídem.

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