CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.37657 EVA MARÍA CARRASCAL DE ORTEGA Vs. ALUMINA S.A. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No.37657 Acta No. 37 Bogotá, D.C., veinte (20) de octubre de dos mil diez (2010).
Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por la apoderada de EVA MARÍA CARRASCAL DE ORTEGA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 3 de julio de 2008, dentro del proceso ordinario laboral promovido por la recurrente contra ALUMINA S. A.
ANTECEDENTES La actora demandó a la empresa referida, para que, luego de que se declare que “ existió una relación laboral ininterrumpida desde el 30 de octubre de 1989, hasta el 11 de julio de 2001 ”, que terminó en forma unilateral e injusta, bajo la supuesta figura de renuncia voluntaria, “ lo que constituye despido directo de carácter ilegal luego de que EVA MARÍA CARRASCAL DE ORTEGA se negara a firmar el Acta de común acuerdo que pretendió el demandante suscribiera ” y de que se precise que su salario equivalía a $3.504.927,oo, se condene al pago de “ salarios, comisiones y prestaciones sociales que se determinen en el proceso ”, la reliquidación de las cesantías, intereses, primas, vacaciones y demás rubros prestacionales con la inclusión del valor devengado por comisiones; indemnización por la terminación unilateral e injusta, la sanción moratoria del artículo 65 del CST a partir del 12 de julio de 2001, la sanción establecida en el artículo 99–3 de la Ley 50 de 1990 por el no pago completo de las cesantías, a pagarle al ISS “ los aportes para pensión retenidos ilegalmente, entre el 1 de noviembre de 1989 y el 1 de mayo de 1995 ” teniendo en cuenta los ingresos realmente cancelados, con la correspondiente sanción contenida en el art. 65 del CST “ en razón a la retención indebida de salarios que efectuara el demandante durante 1989 hasta 1995 sobre el supuesto pago de aportes para seguridad social, los que no fueron cancelados por ALUMINA S. A. al ISS ”, a la devolución de los aportes para salud descontados y no pagados al ISS; pidió además que se expidan copias con destino a la Fiscalía General de la Nación por las conductas referidas y “ se condene al pago de las costas y agencias en derecho ”.
En 22 hechos afirmó que laboró en forma ininterrumpida entre el 30 de octubre de 1989 y el 11 de junio de 2001 como Representante de Ventas de la demandada en Bucaramanga; tenía un salario básico mensual de $1.286.578,oo y uno variable promedio en el último año de $2.775.092,oo por las comisiones pagadas por ventas; precisó las sumas que ALUMINA S.A. le consignó a “ PROTECCIÓN ” por cesantías de 1995 a 2000 y fijó el monto de lo que ha debido consignársele de haberse incluido el valor de las comisiones por ventas en el exterior; que dichas comisiones fueron canceladas a través de la cuenta 6067821554 de CONAVI; la empresa pretendió la suscripción de un acuerdo de terminación del contrato de trabajo y al no acceder a ello la despidieron unilateralmente sin explicación alguna “ y solamente se limitó a entregar una supuesta liquidación definitiva de prestaciones sociales ”; el despido se hizo cuando estaba incapacitada por 15 días, según el certificado de licencia por maternidad expedido por el ISS el 3 de julio de 2001; le cancelaron comisiones, pero nunca se tuvieron en cuenta como factor salarial; no le sufragaron “ la comisión correspondiente al mes de junio de 2001, por valor de $2.445.000,oo ”; como se negó a renunciar, la empresa la denunció penalmente por la supuesta apropiación de “ $228.489.710,oo ”, imputación que fue desvirtuada ante la Fiscalía General de la Nación; la empleadora no le comunicó los motivos por los cuales le terminó el contrato de trabajo; la empresa reportó al ISS un salario de $150.270 entre 1989 y 1994, pese a que devengaba sumas superiores “ y se apropió ilegítimamente de los descuentos efectuados al trabajador ”; que por ello es solidariamente responsable “ de la pensión de jubilación de Eva María Carrascal de Ortega, en la parte descontada y no pagada al ISS ”.
En la contestación, la demandada aceptó la relación laboral y sus extremos temporales; aclaró que inicialmente suscribió contrato a término fijo de un año, el que tuvo modificaciones a partir del 1992 puesto que se pactó el salario bajo la modalidad de integral; que desde el 2 de octubre de dicho año, nuevamente se modificó la modalidad del salario para determinar un básico de $1.000.000,oo más bonificaciones del 30% por cumplimiento de ventas; a partir de enero de 1997 se estableció una remuneración única de $1.320.000 y además, que en caso de que la trabajadora devengara comisiones o cualquiera otra modalidad de salario, el 82.5% constituiría remuneración ordinaria y la parte restante, dominicales y festivos; aludió a otras modificaciones en mayo y junio de 1999 en que se adicionó a los factores a cargo del empleador uno nuevo que denominaron auxilio para pensiones voluntarias, todo de acuerdo con la Ley 50 de 1990; que a partir del año 2001 se convino un salario de $1.286.578 más un auxilio no retributivo del servicio por $716.807,oo, no constitutivo de salario; precisó el valor de las comisiones por ventas durante los 3 últimos años; puntualizó los valores cancelados al Fondo de Cesantías Protección por los años 1995 a 2000 y aclaró que las cesantías de 2001 fueron canceladas e incorporadas en la liquidación final; afirmó que las prestaciones y demás rubros fueron cancelados de conformidad con lo dispuesto por la Ley 50 de 1990; aceptó que algunas comisiones le fueron canceladas en la cuenta de CONAVI y otras “ como pagos consignados en cuenta de la demandante en el exterior ”; negó que le hubiera sugerido renunciar o suscribir un acuerdo en ese sentido y explicó que por razones derivadas de la conducta de la trabajadora en el manejo de asuntos de la empresa le terminó el contrato y así se le comunicó en escrito de 11 de junio de 2001 que la actora se negó a recibir; adujo que al momento del despido la empleada no había notificado que tuviera incapacidad alguna; explicó que de acuerdo con las certificaciones de Vicepresidencia, la demandante era representante de ventas en Venezuela “ las comisiones en comento nunca hicieron parte de la base salarial para la liquidación de derechos y obligaciones laborales como efectivamente aconteció y que nunca fue objeto de reclamación por parte de la trabajadora en cuanto a dicha incidencia, por obedecer a acuerdo inter partes de conformidad con el tantas veces art. 15 de la Ley 50 ”; afirmó que la canceló todas las sumas que le correspondían y que como existía una deuda “ por préstamo para adquisición de vehículo por valor de $14.750.000,oo, procedió a dar aplicación a lo pactado sobre tal aspecto concreto en la cláusula octava del contrato de trabajo ”, por lo que quedó un saldo pendiente de pago a cargo de la extrabajadora por cantidad superior a $12.000.000,oo; informó que en la carta de despido quedaron consignadas las razones que dieron lugar a la terminación del contrato; destacó que el pago de los aportes al ISS hasta octubre de 1994 era responsabilidad de la demandante quien tenía que reportar las novedades por cambio de salarios; que a partir de dicho mes los aportes se efectuaron directamente desde la sede principal de la empresa en consideración a que se implantó el sistema ALA; expuso que la política de la empresa ha sido la de cotizar a la seguridad social y demás pagos, en forma ajustada a la ley y así se hizo desde el inicio de la relación laboral con la actora y que “ si se dio error en los años 1989 a 1994, se insiste en que los documentos sobre cotizaciones y su pago era actividad que correspondía a la demandante como persona a cargo del Distrito de Alúmina en la ciudad de Bucaramanga y cualquier error eventual se originó en actividad de la trabajadora demandante que se considera involuntario por parte de ésta y que ALUMINA está dispuesto a corregir de acuerdo con la ley ”; que los yerros de la propia demanda no puede exhibirlos en contra de la empresa.
Se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de prescripción, carencia de derecho de reclamar la indemnización por terminación del contrato, las prestaciones y derechos laborales, además la de buena fe (fls. 214 a 231). El juzgado del conocimiento no aceptó, por extemporánea, la reforma de la demanda (auto de 23 de febrero de 2004, fls. 262 a 263).
En “ audiencia obligatoria de conciliación, de decisión de excepciones previas, de saneamiento y fijación del litigio ”, el juez al referirse a las excepciones puntualizó: “ En el presente caso, la demandada fue notificada dentro del año de que trata la ley en mención, es decir, la interrupción de la prescripción debe contarse a partir de la fecha de presentación de la demanda, esto es, el 30 de septiembre de 2003 (fl. 107).
“Se declarará pues parcialmente probada la excepción de prescripción respecto de los derechos laborales no reclamados al momento del intento de la conciliación administrativa. En conclusión, tales derechos no podrán reclamarse si se hubieren causado antes del 30 de septiembre de 2000” (fl. 257). Por sentencia de 23 de enero de 2007, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga, luego de declarar que entre la actora y la empresa demandada existió contrato de trabajo, absolvió de todas las pretensiones.
Le impuso costas a la demandante. En relación con la retención ilegal de aportes para pensión entre el 1 de noviembre de 1989 y el 1 de mayo de 1995 explicó: “ Este despacho no procede a emitir un pronunciamiento de fondo frente a la misma, toda vez que en audiencia del 23 de agosto de 2004 obrante a folio 256, se declaró probada la excepción de prescripción respecto de los derechos laborales no reclamados al momento del intento de la conciliación administrativa, esto es, que tales derechos no podrán reclamarse si se hubieren causado antes del 30 de septiembre de 2000 ” (fls. 357 a 368).
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al resolver la apelación de la demandante, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en fallo de 3 de julio de 2008, confirmó el del a quo. Le fijó costas en la alzada a la recurrente (fls. 394 a 421). El ad quem, en lo que interesa al recurso extraordinario, luego de referirse a los puntos materia de inconformidad del apelante de conformidad con el art. 66 A del CPT y SS precisó: En cuanto a la terminación del contrato de trabajo, después de referirse a los artículos 62 y 64 del CST adujo que “ la decisión la tomó el empleador con fundamento en el hecho de que hizo levantar el sello restrictivo del cheque K0334981 del Banco de Bogotá que a la accionada le había girado su cliente Láminas y Cortes S. A., para consignarlo en su cuenta personal del City Bank, el 5 de julio de 2001 y porque en Auditoría realizada en la oficina de la actora se encontraron irregularidades tanto administrativas como contables, sin que escuchadas sus explicaciones se encontrara justificación a su actitud ”.
Destacó que las irregularidades administrativas fueron ratificadas en auditoría realizada por el Revisor Fiscal, quien lo corroboró en el interrogatorio rendido dentro del proceso, “ sin que la actora las haya desvirtuado ”. Resaltó que el hecho de levantar el sello restrictivo del cheque referido, para consignarlo en la cuenta de CARRASCAL DE ORTEGA fue confirmada por la propia empresa LÁMINAS Y CORTES LTDA (fl. 328) y por el City Bank, conforme a certificación de folio 333, aunque posteriormente lo hubiera depositado a la cuenta de ALUMINA S.A; registró que por dichas irregularidades existía “ actuación penal en su contra en la Fiscalía, en la que se profirió resolución de acusación por los delitos de hurto agravado por la confianza en concurso con falsedad en documento privado ”.
En suma, encontró ajustada a derecho la determinación de la empresa de terminarle el contrato de trabajo por justa causa, de conformidad con el artículo 62 del CST, no sin antes advertir que no se le estaba endilgando delito alguno y que no se requería decisión de la justicia penal, “ porque además de que la carta de despido no calificó las conductas enrostradas a la hoy actora como actos inmorales o delictivos, se apoyó en tales conductas como faltas graves y no en el hecho de que constituyeran delito ”, se apoyó en jurisprudencia que reprodujo en lo pertinente.
Resaltó que la actora se negó a firmar la carta de terminación de la relación laboral según constancia y testimonio de Martha Patricia Rivera Ordóñez y en consecuencia se descartaba que hubiera existido presión de la empresa para que renunciara como se afirmó en la demanda. En punto al pago y retención de salarios y prestaciones consideró que si bien la empresa demandada aceptó que debía 10 días por $734.575 y no existía prueba de su pago, “ dicho valor, junto con los correspondientes a vacaciones, cesantías y los intereses a las cesantías, está incluido en el total de $2.612.401 que tomó la empresa como abono a la deuda de $14.750.000,oo de la trabajadora por concepto de préstamo de vehículo, con un saldo final negativo de -$12.137.599 ”.
Después de reproducir el artículo 149 del CST sobre la prohibición de deducciones al salario, encontró que las partes pactaron en la cláusula 8ª, que “ De conformidad con lo establecido por el artículo 59 del numeral 1 (sic) del CST el trabajador faculta el contrato de trabajo de folios 121 y 122 en forma expresa al patrono para deducir de sus salarios o prestaciones, las sumas de dinero que aquél deba a este, en el momento de la terminación del contrato ”, por lo que era claro que existía la autorización para descontar las sumas que la trabajadora le adeudara.
Resaltó que de conformidad con documentos de folios 77 a 81, le descontaba de su salario $125.000,oo mensuales, “ lo que indica que efectivamente existió un crédito, para vehículo…sobre tales descuentos ningún cuestionamiento hizo la demandante y en el expediente aparecen los folios 165 y 166 la copia de una consignación por $13.500.000,oo hecha el 29 de enero de 1999 a la Distribuidora Nissan y memorando interno de ALUMINA donde se autoriza la elaboración de la orden de pago que precedió a esa consignación por la suma anotada, por concepto de compra de un vehículo, y cargarlo como préstamo a la hoy demandante, que refiere a un valor total del crédito de $20.000.000,oo, y menciona la venta por la misma actora y a su propio favor, por otro vehículo de su propiedad en suma de $6.500.000,oo, todo lo cual conduce a establecer que el descuento hecho por crédito de vehículo a la actora a la liquidación final de sus prestaciones no es ilegal… ”, y que en consecuencia, tampoco era viable la indemnización del artículo 65 del CST, porque la empresa estaba autorizada a descontarle lo que debía. En punto a las comisiones, luego de definir el concepto de salario en los términos del artículo 127 del CST, precisó que no se pudo determinar que correspondieran al último año para la eventual reliquidación de las prestaciones, porque “ los documentos adolecen de esa precisión, adicionalmente a lo cual se puede considerar que, contrariamente a la consideración del recurrente de que se pueden deducir las fechas de las señaladas en las facturas con las que eran enviados los documentos, por que son complementarias de la liquidación misma y correspondían a esa misma fecha, y tales documentos que fueron preparados por algún funcionario suyo y la demandada nunca los tachó de falsos, no se puede aplicar la presunción de autenticidad de que trata el apelante que es la contenida en el numeral 3 del artículo 252 del C. de P. C., porque las facturas en comento no son documentos suscritos ni manuscritos por directivo o dependiente de la demandada como es requisito de la disposición citada, para que por la manifestación de que así fuera y la falta de tacha oportunamente formulada se les considerara documentos privados auténticos conforme a la norma en cita, y ahí si inferir la correspondencia de fechas de que trata el recurso.
“No se puede en consecuencia hacer la inferencia de que trata el recurso respecto de las fechas de las comisiones, y sin embargo de que no se acreditó pacto alguno entre las partes para excluir comisiones como factor salarial, al no haber estado probadas las fechas de las causadas, con ingerencia (sic) para reliquidación de prestaciones, la decisión en este aspecto recurrida se mantendrá ”.
Respecto de la retención de cotizaciones indicó que la empleadora dedujo y consignó aportes al ISS por ingresos laborales en los que no se incluyeron las comisiones “ y no hay prueba que permita establecer que se hubiesen hecho descuentos por concepto de aportes para pensión con destino al ISS, a comisiones por ella recibidas, adicionales al salario promedio devengado y que se registran como consignados al ISS.
De manera que no está demostrada retención ilegal de descuentos hechos y que debían ser consignados al ISS razón por la que no prospera este aspecto del recurso ”. Reiteró que “ no se pudo establecer monto alguno de comisiones pagadas a la actora para definir eventual reliquidación de sus prestaciones sociales, como se analizó antes en estas mismas consideraciones, y es esa razón también la que impide determinar valores constitutivos de salario sobre los que la empleadora debía deducir el porcentaje de ley como aporte con destino al ISS ”, todo con apoyo en el artículo 177 del C. de P. C. “ y para la Sala es claro que EVA MARÍA CARRASCAL DE ORTEGA no probó la retención de aportes con destino a Seguridad Social, porque no logró demostrar que las sumas que el empleador descontaba mensualmente para cotización a Seguridad Social no eran enviadas a éste efectivamente, sino apropiadas por el empleador.
Conforme al expediente, el valor que se le descontaba a la trabajadora por dicho concepto (fls. 76 a 81) coincide con el que se aportaba al Sistema General de Seguridad Social mes a mes, según reporte del ISS que obra a folio 93. “Ahora, si bien es cierto que como lo manifiesta la recurrente, no son concordantes la suma de los certificados de Ingresos y Retenciones (fl. 137 a 139) con el ingreso base de cotización por la que se le aportó al ISS según lo certificado por dicho instituto fl. 91 a 93, eso no indica por sí solo que durante la vigencia de la relación laboral se hayan presentado retenciones de aportes a Seguridad Social que no le hayan sido enviados, porque la única prueba de ello son los desprendibles de pago en que consta el valor que mensualmente se le descontaba con esa finalidad, para evidenciar la apropiación de que habla la demandante.
Esto último es diferente a que se le pagaran a la demandante conceptos constitutivos de salario sin que se le diera esa connotación incluida la de aportar por ellos a la seguridad social para pensiones, lo que no constituye una retención ilegal sino un incumplimiento de una obligación legal, con la consecuencia de trasladar al empleador, en caso de ser demostrado, al pago del mayor valor entre la pensión que reconozca el ISS en su momento y el que tendría esa prestación si se hubiese aportado correctamente sobre los ingresos que deben ser tenidos en cuenta conforme a la ley, o al caso de que deba la demandada aportar cuota parte de la pensión por el tiempo laborado por la actora entre 1989 y 1995 si no hubiese aportado al ISS la empleadora según los ingresos laborales de la actora conforme a la ley, si con ese tiempo se completare el requisito pensional que eventualmente se pretenda ”.
EL RECURSO DE CASACIÓN Concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, propone el recurrente que se case la sentencia acusada, para que en sede de instancia se revoque la de primer grado y en su remplazo se acceda a las pretensiones. Con fundamento en la causal primera de casación laboral, formula un cargo, que fue replicado oportunamente.
CARGO ÚNICO Textualmente reza: “ La sentencia impugnada viola por vía directa, por aplicación indebida los artículos 127 y 128 del CST modificado por los artículos 14 y 15 de la Ley 50 de 1990. Así mismo los artículos 59 numeral 1, 149, 151 y 153 del CST”. Le endilga al Tribunal el haber cometido los siguientes “ ERRORES DE HECHO ”: “ 1.- Dar por demostrado sin estarlo, que la demandada no tenía la obligación de incluir en la liquidación de prestaciones sociales, sin estar pactado y excluido como factor salarial, las comisiones que eran parte integral del salario.
“2.- Dar por demostrado sin estarlo, que las comisiones no constituían factor salarial, supuestamente por cuanto estas eran producto de una relación comercial. “3.- No dar por demostrado, estándolo, que ALUMINA S.A. pagó comisiones por ventas en el exterior a la demandante, mes a mes como se deduce de la prueba documental en la que si existen fechas, meses y años.
“4.- No dar por demostrado, así exista confesión en la contestación de la demanda, hecho 7°, que la demandante devengaba comisiones por pagos en el exterior- folio 216. “5.- Dar por demostrado, sin estarlo que las partes nunca pactaron por escrito excluir las comisiones como factor salarial aún a pesar de la confesión al hecho 11 u (sic) undécimo folio 217.
“6.- No dar por demostrado, que las supuestas facturas implementadas por la empresa para intentar evadir el pago de salarios por comisiones, no existían a pesar de la confesión en la contestación del hecho 12 u (sic) duodécimo folio 218. “7.- Dar por demostrado, sin estarlo, la existencia de un crédito sin cuantía con lo que se pretende soportar la decisión de apropiarse ilegalmente de los salarios y prestaciones sociales”.
Aparte de titular el capítulo VI como “ pruebas mal apreciadas ” sostiene que debe quedar en claro “ que la demandada acepta la existencia de la labor por parte de la demandante en lo que tiene que ver con ventas en el exterior y en segundo lugar debe quedar en claro que no existe en el expediente una sola prueba que indique que las partes asiendo (sic) uso de lo previsto así fuera ilegal en el art. 128 del CST subrogado por el artículo 15 de la Ley 50 de 1990 hubiesen pactado que las comisiones no constituían salario que eran bonificaciones o gratificaciones ocasionales que no se pagaban por desempeñar sus funciones que eran gastos de representación o cualquiera de las excepciones de la norma.
En consecuencia de lo anterior inevitablemente las comisiones constituyen salario por cuanto el trabajador las recibió como tales y la empresa demandada las liquidó mes a mes en idéntico sentido ”. Censura que “ los juzgadores de primera y segunda instancia pretendan desconocer las pruebas correspondientes a las comisiones por ventas y pagos de las mismas.
Es tan simple la apreciación de esta prueba que por ejemplo aparece el pago fechado en Cali el 4 de octubre de 2000 en él se informa que en la cuenta 6067821554 que se usa siempre para depositar los dineros de las comisiones, se pagó una factura que al final no existe por valor de $1.079.082 y a continuación existe el documento titulado LIQUIDACIÓN DE COMISIONES POR VENTAS SEPTIEMBRE por valor de $1.198.980,43 si a este valor se le quita el 10% que a todas las liquidaciones se les efectuó supuestamente por retención, se encontrará que el 90% de $1.198.980, no es otro valor que $1.072.088 ”.
Sostiene que así se pueden analizar “ todos y cada uno de los documentos que se complementan el uno con el otro en los que existe fechas que indican que en enero se pago (sic) el mes de diciembre que e (sic) agosto se pago (sic) el mes de julio, inclusive hay oportunidades en los que no se descuenta un solo peso por retención, valga la aclaración de la comisión del mes de junio de 1998 pagada el 8 de julio o mejor comunicada el 8 de junio del mismo año en la liquidación aparece que la comisión apagar (sic) sobre 19.125 dólares, equivalente al 1% es 191,25 dólares y que lo consignado en pesos es de $262.974,80 y en el informe de pago de julio de 1998 se informa de que se consignó $262.975 quizá le regalaron $0.20 a la demandante y así señor Magistrado mes a mes sin que exista no demostración de un solo mes los juzgadores pretenden omitir para justificar su decisión … En consecuencia rogarle al despacho hacer el análisis de cada uno de los documentos con su correspondiente complemento y encontrará que la afirmación de los jueces no tiene soporte y por el contrario es contraria (sic) a la evidencia documental ”.
Reproduce las repuestas de la demandada a los hechos 7, 10, 11 y 12, “ para evidenciar la mala fe de la empresa ” y afirma que confesó que pagaba comisiones y que no había acuerdo para excluirlas como factor salarial; que “ el hecho de no haberse reclamado antes no quiere decir que no se pudiera reclamar en la demanda ”; que es “ increíble que el demandado haya confesado la violación de la ley de forma tan explicita pero a la vez increíble que este pretenda confesando la ilegalidad de su acto, desconocer la incidencia de tal manifestación deberá traer consigo.
Además más cuestionable la forma como los juzgadores pasaron por alto tal circunstancia ”; censura que se desconociera que la actora fue contratada en el país y no podía admitirse que se hubiera afirmado por parte de la empresa que como se trataba de un contrato propio del derecho mercantil “ y en razón del país donde tenía ocurrencia esa relación mercantil la legislación aplicable es la de Venezuela mas no las leyes de la república de Colombia ”.
Sostiene que existe una liquidación enviada por ALUMINA S.A. vía fax el 22 de agosto de 2001 que da cuenta de lo que le debían a la actora; que igualmente había otra liquidación enviada desde el fax de la empresa el 29 de agosto de 2001 que pone de presente otros ítems de la liquidación y se establece un préstamo para vehículo por $14.750.000,oo con saldo en contra de la trabajadora de $8.110.578 y una tercera liquidación en la que se varían los rubros y se establece un total en contra de ella de $12.137559,oo, “ la pregunta señor H. Magistrado es cuál de las tres liquidaciones deberá tenerse en cuenta y debo referirme al supuesto préstamo que descuenta la empresa al trabajador ”.
Se remite al tema de la prohibición de descuentos al trabajador conforme al artículo 149 del CST y a lo plasmado en la providencia acusada y “ Aquí viene el cuestionamiento que los señores juzgadores de primera y segunda instancia, omiten olímpicamente. Donde está la obligación a cargo de EVA CARRASCAL. Donde consta un pagaré suscrito. Donde consta que si le prestaron $13.500.ooo y habían pasado caso (sic) dos años con más o menos $6.000.000,oo de pesos de descuento en la fecha de la liquidación debía supuestamente $14.750.000.
“ Para los efectos legales podrá tenerse en cuenta el documentos (sic) de folio 166 como comprobante de egreso. “Para los efectos legales donde consta que ALUMINA S.A. le hubiese entregado un carro a EVA CARRASCAL, sin placas, sin número de motor, sin identificación alguna por $6.500.000,oo. “Para los efectos legales deberá tenerse los dos documentos anteriores comprobantes de consignación y el escrito a mano como prueba de una obligación a cargo de EVA CARRASCAL.
“Para los efectos legales podrá tenerse como válida la afirmación del demandado que con ese dinero se pago (sic) un carro sin identificarlo, sin soporte testimonial o documental proveniente de EVA CARRASCAL o de DINISSAN ESTOY SEGURO SEÑOR Magistrado que usted al hacer un análisis ecuánime e imparcial concluirá que no existe demostración fáctica de la supuesta obligación a cargo de EVA ”.
Precisa que la deducción realizada no tiene soporte demostrativo dentro del expediente, “ la obligación siempre debe estar respaldada de un documento, como lo establece el art. 619 del C. Co. 488 del C. de P. C. ”, por lo que se hicieron unos descuentos prohibidos, sin autorización proveniente de la demandante, “ en razón a lo anterior no se aplicó el artículo 149 del CST, se violó el numeral 1° del artículo 59 del CST y consecuencialmente no se aplicó lo previsto en el artículo 65 del CST ”.
En el capítulo VII como “ pruebas no apreciadas ” reseña las “ provenientes de los fax de la empresa ALUMINA S.A. que contienen las liquidaciones de los salarios y prestaciones ” el interrogatorio de parte del representante legal de la empresa y “ los documentos relacionados con el pago de comisiones, el informe de dichos pagos ”. LA RÉPLICA Aduce que la censura, al resumir los hechos, omitió informar que en la audiencia de conciliación el juzgado del conocimiento declaró probada parcialmente la excepción de prescripción respecto de los derechos no reclamados al momento del intento de la conciliación administrativa, por lo que no podía pretender los causados antes del 30 de septiembre de 2000 y en consecuencia no se pueden evaluar sino “ los hechos a partir del 1 de octubre de 2000 ”.
Sostiene que la sentencia se ajusta a la legalidad y fue producto de la evaluación de las pruebas aportadas por las partes “ sobre las cuales pudieron éstas tacharlas de falsas sin que ello ocurriera ” y en esa medida no se aprecian los errores de hecho señalados. SE CONSIDERA A pesar de que la censura dice dirigir el cargo por la vía directa, lo cierto es que el desarrollo del mismo denuncia la comisión de siete errores de hecho, menciona unas pruebas que en su sentir fueron mal apreciadas y otras dejadas de apreciar y expone los planteamientos de rigor frente a dichas probanzas.
Lo anterior permite entender que en realidad el cargo se orientó por la violación indirecta de la ley, superándose así la impropiedad anotada que bien puede considerarse un lapsus calami. Empero, el dejar atrás la mencionada impropiedad, ello en manera alguna significa la prosperidad del cargo por las siguientes razones: La recurrente critica las apreciaciones probatorias que hicieron los juzgadores de instancia, olvidando que el recurso extraordinario de casación procede, por vía general, contra las sentencias de segunda instancia, y excepcionalmente contra las de primer grado de acuerdo con la figura de la casación per saltum, que aquí no se configura.
Pero bien sea una u otra sentencia, es esa justamente la que se debe controvertir teniendo en cuenta las consideraciones propias y particulares de la providencia que se recurre extraordinariamente. La censura hace unos cuestionamientos generales sobre las pruebas que menciona en su argumentación. Sin embargo, no le precisa a la Corte en qué partes del expediente se encuentran las mismas, poniendo a la Corporación en el papel de revisar todo el informativo para ubicarlas.
En tratándose de la violación indirecta, es deber insoslayable del impugnante de precisar e individualizar adecuadamente las pruebas sobre las cuales se hacen gravitar los errores fácticos en que puede incurrir el sentenciador al apreciarlas indebidamente o al dejarlas de apreciar, pues el carácter dispositivo del recurso extraordinario le impide a la Corte el examen oficioso de todo el expediente.
El Tribunal no afirmó que las comisiones no fueran salario o que hubieran sido producto de una relación comercial, como lo denuncia la censura en los dos primeros errores de hecho; por el contrario, paladinamente expresó que las comisiones eran salario “ ya que ellas remuneran los servicios prestados por los trabajadores y enriquecen su patrimonio ”, tal cual lo expresó literalmente en la sentencia. Esto indica que la acusación está estructurada sobre unos supuestos que no pertenecen a la sentencia recurrida.
Para desestimar la pretensión relativa a las comisiones, el Tribunal, prohijando los argumentos del Juzgado, consideró que de las documentales aportadas a los autos no se podía desprender si correspondían al último año de servicios, además de que las facturas no aparecen suscritas o manuscritas por la sociedad demandada, razón por la cual no eran auténticas.
Esta consideración esencial del fallo recurrido, no fue controvertida por la censura, dejándola en consecuencia intacta y con vocación de permanencia. En torno a la retención ilegal de salarios y prestaciones, el Tribunal encontró válida la autorización de la trabajadora a la empleadora para descontar de sus salarios o prestaciones las sumas que adeudare a la terminación del vínculo, pactada en la cláusula 8ª del contrato de trabajo.
De las documentales de folios 77 a 81, encontró que a la actora se le venía descontando $125.000 mensuales, “ lo que indica que efectivamente existió un crédito para vehículo según dichas pruebas, hecho a EVA CARASCAL por parte de ALUMINA, y que mensualmente se descontaba una suma fija como abono a la deuda”. Por último, examinó las documentales de folios 165 a 166, que corresponde a una consignación por $13.500.000 que el 13 de enero de 1999 la demandada consignó a la Distribuidora Nissan y el memorando interno de la empleadora en tal sentido, y de todo lo anterior concluyó “ que el descuento hecho por crédito de vehículo a la actora, a la liquidación final de sus prestaciones, no es ilegal, tiene soporte, y no era asunto desconocido por la demandante”.
Frente a los planteamientos del Tribunal, la censura simplemente se limita a formular una serie de interrogantes, más bien fruto de indicios, que en manera alguna pueden desquiciar la sentencia en ese punto. En consecuencia, se rechaza el cargo. Costas a cargo de la parte recurrente por cuanto hubo réplica. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 3 de julio de 2008, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en el proceso que EVA MARÍA CARRASCAL DE ORTEGA le promovió a la empresa ALUMINA S.A. Costas a cargo de la parte recurrente.
Si fijan como agencias en derecho la suma de $2.500.000,oo. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 25