Micelio
37657(02-11-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2011

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Ley 782 de 2002Ley 906 de 2004Ley 975 de 2005

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Definición de Competencia 35.929 Mario de Ávila Díaz Corte Suprema de Justicia PAGE 1 República de Colombia Definición 37.657 José Reinaldo Cárdenas y Otro Corte Suprema de Justicia Proceso n.º 37657 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente Luis Guillermo Salazar Otero Aprobado Acta No. 390 Bogotá, D.C., dos de noviembre (2) de dos mil once (2011).

ASUNTO: La Sala se ocupa de la definición de competencia propuesta por el Magistrado con funciones de Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para presidir la audiencia preliminar de formulación de imputación y medida de aseguramiento, dentro del proceso que se sigue contra los postulados JOSÉ REINALDO CÁRDENAS VARGAS y UBALDIN VALLEJO MONTAÑEZ, solicitada por el Fiscal Dieciséis de la Unidad Nacional de Justicia y Paz.

HECHOS Y ANTECEDENTES Según lo manifestado por el delegado de la Fiscalía General de la Nación, los procesados JOSÉ REINALDO CÁRDENAS VARGAS y UBALDIN VALLEJO MONTAÑEZ pertenecieron al Bloque Centauros de las Autodefensas Unidas de Colombia AUC, y fueron postulados por el gobierno nacional en un trámite administrativo ya superado. En escrito de 31 de marzo de 2011, el fiscal 16 de la Unidad Nacional de Justicia y Paz solicitó audiencia preliminar para formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento en contra de los citados, diligencia que fue programada para los días 6, 7, 10, 11, 12, 13, 14, 18 y 19 de octubre de 2011 Finalizada la intervención de la fiscalía, en audiencia realizada el 10 de octubre de 2011, el Magistrado con función de control de garantías se declaró incompetente para conocer de la imputación y solicitud de medida de aseguramiento y ordenó remitir las diligencias a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema.

Indicó que si bien el ente acusador sostuvo que los postulados se desmovilizaron colectivamente con el Bloque Centauros de las Autodefensas Unidas de Colombia, hasta el momento no se cuenta con postulación individual, remitida desde el gobierno, en relación con los hechos cometidos como integrantes de las Autodefensas Campesinas del Casanare.

Reiteró los presupuestos de procesabilidad que impone la Ley 975 del 2005 para adelantar la formulación parcial de cargos, siendo enfático en señalar la plena coincidencia que debe existir entre el grupo desmovilizado y la postulación que eleve el gobierno nacional. Afirmó que los hechos por los cuales se formuló solicitud de imputación y medida de aseguramiento, no se relacionan con la pertenencia de los postulados al grupo ilegal con el cual se desmovilizaron, toda vez que la mayoría de acciones imputadas corresponden a su militancia en las autodefensas campesinas del Casanare, organización que no se desmovilizó y por las cuales no se cuenta con postulación individual del Gobierno Nacional.

En virtud de lo anterior, sostuvo, no es competente la Sala de Justicia y Paz para conocer de la imputación parcial, toda vez que los hechos dados a conocer corresponden al resorte de la jurisdicción ordinaria al tratarse de delitos cometidos tras la pertenencia a un grupo armado por el cual no se ha presentado postulación del Gobierno. CONSIDERACIONES 1- El numeral 4°, artículo 32 de la Ley 906 de 2004 dispone que la Corte conoce de “la definición de competencia cuando se trate de aforados constitucionales y legales, o de tribunales, o de juzgados de diferentes distritos”, hipótesis a la cual se acomoda la situación planteada en este asunto, pues el Magistrado con función de control de garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá insiste en no ser competente para tramitar la audiencia de imputación y solicitud de medida de aseguramiento. 1.2- Es pertinente aclarar que esta Sala ha aceptado la procedencia de la institución de la definición de competencia en trámites regidos por la Ley 975 del 2005, toda vez que la Corte no pierde la calidad de superior funcional de las Salas Especializadas de Justicia y Paz a las cuales compete la resolución de los litigios sometidos a su consideración. 2- El artículo 1° de la misma ley, establece el objeto y fin de la norma, disposición que enfatiza en facilitar los procesos transicionales de reincorporación a la vida civil: “ Artículo 1°.

Objeto de la presente ley. La presente ley tiene por objeto facilitar los procesos de paz y la reincorporación individual o colectiva a la vida civil de miembros de grupos armados al margen de la ley, garantizando los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia y la reparación.” 2.1- Por su parte, el decreto reglamentario 3391 de 2006 desarrolla el mencionado fin y dispone la naturaleza de la normatividad relacionada con los procesos de justicia y paz: “ Artículo 1°.

(…) Los beneficios penales previstos en la Ley 975 de 2005 se aplicarán a las personas vinculadas a grupos armados organizados al margen de la ley que hayan decidido desmovilizarse y contribuir a la reconciliación nacional, respecto de hechos delictivos cometidos durante y con ocasión de su pertenencia al mismo, cuando estos no queden cobijados por los beneficios jurídicos de que trata la Ley 782 de 2002, sea que respecto de tales hechos curse o no investigación judicial de cualquier índole o se haya proferido sentencia condenatoria.

(…) Artículo 2°. Naturaleza. La Ley 975 de 2005 consagra una política criminal especial de justicia restaurativa para la transición hacia el logro de una paz sostenible, mediante la cual se posibilita la desmovilización y reinserción de los grupos armados organizados al margen de la ley, el cese de la violencia ocasionada por los mismos y de sus actividades ilícitas, la no repetición de los hechos y la recuperación de la institucionalidad del Estado de Derecho, garantizando los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia y la reparación”. 2.2 – Lo anterior obliga a concluir que la Ley de Justicia y Paz, si bien contiene una serie de exigencias para quienes desean ser cobijados, debe ser flexible en su aplicación siempre que se cumplan los fines previstos en ella y se respeten los derechos de las víctimas, razón por la cual esta Sala considera que debe darse prevalencia a los aspectos sustanciales del proceso, por encima de las exigencias formales que, eventualmente, pueden verse incompletas. 3 – Según el artículo 2° de la Ley de Justicia y Paz, dicha normatividad regula lo concerniente a la investigación, procesamiento, sanción y beneficios judiciales de las personas vinculadas a grupos armados organizados al margen de la ley, como autores o partícipes de hechos delictivos cometidos durante y con ocasión de la pertenencia a esos grupos, que hubieren decidido desmovilizarse y contribuir decisivamente a la reconciliación nacional. 3.1 - De su parte el artículo 10° del mismo estatuto dispone que serán beneficiarios quienes puedan ser imputados, acusados o condenados como autores o partícipes de hechos delictivos cometidos durante y con ocasión de la pertenencia a esos grupos, siempre que cumplan los requisitos de elegibilidad para la desmovilización colectiva: “10.1 Que el grupo armado organizado de que se trata se haya desmovilizado y desmantelado en cumplimiento de acuerdo con el Gobierno Nacional. 10.2 Que se entreguen los bienes producto de la actividad ilegal. 10.3 Que el grupo ponga a disposición del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar la totalidad de menores de edad reclutados. 10.4 Que el grupo cese toda interferencia al libre ejercicio de los derechos políticos y libertades públicas y cualquiera otra actividad ilícita. 10.5 Que el grupo no se haya organizado para el tráfico de estupefacientes o el enriquecimiento ilícito. 10.6 Que se liberen las personas secuestradas, que se hallen en su poder” 3.2- Con relación a los criterios de elegibilidad, esta Corte ha tenido oportunidad de pronunciarse para reiterar la concordancia que éstos deben tener con los fines y propósitos del proceso transicional: “La elegibilidad, entendida como la cualidad de una eventual posibilidad para ser seleccionado como beneficiario de las ventajas punitivas, o mejor dicho, de la renuncia parcial del Estado y las víctimas a la justicia plena, es una condición relacionada, tanto con la actitud, como con el tiempo.

Esto es, que la condición de elegibilidad está vinculada con dejar de hacer lo que se había venido realizando. De suerte, que para poder ejercer la opción de ser favorecido con la pena alternativa, para poder ser beneficiario de la indulgencia punitiva de la justicia transicional, se debe, no sólo expresar, sino materializar la decisión de dejar atrás el accionar violento, lo que concreta el legislador con los requisitos de elegibilidad, se insiste, referidos a lo que los desmovilizados se comprometieron a dejar de hacer.

Así pues, la materia prima con la cual se construyó la esperanza de un mejor país que subyace en la filigrana de la Ley de Justicia y Paz, es la voluntad de sus intervinientes, de tal forma que decidan escoger el camino de la paz en vez del sendero de la guerra; la voluntad, esa facultad intelectual en la que se concentra tanto la fuerza del querer como una motivación, esa tan importante para el devenir social que se identifica con la realización de la paz y la convivencia, presupuestos del orden, la seguridad, el progreso y la justicia. Pero esa voluntad debe tener elementos concretos de evaluación ya que no se puede quedar en vacías declaraciones de meras intenciones, sino que requiere manifestaciones externas, expresiones concretas, tangibles y por tanto evaluables de su sinceridad”. 3.3- De lo señalado se debe entender que los requisitos de elegibilidad previstos por la Ley 975 del 2005, son presupuestos que garanticen los fines de la misma norma, esto es, la desmovilización del procesado, su pertenencia a un grupo armado al margen de la ley que realice acuerdo con el gobierno nacional, la entrega de los bienes producto de la actividad ilegal y el cese inmediato de toda actividad criminal, especialmente el reclutamiento de menores de edad, la interferencia en el ejercicio de los derechos políticos y libertades públicas y el secuestro. 3.4 - Bajo estas precisiones normativas, es imperativo precisar que en el trámite de justicia y paz sólo pueden debatirse aquellos hechos que se incluyen en las previsiones de los artículos 2, 10 y 11 de la Ley 975 del 2005 tal y como fue citado con anterioridad.

Así las cosas, los hechos que no podrían incluirse en el proceso transicional de justicia y paz son de tres tipos, a saber: i) aquellos que no ocurrieron en virtud del conflicto armado, es decir que no tienen relación con la pertenencia a algún grupo armado ilegal, ii) las actuaciones que ocurrieron con posterioridad a la entrada en vigencia de la precitada ley, es decir el 25 de julio de 2005 (artículo 72 Ley 975 del 2005) y iii) los conductas punibles que no son aceptadas por el postulado o de cuya confesión se retracte (parágrafo 1° artículo 19, Ley 975 del 2005). 3.5 – En virtud de lo prescrito por el artículo 2°, en consonancia con el parágrafo 1° del artículo 19 de la Ley de Justicia y Paz, en aquellos eventos en que el Magistrado con funciones de control de garantías perciba que los hechos imputados por la fiscalía se enmarcan en alguno de los escenarios antes enumerados, deberá remitir la actuación al funcionario competente conforme con la ley vigente al momento de la comisión de las conductas investigadas.

Por el contrario, si el funcionario judicial verifica el cumplimiento de los requisitos sustanciales, aquellos de carácter meramente formal deberán ceder para permitir la continuación del trámite de justicia y paz. 4 – De otra parte, el artículo 18 de la Ley 975 del 2005 señala que el fiscal delegado para el caso, solicitará al magistrado que ejerza funciones de control de garantías la programación de audiencia preliminar de formulación de imputación, cuando sea razonable inferir que el desmovilizado es autor o partícipe de uno o varios delitos investigados, entendido éste como un acto de comunicación en virtud del artículo 286 de la Ley 906 del 2004, aplicable en razón del artículo 62 de la Ley de Justicia y Paz. 5 – Descendiendo al caso en cuestión se tiene que los postulados JOSÉ REINALDO CÁRDENAS VARGAS y UBALDIN VALLEJO MONTAÑEZ se desmovilizaron con el Bloque Centauros de las Autodefensas Unidas de Colombia, luego de lo cual realizaron todas las gestiones administrativas y judiciales para su incorporación al proceso de justicia y paz, principalmente la versión libre y confesión y la entrega de bienes objeto de la actividad ilícita. 5.1 – Considera esta Corporación que la declaratoria de incompetencia del Magistrado con función de control de garantías, obedece a una aplicación estricta y exegética de la norma procesal con lo cual otorga prevalencia a los aspectos meramente formales sobre los fines del proceso transicional. 5.2 – Como se indicó anteriormente, el proceso judicial regido por la Ley 975 del 2005 debe procurar y facilitar la reinserción del desmovilizado garantizando a las víctimas los derechos a la verdad, justicia y reparación, por lo tanto cualquier decisión que logre entorpecer dicho propósito sin que se sustente en irregularidades sustanciales del trámite procesal, debe evitarse o subsanarse por el funcionario respectivo. 5.3 – Es relevante precisar que la Ley 975 del 2005 define en su artículo 9° la desmovilización como el acto individual o colectivo de dejar las armas y abandonar el grupo armado organizado al margen de la ley, realizado ante autoridad competente, lo que supone una actuación física, única e irrepetible de parte del integrante del grupo ilegal, lo que torna en improcedente la exigencia por parte del magistrado con funciones de control de garantías, en cuanto los postulados deben realizar el trámite de desmovilización individual junto a la desmovilización colectiva ya existente.

Exigir el trámite administrativo particular frente a los hechos ocurridos tras la pertenencia a las autodefensas campesinas del Casanare además del proceso por desmovilización colectiva que ya está en curso, sería un desgaste adicional e innecesario para la administración pública. 5.4 – Esclarecido lo anterior, se debe señalar que el sometimiento a la justicia por parte de los postulados, su desmovilización colectiva con el Bloque Centauros de las AUC y la entrega de bienes y demás trámites administrativos, componen el cumplimiento de los requisitos de elegibilidad previstos en el artículo 10° de la Ley 975 del 2005, de manera que se hace imperativo continuar con el trámite procesal correspondiente.

Lo anterior sin perjuicio que el Magistrado con funciones de control de garantías haga una verificación de los hechos materia de imputación para descartar que los mismos se encuentren en algunas de las tres causales que los excluirían del proceso transicional como fue desarrollado anteriormente. 5.5. – Es de reiterar que en el hipotético caso que el funcionario judicial observe que alguna de las conductas investigadas no están cobijadas por el trámite y beneficios de la Ley de justicia y paz, su deber es remitir las actuaciones al servidor competente de acuerdo con la ley vigente al momento de su comisión, y no acudir a la figura de la definición de competencia para esclarecer dicho evento. 6 - Debe añadirse que en virtud del Acuerdo 4641 de 2008, proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, el Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Justicia y Paz es competente para conocer los procesos que se adelanten por hechos ocurridos en los distritos judiciales que fueron descritos por la fiscalía en su solicitud de formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, de manera que no encuentra esta Sala impedimento alguno para que el Magistrado con funciones de control de garantías del referido tribunal continúe con el conocimiento del caso.

En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, RESUELVE 1- Asignar la competencia para conocer de la audiencia de imputación y solicitud de medida de aseguramiento en contra de JOSÉ REINALDO CÁRDENAS VARGAS y UBALDIN VALLEJO MONTAÑEZ, al Magistrado con Función de Control de Garantías del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Justicia y Paz, conforme con las consideraciones expuestas en esta decisión, a donde será remitido el expediente.

Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cúmplase, JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO A. CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Record. 22:00 Primera Grabación, audiencia de 10 de octubre de 2011. � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto de definición de competencia de 31 de marzo de 2009, radicación No. 31491. � Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal.

Auto de 23 de agosto de 2011. Rad. 34423.