Micelio
37656(12-10-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2011

Magistrado ponente: Javier De Jesús Zapata Ortiz

Ley 1095 de 2006Ley 1142 de 2007Ley 890 de 2004Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Segunda instancia Hábeas Corpus No. 37.656 Juan Guillermo Vera República de Colombia Corte Suprema de Justicia Segunda instancia Hábeas Corpus No. 37.656 Juan Guillermo Vera Proceso n.º 37656 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Bogotá D. C., doce (12) de octubre de dos mil once (2011).

D E C I S I Ó N Dentro del término previsto en el artículo 7º de la Ley 1095 de 2006, que reglamentó el artículo 30 de la Constitución Nacional, se resuelve la impugnación interpuesta contra el auto de 7 de octubre de 2011, mediante el cual un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, negó el amparo de hábeas corpus, impetrado por el condenado JUAN GUILLERMO VERA, quien se halla purgando pena en la Penitenciaria Central “La Picota” de Bogotá, en el pabellón 13 de mínima seguridad.

A N T E C E D E N T E S 1. El Tribunal de Bogotá, el 7 de octubre de 2011, admitió la acción pública de hábeas corpus, incoada por JUAN GUILLERMO VERA y, en el mismo auto, ordenó oficiar al Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, con el fin de que informara “sobre el trámite impartido al asunto objeto de la acción”. 2.

Ese mismo día, el Despacho accionado dio respuesta al requerimiento, indicando que el Juzgado 12 Penal del Circuito de Medellín (Antioquia), condenó a JUAN GUILLERMO VERA, el 22 de mayo de 2000, por el delito de violación al Decreto 2266-91; fallo debidamente ejecutoriado el 2 de junio del año aludido. 3. También se constató que el referido interno fue condenado por el Juzgado 22 Penal del Circuito de Medellín, el 1 de diciembre de 1999, a la pena principal de 53 años de prisión por los punibles de doble homicidio agravado y porte ilegal de armas de defensa personal, entre otras sanciones; tal proveído fue confirmado por el Tribunal de esa ciudad, en sentencia de 14 de julio de 2000, la cual quedó ejecutoriada el 1 de agosto siguiente. 4.

El 5 de febrero de 2002, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, readecuó las sanciones impuestas contra el accionante, decretando a favor del mismo, la acumulación jurídica de penas, para imponerle finalmente una sanción de 402 meses y 28 días, equivalentes a 33 años, 6 meses, 28 días de prisión y como accesoria la interdicción de derechos y funciones públicas por un lapso de 8 años. 5.

El Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, el 11 de abril de 2011, denegó la libertad condicional elevada por el condenado, “al no cumplir con el requisito objetivo de las tres quintas partes de la pena de prisión”. 6. El 3 de octubre de este año, el hoy condenado impetró nueva petición de libertad ante el Juzgado de Ejecución de Penas inmediatamente señalado; el Despacho accionado, sobre el particular, le respondió al Tribunal, que … al evaluar la documentación allegada para redención, encontró que era procedente en un tiempo de 2 meses y 2 días de redención de pena por trabajo.

Pero para efectos de la libertad condicional, no encontró presente en la situación del elemento subjetivo que diera al Juez el convencimiento de que no fuera necesario continuar con el pago intramural de la pena y así lo consignó en la providencia que se adjunta, susceptible de recursos. 7. Como se indicó atrás, el 7 de octubre de 2011, el Tribunal de Bogotá, negó la solicitud de hábeas corpus impetrada por el hoy condenado JUAN GUILLERMO VERA.

I M P U G N A C I Ó N Se aclara que el hoy condenado JUAN GUILLERMO VERA, recurrió -en el acta de notificación personal- el auto del Juez Plural que le negó el hábeas corpus; luego allegó un nuevo escrito, en el que a pesar de no especificar concretamente si se está oponiendo a la mentada determinación como lo impone la ley, pues es una copia con algunos agregados de su inicial exigencia, se puede entender su franco desacuerdo con lo allí dispuesto por el funcionario colegiado; motivo por el cual, el suscrito Magistrado sustanciador, por vigencia de derechos constitucionales fundamentales adquiridos por las partes, decidirá el amparo constitucional deprecado, con base en el escrito signado por el interno el mismo día del rechazo del hábeas corpus, a fin de constatar si el Tribunal Superior de Bogotá, erró o no su juicio, al desatar la petición de la acción objeto de estudio.

Indicó el penado que se encuentra privado de su libertad desde el 8 de agosto de 1998, por sentencias que le impusieron los Juzgados 12 y 22 Penales del Circuito de Medellín, tal como atrás se indicó. En la actualidad se encuentra a órdenes del Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, quien le negó en dos oportunidades la libertad condicional, a pesar de los reconocimientos por redención de penas a él concedidos y el cómputo punitivo, el cual cumplió –en la segunda petición- con el requisito objetivo, tal y como lo ordena el artículo 64 del Código Penal, en donde el Juez otorgará la libertad condicional al condenado a la pena privativa de la libertad cuando sea mayor de 3 años y haya cumplido las (3/5) partes de la misma, siempre que la buena conducta en el establecimiento carcelario pueda el funcionario judicial comprobar.

Con base en lo precedente, el accionante JUAN GUILLERMO VERA, concluyó: … está plenamente demostrado que he superado el tiempo exigido como cumplimiento de la pena para el otorgamiento de la LIBERTAD CONDICIONAL, (3/5) partes de la condena) y está acreditada por parte del inpec (sic) mi buena conducta en el establecimiento carcelario. Al no resolver el Juzgado 5 de ejecución de penas y medidas de seguridad de Bogotá D.C. sobre el beneficio solicitado, pese a la petición del Inpec y mis reiteradas solicitudes, ha prolongado indebidamente mi detención, con lo cual se están vulnerando seriamente mis derechos constitucionales.

Argumentos expuestos por el Magistrado del Tribunal de Bogotá para negar el hábeas corpus: a ) En lo atinente al primer supuesto de la acción, sobre si la restricción de la libertad se produjere en franca violación a las garantías normativas, no encontró el funcionario colegiado, ningún cuestionamiento respecto a la privación de la libertad con ocasión al trámite procesal que lo condenó, ni mucho menos fue materia de objeción al interior del amparo deprecado aquí. b ) Con base en una aparente prolongación ilegal de la privación de la libertad del interno JUAN GUILLERMO VERA, por el cumplimiento de los presupuestos para ser favorecido con la “libertad condicional”, indicó que el caso objeto de estudio, es una “ típica solicitud de libertad respecto de la cual el juez de Hábeas Corpus no tiene competencia, por cuanto la petición debe presentarse dentro del proceso penal ordinario a través del mecanismo legal previsto para ello, tal como efectivamente lo hizo ya el accionante ”. c ) Por otro lado, aclaró que el mentado Despacho judicial, le resolvió la solicitud de “libertad condicional”, decisión contra la cual, precedían los recursos dispuestos en la ley; determinación que apoyó con fundamento en algunas providencias expuestas por esta Sala de Casación, en donde se dijo que la acción de hábeas corpus no sustituye los procedimientos judiciales comunes, ni reemplaza los recursos ordinarios de reposición o apelación, menos aún, con ella se puede desplazar a los funcionarios competentes con el fin de obtener un criterio diverso a manera de instancia adicional. d ) Así mismo, recabó en el hecho que al Juez Constitucional de hábeas corpus no le es dado usurpar las funciones propias del ordinario de ejecución de penas, en tanto, su labor –como lo viene sosteniendo esta Sala- es de naturaleza eminentemente excepcional, para verdaderos casos en los que se prolonga, por la autoridad judicial, la privación de la libertad. e ) Concluyó, que en esas condiciones, el titular de hábeas corpus, no tiene competencia para inmiscuirse en una solicitud de libertad propia de instancias, máxime si se presentó la petición por el condenado JOSE GUILLERMO VERA ante el que por ley sí tiene en su haber tales funciones.

C O N S I D E R A C I O N E S Al tenor de lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 7º de la Ley 1095 de 2006, el suscrito Magistrado es competente para resolver la impugnación, contra el auto por medio del cual un Magistrado del Tribunal Superior de Bogota, negó el hábeas corpus promovido por el mismo encausado JUAN GUILLERMO VERA. La acción pública de hábeas corpus participa de una doble connotación: como derecho fundamental y como acción constitucional, para reclamar la libertad personal de quien es privado de ella con violación de las garantías establecidas en la constitución o en la ley, o cuando la restricción de la libertad se prolonga de manera ilegal, más allá de los términos consagrados a la autoridad para realizar las actuaciones que correspondan al interior del respectivo proceso judicial.

Ello es claro y así lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Sala de Casación Penal, en el sentido, que si bien el hábeas corpus no necesariamente es residual y subsidiario, cuando exista un proceso judicial en trámite no puede utilizarse con ninguna de las siguientes finalidades: ( i ) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad;

( ii ) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación que a través de ellos puedan impugnarse las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; ( iii ) desplazar al funcionario judicial competente; y (iv) obtener una opinión diversa –a manera de instancia adicional- de la autoridad llamada a resolverla. Significa lo anterior, que si la persona es privada de su libertad por decisión de un funcionario competente, adoptada dentro de un proceso judicial en trámite, las solicitudes de libertad tienen que ser formuladas inicialmente ante la autoridad designada por la Ley para tal efecto y, contra su negativa, deben interponerse los recursos ordinarios, antes de promover, si hay lugar a ella, la acción pública de hábeas corpus.

Esto es así, excepto si la decisión judicial que neutraliza el derecho a la libertad pueda catalogarse como una vía de hecho o se entrevea la prosperidad de alguna de las otras causales genéricas que hacen viable la acción de tutela; hipótesis en la cual, aún cuando se encuentre en curso un proceso judicial, la garantía en estudio podrá interponerse de manera urgente e inmediata ante el funcionario judicial competente y autorizado para resolver tales peticiones, con base en el derecho fundamental aquí reclamado, cuando sea razonable percibir el advenimiento de un mal mayor o de un perjuicio irremediable.

Se vincula con lo precedente lo expresado por la Corte Constitucional en Sentencia C-187 de 2006, al estudiar el proyecto de Ley estatutaria de hábeas corpus (convertido posteriormente en la Ley 1095 de 2006), al tratar por vía de ejemplo algunas hipótesis de prolongación ilegal de la privación de la libertad, entre ellas, cuando la autoridad judicial: “omite resolver dentro de los términos legales la solicitud de libertad provisional presentada por quien tiene derecho”.

En síntesis: siempre que exista proceso judicial en curso las solicitudes de libertad deben presentarse primero ante el funcionario destinado por la ley (Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, en este caso), antes de instaurar la acción pública de hábeas corpus; pues ésta procederá excepcionalmente en los casos antes mencionados; y eventualmente, si la petición no es contestada dentro de los términos legales, o si, a su vez, la respuesta se materializa en una vía de hecho cuyos efectos negativos sea necesario conjurar inmediatamente; desde luego, sin perjuicio de los recursos ordinarios cuya promoción es insoslayable.

Es necesario recordar que en la Sentencia T-066 de 2006 (3 de febrero), la Corte Constitucional explicó la manera como ha evolucionado su criterio, desde la inicial noción de vía de hecho hacia otras causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales: En decisión posterior de Sala Plena se adoptó un desarrollo más elaborado y sistemático a cerca de las causales específicas que harían procedente la acción de tutela contra decisiones judiciales, cuando quiera que ellas entrañen vulneración o amenaza a derechos fundamentales.

Así, estableció que: ‘(..) Además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funciona’. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. i. Violación directa de la Constitución.” “En detrimento de los derechos fundamentales de las partes en el proceso, situación que concurre cuando el juez interpreta una norma en contra del Estatuto Superior o se abstiene de aplicar la excepción de inconstitucionalidad en aquellos eventos en que ha mediado solicitud expresa dentro del proceso.

Así las cosas, como adecuadamente lo explicó el Magistrado sustanciador del Tribunal Superior de Bogotá, el hábeas corpus interpuesto por JUAN GUILLERMO VERA, es infundado, por las siguientes razones. Primera: el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, que es el competente para esta clase de asuntos, el 7 de octubre de 2011, le resolvió al aquí accionante la redención de pena y la petición de libertad condicional, con fundamento en la documentación que efectivamente le remitió el establecimiento carcelario “La Picota”.

En cuanto a la segunda solicitud, se indicó que los hechos objeto de sentencias acumuladas tuvieron ocurrencia el 4 de febrero de 1996 y el 5 de julio de 1998, en vigencia del Decreto Ley 100 de 1980, artículo 72, el cual disponía la concesión de la libertad condicional cuando la pena de prisión excediera de dos años y al cumplimiento de las (2/3) partes de la condena, siempre que su comportamiento en el centro carcelario permita suponer fundadamente su readaptación social.

Precepto modificado por el 64 de la Ley 599 de 2000 y 5 de la Ley 890 de 2004, en esas condiciones y por favorabilidad aplicó el 64, pues este redujo a dos las condiciones objetivas para tal efecto; el cumplimiento de las (3/5) partes y la buena conducta en la entidad carcelaria. Ahora bien, a JUAN GUILLERMO VERA, por decisión del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, le fue decretada la acumulación jurídica de penas de 402 meses y 28 días de prisión a 241 meses y 23 días –deducidas las (3/5) partes-, con base en la norma atrás identificada y por favorabilidad.

Una vez realizadas las operaciones matemáticas de rigor, el referido Despacho judicial, concluyó que el “resultado de pena cumplida [era] de doscientos cuarenta y cinco (245) meses y quince punto setenta y cinco y (17.75) (sic) días con los que se llega a cubrir el requerido presupuesto objetivo para otorgarle el beneficio solicitado ”. Acto seguido, trajo a colación la sentencia de la Corte Constitucional C-194 de 2005, sobre la libertad condicional, en tanto, no solo impera para tal beneficio los requisitos objetivos sino además de ellos, “ la valoración de los elementos subjetivos por parte del Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad ”, de manera razonable y alejados de la arbitrariedad, para lo cual, dichas determinaciones podrán ser controvertidas por las partes.

Posteriormente adujo la funcionaria de Ejecución de penas, atención al factor subjetivo, mismo atacado por el accionante, que: … no puede esta instancia pasar inadvertido que el flagelo aquí censurado constituye una de las realidades más perjudiciales y censurables para la seguridad, tranquilidad y bienestar de la ciudadanía y su seguridad personal; pues se atenta contra el derecho fundamental primario como es la vida y ello ha llevado por política criminal a incrementar las penas y reducir los beneficios a los condenados, encontrando este operador judicial que ello justifica el tratamiento penitenciario… y no lo ve relevado por el simple buen comportamiento intramural de una persona que como se evidenció durante el proceso penal, de manera diáfana, premeditó su conducta.

Su buen comportamiento en la cárcel, por lo demás así esperado, no puede dar por desaparecida o superada razonablemente su inclinación delincuencial; por lo que no encuentra el convencimiento para no exigir el cumplimiento de su pena en forma intramural como le fue impuesta y con la que se resarce en algo a las víctimas y a la sociedad, que no entendería la aplicación de la justicia si lo ve devuelto anticipadamente a la libertad por el solo cumplimiento de aspectos formales.

Segunda: el proveído inmediatamente descrito, en el resuelve, numeral cuarto, ordenó: “Contra esta providencia proceden los recursos de reposición ante este Despacho, y de apelación ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá”; mismos que debe interponerse cuando la decisión es contraria a los intereses jurídicos de las partes, más no utilizar la excepción de hábeas corpus para pretender obtener un nuevo criterio a favor; máxime –como lo informó el despacho judicial accionado- que el ciudadano en comento, fue privado de su libertad legalmente, pues su captura obedeció a una orden de captura emanada de autoridad competente y, por esa vía, fue sentenciado por comportamientos previamente descritos como punibles y graves.

Tercera: En el radicado 17.392 de esta Sala, entre otras decisiones, expresó respecto a la libertad condicional y los aspectos que la regulan para su concesión: De manera, que contrario al parecer del recurrente, la libertad condicional cuya concesión demanda, no se halla en modo alguno sujeta a la simple verificación cuantitativa de la parte efectiva de pena que se ha cumplido, sin consideración ninguna del sistema al que la norma que la establece se integra, pues para ello no sería necesaria la intervención judicial sino tan sólo de un funcionario administrativo con capacidad para hacer los cálculos matemáticos correspondientes.

Este por supuesto, no ha sido el propósito del ordenamiento al precisar la trascendental importancia que atribuye a la prevención general, la prevención especial, la retribución justa, la reinserción social y la protección al condenado, no sólo con fundamento en el interés general sino en la gravedad de las conductas delictuales que ameritan tratamiento jurídico, judicial y penitenciario, acorde con el grado de afectación a la convivencia social, al orden social, o a la vigencia del Estado y sus instituciones democráticas.

(Todos los subrayados fuera de texto). Cuarta: con base en lo precedente y en especial, en los pronunciamientos de la Corte Constitucional (C-194/05; T-895/02) de cara al factor subjetivo, los funcionarios judiciales deben realizar la correspondiente valoración de los elementos subjetivos con el ánimo de determinar si la persona condenada de manera razonable debe acceder al beneficio de libertad condicionada.

Quinto: estos temas, desde luego, no son materia de la excepción constitucional de hábeas corpus, pues es ampliamente conocido que en temáticas como la propuesta por el condenado, ellas deben ser resueltas por el funcionario competente, como lo es el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, tal y como legalmente lo hizo.

Otra cosa es que el penado no comparta la decisión, motivo por el cual, debió o debe acudir a los recurso ordinarios destinados para tal fin procesal. Sexto: por otro lado, la sola constatación del factor objetivo, sólo es una de las prerrogativas que por ley y disposición de la jurisprudencia, genera tal posibilidad; en tanto, no se puede –como aquí lo pretende el accionante- exigir el cumplimiento inmediato, taxativo y automático de la libertad en la ejecución material de la pena, con su buena conducta en el centro carcelario, sin desconocer, que de por sí, un excelente comportamiento, ayuda en grado sumo al reconocimiento; sin embargo, para su concesión se requiere de otros presupuestos, como la ponderación de la gravedad de los delitos y sus consecuencias en la comunidad donde se consumaron, con incidencia en la sociedad en general –mismos elementos que analizó la instancia judicial especializada en el tema, como son los Jueces encargados de su ejecución- la cual arribó a la conclusión que no era procedente tal beneficio, justamente, por el doble homicidio por el que fue responsabilizado penalmente el accionante.

Séptimo: razón le asistió al Tribunal de Bogotá, en haber negado la acción impetrada, pues casos como el presentado por el interno JUAN GUILLERMO VERA, no son del resorte ni competencia del Juez Constitucional, sino del ordinario, como en efecto lo fue. Se advierte, además, que la presente acción es improcedente al no adecuarse a ninguno de los presupuestos requeridos por la Constitución y la ley para una eventual prolongación ilegal de la libertad, pues se repite, aquí todo se hizo conforme lo demanda la normatividad imperante; evento por el cual, su petición resulta fuera de contexto y extraña al hábeas corpus impetrado.

Octavo: con base en los lineamientos atrás expuestos y aplicables al caso en examen, ha de decirse que se descarta por completo cualquier vía de hecho o circunstancia genérica similar u otro supuesto como el elevado por el interno, en el caso objeto de estudio; amén de no tenerse como vulnerado instrumento internacional alguno, ni norma del Bloque de constitucionalidad o legal, como tampoco establecido el rechazo de la acción con base en el principio de preclusividad de los actos; por tanto, los planteamientos del Tribunal de Bogotá, quedan incólumes.

Con fundamento en lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, R E S U E L V E Primero: confirmar el proveído de fecha siete (7) de octubre de dos mil once (2011), mediante el cual un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, declaró infundado el hábeas corpus invocado por el interno JUAN GUILLERMO VERA, quien se encuentra recluido en el pabellón 13 de mínima seguridad del Centro Penitenciario y Carcelario “La Picota”.

Segundo: Contra la presente providencia no procede recurso alguno. Tercero: Cópiese, notifíquese, devuélvase al Tribunal de origen y cúmplase. JAVIER ZAPATA ORTIZ Magistrado NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Diario oficial No. 46.440, del 2 de noviembre de 2006. � Ver contestación requerimiento por parte del Juez accionado, folio 9, c.o. � El artículo 154 de la Ley 906 de 2004, modificado por el 12 de la Ley 1142 de 2007, enumera los actos que deben tramitarse en audiencia preliminar ante un Juez Penal Municipal de garantía; entre ellos, “las peticiones de libertad que se pretenden con anterioridad al anuncio del sentido del fallo”. � Sentencia T-522/01. � Cfr. Sentencias T-462 de 2003;

SU-1184 de 2001 y T-1031 de 2001; T-1625/00. � Sentencia C- 590 de 2005. � Cfr. T- 1130 de 2003. � Ver folio 32, c.o. � Del 11 de febrero de 2003. PAGE 2 _1231849274.doc