Micelio
37656(10-05-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2011

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

Decreto 1848 de 1969Decreto 2127 de 1945Decreto 3135 de 1968Decreto 797 de 1949Ley 3135 de 1968Ley 50 de 1990Ley 6 de 1945Ley 80 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación N° 37656 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Acta No. 13 Rad. No. 37656 Bogotá, D.C., diez (10) de mayo de dos mil once (2011). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO “ CAJA AGRARIA”, EN LIQUIDACIÓN” contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 27 de junio de 2008, dentro del proceso ordinario laboral promovido en su contra por FÉLIX RAFAEL ZAMBRANO RODRÍGUEZ.

I.

ANTECEDENTES La demanda inicial fue instaurada para que, previa la declaración referente a que entre el actor y la entidad crediticia convocada al proceso se verificó un contrato de trabajo, entre el 1 de febrero de 1996 y el 26 de junio de 1999, se condene a la demandada a pagar al señor FÉLIX RAFAEL ZAMBRANO RODRÍGUEZ las primas de servicios causadas durante la relación laboral, así como las vacaciones, el auxilio de las cesantías, sus intereses, la prima técnica, los aportes para pensión, riesgos profesionales y salud, y las demás prestaciones a que tuvieren derecho los demás trabajadores de la Caja Agraria, exigibles durante el desarrollo del contrato de trabajo.

Además, se reclamó la indemnización moratoria y la indexación sobre todos los valores ordenados. En el capítulo de los hechos se informa que el señor FÉLIX RAFAEL ZAMBRANO RODRÍGUEZ prestó sus servicios profesionales de tiempo completo a la Caja Agraria, desde el 1 de febrero de 1996 y hasta el 26 de junio de 1991, en cumplimiento de contratos y órdenes de prestación de servicios, que enuncia uno a uno, con la aclaración de que el último contrato de prestación de servicios obedeció a una orden verbal.

Igualmente, se anota que el demandante prestó sus servicios en las oficinas de la Caja Agraria en Bogotá, en la Unidad de Negocios de Seguros, ubicadas en la ciudad de Bogotá, en el cubículo que le entregaron para desarrollar las actividades como Asesor de Seguros, es decir, realizando labores propias e inherentes de la entidad, las cuales desarrolló personalmente y sin ninguna interrupción desde el comienzo de la relación laboral; en el mismo horario fijado para los demás servidores de la entidad, de las 8.00 a.m. a la 12 m. y de la 1 p.m. a las 5.30 p.m., Se resalta que el actor estuvo sujeto a una continuada dependencia y subordinación respecto de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, obviamente cumpliendo las órdenes de sus jefes inmediatos También precisan los hechos que sustentan las pretensiones del actor que la remuneración pactada en los contratos de prestación de servicios le fue cancelada mensualmente, de manera que todos los hechos expuestos determinan que se generó una verdadera relación laboral, sólo que en este asunto se disfrazó mediante órdenes de prestación de servicios, siendo lo cierto que el demandante fue contratado para desempeñar funciones propias del giro ordinario de los negocios de la entidad, con carácter permanente.

La Caja Agraria se opuso a la prosperidad de las pretensiones del actor aduciendo que nunca existió la relación laboral invocada, dado que no se suscribió contrato de trabajo alguno, pues la actividad del demandante se limitó exclusivamente a cumplir un objeto contractual derivado de compromisos adquiridos en virtud de un contrato de prestación de servicios, regido por la Ley 80 de 1993 y sus Decretos Reglamentarios.

Así mismo, propuso las excepciones de falta de causa, inexistencia de la obligación, pago, prescripción, compensación y buena fe. II. DECISIONES DE INSTANCIA En audiencia pública de juzgamiento celebrada el 21 de octubre de 2005, el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá declaró que entre las partes no existió un contrato de trabajo y como consecuencia de ello absolvió a la Caja Agraria de la totalidad de las pretensiones del actor y declaró probada la excepción de falta de causa propuesta por esa entidad.

Decisión que revocó el juzgador de segundo grado para, en su lugar, declarar que existió un contrato de trabajo entre el señor FÉLIX RAFAEL ZAMBRANO RODRÍGUEZ y la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO “CAJA AGRARIA, EN LIQUIDACIÓN”, que se extendió del 1 de febrero de 1996 hasta el 26 de junio de 1999, tiempo durante el cual desempeñó el cargo de Asesor de Seguros, devengando como salarios las sumas mensuales de $600.000,oo para 1996, $732.000,00 para 1997, $849.120,oo para 1998 y $917.050,oo para 1999.

En consonancia con la anterior decisión, condenó a la Caja Agraria a pagar al actor por concepto de prestaciones sociales y compensación de vacaciones $4.804.323,06 y por concepto de indemnización moratoria la suma diaria de $30.568,34, desde el 26 de junio de 1999 y hasta cuando se cumpla el pago de las anteriores condenas. Además, dispuso que la Caja Agraria debe pagar a favor del demandante los aportes al Sistema de Seguridad Social en salud y pensiones, a las entidades correspondientes por el tiempo de duración del vínculo laboral.

Además, declaró probada parcialmente la excepción de prescripción. En la decisión recurrida en casación se extrajo de la documental obrante en el proceso la prestación de un servicio personal en beneficio de la Caja Agraria, de manera que, al estar por fuera de discusión este primer elemento de todo contrato de trabajo, opera la presunción de que toda relación de trabajado personal está regida por un contrato de trabajo de acuerdo con el artículo 2 de la Ley 50 de 1990.

En ilación con lo anterior, se estableció que los documentos visibles a folios 118, 120, 125 y 245 del expediente permiten inferir que el demandante estuvo subordinado, dado que era considerado funcionario de la Unidad de Negocios de Seguros de la demandada. Además, se apunta que existió una remuneración a la que se le dio la denominación de honorarios y, también, que no se trató de una vinculación ocasional, sino que su ejecución fue de manera continua durante más de 3 años.

En aplicación del principio de la primacía de la realidad, se anotó que los contratos de prestación de servicios profesionales suscritos entre las partes sólo tuvieron una apariencia, pero que en realidad se ejecutaron como verdaderos contratos de trabajo dadas las obligaciones pactadas y la forma como debían desarrollarse, según dan cuenta los documentos y testimonios que obran en el proceso.

Conforme a las condiciones anotadas, encontró que el juez de la primera instancia se equivocó al no valorar en su decisión “íntegra y conjuntamente” los soportes probatorios aportados al proceso pues, pese a que la fijación de un horario no constituye prueba suficiente e irrefutable de subordinación, es un aspecto que visto en conjunto con las demás pruebas, que se refieren a la existencia de capacitación, la aplicación del reglamento interno de trabajo y la calificación como funcionario de la dependencia de seguros, lleva a inferir que durante su relación con la demandada estuvo presente el elemento de la subordinación. En lo tocante con la indemnización moratoria ordenada, indicó el Tribunal que en este caso no puede predicarse la buena fe de la accionada; pues, a sabiendas, suscribió una modalidad contractual a fin de sustraerse de la obligación de reconocer a su trabajador las prestaciones sociales consagradas en la ley.

En sustento de esta aseveración, citó apartes de una sentencia de la Sala, de 16 de marzo de 2005, radicada con el número 23987. En relación con este aspecto, se advirtió en la sentencia de segundo grado que no se demostraron circunstancias que exoneren al demandado de la sanción moratoria y que, por el contrario, la demandada quiso sustraerse de sus obligaciones de índole laboral, respecto de quien fuera su trabajador subordinado y vinculado para cumplir labores de asesor de seguros en una jornada de 8 horas diarias de lunes a viernes; pues debía saber que el contrato de prestación de servicios profesionales implica una total autonomía, técnica y administrativa, es decir, de tal manera que no esté dentro de la órbita de vigilancia y dirección del empleador, y no como ocurrió en este asunto en el que el actor prestaba sus servicios en la misma entidad demandada, es decir bajo la órbita de vigilancia y dirección del empleador.

III. EL RECURSO DE CASACIÓN Solicita que se case totalmente la sentencia recurrida, en cuanto revocó la decisión absolutoria de primer grado, para imponer varias condenas a la Caja Agraria, para que, obrando esta Corporación en sede de instancia, confirme la decisión del juez del conocimiento. Con este propósito, la acusación presentó dos cargos fundados en la causal primera de casación laboral, que fueron replicados oportunamente, que se estudiarán en el orden propuesto.

PRIMER CARGO Acusa por la vía directa, en la modalidad de infracción directa, la violación de los artículos 3 y 4 del C. S. del T., que dio lugar a la aplicación indebida de los artículos 23, 24 y 65 del C. S. del T. El desarrollo del cargo comienza citando textualmente los artículos 3 y 4 del C. S. del T., para aducir que de estas normas se desprende claramente la prohibición de que el Código Sustantivo del Trabajo, en su parte individual, se aplique a una entidad como la Caja Agraria, cuya naturaleza jurídica hasta el momento de su liquidación fue de una sociedad de economía mixta, a la cual se le aplican las normas propias de la empresa Industrial y Comercial del Estado del orden nacional y por ende una entidad de derecho público, dado que en la composición de su capital el Estado superaba el 90%.

Sostiene la censura que al ignorar o rebelarse el Tribunal contra las normas de los artículos 3 y 4 del C.S. del T, incurrió, consecuencialmente, en la aplicación indebida de los artículos 23, 24 y 65 de esa misma obra, porque si existe la prohibición de aplicarse este estatuto, en su parte individual, a las relaciones surgidas en las entidades de derecho público, es obvio que no debían tenerse en cuenta, para este asunto los elementos esenciales del contrato de trabajo y mucho menos la presunción del contrato de trabajo, ni la indemnización moratoria de que trata el artículo 65 del C.S. del T. Estima que el Tribunal debió regirse por el Decreto Ley 3135 de 1968, que consagra las prestaciones sociales de los servidores públicos de carácter nacional, previa la verificación de la existencia de un contrato de trabajo según la Ley 6 de 1945, artículo 1.

Estima la acusación que el juzgador de segundo grado no debió aplicar presunción alguna, pues no existe nada parecido en la regulación de la Ley 6 de 1945 ni en su Decreto Reglamentario 2127, de donde deriva entonces la violación de la ley denunciada. LA RÉPLICA Plantea que el artículo 34 del Decreto 3135 de 1968 prevé que los contratos que celebren las empresas industriales y comerciales del Estado para el desarrollo de sus actividades no están sujetos, salvo disposición en contrario, a las formalidades que la ley exige para los del Gobierno, y las cláusulas que en ellos se incluyan serán las usuales para los contratos entre particulares.

Observa que frente a lo anterior se equivoca la acusación en sus argumentos, pues la presunta inaplicabilidad de los artículos 3 y 4 del C. S. del T. no es acertada, sino que por el contrario es procedente. IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Acierta la censura al afirmar que el juzgador de segundo grado se equivocó al aplicar en este asunto los artículos 23, 24 y 25 del Código Sustantivo del Trabajo, porque ese estatuto no es aplicable a las relaciones de derecho individual de los trabajadores oficiales, pues su artículo 3 dispone que sólo regula las de carácter particular, en tanto que el artículo 4 de la misma obra prevé que las relaciones de derecho individual de trabajo de los servidores del Estado no se regirán por ese código sino por los estatutos especiales que posteriormente se dicten.

Pese a la equivocación jurídica advertida, el cargo no tiene vocación de prosperidad, dado que sólo se trata de una desatención sin trascendencia en la decisión que se adoptó, porque si bien las disposiciones referidas no eran aplicables en este asunto, existen preceptos legales equivalentes en la normatividad aplicable a los trabajadores oficiales, de contenido similar a las que utilizó el Tribunal.

En efecto, la presunción de existencia del contrato de trabajo del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 2 de la Ley 50 de 1990, según la cual toda relación de trabajo personal se entiende regida por un contrato de trabajo, también se encuentra prevista para los trabajadores oficiales en el artículo 20 del Decreto 2127 de 1945, en el que se prevé, en términos semejantes, lo siguiente: “El contrato de trabajo se presume entre quien presta cualquier servicio personal y quien lo recibe o aprovecha; corresponde a este último destruir la presunción.” Situación semejante se presenta con el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, que determina los elementos esenciales que deben concurrir para que exista contrato de trabajo, esto es, la actividad personal del trabajador, la continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador y un salario como retribución del servicio, porque respecto de los trabajadores oficiales se aplica una preceptiva análoga, en la que también se dispone que, en presencia de esos mismos elementos, se configura un contrato de trabajo.

El artículo 2 del Decreto Reglamentario 2127 de 1945 establece: “ARTÍCULO 2° - En consecuencia para que haya contrato de trabajo se requiere que concurran estos tres elementos: “a) La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo; “b) La dependencia del trabajador respecto del patrono, que otorga a éste la facultad de imponerle un reglamento, darle órdenes y vigilar su cumplimiento, la cual debe ser prolongada, y no instantánea ni simplemente ocasional, y “c) El Salario como retribución de servicio”.

Algo similar tiene lugar con la denominada indemnización moratoria, pues se trata de una institución prevista tanto en el artículo 65 del Código Sustantivo de Trabajo, como en el artículo 1 del Decreto 797 de 1949, aplicable a los trabajadores oficiales, con la diferencia de que según aquél la sanción que consagra surge por la falta de pago de los salarios y prestaciones sociales a la terminación del contrato, mientras que en el aplicable a los trabajadores oficiales también se causa la sanción por la falta de pago de las indemnizaciones.

La similitud en el tratamiento que surge de la regulación de las relaciones individuales de trabajo del sector privado y de la aplicable a los trabajadores oficiales ha llevado a que exista una jurisprudencia que, en muchos aspectos, resulta común, pues corresponden a unos mismos principios e instituciones del derecho laboral, que rigen tanto para el sector privado como para el caso de los servidores del Estado, vinculados por contrato de trabajo.

Esta situación puede explicar la inadvertencia del fallador, o explica que el juzgador de segundo grado haya incurrido en la imprecisión inicialmente citada, sin incidencia en el caso, se reitera, pues en el fondo sólo se trató de la cita errónea de normas, pues en lugar de mencionarse las que realmente correspondían se indicaron otras, pero que en su contenido no presentan diferencia sustancial alguna.

En las condiciones anotadas, el cargo no tiene vocación de prosperidad. SEGUNDO CARGO Acusa por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, la violación de los artículos 1 de la Ley 6 de 1945, 1, 2 y 3 del Decreto 2127 de 1945, 65 del C.S. del T., en relación con los artículos 1 del Decreto 797 de 1949, 8, 10 y 11 del Decreto Ley 3135 de 1968, 43, 47 y 51 del Decreto 1848 de 1969, 467 y 471 del C. S. del T., 51, 54, 61 y 145 del C. P. del T. y la S.S., 174, 175, 177, 187, 251, 252, 253, 254, 258, 268 y 276 del C. de P.C. La acusación señala que el juzgador de segundo grado incurrió en los siguientes yerros fácticos, que atribuye al juzgador de segundo grado: “1.

Dar por demostrado sin estarlo, que el demandante se encontraba bajo el elemento subordinación. “2. No dar por demostrado estándolo que el demandante ejecutaba un contrato de prestación de servicios. “3. Dar por demostrado sin estarlo, que la simple prestación del servicio es propia y exclusiva del contrato de trabajo. “4. Dar por demostrado sin estarlo, que la ejecución continua de un servicio, por ese solo hecho es un contrato de trabajo.

“5. No dar por demostrado estándolo que la ejecución continua de un servicio también se presenta en los contratos de prestación de servicios de carácter civil o comercial. “6. No dar por demostrado estándolo, que los honorarios son la retribución propia de la ejecución del servicio, en desarrollo del contrato de prestación de servicios de carácter civil o comercial.

“7. No dar por demostrado estándolo, que el demandante siempre estuvo consciente del vínculo que le ataba con la demandada, es decir, del contrato de prestación de servicios, razón por la cual, siempre rindió informes en su calidad de asesor externo, hasta la finalización de su contrato civil o comercial. “8. No dar por probado estándolo, que la Caja Agraria actuó de buena fe frente a la contratación con el demandante a través de un contrato de prestación de servicios.

“9. No dar por probado estándolo que a partir del 27 de junio de 1999, la Caja Agraria entró en liquidación, en consecuencia no tenía la libre disposición de sus bienes, lo que constituye una conducta de buena fe.” Indica la censura que los errores manifiestos de hecho reseñados se originaron en la equivocada apreciación de la orden de servicios No. GS No. 000183 de fecha 1 de febrero de 1996, el otrosí a la orden de servicios No. GS No. 000183 de fecha 3 de abril de 1996 (folio 9), la orden de prestación de servicios (Folios 10 a 14), la adición a la orden de prestación de servicios de fecha 2 de julio de 1996 (Folios 15 y 16 l), la orden de prestación de servicios GS No. 0002-C de fecha 2 de enero de 1997.

(Folios 17 a 19), la aprobación del certificado de modificación No. 491076 de la garantía única de cumplimiento (Folio 20), la adición Uno a la orden de prestación de servicios GS No. 0002 de fecha 2 de enero de 1997. (Folios 21 a 22), la adición Dos a la Orden de prestación de servicios GS NO. 0002 de fecha 2 de enero de 1997, suscrita el 23 de diciembre de mil novecientos noventa y siete 1997 (folios 23 a 24), la adición Tres a la Orden de prestación de servicios GS No. 0002 de fecha 2 de enero de 1997.

(Folios 25 y 26). Así como a la falta de apreciación de los informes de actividades desarrolladas de los meses de febrero a diciembre de 1996 (Folios 67 a 77 del expediente), los informes de actividades desarrolladas de los meses de enero a diciembre de 1997 (Folios 78 a 89), informes de actividades desarrolladas de los meses de enero a diciembre de 1998 (folios 90 a 98, 100, 102, 104), las cuentas de cobro de septiembre de 1998 (folio 99), octubre de 1998 (folio 101), noviembre de 1998 (folio 103), diciembre de 1998 (folio 105), los informes de actividades desarrolladas de los meses de enero a junio de 1999 (folios 106, 108, 110, 112, 114 y 116), las cuentas de cobro de enero de 1999 (folio 107), febrero de 1999 (folio 109), marzo de 1999 (folio 111), abril de 1999 (folio 113), mayo de 1999 (folio 115), junio de 1999 (folio 117), el memorando de Vicepresidencia de Recursos Humanos (Folio 127 ), certificados de existencia y representación expedidos por la Cámara de Comercio (folios 176 a 179 del expediente).

Encuentra la censura que el Tribunal aplicó indebidamente el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, por la equivocada apreciación de los documentos que aparecen a folios 118, 120, 125 y 245 del expediente, dado que el documento que obra a folio 118 corresponde a un curso de sistemas, donde no aparece indicio alguno de subordinación, sólo que para la mejor prestación del servicio, es viable suministrar elementos al contratante, entre ellos el conocimiento en aras de obtener un mejor servicio.

Agrega que la capacitación no es propia del contrato de trabajo, pues también lo es de otros contratos como el de prestación de servicios, lo que implica estar actualizándose, atendiendo el objeto del contrato de prestación de servicios, que en este caso era el siguiente: “1. OBJETO: EL CONTRATISTA se obliga para con la UNIDAD DE NEGOCIO DE SEGUROS DE LA CAJA DE CREDITO AGRARIA a prestar Asesoría ejerciendo a) Participación en la elaboración de manuales técnicos en los ramos de seguros generales.

B) Participación en la elaboración de las condiciones particulares y generales para la aprobación oficial de los ramos técnicos que se encuentren sin esta. C) Elaboración de cuadros estadísticos de análisis de producción y siniestralidad. D) Revisión de la producción de seguros generales, verificación de tarifas y correctivos para la elaboración de pólizas y sus anexos a nivel nacional.

E) Asesoría en la elaboración de licitaciones y cotizaciones de negocios especiales”. Observa que la capacitación sugerida por la empleadora, para que el demandante pudiera desempeñarse en mejores condiciones en el área de seguros, no desnaturaliza el contrato de prestación de servicios y no es indicio de subordinación, pues el texto del memorando aludido, que es el siguiente, no se desprende esa circunstancia: “ Agradeciendo de antemano el interés que tiene esa área para que el personal de la Unidad de Negocio de Seguros esté actualizado en un campo tan importante para nuestro trabajo como son los sistemas, a continuación me permito informarle el personal a mi cargo que desea tomar el curso en sistemas ”.

Agrega la acusación que el Tribunal apreció equivocadamente el contenido de esa comunicación, pues en ella se dice “.., que desea tomar el curso”, de modo que no se trató de una imposición, por el contrario una manifestación de voluntad libre de apremio, que no puede tenerse como muestra de subordinación, sino un acto voluntario y libre del contratista para capacitarse en sistemas.

Dice que el documento obrante a folio 120 corresponde a la contabilización de diversas operaciones, en el que aparece el demandante como asesor externo y el pago de unas llamadas telefónicas no institucionales; lo que se erige como una muestra de independencia, pues el contratista pagaba los gastos que ocasionara, entre ellos, las llamadas telefónicas; luego el documento no encierra subordinación, por cuanto no acredita orden alguna, ya que no hace relación al cumplimiento de una orden, sino la satisfacción de un pago por utilización de unos elementos de pertenencia de la demandada, de modo que si el Tribunal hubiese apreciado correctamente tal documento, habría entendido que el mismo no era signo de subordinación. Apunta que el documento visible a folio 125 no acredita subordinación, pues no aparece en el expediente el texto del Reglamento Interno, de modo que el juzgador de segundo grado no podía saber que se refería al elemento subordinación, por cuanto de ese documento es dable inferir que se refiere al cumplimiento de horario, lo que también se desprende del documento que obra a folios 127 que el Tribunal no valoró, pues hace referencia al artículo 18 del Reglamento Interno de Trabajo.

Resalta que el hecho de cumplir horarios no es un indicativo necesario de subordinación, como lo ha señalado la Corte. También sostiene que el formato de hoja de vida único que obra a folios 245 y 246, diligenciado por el actor, no puede ser un indicio de subordinación, pues se trata de un requisito indispensable exigido por la Administración Nacional y Departamental a los contratistas con las entidades de derecho público, en aras de la transparencia y la verificación de la no existencia de un enriquecimiento sin causa, por tanto se equivocó el Tribunal al apreciar dicho documento pues de allí no se desprende una subordinación. En alusión a la continuidad de la prestación del servicio, derivado de la celebración de contratos continuos de prestación de servicios, arguye que ello no es índice de señalamiento de un contrato realidad, pues la continuidad se aplica a diferentes relaciones contractuales que no tienen naturaleza laboral, entre ellas la del contrato de prestación de servicios.

En apoyo de su posición, menciona un antecedente jurisprudencial. Posteriormente, dice que, al rendir el demandante sus informes, para los años 1996, 1997, 1998 y 1999 (folios 67 a 98, 100, 102, 104, 106, 108, 110, 112, 114 y 116 del expediente), aceptó ser un asesor externo, hasta la finalización del vínculo contractual, lo que manifiesta la voluntad del demandante de permanecer como un contratista independiente; pues tales documentos provienen del actor, luego se debe entender y no está probado en forma contraria, que dichas manifestaciones fueran libres y voluntarias.

Por tanto, de haber examinado el juzgador de segundo grado estos documentos habría llegado a la conclusión que existía un contrato de prestación de servicios de carácter civil o comercial, distinto al contrato laboral. Más adelante critica que el Tribunal se refiriera en forma genérica a las pruebas, esto es a los documentos y testimonios, toda vez que le correspondía singularizar las pruebas que acreditan su afirmación, por ello no considera válido que hubiese señalado en forma indefinida tales medios de prueba, de manera que en su opinión no está obligado a referirse a un conjunto de pruebas que no fueron objeto de singularización. En cuanto a los errores de hecho relacionados con la indemnización moratoria, impuesta en la sentencia acusada, anota que se presentaron porque no se advirtió que desde el momento de la respuesta a la demanda la Caja Agraria allegó el certificado de existencia y representación (folios 176 a 179 del expediente), donde aparece que se encuentra en liquidación, de modo que tiene lugar una razón seria para señalar que la Caja Agraria actuó de buena fe.

Resalta que este motivo ha sido considerado por la Corte como una circunstancia que permite exonerar a la entidad, ya que no puede disponer libremente de sus bienes, por estar en liquidación, estado que data desde el 27 de junio de 1999, por la medida administrativa adoptada de toma de posesión dispuesta por la Superintendencia Financiera, para la época Superintendencia Bancaria, que fue un acto posterior a la anulación de los Decretos 1065 y 1064 que liquidaban la Caja Agraria.

Cita apartes de una decisión de la Sala donde se toca el tema referido, de 10 de octubre de 2003 y otra de 15 de mayo de 2007, radicación 30328. La censura insiste en que se encuentra que la Caja Agraria celebró un contrato de prestación de servicios de carácter civil o comercial con el demandante, suscrito con las características propias de este contrato, y dice haber logrado desvirtuar las afirmaciones del Tribunal que lo condujeron a incurrir en los errores de hecho formulados por la mala apreciación de unas pruebas y la falta de estimación de otras.

LA OPOSICIÓN Apunta en contra de la prosperidad del cargo que no importa la denominación que se asigne al contrato, pues si la realidad indica que es un contrato de trabajo, así será considerado por la ley. Apunta al respecto que el Tribunal acertó al determinar que la apariencia contractual dimite frente a la realidad. Advierte que una de las circunstancias, o uno de los hechos más comunes de subordinación, es la obligación de cumplir un horario, de acuerdo con el cual el trabajador debe cumplir una jornada, de modo que para salir o faltar al trabajo requiere pedir permiso; luego, esta situación constituye un indicativo de la dependencia propia de las relaciones laborales, toda vez que el trabajador no puede disponer de su tiempo según su conveniencia. V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La censura no desconoce la existencia de los servicios personales prestados por el actor, el cumplimiento de un horario y la celebración continua del servicio derivada de la celebración de sucesivos contratos de servicios, porque su discrepancia se debe precisamente a que, en su sentir, estas particularidades que se presentaron en la actividad cumplida por el demandante en ejecución de los contratos de prestación de servicio celebrados con la Caja Agraria, no son exclusivas de una relación laboral, de manera que no acreditan la subordinación laboral advertida en la decisión acusada.

En efecto, la impugnación se aparta de la conclusión del juzgador de segundo grado referente a que los servicios personales prestados por el actor tuvieron la particularidad de la subordinación propia de una relación laboral, pues estima, a la par que discute esencialmente las apreciaciones fácticas del Tribunal, sólo como complemento de la acusación, que la simple prestación de servicios no es exclusiva del contrato de trabajo, como tampoco lo son la ejecución continua del servicio y el cumplimiento de un horario.

Aunque en ese argumento hay imbricados razonamientos de orden jurídico, con el fin de analizar en su integridad el cargo debe la Corte precisar, en primer término, que la presencia de ciertas condiciones en la prestación de un servicio, como la continuidad y la obligación de cumplir lo pactado, vistas de manera aislada, no determinan necesariamente la presencia de subordinación laboral, dado que las hay comunes para contratos de distinta naturaleza.

Pero el que confluyan algunas de ellas, de manera significativa, constituye, sin lugar a dudas, un indicativo serio de una relación de trabajo dependiente. Ciertamente, el cumplimiento o ejecución de una tarea pactada no es exclusivo del contrato de trabajo, pues es connatural a todo convenio, en el que se acuerde una obligación de hacer, cualquiera que sea el área del derecho que gobierne la materia del contrato celebrado.

Ese mismo razonamiento tiene cabida en el evento de una prestación continua y duradera de la prestación de servicios, toda vez que no puede decirse que ésta sea una característica única del contrato de trabajo, pues puede darse en otro tipo de relaciones jurídicas en las que realmente exista total independencia de la parte que desarrolla una actividad.

Sin embargo, tal continuidad no se acompasa con la regulación del contrato de prestación de servicios administrativos, regulada en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, pues conforme a este precepto la vinculación de personal a través de contratos de prestación de servicios debe ser excepcional y de ninguna manera puede ser indefinida, por cuanto de, manera perentoria, determina que su duración debe ser por el término estrictamente indispensable.

Cuanto al horario de trabajo, sostiene la censura que “…el hecho de cumplir horarios, no es indicativo necesario de subordinación” y cita en apoyo de ese aserto fragmentos de la sentencia del 27 de septiembre de 2005, radicación 24130. Sin embargo, cabe advertir que el Tribunal asentó que “…si bien es cierto que la fijación de un horario no constituye per se prueba suficiente e irrefutable de subordinación, era éste un elemento que visto armónicamente con las pruebas acerca de la asistencia a capacitaciones, la aplicación del reglamento interno de trabajo al actor (fl. 125) y su calificación como funcionario de la dependencia de seguros (fl. 118 y 120), permiten inferir que durante su relación con la demandada estuvo presente el elemento de subordinación”.

Por lo tanto, no tiene razón la censura en el reproche que le formula, pues ese fallador comparte su misma apreciación jurídica. Con todo, con el fin de corregir el error doctrinal en que incurrieron tanto el fallador como la recurrente, debe la Corte aclarar que su actual criterio sobre las consecuencias de la presencia de un horario de trabajo en la prestación de servicios a una entidad oficial, como la aquí demandada, es el de que, cuando quiera que el trabajador esté sometido a un horario de trabajo, debe concluirse que se hallaba vinculado mediante un contrato de trabajo, como lo proclamó la Corte en la sentencia de 11 de diciembre de 1997, radicación 10153, en la que explicó lo que a continuación se transcribe: “Importa anotar que el Tribunal en la sentencia recurrida asienta que " no [se] puede pregonar subordinación laboral por el solo hecho de tener que cumplir el actor un horario cuando esta situación deviene del objeto mismo del contrato administrativo " (folio 468).

Esta consideración supone la ignorancia del artículo 1º de la Ley 6ª de 1945, por cuanto en él se dispone que no es contrato de trabajo "el que se celebra para la ejecución de una labor determinada, sin consideración a la persona o personas que hayan de ejecutarlo y sin que éstas se sujeten a horario, reglamentos o control especial del patrono".

Frente a tan expreso y claro tenor del artículo no puede razonablemente caber duda de que la obligación que tiene quien presta un servicio personal de cumplir con un horario es signo indicativo de subordinación, en la medida en que sujeta su actividad a las instrucciones que, en lo que tiene que ver con la oportunidad en la cual debe cumplir su labor, le impone quien recibe tal servicio, y, por lo tanto, constituye claro desarrollo de la facultad de someterlo a reglamentos, además de ser una limitación de la autonomía en lo referente a la libre disposición del tiempo que, de igual modo, es manifestación de subordinación laboral, en cuanto implica "control especial del patrono".

Empero, la ignorancia de tan explícita disposición legal por el Tribunal constituye un error jurídico, y como tal, desligado de la cuestión de hecho del proceso, razón por la que debió ser atacado por la vía adecuada para ello.” De lo expuesto se concluye la improsperidad del cargo porque en sede de instancia para la Corte sería suficiente la prueba de que el actor estuvo sometido a un horario de trabajo, para concluir la existencia de una relación laboral dependiente.

Sin embargo, para dar adecuada respuesta al cargo se realizará el examen de los medios de convicción citados por el recurrente, de lo que para la Corte surge lo siguiente: 1.- El memorando visible a folios 118, en el que la Jefe encargada de la División de Seguros Generales, de la Unidad de Negocios de Seguros, informa al Jefe de la División de Capacitación, que dos personas a su cargo desean tomar el curso de sistemas, entre ellas el actor, de modo que este documento corrobora que el demandante era considerado como un trabajador bajo el cargo de una jefe de la demandada, de lo que puede concluirse que era tratado como un funcionario de esa empresa.

Los razonamientos de la censura sobre la posibilidad de que un trabajador independiente reciba capacitación, en nada contribuyen a desvirtuar lo que acredita ese documento, como tampoco su consideración según la cual del texto del documento se desprende que el contratista deseaba tomar el curso y no se le estaba obligando a ello, porque lo que importa, de cara a lo decidido por el Tribunal, es el tratamiento que se le daba por una funcionaria directiva de la demandada, que lo consideraba como parte del personal a su cargo. 2.- Acorde con lo anotado, se encuentra que los informes presentados por el actor a la Caja Agraria no pasan de ser una formalidad requerida para legalizar los pagos efectuados por la demandada; pero que, sin embargo, dejan advertir que se pactó una labor que era de carácter permanente en la entidad, en su área de seguros, lo que, como lo ha explicado esta Sala de la Corte, sitúa la actividad desempeñada por el demandante fuera de la regulación del contrato de prestación de servicios (Fls. 66 a 77, 78 a 89, 90 a 98, 100,102,104, 106, 108,110, 112, 114 y 116). 3.- Situación similar tiene ocurrencia con las cuenta de cobro, dado que su presentación era necesaria para que se adelantara, por las diferentes dependencias de la Caja Agraria, el trámite para que se ordenara el pago y respectivo desembolso de la retribución de los servicios prestados por el demandante; de manera que, en principio, también obedecían al cumplimiento de un trámite.

No se desconoce que aisladamente consideradas podrían ser un indicativo de la prestación de servicios no subordinados, pero ello se descarta, en este asunto, por la presencia de otros hechos que apuntan a la existencia de una relación laboral, acreditados con otros medios de prueba que brindan mayor convicción sobre lo que realmente tuvo lugar en la práctica (fls. 101, 103, 105, 106 y 108 a 117). 4.- En el memorando de folio 125 se da al actor el tratamiento de otro trabajador más de la Caja Agraria, porque se le imponen turnos, en desarrollo de una disposición del reglamento interno de trabajo de la entidad (fl. 125), de manera que de este documento es dable inferir la existencia de la subordinación laboral que encontró probada el juzgador de segundo grado.

El hecho de que no se haya aportado al proceso el reglamento interno de trabajo no le resta fuerza probatoria a ese documento, porque lo que interesa, de lo que él acredita, es que la demandada le aplicaba dicho reglamento al actor. 5.- Carece de la repercusión que le otorga la impugnante el memorando que obra a folio 127, dado que en éste simplemente se imparte la orden a directivos de la entidad para que fijen los turnos de los empleados adscritos a sus dependencias, sin explicación de ninguna clase. 6.- Corresponde precisar que los documentos que militan a folios 120 y 245 en realidad no son indicativos de una actividad subordinada del actor, pero tampoco la descartan.

Esto por cuanto en el primero se hace una relación de llamadas no institucionales efectuadas por funcionarios de la entidad, dentro de los que se incluye al actor, y bien se sabe que un funcionario no es un trabajador independiente o contratista. Ocurre lo mismo con el documento que aparece a folio 245, contentivo de la hoja de vida del accionante, pues se observa que es un formato empleado por el Departamento Administrativo de la Función Pública que, por su contenido, es dable entender se utiliza tanto para servidores subordinados como también para independientes; luego, esta prueba no aporta nada referente a la manera como el demandante prestó sus servicios a la entidad demandada. 7.- La circunstancia de que la Caja Agraria haya entrado en proceso de liquidación no es una razón que justifique no haber pagado al actor las prestaciones sociales, pues en este caso lo que se presentó fue una negación de la vinculación laboral del actor, que no resulta atendible, habida consideración de que el carácter subordinado de la prestación de servicios del demandante resultaba inequívoca durante el tiempo que se extendió la prestación de sus servicios.

Cabe señalar, sin embargo que del estado de liquidación de una empresa no debe colegirse necesariamente su buena fe, como lo ha explicado reiteradamente esta Sala de la Corte, porque, aun de encontrarse en esa situación, sus representantes pueden ejecutar actos ausentes de buena fe por no pagar los salarios y las prestaciones sociales debidas a la terminación del vínculo laboral y en razón de contar con medios para prevenir ese riesgo.

Así se dijo en la sentencia del 5 de octubre de 2005, radicación 25456: “ Pero es de advertir, que la regla sentada por la Corte no puede considerarse como absoluta hasta el punto de que siempre que una empresa se encuentre en estado de liquidación obligatoria, ese hecho automáticamente la exonere de la referida sanción, pues aún encontrándose en ese estado, es posible que incurra en actos que demuestren mala fe en el no pago de salarios y prestaciones adeudados a la terminación del contrato de trabajo”.

“Tampoco puede admitirse como premisa general que las situaciones de iliquidez o de insolvencia y la intervención económica estatal sean circunstancias que impongan necesariamente la sanción regulada por el citado artículo 65 del Estatuto Sustantivo Laboral, como así lo dejó definido la Corporación, verbigracia en la sentencia del 10 de octubre de 2003, radicación 20764, en la que además recordó que los “los jueces deben valorar previamente, sin esquemas preestablecidos, la conducta del empleador renuente al pago de los salarios y prestaciones adeudados a un trabajador al momento de la terminación del contrato para efectos de determinar si dicha renuencia es o no de buena fe.” No acredita entonces la acusación que el juzgador de segundo grado se haya equivocado al concluir que el demandante desempeñó una actividad subordinada y por esa razón el cargo no prospera.

Sin embargo, no hay lugar a costas en el recurso, porque el primer cargo permitió hacer una aclaración doctrinaria. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 27 de junio de 2008, dentro del proceso ordinario laboral promovido por FÉLIX RAFAEL ZAMBRANO RODRÍGUEZ contra la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO “CAJA AGRARIA”, EN LIQUIDACIÓN” Sin costas en el recurso.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 26