CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación No 37655 ALFONSO PALENCIA ÁLVAREZ LUIS RAÚL ROJAS GUTIÉRREZ TERRY BUENO PEDRAZA LUIS ERNESTO GOYENECHE GOYENECHE Y OTROS Proceso nº 37655 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN Aprobado: Acta No. 434- Bogotá D.C., siete (7) de diciembre de dos mil once (2011) MOTIVO DE LA DECISIÓN Examina la Sala las bases lógicas y argumentativas de las demandas de casación presentadas por los defensores de los procesados ALFONSO PALENCIA ÁLVAREZ, LUIS RAÚL ROJAS GUTIÉRREZ, TERRY BUENO PEDRAZA y LUIS ERNESTO GOYENECHE, contra la sentencia proferida el 1º de diciembre de 2010, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1. El aspecto fáctico fue resumido así por el Tribunal: Plasmados en el informe del 15 de julio de 2003, presentado por el DAS, en el que se afirma sobre la existencia de miembros del frente DOMINGO LAIN SÁENZ del grupo terrorista del E.L.N., quienes se habían infiltrado al parecer en diferentes administraciones gubernamentales de Arauca, con el fin de canalizar los recursos del Estado, para el financiamiento de esa organización criminal, en su sostenimiento, proliferación y actividades terroristas en esa ciudad.
Los hechos investigados ocurrieron en vigencia del anterior Código Penal, Ley 100 de 1980. Se incorporaron las declaraciones de ex militantes del movimiento subversivo E.L.N. como TEMISTOCLES ROJAS HERNÁNDEZ, JORGE ROJAS, EDGAR HERNANDO CORZO JAIMES, SIMÓN COHETE, ARIEL GIOVANNY GÓMEZ, quienes han informado sobre la existencia de un grupo de personas vinculadas con la organización subversiva E.L.N., los que tenían su sede en el Municipio de Saravena y Arauca, quienes se habían convertido en una autoridad más del sector, a través de los cuales realizaban actividades de liderazgo –infiltración- formación, todo ello, en beneficio del grupo insurrecto E.L.N., específicamente del frente DOMINGO LAIN.
Además fueron recepcionados los testimonios de NELSON WILLIAM RODRÍGUEZ – VICTOR MANUEL YUSTRE – GUSTAVO IVAN LIZARAZU – ALDEMAR RODRÍGUEZ – ARGENIS FRANCO-, vecinos y residentes de Arauca – quienes han señalado la forma como el E.L.N., ha llegado a las Corporaciones Públicas y ha penetrado los estamentos del Estado en sus diversas modalidades, a través de la cual ha obtenido ganancias a su organización de diversa índole.
Como apoyo económico en salud – en el campo social y en general para acceder a aspirar a las Corporaciones Públicas de elección Popular y a nombramientos al interior de las diferentes Gobernaciones, para lo cual se ha exigido el aval previo de la organización. Igualmente han contado la forma como opera en el Municipio de Saravena el Grupo insurrecto ELN y el cual es la vinculación de las personas de esa región con esta organización, señalando de manera consciente su funcionamiento, composición, estructura, labores y en general todo lo relacionado con el grupo subversivo.
Como génesis de la instructiva, tenemos que se desplegó acorde al informe No 103809, originario de la Policía Judicial, por parte del investigador del CTI SERGIO SANCHEZ VARGAS dirigido a la EDA (Estructura de Apoyo), accedida por Fiscales adscritos por esa Unidad Nacional de Arauca, arguyendo que el 27 de enero de 2003, el señor EDGAR HERNANDO CORZO JAIMES, quien hacía parte activa del FRENTE DOMINGO LAIN SAENZ – COMISIÓN CHE GUEVARA, del Ejército de Liberación Nacional (ELN), hizo manifiesto con el hito de proveer declaración con relación a las organizaciones al margen de la ley ELN y FARC, y bajo juramento avisto el modus operandi de las mentadas organizaciones que proceden en la ciudad de Arauca y en el municipio de Saravena, sus algaradas terroristas y de barbarie movidos contra la fuerza pública, sus acciones de distribución de armamento, y todos los demás actos infranqueables y de reproches accionados por dicha organización, hinque jurídico que tuvo el Ente Oficial Acusador para proferir al auto de apertura de investigación, y prorrumpir orden de captura contra los ajusticiados debidamente individualizados e identificados materialmente en este paginario. 2.
Adelantada la investigación, la Fiscalía 20 Especializada de Bogotá profirió resolución de acusación el 29 de septiembre de 2004, por el delito de rebelión agravada (artículos 467 y 473 de la Ley 599 de 2000) en calidad de coautores, en contra de Nilson Navarro Mojica, Hugo Rangel García, Pedro Pablo Rubio Segura, LUIS RAÚL ROJAS GUTIÉRREZ, Sergio Quinceno Castañeda, Oscar Alberto Rua y Luis Ramón López Mendoza, (este último en proveído del 4 de octubre siguiente); en calidad de cómplices, en contra de Agustín Lizarazo Astroza, Delmo Baldemar Carrillo, Saúl Velandia, TERRY BUENO PEDRAZA, José Trinidad Sierra Sierra, José Santos Ruiz, César Sierra Sierra, ALFONSO PALENCIA ÁLVAREZ, Iván Darío Gómez, Adelaida del Carmen Maurno, LUIS ERNESTO GOYENECHE GOYENECHE, Albeiro Vanegas Osorio, José Vicente Lozano Hernández, Luis Hernán Capacho, Luis Oscar Gálvez Mateus y Leonel Alberto Arias Rojas, en tanto que precluyó la investigación a favor de Gladys Patricia Molina Torres.
El 19 de enero de 2005, la Fiscalía Diecinueve Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, revocó la circunstancia de agravación punitiva impuesta a Pedro Pablo Rubio Segura y a Adelaida del Carmen Maurno y señaló que responderían por el delito de rebelión simple. Así mismo, aclaró que la acusación contra Delmo Baldemara Carrillo Cermeño lo era a título de cómplice de rebelión. En cuanto a Saúl Antonio Velandia Martínez, Eliceo Velandia Martínez, LUIS ERNESTO GOYENECHE GOYENECHE, ALFONSO PALENCIA ÁLVAREZ, Leonel Alberto Arias Rojas y Luis Oscar Gálvez Mateus, dispuso que responderían como coautores del delito de rebelión agravada.
Más adelante, en proveído del 28 de enero de 2005, confirmó la acusación proferida contra, Hugo Rangel García y Agustín Lizarazo Astroza. Respecto de éste, se dispuso la cesación de procedimiento, por muerte, el 26 de abril de 2006. Así mismo, en decisiones del 22 de mayo y 3 de agosto de 2006, se ordenó la ruptura de la unidad procesal, respecto de José Trinidad Sierra Sierra y José Vicente Lozano Fernández. 3.
El 3 de agosto de 2007, el Juzgado Único Penal del Circuito de Arauca, condenó a LUIS RAÚL ROJAS GUTIÉRREZ, Luis Oscar Gálvez Mateus, LUIS ERNESTO GOYENECHE GOYENECHE, Nilson Navarro Mojica, Sergio Quinceno Castañeda, Oscar Alberto Rúa Arias, Luis Ramón López Mendoza y ALFONSO PALENCIA ÁLVAREZ, como coautores del delito de rebelión agravada, conforme a los artículos 125 y 132 del Código Penal de 1980, aplicable por favorabilidad.
Les impuso la pena de setenta y dos (72) meses de prisión, multa equivalente a ciento cinco (105) salarios mínimos legales mensuales vigentes. A Hugo Rangel García, Saúl Antonio Velandia Martínez, Eliseo Velandia Martínez, Leonel Alberto Arias Rojas y Pedro Pablo Rubio Segura, como coautores responsables del delito de rebelión simple, artículo 125 del Código Penal.
Les impuso la pena de sesenta y seis (66) meses de prisión y multa de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes. A TERRY BUENO PEDRAZA, como cómplice del delito de rebelión agravada, artículos 125 y 132 del Código Penal. Le impuso la pena de cuarenta y dos (42) meses de prisión y multa de cincuenta y cinco (55) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
A José Santos Ruiz, César Sierra Sierra, Luis Hernán Capacho Sandoval, Adelaida del Carmen Maurno Cisneros y Delmo Baldemar Carrillo Cermeño, como cómplices del delito de rebelión simple. Les fijó una pena de treinta y seis (36) meses de prisión y multa de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Así mismo, impuso a todos los procesados la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un término igual al de la pena principal y les negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
A Iván Darío Gómez García y Albeiro Vanegas Osorio los absolvió del cargo de rebelión agravada en calidad de cómplices. 4. El Tribunal Superior de Arauca, en pronunciamiento del 1° de diciembre de 2010, al conocer del recurso de apelación formulado por la defensa de algunos procesados, revocó la condena impuesta por el A quo a Luis Ramón López Mendoza y Luis Oscar Galvez Mateus y, en su lugar, los absolvió de los cargos formulados por la Fiscalía. En lo demás confirmó en su integridad y en lo que fue materia de alzada, la condena impuesta a LUIS RAÚL ROJAS GUTIÉRREZ, LUIS ERNESTO GOYENECHE GOYENECHE, ALFONSO PALENCIA ÁLVAREZ y TERRY BUENO PEDRAZA, éste como cómplice y los demás como coautores del delito de rebelión agravado por la condición de servidores públicos que ostentaban.
LAS DEMANDAS 1. A NOMBRE DE ALFONSO PALENCIA ÁLVAREZ El defensor del procesado inicia solicitando se declare la prescripción de la acción penal porque la resolución de acusación quedó en firme el 29 de enero de 2005 y desde ese momento hasta el 18 de agosto de 2011 –fecha de presentación del libelo- han transcurrido 6 años, 7 meses. Explica que de acuerdo con los artículos 467 y 473 del Código Penal, los límites punitivos para el delito de rebelión agravada van de seis (6) a doce (12) años y en la fase del juicio la acción penal prescribe en un término igual a la mitad del máximo de la pena prevista en la ley.
En este caso, la acción penal prescribió el 29 de enero de 2011, conforme a lo señalado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, dentro del radicado 26680 del 16 de septiembre de 2010. A continuación, formula cinco cargos contra la sentencia del Tribunal Superior de Arauca, así: Primero: violación al debido proceso.
Con apoyo en la causal tercera del artículo 207 del Código de Procedimiento Penal, afirma que la sentencia se dictó en un juicio viciado de nulidad, ante la comprobada existencia de irregularidades sustanciales. Aduce el libelista, en concreto, que el 2 de septiembre de 2003 el Jefe del Grupo de Apoyo del Departamento Administrativo de Seguridad ordenó a varios funcionarios a su cargo, identificar e individualizar a los ciudadanos que fueron señalados por los testigos que declararon en la etapa de investigación previa y, en la misma fecha, la fiscalía dispuso la práctica de allanamientos solicitados por el grupo operativo del DAS, que se realizaron el 21 de octubre de 2003 en los inmuebles de los imputados, en las ciudades de Arauca, Saravena, Tame y Bogotá. El 24 de febrero de 2004, el instructor declaró persona ausente, entre otros, a ALFONSO PALENCIA ÁLVAREZ, a quien el día 27 siguiente le definió la situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva.
Comenta que su defendido era conocido para el DAS, la Policía y el Ejército, pues se desempeñaba como profesional universitario en la Gobernación del Departamento de Arauca y además es hermano del oficial retirado del Ejército Nacional, Emiro Palencia Álvarez, quien declaró en las diligencias señalando que denunció las amenazas contra su familia por parte de las FARC y el ELN.
Debido a que ALFONSO PALENCIA ÁLVAREZ se encontraba amenazado por todas las fuerzas ilegales, pues había sido declarado objetivo militar e intimidado por las AUC, existía un permanente contacto con las entidades de seguridad del Estado y había una protección especial hacia los funcionarios que laboraban en las Alcaldías del Departamento y en la Gobernación. Y aún cuando Gustavo Iván Lizarazu en su declaración rendida los días 10 y 11 de julio de 2003, señaló a ALFONSO PALENCIA ÁLVAREZ, como Poncho Valencia, así se le conocía en la ciudad, éste nunca se enteró de la existencia de la investigación preliminar y en razón a que las pruebas fueron recepcionadas “de una forma clandestina”, se imposibilitó el derecho de contradicción y el derecho a la defensa, “hasta hacerlo nugatorio, pues los testigos no iban después a retractarse y/o a aclarar lo ya afirmado, sino por el contrario a reafirmarse en sus afirmaciones”.
Tras señalar las razones por los cuales su defendido era ampliamente conocido, aduce que “al ser señalado como presunto comprometido en la violación de un tipo penal se vuelve un IMPUTADO CONOCIDO”, por lo cual era obligatoria su notificación sobre la iniciación del trámite penal en aras de garantizar el derecho a la defensa, el de contradicción y, en fin, el debido proceso.
El demandante reprocha que a lo largo de la actuación no se oyeron las instrucciones de la Corte Suprema de justicia y de la Corte Constitucional, que previamente destacó, por lo cual considera que se debe decretar la nulidad de lo actuado “a partir del inicio de la investigación previa”, porque se omitió la notificación de esa actuación procesal a su defendido, pese a que se le individualizó e identificó y se trataba de un imputado conocido, con lo cual se vulneró el debido proceso.
Si no se hubiese presentado el yerro, el resultado del proceso habría sido distinto, pero al continuar con esta nulidad se quebrantó el ordenamiento jurídico desconociendo normas constitucionales, legales y de orden internacional. Las pruebas recaudadas impidieron la defensa del procesado, porque una vez declararon los testigos apartándose de la verdad, se afianzaron en su dicho, a tal punto que se imposibilitó obtener la verdad.
Segundo: violación del derecho a la defensa. Argumenta el libelista que una vez su defendido fue declarado persona ausente, se le definió la situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva, con pruebas que el fallador de segundo grado excluyó por ilegales. Esa decisión, en el fondo, tenía un verdadero efecto de nulidad de todo lo actuado, por virtud de la incompetencia funcional de los funcionarios del DAS que recogieron las pruebas y al declararse su ilegalidad, “la misma suerte debieron correr las decisiones posteriores” como la medida de aseguramiento y demás que se tomaron con base en dichas pruebas.
El defecto es trascendente ya que se dictó medida de aseguramiento con base en pruebas ilegales, cuando lo correcto hubiese sido declarar la nulidad de lo actuado desde la resolución de situación jurídica, de la cual dependía toda la estructura posterior del proceso. En tal sentido, solicita se case la sentencia recurrida. Tercero: violación indirecta de la ley por error de hecho en la apreciación de las pruebas.
Argumenta el libelista que al afirmar el sentenciador que frente a la responsabilidad de ALFONSO PALENCIA ÁLVAREZ, se allegaron las declaraciones de José Aldemar Rodríguez Delgado, Gustavo Iván Lizarazu Cáceres, Víctor Manuel Aguirre Yustre y Carlos Arturo Hernández, incurrió en los siguientes errores: i) No dar por demostrado, estándolo, que existía animadversión de los testigos contra los funcionarios de la Gobernación de Arauca, entre ellos, ALFONSO PALENCIA ÁLVAREZ; que para la época en que se expidió la orden de captura en su contra era objetivo militar de las FARC y de las AUC; no tenía relación con el presupuesto departamental y no fue secretario de agricultura del señor Héctor Federico Gallardo, sino que ingresó por concurso. ii) Ignorar la existencia de la duda razonable que se deriva del conjunto probatorio y desconocer las “situaciones fácticas condicionantes del artículo 467 del C.P.”.
A continuación, señala el demandante que el Tribunal incurrió en un falso juicio de existencia al pasar por alto la aversión del deponente José Aldemar Rodríguez Delgado. Tras destacar apartes de dicha declaración, afirma que el citado se convirtió en informante de la Brigada XVIII, con sede en Arauca, por la muerte de su compañero de trabajo de Acción Comunal, Jhon Byron Nieto, ocurrida el 30 de agosto de 2002, y por el atentado del que fue víctima el 22 de noviembre del mismo año, ingresando al hospital y de allí a la Brigada, por amenazas de muerte ante el no pago de la vacuna, donde permaneció cerca de un año, debiendo colaborar con la justicia y convertirse en testigo.
Además de los ofrecimientos y beneficios económicos, lo motivó “el odio” a la clase política dirigente de Arauca, porque según él, no se le permitió participar como candidato a la Asamblea con el apoyo del ELN. Pero el hecho de solicitar apoyo a este grupo para ser diputado, participar en reuniones con los comunales donde se les indicaba por quién votar para las elecciones de Gobernador, etc., no lo puede llevar a generalizar y ello hace poco probable que tenga el conocimiento necesario para ser testigo de excepción en un proceso donde denuncia e incrimina como integrante del aludido grupo subversivo e igualmente “hace poco creíble” que solo a partir del 30 de agosto de 2002 pueda conocer la estructura interna del ELN y sus integrantes, mejor que los propios comandantes de esa agrupación, cuando apenas alcanza el papel de informante.
El lenguaje utilizado por el testigo, indica que en los once meses que estuvo en la Brigada XVIII obtuvo ese conocimiento, y no por su permanencia en el grupo, del que no era integrante. Concluye que es evidente la animadversión del testigo hacia los Gobernantes de Arauca, funcionarios, dirigentes, contratistas y demás por lo cual luego de aludir a un pronunciamiento de esta Corporación sobre “un testigo similar”, solicita se declare la nulidad de todo lo actuado, por desconocimiento del debido proceso y “haberse rituado gran parte del juicio bajo el espectro de la violación del derecho a la libertad”.
Frente al testimonio de Gustavo Iván Lizarazu Cáceres, destaca el censor apartes del fallo de segunda instancia, y luego, para demostrar los yerros en que incurrió este juzgador, afirma que para el período en que fue gobernador Federico Gallardo, esto es, enero a noviembre de 2001, su defendido PALENCIA ÁLVAREZ laboraba como profesional universitario de la Unidad de Diversificación Agropecuaria de la Secretaría de Agricultura y Medio Ambiente de la Gobernación de Arauca, desde enero de 1997, hasta el 22 de julio de 2004.
El cargo de Secretaria de Agricultura Departamental, lo ocupó la doctora María Isabel Teresa Parales, entre enero y noviembre de 2001. Según el censor, “lo que muestra animadversión del testigo” es ubicar a su representado como secretario del gabinete de Federico Gallardo, cuando él no hizo parte de este gobierno y ello indica su afán por incriminarlo, como efectivamente lo logró. En un cargo similar de dicho testigo contra Luis Ramón López, el Tribunal debió fallar de la misma forma por que se trata de hechos y circunstancias iguales, pero solo tomó una parte de dicho relato sin percatarse que el cargo fundamental era señalar a los secretarios del despacho del ex gobernador Federico Gallardo y su defendido no fue secretario de dicho ex mandatario.
De otra manera, hubiese proferido sentencia absolutoria. Frente al testimonio de Carlos Arturo Hernández, del cual extracta el análisis del Tribunal, reitera el casacionista que su representado no fue secretario de la Gobernación de Federico Gallardo, sino que laboró en la Secretaría de Agricultura y el hecho de que hubiese estado en reuniones con los comandantes Bateman y Alonso, no lo hace integrante de la agrupación ilegal.
Respecto del testimonio de Víctor Manuel Aguirre Yustre, aduce un falso juicio de identidad, por tergiversación, porque de la simple lectura de las consideraciones del fallador, que previamente transcribe, deriva la militancia de una reunión a la que asistió ALFONSO PALENCIA ÁLVAREZ, en la que Abelardo Bravo, Secretario de Obras Públicas, le entregó un dinero al ELN, tergiversando el testimonio, para concluir que la entrega la hizo ALFONSO PALENCIA, “cuando como simple funcionario no tenía los recursos para entregar esa cuantiosa suma de dinero”.
De esa manera, el juzgador vulneró los artículos 232, 234, 238 y 277 del Código de Procedimiento Penal, e incurrió en indebida aplicación del artículo 467 del Código Penal. El mismo dislate pregona frente a la declaración extra-proceso ante Notario, rendida por Leonardo Pulido Martínez, porque el Tribunal le cambió el significado a su contenido literal, que a continuación reprodujo.
Para demostrarlo, asegura el censor que dicha declaración “fue publicitada” por el mismo deponente y que el Fiscal General de la época se comprometió a adelantar una investigación al respecto y no se hizo nada para verificar el dicho del señor Pulido. Tampoco interesó al fiscal ni al juez de primera instancia, investigar, corroborar o desmentir tan graves afirmaciones.
A continuación apunta: Si se dan por ciertas [las afirmaciones], explica el comportamiento de los testigos ALDEMAR RODRÍGUEZ, GUSTAVO IVÁN LIZARAZU y CARLOS HERNÁNDEZ, pues había un interés, tanto político como económico en las declaraciones que rindieron. Igualmente, explicaría el porque (sic) la negativa a aceptar las pruebas aportadas, y solo atenerse a los dichos o incriminaciones que hacían en sus testimonios.
De haber valorado esta prueba, otro (sic) hubiese sido la orientación del proceso, pues hubiera puesto en alerta, que (sic) veracidad tienen estos testimonios y se hubiese dado el valor probatorio que tienen los documentos que no fueron valorados. También aduce como pruebas ignoradas, el acta de allanamiento y registro de Gustavo Castellanos y Ramón del Carmen Garcés, realizada el 21 de octubre de 2003, al inmueble ubicado en la calle 18 No 23-05 de la ciudad de Arauca, en la que se incautaron varios documentos que se encuentran en el anexo 139, cuyo contenido resulta importante, porque desentraña la verdad del proceso.
A folios 54 a 57 del anexo, obra un documento que dice “Alerta Arauca” y a folios 122 y siguientes, otro que señala “terrorismo y política” de las Autodefensas Unidas de Colombia, del bloque vencedores, que para la fecha del allanamiento tenía el control de Arauca, especialmente del Municipio de Tame. El primero de los mencionados documentos contiene la lista de amenazados de muerte, entre ellos, ALFONSO PALENCIA ALVAREZ, y aparece difundido en toda la ciudad el 24 de septiembre de 2002, y que es concordante y muy parecida a la incriminación hecha por José Aldemar Rodríguez, la cual, “aparte de servir a la justicia para ‘judicializar’ a quienes consideraban ‘de la guerrilla’, movidos por (sic) interés en el resultado, que dice el tribunal es válido, se encuentra unido a una causa criminal, como lo es, con masacres y la toma de las AUC, de la Gobernación de Arauca, lo que efectivamente ocurrió, contó con el apoyo de los restantes tres testigos de cargo” Gustavo Iván Lizarazo Cáceres, Víctor Manuel Martínez Yustre y Carlos Hernández, alias “coporo”.
Dice el libelista, que si la prueba de las amenazas hubiese sido valorada, otra habría sido la suerte del proceso, “pues no se hubiera dado tanto valor probatorio, como verdad revelada”, a los citados testigos, base de la sentencia condenatoria y no habría sido suficiente la sola afirmación de que todos pertenecían a la guerrilla del ELN, es decir, la sentencia sería absolutoria para su defendido. 2.
A NOMBRE DE LUIS RAÚL ROJAS GUTIÉRREZ y LUIS ERNESTO GOYENECHE GOYENECHE En atención a la identidad temática de los libelos que por separado presentó el defensor de los dos procesados, la Sala hará un resumen de los cargos y así los examinará metodológicamente, pero hará mención expresa de aquellas situaciones que no guarden semejanza o, sean diferentes en planteamiento.
Cinco cargos formula el defensor de los procesados, con fundamento en las causales tercera y primera, así: Primero: violación al debido proceso Afirma que en este caso, no se debió ordenar la apertura de investigación previa por ausencia de los requisitos consagrados en el artículo 322 del Código de Procedimiento Penal, pues en el informe del DAS presentado el 15 de julio de 2003, ya se habían determinado unas conductas que se sabía eran delictivas, que no concurría causal excluyente de responsabilidad, así como los requisitos legales de procesabilidad y que las personas presuntamente autoras o partícipes del hecho investigado, estaban plenamente identificadas e individualizadas.
Entonces, se debió abrir investigación plena o formal; como no se hizo, se vulneró el debido proceso. También se desconoció el principio de publicidad, porque no se informó a las partes interesadas de la existencia del proceso y por esta vía se adelantó una investigación contra LUIS RAÚL ROJAS GUTIÉRREZ y LUIS ERNESTO GOYENECHE GOYENECHE “en secreto”, quienes estuvieron ausentes del trámite porque no se les notificó de la apertura, en desconocimiento del artículo 176 del Código de Procedimiento Penal.
Recuerda que la sentencia C-451 de 2003, declaró la exequibilidad del artículo 323 de la misma normativa, bajo el entendido del deber de informar al implicado sobre la existencia de la investigación, el delito y las pruebas recaudadas. Los procesados, entonces, no pudieron solicitar ser oídos en versión libre, pese a ser ampliamente conocidos en el departamento y en la ciudad, pues se desempeñaban como docentes en Saravena, que es una ciudad relativamente pequeña y las autoridades policivas sabían de su presencia en ella.
Se permitió que todas las diligencias terminaran siendo pruebas de cargo contra los procesados, las que se practicaron por la policía judicial, cuando por ley le correspondía al fiscal instructor, quien debió asegurar y garantizar la presencia del Ministerio Público y de la defensa en la diligencia de versión libre. Adicionalmente, el debido proceso se vulneró porque en el trámite de la investigación previa se recaudaron pruebas “en secreto”, sin control ni contradicción por el sindicado, impidiendo el derecho a la defensa y desconociendo el principio de lealtad.
La Fiscalía Segunda Delegada ante los Jueces Promiscuos del Circuito de Arauca, que ordenó la apertura de investigación previa el 13 de diciembre de 2002 y escuchó en versión libre a LUIS RAÚL ROJAS GUTIÉRREZ y LUIS ERNESTO GOYENECHE GOYENECHE el día 20 del mismo mes y año por el cargo de rebelión, y posteriormente, el 20 de febrero de 2003 dictó resolución inhibitoria.
De acuerdo con el artículo 328 del Código de Procedimiento Penal, la revocatoria de la resolución inhibitoria es competencia exclusiva del fiscal que la profirió. Por tanto, la apertura de investigación previa proferida por la Fiscalía Especializada Delegada ante el DAS, del 16 de julio de 2003, es nula, así como las actuaciones y pruebas practicadas en el curso de las mismas.
Por esa vía se vulneró el principio del juez natural, que lo era el Fiscal Segundo Delegado ante los Jueces Penales del Circuito de Arauca, sin que se pueda pretextar que la investigación se abrió por los delitos de concierto para delinquir y rebelión y que por ello, su conocimiento era del Fiscal Especializado. Además, este funcionario dispuso la apertura de investigación previa por las mismas conductas punibles, a sabiendas que se había proferido auto inhibitorio por el delito de rebelión y al procesar a los vinculados por dos delitos que son incompatibles, “refleja que su labor no es imparcial y lo que buscaba era agravar la situación de los detenidos, haciéndolos aparecer como delincuentes comunes y políticos al mismo tiempo”.
Señala el demandante que las aludidas irregularidades causaron un daño irreparable a sus representados, en cuanto se les impuso detención preventiva y se dictó en su contra resolución de acusación, con fundamento en las pruebas obtenidas en la etapa de investigación previa por autoridades del DAS, practicadas en dichas dependencias, “provenientes de supuestos arrepentidos, desertores, informantes y posiblemente infiltrados estimulados por planes de protección a testigos y con ofertas de dinero del Estado”.
De otra manera, ROJAS GUTIÉRREZ y GOYENECHE GOYENECHE se hubieran presentado en la indagación preliminar para hacer valer su inocencia. El libelista finaliza señalando que estas nulidades no son subsanables ni convalidables “porque se ha roto de manera insoportable el debido proceso sobre el cual descansa el estado social de derecho”. Segundo (subsidiario): violación del derecho a la defensa Aduce el demandante, que a sus defendidos se les negó el derecho a enterarse de la existencia de la investigación previa que se dispuso adelantar y la policía judicial no les notificó esa decisión, pese a la orden dada en ese sentido por la fiscalía. Tampoco se enteraron de las pruebas que se estaban recaudando, ni pudieron controlar su producción por sí mismos o a través de su defensor, ni verificar las condiciones en que declararon los testigos en su contra.
Estas falencias no pudieron ser subsanadas en etapas posteriores, como la investigación formal o el juzgamiento, dado el compromiso de los testigos de cargo “por lo que presuntamente dijeron ante las autoridades policivas en la etapa de investigación previa, sin control”. La defensa, entonces, no pudo verificar si en verdad los testigos dijeron lo que aparece o “si fueron amenazados o estimulados o seducidos por las autoridades policivas”, o si la Policía Judicial les informó lo que debían declarar, pues en proceso similar, algunos informantes declararon cómo eran adiestrados en las instalaciones militares para acusar a personas detenidas sindicadas de rebelión. Tampoco pudieron aportar pruebas de descargo, ni objetar la orden y práctica de la gran cantidad de pruebas a cargo de las autoridades policivas, ni exigir el derecho a ser investigados por una autoridad judicial, como lo es la Fiscalía. Nada pudieron impugnar porque la prueba de cargo se recaudó en la etapa de investigación previa, “de manera secreta y clandestina”, y la imputación fáctica adolece de los requisitos mínimos de precisión y ubicación que permitan una adecuada defensa porque se les acusó por hechos que no tienen una descripción comportamental precisa, ni están ubicados en un tiempo, en un espacio, ni en unas relaciones determinadas.
Señala el libelista que en la sentencia de tutela 16067 del 25 de marzo de 2004, esta Corporación aceptó que en este proceso se ha desconocido el derecho a la defensa, pero como la actuación estaba en desarrollo, la nulidad debía ser reconocida por la autoridad que conociera el caso, pero ni el juez, ni el Tribunal, procedieron así. Agrega que frente a la imputación jurídica, en principio se formularon cargos por concierto para delinquir y rebelión y posteriormente, solo rebelión; de esa forma, “se angostó de manera radical el espacio de defensa frente a la nueva imputación jurídica agravada” porque no se practicaron las pruebas solicitadas para desvirtuar ese cargo.
Y el Tribunal, al conocer del recurso de apelación contra el fallo de primer grado, declaró ilegales una serie de pruebas, pero dejó intactos sus efectos procesales a sabiendas que con base en ellas se produjeron una serie de actos procesales nocivos a los derechos fundamentales de LUIS RAÚL ROJAS GUTIÉRREZ y LUIS ERNESTO GOYENECHE GOYENECHE.
Pasó por alto que al declarar la ilegalidad de una prueba se da el fenómeno de la comunicabilidad, principio rector de la nulidad, “por cuanto el acto nulo afecta a los demás actos posteriores como todos los que se derivaron del contenido de las declaraciones”, como el allanamiento, la orden de captura, la medida de aseguramiento, la resolución de acusación y, con base en las pruebas ilegales, confirmó la condena contra los procesados.
Tercero (subsidiario) prescripción de la acción penal. Considera el demandante que desde la fecha en que cobró ejecutoria la resolución de acusación, han transcurrido seis (6) años y, por tanto, debe decretarse la prescripción de la acción penal. Enfatiza que el artículo 86 del Código Penal, debe ser interpretado armónicamente con el artículo 83-5 de la misma normativa, relativo al término de prescripción para los delitos atribuidos a los servidores públicos.
De lo contrario, se estarían desconociendo los preceptos aludidos. Cuarto: error de hecho por falso juicio de existencia. Con apoyo en la causal primera de casación cuerpo segundo, prevista en el artículo 207 del Código de Procedimiento Penal, afirma el recurrente que el Tribunal omitió la evaluación integral y sistemática de pruebas esenciales para la defensa de los procesados, que condujo a la indebida aplicación del artículo 467 del Código Penal y a la falta de aplicación de los artículos 7º, 9º, 13, 16, 20, 232, 234, 238 y 277 de la ley 600 de 2000.
Comienza por reprochar, entre otros aspectos, que en el proceso existen afirmaciones indefinidas de los testigos de cargo que nada prueban sobre la conducta de sus representados, para tipificarla como rebeldes, ni existe acto que respalde esos dichos. En concreto, asegura que si la Sala Única del Tribunal Superior de Arauca hubiese apreciado el material probatorio aportado a favor de sus defendidos, inexorablemente habría revocado la sentencia de primera instancia para, en su lugar, absolverlos del cargo de rebelión. En efecto, en relación con LUIS RAÚL ROJAS GUTIÉRREZ, la Colegiatura omitió valorar las declaraciones de Sor Cecilia Triana González, Efraín Uribe Moya, Francisco Antonio Cañas C., Ramón de Jesús Linares Castejon, Gilberto Blanco Merida, Jairo González Caviedes y José Vicente Lozano. Yerro que también hace recaer en “la evaluación” del testimonio del Teniente Coronel de la Policía, José Alberto Peroza Arteaga, rendido el 22 de junio de 2004 ante la Fiscalía 20 Especializada, cuyas respuestas -que previamente transcribe- revelan la ausencia de actividades delictivas por parte de ROJAS GUTIÉRREZ, en cuanto no detectó conductas incitadoras al quebranto del orden institucional, ni que se dedicara al proselitismo, ni tendencias subversivas, sino que lo calificó de serio y responsable.
De contera, se debe casar la sentencia recurrida con miras a realizar una acción reparadora de la dignidad humana del procesado. También reprocha la falta de evaluación del testimonio de Luis Alberto Cermeño, cuyas respuestas siguen demostrando que a LUIS RAÚL ROJAS GUTIÉRREZ nunca lo han visto con prendas militares, ni incentivando, ni arengando personas contra la institucionalidad.
El juzgador omitió evaluar la condecoración “Simón Bolívar” otorgada al procesado RAÚL ROJAS GUTIÉRREZ, por parte del Ministerio de Educación Nacional. A juicio del demandante, los anteriores documentos y testimonios, demuestran con suficiencia, entre otros aspectos, que su representado es un ser humano íntegro; goza del mejor aprecio social; es docente de carrera con más de 20 años de experiencia; ciudadano ejemplar, respetuoso, reconocido por la institucionalidad del Estado.
En relación con LUIS ERNESTO GOYENECHE GOYENECHE, argumenta que el Tribunal incurrió en falso juicio de existencia porque simplemente mencionó las pruebas de descargo, pero omitió su evaluación. Refiere, entonces, que el testimonio de Sor Cecilia Triana González, persona reconocida en la comunidad araucana, muestra a su defendido como educador comprometido con su verdadera misión y “merece todo crédito por su veracidad” en cuanto no tiene interés directo en el resultado del proceso.
El error también recayó en la declaración de los Licenciados Francisco Antonio Cañas y Ramón de Jesús Linares Castejón. Estas personas declararon en la etapa del juicio y aseveraron al unísono nunca haber visto a LUIS ERNESTO GOYENECHE en condiciones diferentes a la de un buen funcionario, a quien nunca vieron realizando arengas, ni instigando a la población para alzarse en armas contra el Estado, ni con prendas militares.
Por el contrario, reflejan a un docente comprometido con su profesión, respetuoso de la institucionalidad y de su familia. Argumenta el casacionista, en ambos libelos, que el Tribunal acepta la importancia y calidad de las pruebas de descargo, pero omite darle el alcance que ellas tienen y que contradicen las versiones de los testigos falaces; se inclina por seguir sosteniendo “el contenido vertido por personas incentivadas para firmar libretos a los que el proceso ha llamado declaraciones” destruyendo el principio de inocencia. Al respecto, menciona que la decisión cuestionada se fundamentó en las declaraciones de Gustavo Lizarazu, Jorge Rojas, Aldemar Rodríguez Delgado, Augusto Serna Merchán, Víctor Manuel Aguirre Yustre y Carlos Arturo Hernández.
Particularmente, se ocupa de analizar el testimonio de Gustavo Lizarazu, de quien destaca algunos aspectos de su vida personal y luego asegura que para la fiscalía y los juzgadores es una persona experta en sistemas, razón por la cual, tanto el Ejército Nacional como el ELN lo tuvieron en cuenta para sus necesidades en informática. El testigo no ofrece credibilidad porque “sus falaces dichos y sapiencia en (sic) sistema quedaron al descubierto al practicarse prueba técnica por parte de la fiscalía en el radicado original 61159”.
No obstante mostrarse como “un docto en sistemas” tanto la declaración de Carlos Hernández, alias “Coporo”, ante el Juzgado Penal del Circuito de Saravena, con sede en Bogotá, como la prueba técnica a la que fue sometido por parte de la fiscalía, “arroja resultados desvirtuantes de su propio argumento”. De la respuesta del primero, que previamente destaca, deriva el censor que Lizarazu estaba tratando de enseñar cosas elementales de computadores, no de diseñar programas, ni hacer inventarios o identificar bienes supuestamente de la guerrilla.
Su precario conocimiento en sistemas queda al descubierto cuando responde a una de las preguntas: “…sé que es una fuente, en conceptos generales, pero ya es un programador el que las hace y yo no soy programador”. Ignorar esa prueba, es quebrantar las garantías constitucionales, pues se encuentra desvirtuado que se trata de una persona con altos conocimientos en sistemas.
Las pruebas omitidas, dice el demandante, demuestran que las versiones narradas por los testigos carecen de sustrato material; que el Tribunal no examinó las pruebas favorables a sus defendidos, pues aún cuando las nombra en la sentencia, “no fueron valoradas ni integral ni sistemáticamente como lo ordenan los artículos 238 y 276 de la ley 600”.
El dicho de Lizarazu, referente a que en la Gobernación de Arauca se fraccionaban los contratos, es categóricamente desvirtuado por el ex gobernador Carlos Eduardo Bernal Medina, quien declaró en el proceso “Madre” 61159 antes de la ruptura de la unidad procesal. Dicho testimonio permite concluir que el informante no fue receptor de contratos y que los contratos de sistemas para la gobernación nacen de la recomendación del jefe de sistemas, Leonardo Pulido, cuando ya habían salido de la gobernación ROJAS y GOYENECHE.
El testigo Víctor Aguirre también “aporta su dosis de mentiras” y “en medio de su afán para obtener las prebendas derivadas de las ofertas que hace el gobierno…no mide las consecuencias penales, tampoco le importa enlodar a personas que han dedicado su esfuerzo a cumplir con las funciones y los deberes de los ciudadanos honestos”, y declara por su precaria situación económica.
Al final, cuestiona la razón por la cual se le creyó a personas “que no tienen ningún soporte moral” ni conocen de la vida profesional y privada de sus defendidos, cuando en el juicio declararon personas “con alto sentido de moralidad y de reconocimiento social”. Concluye que los funcionarios, en su afán de condenar, omitieron el análisis sistemático, desprevenido y consecuente de las pruebas de descargo.
Quinto: error de hecho por falso raciocinio. 1. Afirma el demandante, que el Tribunal incurrió en el yerro denunciado, al darle credibilidad a los relatos de Gustavo Lizarazu, Aldemar Rodríguez, Víctor Manuel Aguirre Yustre y edificar la sentencia condenatoria vulnerando el principio de presunción de inocencia. Explica que la Colegiatura arribó a conclusiones equivocadas y “contrarias al recto pensar del ser humano equilibrado”, por desconocimiento de las leyes de la lógica, específicamente, la que regula la teoría del conocimiento denominada teoría de la justificación, según la cual, las verdades a medias son frases engañosas y falsas que incluyen elementos de verdad y cuyo propósito es “hacer parecer algo que solo es una creencia como un conocimiento o verdad absoluta”.
Así ocurre con el testigo Lizarazu, cuya declaración contiene verdades a medias. La verdad, está extraída de los principios consagrados en la ley 80 y los derroteros que la Gobernación de Arauca fijó en la resolución 126 de 2001. A ello, le adiciona “sus propias conjeturas provocando en la mente del fallador un protuberante error de raciocinio”, agregando elementos ajenos a la realidad.
En concreto, el error del Tribunal radica en creerle al testigo que la asignación de un contrato tenía que tener el visto bueno del ELN, así como su conocimiento sobre la ley de contratación, que es otra de sus verdades a medias. Si el juzgador hubiese examinado en detalle las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que el testigo declaró, habría encontrado “que el personaje plurimencionado se encontraba afable con miembros de la Brigada a quienes les estimuló su ego detectivesco con el único propósito de salir de Arauca fungiendo como ‘informante’ sin información fidedigna de las andanzas del grupo subversivo al que según él infiltró”.
También expresó el testigo que elaboró un programa para la subversión, pero no aportó los mínimos elementos que evidenciaran su real existencia; la verdad es que tenía un negocio de sistemas y la mentira es que conozca con suficiencia la construcción y operatividad de esos programas. El Tribunal, sin embargo, construyó su certeza basado en la creencia a las declaraciones de los testigos Lizarazu y Aguirre, para concluir en la responsabilidad de los procesados, sin que obre en el expediente prueba suficiente de su militancia en el grupo rebelde. 2.
Bajo el mismo enunciado, el libelista atribuye al Tribunal el desconocimiento de la regla de la experiencia, que dice: “Las organizaciones clandestinas al margen de la ley subsisten porque manejan su información en forma compartimentada, vertical y secreta y su acceso es restringido”. El ELN es una organización clandestina al margen de la ley por lo tanto su información es compartimentada y secreta.
El yerro se produjo al creer a los testigos de cargo que ellos contaban con la información sobre cuadros que conforman la estructura, sus bienes, sus fuentes de financiamiento y su modus operandi. Luego de citar pronunciamientos que ilustran el criterio de algunos operadores judiciales sobre el manejo, cuidado, ponderación y responsabilidad que se debe tener cuando se evalúan testigos reinsertados, afirma el demandante que el Tribunal no se tomó el trabajo de sopesar y establecer, como lo impone la sana crítica, de dónde obtuvo Lizarazu la información sobre las órdenes que daba el ELN para la aprobación de los contratos, sino que simplemente le creyó y confirmó la condena impuesta a su representado, a través de una estimación probatoria equivocada. 3.
A NOMBRE DE TERRY BUENO PEDRAZA El demandante formula cinco cargos contra la sentencia del Tribunal Superior de Arauca, con fundamento en la causal primera, cuerpo segundo, del artículo 207 del Código de Procedimiento Penal, así: Primero: error de derecho por falso juicio de legalidad El Tribunal incurrió en el yerro aludido, al admitir y conferirle valor probatorio al testimonio rendido por Gustavo Iván Lizarazu durante los días 17, 18 y 21 de julio, el cual fue allegado irregularmente al proceso, con desconocimiento de los artículos 29 de la Carta Política y 269 del Código de Procedimiento Penal, que originó la violación indirecta, por falta de aplicación, de los artículos 7-2 y 232-2 de la última normativa.
La prueba ilegal se allegó al plenario sin que obrara citación previa para que el testigo Lizarazu Cáceres compareciera a declarar, situación que impidió el derecho de defensa y contradicción, además que se omitió la formalidad del juramento, en cuanto no fue tomado por el funcionario competente, sino por la secretaria ad-hoc del Fiscal Especializado Delegado ante el DAS, sin la lectura de las disposiciones legales respectivas que informan sobre la importancia legal y moral del acto, así como las sanciones penales por declarar falsamente.
La diligencia celebrada en días posteriores, también se cumplió sin la fórmula del juramento y al testigo nunca se le informó la hora en la que continuaría, sino lo que dejó al arbitrio del declarante, tal como se desprende del texto de la diligencia. Dado que la responsabilidad de TERRY BUENO PEDRAZA se soportó en dos testimonios, al ser excluido uno de ellos, se genera duda que debe ser resuelta a su favor.
Segundo: error de hecho por falso juicio de identidad Dice el libelista que el Tribunal Superior de Arauca le otorgó al testimonio de Gustavo Iván Lizarazu Cáceres un alcance que no tiene, en cuanto adicionó su contenido, situación que condujo a la violación indirecta, por falta de aplicación de los artículos 7-2 y 232-2 de la Ley 600 de 2000.
En efecto, del contenido de dicha declaración, cuyo aparte transcribe, el Tribunal no podía concluir que TERRY BUENO PEDRAZA se reunía mensualmente con el comandante Bateman para rendirle informes, pues lo único que informa el testigo es que el procesado rendía informes mensuales y tampoco hace alusión a reunión alguna que permita suponer su realización. Esa adición del fallador sirvió de fundamento para endilgar responsabilidad, pues de allí en adelante se habla de reuniones entre el sentenciado y el mencionado comandante Bateman.
Si el dislate no se hubiera presentado, la conclusión habría sido diferente en la medida que el testigo no señaló la manera como se enteró que TERRY BUENO cumpliera con esa labor, ni las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se rendían los aludidos informes. Tercero: error de hecho por falso juicio de existencia. Señala el demandante que el Ad quem en su fallo, supuso una prueba indiciaria contra su representado, que derivó de la negativa de éste en el curso de la audiencia pública, de tener vínculos con el grupo armado ilegal ELN.
Explica que es inexistente el indicio, porque carecer del hecho indicador del cual se pueda deducir el indicado, esto es, asistir mensualmente a reuniones con alias Bateman y lo aseverado por BUENO PEDRAZA en el debate público, no puede ser tenido como hecho indicador de la conclusión a la que arribó el Tribunal, dado que su defendido expresó claramente la razón de su dicho y mal haría en aceptar un hecho inexistente.
Dicho razonamiento desconoce el derecho a la no autoincriminación, consagrado en el artículo 33 de la Carta Política e implica la violación indirecta de los artículos 7-2 y 232-2 del Código de Procedimiento Penal, “al crearse la duda respecto de la responsabilidad endilgada como cómplice del punible de rebelión agravada”. Cuarto: error de hecho por falso raciocinio.
Reprocha que el Tribunal Superior de Arauca realizó “una defectuosa valoración probatoria” al dar por demostrada la responsabilidad de su defendido a partir de los testimonios de cargo allegados al proceso, esto es, los rendidos por Iván Lizarazu Cáceres y Carlos Arturo Hernández Rodríguez, “desconociendo el mérito probatorio de los testigos de descargo” Ciro Marín, Marcos Porras, Elver Yesid Ramírez, Benjamín Daza y Ramiro Rodríguez Rey, así como los documentos obrantes en los cuadernos 2 y 3 de las pruebas solicitadas por la defensa y decretadas en la causa.
En concreto, el yerro del Tribunal surge al afirmar que entre TERRY BUENO PEDRAZA y el comandante Bateman se realizaban reuniones mensuales, siendo que lo declarado por los testigos de cargo riñe con la máxima de la experiencia que indica que “incluso para los mismos miembros de las organizaciones al margen de la ley, es casi imposible concertar y realizar reuniones clandestinas cada mes debido a la permanente búsqueda que de ellos realizan las fuerzas armadas y de policía”.
Además, del dicho de los testigos de cargo no se desprende una pluralidad de reuniones y menos aún mensuales como erradamente lo concluyó el Tribunal. En la evaluación de los testigos solicitados por la defensa, se desconocieron las reglas de la sana crítica, por cuanto se les tuvo únicamente como testigos de buena conducta, cuando todos fueron enfáticos en declarar que TERRY BUENO PEDRAZA no tiene ni ha tenido vínculos con grupos armados al margen de la ley.
Al desconocer ese dicho, tendiente a demostrar la no participación del procesado en la comisión del ilícito, se vulnera el postulado lógico, según el cual, “nadie está obligado a lo imposible” en cuanto la defensa no podía arrimar al proceso testimonios de personas vinculadas al ELN para desvirtuar los testimonios de cargo, sino de personas del común, que conocieran de la trayectoria personal, familiar, profesional y social del encartado y que le restan credibilidad a los testigos de cargo.
Quinto: error de hecho por falso raciocinio. Desconoció el Tribunal el postulado lógico de no contradicción, al absolver a un procesado, y condenar a otro, con los mismos medios probatorios e idénticas situaciones fácticas, según lo declarado por Iván Lizarazu Cáceres y Carlos Arturo Hernández Rodríguez, en desconocimiento del principio de igualdad.
En efecto, la Colegiatura absolvió por duda a Luis Oscar Gálvez Mateus, en tanto que, a TERRY BUENO PEDRAZA lo condenó como cómplice del delito de rebelión, a través de conclusiones diametralmente opuestas, pues de un lado, dio por sentado que las pruebas de descargo arrimadas por la defensa del primero, restaron credibilidad al dicho de Lizarazu Cáceres, y no le da la misma valoración a las pruebas aportadas por la defensa de BUENO PEDRAZA, situación que desconoce el principio de no contradicción, porque de unas mismas pruebas no se pueden desprender conclusiones diversas, respecto de la responsabilidad de cada uno de los procesados.
Lo procedente hubiese sido concluir en la absolución por existencia de la duda. El demandante solicita que este reproche se examine oficiosamente, en caso de advertir alguna falencia técnica, con miras a restablecer el agravio que se le está causando a su defendido, quien ha sido condenado injustamente. Al igual que en todos los cargos, invocó como normas vulneradas indirectamente, por falta de aplicación, los artículos 7-2 y 232-2 del Código de Procedimiento Penal.
CONSIDERACIONES 1. Ab initio, la Sala se pronunciará sobre la solicitud elevada por los defensores de ALFONSO PALENCIA ÁLVAREZ, LUIS RAÚL ROJAS GUTIÉRREZ y LUIS ERNESTO GOYENECHE GOYENECHE, quienes impetran la cesación de procedimiento, por prescripción de la acción penal. Pues bien; de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 83 y 86 del Código Penal del año 2000, la acción penal prescribe en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será inferior a cinco (5) años ni excederá de veinte (20).
Con la ejecutoria de la resolución acusatoria, dicho término se interrumpe y a partir de ese momento comienza a correr de nuevo por un tiempo igual a la mitad del señalado en el artículo 83, evento en el cual, no podrá ser inferior a cinco (5) años ni superior a diez (10). El mismo precepto estipula que el término de prescripción se aumentará en una tercera parte al servidor público que en ejercicio de sus funciones, de su cargo o con ocasión de ellos realice una conducta punible o participe en ella. 2.
Descendiendo al caso concreto, se tiene que los procesados fueron condenados como coautores del delito de rebelión agravada, consagrado en los artículos 125 y 132 del Código Penal de 1980, que el sentenciador aplicó por favorabilidad. La pena allí prevista es de cinco (5) a doce (12) años de prisión, por lo cual, el monto mínimo a tener en cuenta a partir de la calificación es de seis (6) años, que aumentados en una tercera parte por tratarse de servidores públicos, arroja un total de ocho (8) años de prisión. En consecuencia, ese es el término que habrá de contabilizarse a partir de la ejecutoria de la resolución de acusación, la cual quedó en firme el 28 de enero de 2005, cuando la Fiscalía Diecinueve Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá confirmó la acusación proferida contra algunos procesados.
En consecuencia, el término de prescripción se cumple el 28 de enero de 2013. Es claro que los señores defensores, en su petición, no tuvieron en cuenta que el término de prescripción para los delitos cometidos por servidores públicos, en ejercicio de sus funciones, de su cargo, o con ocasión de ellos, se contabiliza de manera distinta a las conductas punibles de los particulares.
Razones de política criminal, han determinado la necesidad de sancionar con mayor drasticidad a quienes ostentan esa condición pues, como lo dijo la Corte Constitucional, al declarar la exequibilidad del artículo 82 del Código Penal de 1980, no solo se afecta el bien jurídicamente tutelado, sino la credibilidad y la confianza públicas, dada la trascendencia del daño causado en la sociedad, por dichas conductas.
De tiempo atrás, la Sala dejó sentado el siguiente criterio: En ningún caso la acción penal por el delito donde sea autor, partícipe o interviniente un servidor público en ejercicio de sus funciones, de su cargo o con ocasión de ellos prescribe en un término inferior a seis (6) años y ocho (8) meses, sea que la prescripción se presente antes de ejecutoriarse la resolución acusatoria (en la instrucción), o sea que la prescripción se produzca después de quedar en firme la acusación (en la etapa del juzgamiento).
Lo anterior, se aplica en todos los casos, aunque el delito sea sancionado con pena no privativa de la libertad, y aunque la pena máxima de prisión del delito concreto –si la tiene- sea inferior a cinco (5) años. El último aserto se fundamenta articulando de manera equilibrada y reflexiva los criterios de hermenéutica antes mencionados, que generalmente apoyan la tarea del intérprete de cara al correcto entendimiento de las normas jurídicas.
Los siguientes son los argumentos: 3.4.1 El criterio exegético o gramatical. Esta herramienta de apoyo al interprete, aisladamente considerada, frente a la problemática tratada es insuficiente para sostener la anterior, o una tesis diferente como exclusiva. De la redacción de los artículos 83 y 86 del Código Penal podrían inferirse al mismo tiempo dos métodos para calcular la prescripción después de ejecutoriada la resolución de acusación para los delitos del servidor público, que llevan a diferentes soluciones y que son irreconciliables entre sí: a) que al máximo de la pena se le aumente la tercera parte, que ese guarismo se divida entre dos; y ese resultado sería el término de prescripción, que se aproximaría a cinco (5) años, si fuere inferior.
Con éste método la prescripción para el delito del servidor público podría ocurrir en el lapso mínimo de cinco (5) años. b) que el máximo de la pena se divida entre dos, que ese resultado se aproxime a cinco (5) años si fuere menor, y que luego de esa operación se realice el incremento de la tercera parte a que se refiere el artículo 83.
Con el segundo método la prescripción para el delito del servidor público nunca ocurriría antes de seis (6) años más ocho (8) meses. Se observa que las palabras de la ley, asiladamente consideradas, no tienen la claridad necesaria para dilucidar la cuestión, como lo prueba la dispar jurisprudencia antes referida por vía de ejemplo. Y no se trata de un tópico que involucre la favorabilidad que debiera beneficiar al reo, puesto que no se presenta un problema originado en la sucesión de leyes. 3.4.2 El criterio histórico.
Auscultando los antecedentes del Código Penal de hoy (Ley 599 de 2000), se infiere que la intención del legislador, plasmada en las normas, era mantener invariable el método para el cálculo de la prescripción, respecto de las reglas que se aplicaban en vigencia del Código Penal anterior. Fue tan manifiesto ese propósito del legislador, que en la exposición de motivos del nuevo régimen, publicada en la Gaceta del Congreso No. 189 del 6 de agosto de 1998, escuetamente se expresó: “Se mantienen las reglas actuales sobre prescripción de la acción.” Las “ reglas actuales ” que se quiso preservar son las contenidas en el Código Penal de 1980.
En especial, en cuanto aquí interesa, era claro que en firme la resolución de acusación comenzaba a correr de nuevo el lapso para la prescripción por la mitad del máximo de la pena indicada para el respectivo delito; y si el resultado era inferior se aproximaba a los cinco años. Pero tratándose de los delitos cometidos por servidores públicos, el incremento de la tercera parte debía sumarse a esa mitad.
Por manera que si al calcular el tiempo de la prescripción en la etapa de la causa se encontraba que la mitad del máximo de la pena era inferior a cinco años, se aproximaba a esa cifra, y los cinco años se incrementaban en la tercera parte, con lo cual, bajo la égida del Código Penal de 1980, la prescripción para la acción penal del delito cometido por servidor público nunca –ni en instrucción ni en el juicio- era inferior a seis (6) años más ocho (8) meses.
Como se vio, fue propósito del legislador del año 2000 que esa regla siguiera vigente, y así se constata en los antecedentes del Código de Penal que hoy rige. 3.4.3 El criterio lógico. Siguiendo el sendero acometido se arriba a la necesidad de interpretar los diferentes incisos de los artículos 83 y 86 del Código Penal de manera que su conjunto produzcan el resultado coherente con lo pretendido por el legislador, es decir, mantener invariables las reglas de la prescripción que se venían aplicando bajo la égida del Código Penal de 1980.
El inciso primero del artículo 83 estipula que “ la acción penal prescribirá en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley ” y que en ningún caso será inferior a cinco (5) años. De otra parte, el inciso quinto de la misma norma prevé el aumento de la tercera parte al término de prescripción para la acción penal de delitos cometidos por servidor público en ejercicio de sus funciones, de su cargo o por razón de ellos.
No es difícil deducir que en ningún caso el legislador admite una prescripción inferior a cinco (5) años, y que en tratándose del servidor público que ha delinquido funcionalmente, ese mínimo de cinco (5) años debe aumentarse en la tercer parte, si el fenómeno se presenta en la etapa de instrucción, por lo cual, para el sujeto activo calificado la prescripción nunca se produce antes de que transcurran seis (6) años más ocho (8) meses desde la comisión de la conducta punible, sin importar la clase de pena con que se sancione.
Ahora bien, el artículo 86 señala que producida la interrupción del término prescriptivo con la ejecutoria de la resolución acusatoria, éste comenzará a correr de nuevo por un tiempo igual a la mitad del señalado en el artículo 83; y agrega “en este evento el término no podrá ser inferior a cinco (5) años ni mayor a diez (10).” Nótese que la remisión que hace el artículo 86 va dirigida al “ término prescriptivo ” indicado en el artículo 83, esto es, en el caso de los particulares, al termino referido en el inciso primero de ese artículo, que es el que establece la regla general: “ La acción penal prescribirá en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será inferior a cinco (5) años ”.
Y en el caso de los servidores públicos, la remisión que hace el artículo 86, va dirigida al “ término de prescripción ” que contiene el inciso quinto del artículo 83, en cuanto dice que al “servidor público que en ejercicio de sus funciones, de su cargo o con ocasión de ellos realice una conducta punible o participe en ella, el término de prescripción se aumentará en una tercera parte” (Se destaca).
En otras palabras, el aumento de la tercera parte no se predica del máximo de la pena, ni podría hacerse, por supuesto, de esa manera porque nada autoriza a modificar la pena; sino que el aumento de la tercera parte siempre se predica del término de prescripción. De ese modo, en caso de los particulares, para calcular la prescripción en la etapa del juzgamiento, se divide la pena máxima entre dos, y el resultado será el plazo para la prescripción siempre que sea mayor o igual a cinco (5) años; pues si es inferior, se incrementa hasta los cinco años.
Ahora, en el caso de los servidores públicos se habilita la regla que opera por igual tanto en instrucción como en el juzgamiento, según la cual el término de prescripción se aumenta en una tercera parte; por lo cual si efectuada la operación inicial (dividir la pena máxima entre dos) el resultado supera los cinco años, a esa cifra se aumenta la tercera parte y se obtiene así el tiempo de prescripción; y si el resultado de la operación inicial es inferior a cinco años, se prolonga hasta ese lapso y a continuación se incrementa en la tercera parte, con lo cual, para el servidor público que realiza un delito en ejercicio de sus funciones, de su cargo o con ocasión de ellos, la prescripción mínima después de ejecutoriada la resolución acusatoria en ningún caso será inferior a seis (6) años y ocho (8) meses.
La decisión proferida por esta Corporación en la sentencia de única instancia dentro del radicado 26680 del 16 de septiembre de 2010, que trata de estos mismos hechos, no permite interpretación distinta, como al parecer lo entiende el defensor del procesado PALENCIA ÁLVAREZ, quien se apoya en ese pronunciamiento para reclamar la prescripción de la acción penal.
Independientemente de la contabilización de los términos allí efectuada, lo cierto es que la Sala se remite a lo dispuesto en los artículos 83 y 86 del Código Penal, conforme a las directrices previamente destacadas, por lo cual es obligado considerar el incremento de una tercera parte para el régimen prescriptivo de los servidores públicos. 2.
En cambio se constata que la acción penal seguida contra el procesado TERRY BUENO PEDRAZA, quien fue condenado a título de cómplice del delito de rebelión agravada, se encuentra prescrita y así habrá de declararlo la Sala. En efecto, el máximo de la pena es de doce (12) años, que disminuida en una sexta parte (artículo 30-3 C.P), arroja un total de diez (10) años.
Por tanto, el monto a tener en cuenta a partir de la calificación es de cinco (5) años, que aumentados en una tercera parte por tratarse de servidor público, arroja un total de seis (6) años ocho (8) meses de prisión, que se cumplieron el 28 de septiembre de 2011, cuando las diligencias no habían llegado a esta Corporación. En consecuencia, la Sala se abstendrá de examinar la demanda presentada por su defensor. 3.
En cuanto a las demandas formuladas a nombre de los procesados ALFONSO PALENCIA ÁLVAREZ, LUIS RAÚL ROJAS GUTIERREZ y LUIS ERNESTO GOYENECHE GOYENECHE, se constata que no satisfacen los mínimos requisitos que la normativa procesal penal en su artículo 212, establece para su admisibilidad. En efecto, no siendo el recurso de casación una instancia adicional que permita continuar el debate probatorio que se cumplió en las instancias en torno a los hechos materia de investigación y la responsabilidad de los procesados, es necesario que quien acude a esta sede extraordinaria se encuentre legitimado y observe las exigencias formales legalmente previstas con miras a demostrar, a través de un juicio lógico jurídico, que la declaración de justicia contenida en el fallo impugnado está cimentada en evidentes y trascendentales yerros judiciales, capaces de desarticular la doble presunción de acierto y legalidad. 3.1.
Consecuente con ello, es importante advertir desde ahora, que en relación con los reproches formulados en los cargos primero y segundo de cada uno de los libelos, por presunto desconocimiento del debido proceso y del derecho a la defensa, los apoderados de los procesados acuden a este sede en abierto desconocimiento de la técnica que gobierna el recurso y de los principios que rigen las nulidades.
En efecto, no es posible acudir a la casación para demandar la invalidez del rito, como si se tratara de un espacio abierto en el que se pueda postular cualquier situación a manera de irregularidad. Por tratarse de un remedio extremo del proceso, que no procede por la simple enunciación del vicio, ni en interés exclusivo del ordenamiento jurídico, la declaratoria de la nulidad opera por las causales expresamente consagradas en el artículo 306 del Código de Procedimiento Penal y se rige por los principios consagrados en el artículo 310 de la misma normativa.
De suerte que, en virtud del principio de taxatividad, sólo es posible alegar las nulidades expresamente previstas en la ley; el de protección comporta que no puede invocarlas el sujeto procesal que con su conducta haya dado lugar al motivo invalidatorio, salvo lo referente a la ausencia de defensa técnica; el de convalidación presupone que aún cuando se configure la irregularidad, esta se puede convalidar con el consentimiento expreso o tácito del sujeto procesal perjudicado, siempre que se respeten las garantías fundamentales; el de trascendencia implica que quien alegue la nulidad está en la obligación de acreditar que la irregularidad sustancial afecta las garantías de los sujetos procesales o desconoce las bases fundamentales de la instrucción y/o el juzgamiento; y el de residualidad, impone que para subsanar el yerro no debe existir otro remedio procesal. 3.1.
Descendiendo al asunto que se examina, observa la Sala que ninguno los recursos de apelación que en su momento se interpusieron contra el fallo de primera instancia dictado por el Juzgado Penal del Circuito de Arauca, versan sobre la anunciada violación al debido proceso y al derecho a la defensa. Si bien es cierto que el apoderado judicial de ALFONSO PALENCIA ÁLVAREZ invocó en la alzada la nulidad por violación del derecho a la defensa, esa presunta irregularidad la hizo consistir en la imposibilidad de controvertir a los testigos de cargo.
Los demás argumentos los destinó a obtener la revocatoria de la condena impuesta y la consiguiente absolución de su representado, argumentando que éste no cometió el delito de rebelión. Pero en ningún momento se cuestionó, como lo hace ahora el casacionista, la falta de notificación de la apertura de investigación previa a su representado, ni la declaratoria de persona ausente, ni la definición de su situación jurídica con base en pruebas ilegales.
A su turno, tanto la defensa de LUIS RAÚL ROJAS GUTIERREZ como la de LUIS ERNESTO GOYENECHE GOYENECHE procuraron la revocatoria del fallo condenatorio, mostrando su desacuerdo frente a la valoración probatoria efectuada por la juzgadora de primer grado. Los defensores técnicos no cuestionaron, como sustento de la apelación, la falta de notificación de la apertura de investigación previa a los procesados, la ausencia de requisitos legales para ordenar dicho trámite, la incompetencia del fiscal que revocó la resolución inhibitoria, la incompatibilidad de los delitos por los cuales se vinculó a sus defendidos, ni el presunto proferimiento de medida de aseguramiento y resolución de acusación con base en pruebas ilegales.
De esa manera, se actualiza el principio de convalidación por cuanto consintieron en las situaciones que ahora invocan como irregulares, pese a contar con los instrumentos que consagra la ley para demandar la nulidad de lo actuado. Por tanto, si los aspectos que ahora reprochan los demandantes no fueron cuestionados por la defensa técnica dentro de la actuación en el momento procesal oportuno, en principio no es posible pretender un pronunciamiento en sede de casación porque, ello implica censurar lo que ya ha sido admitido, en desconocimiento de los principios de seguridad jurídica y preclusión de los actos procesales, siempre que no se vulneren garantías fundamentales.
En ese orden, solo es posible someter a consideración del juez de casación, a través de un juicio lógico jurídico, aquellas irregularidades de trascendental factura que impidan mantener la eficacia del fallo recurrido y que –con la salvedad ya hecha- no hayan sido saneadas con la renuncia de la parte afectada, a cuestionar el acto que se aduce como irregular.
Para ese efecto, no es posible alegar libremente, como en las instancias, sino en forma clara, ordenada y explicativa, de tal manera que sea perceptible la falla que atenta contra la estructura del proceso y/o las garantías de los sujetos procesales. 3.2. La irregularidad es trascendente, si causa un daño o un perjuicio; por tanto, así corresponde demostrarlo al demandante, quien además debe acreditar el beneficio que obtendría el procesado si se llegare a invalidar lo actuado.
De lo contrario, carece de sentido retrotraer la actuación para obtener el mismo resultado. Sobre ese particular aspecto, observa la Sala que el fundamento argumentativo de los cargos, se muestra extraño a la demostración de supuestos errores in procedendo con capacidad de invalidar el rito, máxime cuando impropiamente se invocan de manera simultánea e integrada en un solo concepto, el desconocimiento del debido proceso y del derecho de defensa, sin atender que las consecuencias en uno y otro caso afectan la actuación judicial de manera distinta, por tratarse de garantías cuya naturaleza y objeto es por completo diverso.
Como se sabe, el desconocimiento al debido proceso, entendido como la sucesión integrada, gradual y progresiva de actos regulados en la ley, deriva de la pretermisión de algún momento procesal requerido por la ley para la validez del que le sigue, o la estructuración de un acto procesal en desconocimiento de las previsiones legales que lo regulan.
El derecho a la defensa, se entiende vulnerado cuando al procesado se le impide ejercer esa prerrogativa en forma plena y permanente a lo largo de la actuación, para que pueda hacer valer sus intereses, es decir, cuando se le obstaculiza el ejercicio del contradictorio. Por tanto, en sede de casación, debe demandarse en forma independiente la violación de cada garantía, según la magnitud de la irregularidad.
En cualquiera de los casos, el demandante tiene la carga de identificar el vicio y fundamentarlo adecuadamente, demostrando fehacientemente cómo repercutió en el trámite con señalamiento de las normas que resultaron infringidas y del momento procesal a partir del cual se debe declarar la nulidad. Por ello, se muestra intrascendente a las finalidades del recurso extraordinario, afirmar que la falta de notificación de la apertura de investigación previa vulneró el debido proceso –como lo hace el defensor de PALENCIA ÁLVAREZ- o el derecho a la defensa- como lo sostiene el apoderado de ROJAS GUTIÉRREZ y GOYENECHE GOYENECHE- sin explicar fundadamente, de cara a la actuación cumplida, la afectación o el perjuicio que se causó, esto es, cómo se afectaron las garantías o las bases fundamentales del trámite surtido demostrando que, para remediar el entuerto, no hay alternativa distinta a invalidar lo actuado, pues la falta de comunicación aludida no reviste per se irregularidad de carácter sustancial que conduzca a la nulidad de lo actuado.
Los reproches que se enlistan por este específico motivo, no evidencian la magnitud del supuesto desafuero cometido en la etapa preliminar del proceso, porque ninguno de los demandantes aproxima su discurso a revelar lo verdaderamente ocurrido en orden a justificar la razón de sus quejas, impidiendo a la Sala conocer la razón por la cual sus defendidos no fueron notificados, cuáles pruebas se practicaron, quién obstaculizó su controversia y cómo esas presuntas irregularidades incidieron en el sentido del fallo.
En suma, la sustentación de los errores presuntamente vulneradores de garantías fundamentales, se asoma bastante precaria en punto de la trascendencia. Es que no le bastaba al defensor de ROJAS GUTIÉRREZ y GOYENECHE GOYENECHE advertir, simplemente, que en esta caso no se debió abrir investigación previa, o que se desconoció el principio de juez natural, o cuestionar la declaratoria de ilegalidad de algunas pruebas, por parte del Tribunal, sin llevar al campo de lo material la demostración de los actos nocivos.
Se insiste, entonces, que una correcta formulación de la censura comporta definir la ocurrencia del defecto, indicando en forma clara y precisa los actos procesales que resultaron nocivos a las garantías fundamentales, en qué consistió el daño y cuál la razón para no haber cuestionado, en el momento procesal oportuno, el acto irregular. No es la simple mención del vicio suficiente para la prosperidad del cargo, sino la comprobación de sus efectos lesivos de las garantías de los sujetos procesales, para desarticular la doble presunción de acierto y legalidad que ampara la sentencia. 3.3.
De otra parte, no es cierto como lo afirma el defensor de ALFONSO PALENCIA, que la declaratoria de ilegalidad genera el fenómeno de la comunicabilidad, “por cuanto el acto nulo afecta a los demás actos posteriores como todos los que se derivaron del contenido de las declaraciones”. Cuando se allega a la actuación un medio probatorio con desconocimiento de las normas que regulan su aducción, el único remedio es su exclusión tal como lo hizo el Ad quem, puntualizando lo siguiente: Resalta este Tribunal, al igual que lo hizo en fallo que por los mismos hechos profirió en contra de otras personas distintas a las que son mencionadas en éste (…) que no podrán ser consideradas como pruebas para efectos de determinar la responsabilidad y autoría de los aquí encartados, aquellas que fueron recibidas ante la Policía Judicial (DAS), ante el hecho que las mismas no se recaudaron por autoridad judicial competente y cuando ésta como en el caso que concita la atención de la Sala ya tenía bajo su dirección y control la investigación de los hechos, dentro de la etapa preliminar, en los términos que lo tiene decantado la jurisprudencia penal allí referida y que por corresponder a idéntica situación fáctica, jurídica y probatoria, se traen a colación en esta decisión (…).
Se concluye, que ninguno de los cargos cumple con las exigencias técnicas de postulación y demostración de las irregularidades anunciadas en tanto se acude a la nulidad como mecanismo de libre formulación. 4. En relación con los errores de hecho que se postulan en cada uno de los libelos sometidos a examen, observa la Sala que la fundamentación de los cargos no cumple con los presupuestos lógico jurídicos y de debida argumentación que se requieren para la demostración de los yerros de apreciación probatoria denunciados.
En sede de casación, el demandante tiene la carga de escoger adecuadamente la causal que permite enjuiciar la sentencia y, conforme a las directrices ampliamente decantadas por la jurisprudencia, elaborar un análisis ordenado, coherente y fundamentado que demuestre la ocurrencia del yerro y su trascendencia, de tal forma que su remoción conduzca necesariamente a la variación sustancial de la decisión recurrida.
Para ese efecto, es necesario atender a los principios de sustentación suficiente, según el cual la demanda debe bastarse a sí misma para propiciar la invalidación del fallo; de limitación, que presupone que la Corte no puede entrar a suplir los vacíos, ni corregir las deficiencias de la demanda; el de crítica vinculante, que implica que la alegación se debe fundar en las causales taxativamente previstas en la ley, atendiendo a los requisitos de forma y contenido de cada reproche, y los de autonomía, coherencia y no contradicción que comportan la postulación independiente de cada censura, en procura de mantener la identidad temática y evitar la entremezcla de argumentos y propuestas excluyentes. 4.1.
En claro desconocimiento de los anteriores parámetros, los recurrentes plantean, indistintamente, hipótesis de error alusivos a falsos juicios de existencia, de identidad y falso raciocinio, sin concretar la ocurrencia de alguno de esos yerros, con lo cual le restan claridad a las censuras, dado que cada especie de error es por completo diferente y exige su formulación de manera independiente. 4.2.
Es así como el defensor de ALFONSO PALENCIA ÁLVAREZ afirma que el sentenciador incurrió en error de hecho (por falso juicio de existencia y de identidad) porque no advirtió la animadversión de los testigos de cargo contra los funcionarios de la Gobernación de Arauca, entre ellos, su defendido, al tiempo que ignoró la diligencia de allanamiento realizada el 21 de octubre de 2003, en el inmueble ubicado en la calle 18 No 23-05 de la ciudad de Arauca.
Ese sólo enunciado obliga a precisar, una vez más, que el falso juicio de existencia se estructura cuando el sentenciador ignora, desconoce u omite reconocer un elemento obrante en la foliatura –por omisión- o cuando declara probado un hecho a partir de una prueba que no se aportó al proceso pero que la supone o la imagina –por suposición-.
En cualquiera de los dos eventos, el demandante no se puede sustraer del deber de precisar cuál es la información que brindan los elementos objeto de censura, así como el mérito demostrativo correspondiente, y la manera cómo un correcto análisis del acervo probatorio incide en las conclusiones del fallador, a tal punto que otra sería la orientación de lo resuelto.
Ese cometido solo se logra confrontando el contenido del medio probatorio objeto de censura, con los elementos a partir de los cuales se estructuró la sentencia recurrida en orden a demostrar que la decisión adoptada no corresponde a la realidad del proceso. En otras palabras, es imperativo para el casacionista referirse al contenido de la prueba que no se valoró o que se supuso, dejando ver que las demás analizadas por el fallador carecen de la fuerza persuasiva necesaria para mantener la decisión adoptada.
El libelista no procedió así. Sus expresiones se orientaron a demostrar que el sentenciador no advirtió una presunta animadversión por parte de los deponentes José Aldemar Rodríguez Delgado, Gustavo Iván Lizarazu Cáceres, Víctor Manuel Aguirre Yustre y Carlos Arturo Hernández, dejando entrever con tal referencia argumentativa un claro desacuerdo con el mérito probatorio que se le otorgó a la prueba testimonial de cargo y, por esa vía, hacer valer su particular interpretación de lo que muestra la prueba testimonial de cargo.
Si la inconformidad no radicaba en que el juzgador ignoró una prueba que obra materialmente en el proceso, sino en el análisis y valoración de la de carácter testimonial en comento, es claro que el demandante equivocó la vía de ataque porque el mérito asignado a los medios de convicción o su capacidad demostrativa, se debe enmarcar por la vía del falso raciocinio para evidenciar que los juzgadores se apartaron por completo de los parámetros que rigen la sana crítica y arribaron a conclusiones ilógicas o arbitrarias.
En cualquier caso, la proposición de la censura contradice abiertamente elementales derroteros que gobiernan la técnica del recurso, porque al etiquetar el cargo como una omisión probatoria, dejó de demostrar como le correspondía, cuáles medios de convicción fueron ignorados por el fallador y se sustrajo de asumir de manera frontal la carga argumentativa que le impone la demostración de ese yerro de apreciación probatoria.
En cambio, al asegurar que el sentenciador no advirtió la animadversión de los testigos hacia su representado, evidencia una inaceptable confusión conceptual, en punto de las modalidades de error de apreciación probatoria y sus efectos, dejando en todo caso, ambas hipótesis en el enunciado, porque al final dirigió sus esfuerzos a anteponer sus personales convicciones a las del juzgador. 4.2.1.También se muestra inadmisible alegar de esa manera para demostrar la ocurrencia de un falso juicio de identidad, que comporta el deber de concretar la prueba o pruebas sobre las cuales hace recaer la censura, demostrando objetivamente cómo se produjo la distorsión material de su contenido y la forma como incidió en la declaración condenatoria del fallo.
Adicionalmente, el censor tiene la carga de indicar cómo habría de corregirse el yerro, a través de un nuevo examen del conjunto probatorio que incluya la valoración de las pruebas distorsionadas, en orden a patentizar la variación de la determinación adoptada por los juzgadores de instancia y, por esa vía, las normas sustanciales que indirectamente resultaron vulneradas.
El demandante, en este caso, antes de acreditar que el sentenciador le hizo producir al testimonio de Víctor Manuel Aguirre Yustre y a la declaración extraproceso rendida ante notario por Leonardo Pulido Martínez, efectos que no se derivan de su contenido y la manera como ese dislate determinó un pronunciamiento equivocado, se dedicó nuevamente a fijar su postura crítica, con el propósito de demostrar la inocencia de su representado, sin considerar que en sede de casación no es admisible sustentar los reproches a partir del criterio del impugnante, a quien le está vedado alegar como en las instancias, pues el objetivo del recurso es determinar si el juicio del sentenciador se ciñó a la legalidad al momento de proferir el fallo que puso fin a las mismas.
El enfoque argumental del libelista, es extraño al propósito de evidenciar que el juzgador cercenó, alteró o adicionó la significación objetiva de la prueba, para hacerle producir efectos que no se derivan de su contenido. Bastante se ha insistido que la demostración de un error en sede de casación no surge de la disparidad con el criterio del fallador, sino de una concreta situación acaecida al interior del proceso que se acomode en alguna de las causales contempladas en la ley y que además, sea trascendente, esto es, que surta efectos en el sentido de la decisión. La demostración de un error de hecho, en cualquier modalidad, implica la carga de desvirtuar las pruebas que soportan la decisión cuestionada.
Más allá de la simple expresión de subjetivos reparos u opiniones, sobre la forma como se debió resolver el asunto, es necesario ajustar el escrito a la lógica y a la técnica del recurso, para revelar el defecto sustancial del fallo, el error manifiesto y fácilmente perceptible, así como su trascendencia en el sentido de la decisión. De otra parte, si el propósito del casacionista radicaba en demostrar que el error de apreciación probatoria impidió que no se aplicara el principio in dubio pro reo, como en algún párrafo lo menciona, debió especificar el yerro de apreciación que condujo a su desconocimiento, demostrar su ocurrencia y enfrentar la totalidad de los fundamentos del fallo dejando ver cómo, si no se hubiera presentado el dislate, el sentenciador hubiese tenido que reconocer la existencia de la duda. 4.2.2.
Con todo, es pertinente mencionar que en el caso bajo estudio, la Colegiatura, luego de examinar la prueba de cargo allegada contra ALFONSO PALENCIA ÁLVAREZ, constituida por los testimonios de Gustavo Iván Lizarazu Cáceres, Víctor Manuel Aguirre Yustre, José Aldemar Rodríguez Delgado y Carlos Arturo Hernández, además de la documental que certifica su desempeño laboral, concluyó en la autoría y responsabilidad del procesado frente al delito de rebelión agravada, en cuanto fue señalado como uno de los servidores públicos que en tal condición participó como colaborador de la agrupación ilegal ELN, enfatizando que la labor de financiación, entre otras, encaja dentro de la conducta punible.
Consecuente con ello, concluyó: Lo cierto es, entonces, que contrario a lo que pretende el censor, sí existe prueba de esos encuentros que son negados por aquél, y de que (conforme a lo que al respecto manifestó AGUIRRE YUSTRE) en su calidad de servidor público (acreditada a plenitud con todo el acervo probatorio que se acopió, y sin que además de parte suya o de su defensa técnica se haya negado en forma alguna lo que refleja la agravante que le fue imputada), hizo aportes para la financiación del grupo armado ilegal, tipificando de ese modo el delito a título de coautoría, y sin que en dirección opuesta puedan ser acogidas las argumentaciones defensivas al tenor de las cuales la prueba de descargo que se recogió en el diligenciamiento, desvirtúa la de cargo en cuanto de aquella surge, en relación con PALENCIA ÁLVAREZ, una personalidad altruista dedicada al servicio de la comunidad, ejemplar pública y privadamente.
Más adelante expresó: Para la Sala, los testigos traídos por la defensa con ese propósito, lo cumplieron a cabalidad y dieron cuenta a la justicia, de una persona dedicada a la función pública a favor de la ciudadanía a la que pertenece, con méritos académicos y personales de sobra. Pero, siendo (sic) ello sea así, en modo alguno y como acertadamente lo resaltó la cognoscente, descarta a la manera de imperativo categórico, como aspira la censura, la comisión del delito de rebelión, acreditado como ha quedado con la evidencia testimonial referida, respecto de la cual no conspira en lo más mínimo la crítica que efectúa el impugnante, dirigida a su descrédito con similar sustento al expuesto por sus homólogos, al tenor del cual se trata de testigos desconfiables por ser desmovilizados, algunos, o estar motivados, todos, por prebendas económicas surgidas de beneficios por colaboración, así como por el hecho de no haber sido contrainterrogados en el curso del debate público, argumentos éstos que la Sala ya respondió en anteriores acápites a los que se remite para evitar innecesarias repeticiones.
El examen crítico que el demandante postula frente a cada uno de los testigos de cargo, le imponía enfrentar la argumentación jurídica del Tribunal, haciendo ver, conforme al tecnicismo del recurso extraordinario, los yerros de apreciación probatoria que atribuye. 4.3. Similares defectos evidencian las censuras propuestas por el defensor de LUIS RAÚL ROJAS GUTIÉRREZ y LUIS ERNESTO GOYENECHE GOYENECHE, para demandar la ocurrencia de los errores de hecho que denuncia en los cargos identificados como cuarto y quinto en esta providencia. 4.3.1.
Nótese que en lugar de demostrar el falso juicio de existencia que aduce frente a las declaraciones de Sor Cecilia Triana González, Efraín Uribe Moya, Francisco Antonio Cañas C., Ramón de Jesús Linares Castejón, Gilberto Blanco Mérida, Jairo González Caviedes y José Vicente Lozano, entre otros, en realidad se duele de la manera como fueron valorados, pues asegura que la apreciación de ese material probatorio favorable a sus defendidos, hubiese conducido a una sentencia absolutoria.
Cuando la discrepancia surge de la credibilidad que el sentenciador le otorgó a ciertos medios de convicción, tampoco es posible desvirtuar la doble presunción de acierto y legalidad que ampara la sentencia, con apoyo en las apreciaciones personales del recurrente, quien se limita a cuestionar la importancia que el Tribunal le otorgó a las pruebas de cargo, cuyo mérito pretende desarticular a costa de destacar aspectos personales de los deponentes, Gustavo Lizarazu y Víctor Aguirre para cuestionar al final la razón por la cual se le creyó a personas “que no tienen ningún soporte moral”.
Conforme a los criterios de apreciación racional de la prueba, es el funcionario judicial quien determina el grado de persuasión de cualquier testimonio conforme a los postulados de la sana crítica, sin que la mera condición del deponente o aspectos de orden moral se ofrezcan por si mismos determinantes de la credibilidad de su dicho. El artículo 277 del Código de Procedimiento Penal, consagra como criterios de apreciación, precisamente, la personalidad del deponente, la forma como declaró y las singularidades que se puedan observar del testimonio, entre otras.
Por ello, acertó el Tribunal al examinar similar réplica de la siguiente manera: De otro lado y para responder al recurrente (adicionalmente a todo lo expuesto hasta éste momento, que refiere en todo su contexto a su alegato sustentatorio de su censura), su consideración sobre los testigos “delincuentes” (como denomina a todos los de cargo), o por el solo hecho de ser desmovilizados o haber recibido contraprestaciones del Estado por su colaboración, se extracta seguidamente pronunciamiento jurisprudencial en el que se precisa que aún ante declarantes de esa naturaleza, el crédito de sus manifestaciones no puede ser prima facie desestimado con ese calificativo, pues como en todo lo concerniente a valoración probatoria (entre otros, desde luego el testimonio), lo que se exige del fallador es el examen interno del contenido de las atestaciones, conjuntamente con todo el acervo de evidencias existentes en el diligenciamiento.
Es que la credibilidad o estimación de un testimonio no deriva de la condición personal del deponente. Los criterios de apreciación racional de la prueba, determinan que el juzgador debe realizar un examen crítico frente al conjunto probatorio, conforme a las reglas de la sana crítica, con el fin de establecer la veracidad de las afirmaciones, sin que la condición de desmovilizado o ex integrante de un grupo ilegal, surja como motivo para descalificar su dicho.
En ese orden, la única posibilidad de demandar el juicio valorativo del juzgador, es acudiendo al error de hecho por falso raciocinio, caso en el cual el fundamento de la censura debe estar soportado en un verdadero juicio lógico y jurídico de la sentencia, de tal manera que surja incuestionable la ocurrencia del error y su trascendencia en la decisión recurrida.
Por tanto, es imperativo precisar cuál principio de la lógica, postulado científico o regla de experiencia fue vulnerado y no simplemente formular hipótesis carentes de comprobación. 4.3.2. Así discurre el demandante al invocar expresamente la ocurrencia de un falso raciocinio que, en todo caso, es una extensión del cargo anterior, en cuanto reprocha, una vez más, la credibilidad que se le otorgó a Gustavo Lizarazu, de quien ahora predica que su relato contiene verdades a medias y argumenta que la Colegiatura arribó a conclusiones equivocadas por desconocimiento de las leyes de la lógica, específicamente, la que regula la teoría de la justificación. En verdad, una propuesta de esa naturaleza hace parte de la crítica probatoria que debe emprender el juzgador, en orden a determinar la parte de verdad o de mentira de un testimonio, sin que ello se aproxime al desconocimiento de una regla o principio lógico.
Es notorio que la propuesta del demandante no esta orientada a destacar que en la sentencia se declaró una verdad fáctica distinta a la que revela el proceso, sino a demostrar que el testigo que censura en su dicho agregó elementos ajenos a la realidad y, por ende, el Tribunal incurrió en error al creerle que la asignación de un contrato debía llevar el visto bueno del ELN.
De esa manera, trata de restarle credibilidad y sacar avante la pretendida ajenidad de sus representados, en pleno desconocimiento de la debida técnica consagrada en la ley y decantada por la jurisprudencia para cada motivo de censura, pues además ignora por completo los juicios valorativos de los juzgadores, pese a los errores de apreciación probatoria que les atribuye, pero que, en últimas, no demostró. 4.3.3.
Lo mismo ocurre cuando afirma que el Tribunal desconoció la siguiente regla de la experiencia: “Las organizaciones clandestinas al margen de la ley subsisten porque manejan su información en forma compartimentada, vertical y secreta y su acceso es restringido” Si bien puede ser cierto que la información del ELN es compartimentada y secreta, por ser una organización clandestina al margen de la ley, como lo afirma el demandante, su propuesta no se puede tener como una máxima absoluta e invariable, dado que su validez deriva de los hechos y su reiteración frente a los mismos fenómenos, y no de la percepción que se tenga sobre determinado asunto.
En el caso concreto, nada impide creer que los testigos de cargo contaban con la información sobre cuadros que conforman la estructura, bienes, fuentes de financiamiento y modus operandi del grupo ilegal, si se tiene en cuenta que dichas pruebas testimoniales provienen de personas que de manera directa fueron combatientes del ELN. Así lo enfatizan los juzgadores de instancia, al realizar previamente la contextualización de la situación dentro de la cual se desarrollaron los hechos y que, para mayor claridad, resulta oportuno traer a colación, porque constituyó la base del análisis realizado por el Tribunal, que acogió en su integridad estos apuntes del A quo: Se debe destacar que obran en el plenario plurales pruebas testimoniales de personas que de manera directa fueron combatientes del grupo insurgente denominado EJÉRCITO DE LIBERACIÓN NACIONAL, quienes se desmovilizaron y reinsertaron a la vida civil, los cuales merecen ser analizados en su contexto para determinar la existencia del grupo insurgente denominado DOMINGO LAIN SÁENZ DEL ELN y su operatividad en el departamento de Arauca, sus fuentes de financiación, su estructura político militar y la relación de conexidad con los aquí procesados y el grado de credibilidad que nos merezcan.
Veamos: Nos referimos a los testimonios rendidos por GUSTAVO IVÁN LIZARAZU, infiltrado en el área de sistemas de la organización terrorista del ELN e instructor en el manejo de las computadoras al comandante LENIN, al comandante BATEMAN, al comandante DAVID, al comandante NACHO y a su esposa alias ARELIS, durante dos años; JOSÉ ALDEMAR RODRÍGUEZ DELGADO, quien presidió la Federación Comunal de Juntas Departamentales y la ONG FUNDAR para el año 2001, quien actuó como informante de la Décima-octava Brigada del Ejército y participó de manera directa e indirecta en algunos procesos socio-políticos de la región de Arauca a partir de 1992, como dirigente comunal, político y promotor de derechos humanos, aspiró a la Asamblea Departamental de Arauca en el año 1995;
ARGENIS FRANCO MORALES, casada con LIZARAZU, contratista y proveedora de la Alcaldía Municipal de Arauca, en sistemas y computación con la empresa DATA OFFICE, EDGAR HERNANDO CORZO JAIMES, ex miembro del grupo DOMINGO LAIN SÁENZ, de la comisión ERNESTO CHE GUEVARA desertado; NELSON WILLIAM RODRÍGUEZ, Ingeniero Civil, contratista directo e indirecto con el Departamento de Arauca, en el área de obras civiles, encargado de la construcción del oleoducto Caño Limón- Río Zulia, a cuyo cargo estuvo la remodelación de la Alcaldía del Municipio.
JORGE ROJAS TORRES, ex – miembro y reinsertado del FRENTE DOMINGO LAÍN SÁENZ de la COMISIÓN ERNESTO CHE GUEVARA y miembro del comité de masas de la agrupación desde 1997 a 2003; SIMÓN COHETE HERNÁNDEZ, ex – miembro del FRENTE DOMINGO LAÍN SÁENZ, de las milicias urbanas de Arauca en la que militó desde 1999 a 2001; ARIEL GIOVANNI GÓMEZ VARÓN, alias LA ÑECA, ex – miembro de dicha agrupación y militó desde 1998 a marzo de 2003, reinsertado;
VICTOR MANUEL AGUIRRE YUSTRE alias PATO MACHO, comerciante encargado por el ELN de la seguridad personal del entonces Gobernador de Arauca, GUSTAVO CARMELO CASTELLANOS, alias GARRINCHA; TEMISTOCLES ROJAS TORRES, alias TEMIS, ex – militante del ELN, tercero al mando de las milicias de saravena, desmovilizado, pertenece al plan de reincorporación y quien fue coordinador de las milicias GABRIEL ANGARITA desde 2000 a 2002.
CARLOS ARTURO HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, alias COPORO, reinsertado, tercero al mando de las milicias en Arauca y quien perteneció al FRENTE DOMINGO LAÍN SÁENZ, comisión RAFAEL VILLAMIZAR. De dichos testimonios se infiere sin lugar a equívocos la presencia de la organización político militar, clandestino denominado EJERCITO DE LIBERACIÓN NACIONAL con operaciones en el departamento de Arauca, la cual está integrada por comisiones conocidas como RAFAEL VILLAMIZAR DEL FRENTE DOMINGO LAÍN SÁENZ, siendo su principal comandante CARLOS MARÍN GUARÍN alias PABLO o TATUCO, y quien orienta los frentes ABC (Arauca-Boyacá-Casanare); igualmente otro de los comandantes o cabecilla principal de la organización es alias DAVID o JUAN DE DIOS LIZARAZU ASTROZA.
(…) Se consolida la existencia de tal agrupación, dentro del gobierno departamental de Arauca, cuando GUSTAVO IVÁN LIZARAZU refiere: “(…) estos dineros entran a las arcas del FRENTE DOMINGO LAIN SÁENZ DEL E.L.N.,en Arauca y son destinados para sostenimiento de la guerrilla, en lo que respecta a la compra de material bélico para cometer acciones terroristas como atentados al oleoducto Caño Limón Coveñas, a la infraestructura eléctrica, en las áreas urbanas a edificios estatales, y de la fuerza pública…(…)”.
Además de las pruebas testimoniales antes señaladas, refuerza la materialidad de la organización insurgente, los escritos encontrados en la diligencia de allanamiento de la casa de GUSTAVO CARMELO CASTELLANOS alias GARRINCHA, al folio 113 y ss del anexo 4 en donde éste le escribe al comandante PABLO: “(…) no ha sido fácil para mí gobernar con limitaciones presupuestales y políticas.
Pero lo primero que debo dejarle claro es que en este presupuesto, de una magnitud de $129 mil millones, no tuve ninguna participación. Todo se hizo bajo la dirección de FELIPE y RAÚL, atendiendo la sugerencia del mando. Todo lo que se propuso lo cumplí. A Felipe no le negué absolutamente nada. Me dijo que las partidas consignadas eran orientadas, por eso las respeté, aún discrepando de algunas de ellas (…)”.
(…) Así las cosas, corroborado sin lugar a equívocos la existencia en el Departamento de Arauca del FRENTE DOMINGO LAÍN SÁENZ DEL ELN, se hace imperioso la valoración de las pruebas allegadas para determinar la responsabilidad penal de cada uno de los procesados (…) (negrillas originales). Las anteriores reflexiones, y todas las demás que conforman el juicio de responsabilidad que se atribuye a los procesados, no pueden ser derrumbadas con la simple oposición de opiniones generalizadas, so pretexto de una errada valoración que sólo vislumbra el interés de obtener una tercera evaluación por parte de la Corte, sin atender que la única posibilidad de demostrar un yerro en la asignación del mérito probatorio es abordando las consideraciones del sentenciador para contraponerlas al contenido de los elementos que se señalan como valorados en desconocimiento de los parámetros de la sana crítica y de esa manera demostrar su consecuente incidencia en la decisión adoptada.
Las censuras, por tanto, se quedaron en el enunciado, pues en realidad se percibe que la pretensión del casacionista, es obtener una solución distinta y favorable a los intereses de sus representados, en tanto que las inconformidades planteadas como sustento del recurso de apelación contra la sentencia de primer grado, y que reitera como sustento de la demanda, fueron desechadas por el juez colegiado, a través del correspondiente análisis fáctico y probatorio, que el demandante ignoró por completo. 5.
Casación oficiosa Constata la Sala que antes de ser proferida la sentencia de segunda instancia, la acción penal seguida contra los procesados que fueron condenados en calidad de autores y cómplices, respectivamente, del delito de rebelión simple, se encuentra prescrita. Al respecto, se tiene que el máximo de la pena es de nueve (9) años de prisión. Por tanto, el monto a tener en cuenta para los autores y los cómplices, a partir de la acusación, es de cinco (5) años, que se cumplieron el 28 de enero de 2010.
En consecuencia, se dispondrá la cesación de procedimiento a favor de los siguientes procesados: i) Hugo Rangel García, Saúl Antonio Velandia Martínez, Eliseo Velandia Martínez, Leonel Alberto Arias Rojas y Pedro Pablo Rubio Segura, condenados como coautores responsables del delito de rebelión simple. ii) José Santos Ruiz, César Sierra Sierra, Luis Hernán Capacho Sandoval, Adelaida del Carmen Maurno Cisneros y Delmo Baldemar Carrillo Cermeño, condenados como cómplices del delito de rebelión simple.
Se ordenará compulsar copias con destino a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, para que examine si la decisión aquí adoptada, así como la relacionada con el procesado TERRY BUENO PEDRAZA, amerita adelantar investigación disciplinaria. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE 1.
I NADMITIR las demandas de casación presentadas por los defensores de los procesados. En consecuencia, se ordena devolver la actuación al Tribunal de origen. Contra esta decisión no procede ningún recurso.
2. DECLARAR PRESCRITA la acción penal seguida contra el procesado TERRY BUENO PEDRAZA por el delito de rebelión agravada en calidad de cómplice y disponer la cesación de todo procedimiento. Consecuente con lo anterior la Sala se abstiene de examinar la demanda formulada por su defensor.
3. CASAR OFICIOSA Y PARCIALMENTE el fallo impugnado, en el sentido de declarar prescrita la acción penal adelantada contra Hugo Rangel García, Saúl Antonio Velandia Martínez, Eliseo Velandia Martínez, Leonel Alberto Arias Rojas y Pedro Pablo Rubio Segura, José Santos Ruiz, César Sierra Sierra, Luis Hernán Capacho Sandoval, Adelaida del Carmen Maurno Cisneros y Delmo Baldemar Carrillo Cermeño, y, como consecuencia, disponer la cesación de todo procedimiento respecto del delito de rebelión por el cual fueron condenados.
Por Secretaría de la Sala, compulsar copias al Consejo Superior de la Judicatura, Sala Disciplinaria, para lo de su cargo. Contra estas decisiones procede el recurso de reposición.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JAVIER ZAPATA ORTIZ Comisión de servicio JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO A. CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Fls 121 a 274 C.O.36. � Fls 18 a 104 C. 2ª instancia. � Fls 161 a 178 íd. � Fls. 1 a 264 C. Tribunal. � Fls 161 a 178 C. 2ª instancia. �� Sentencia C-345 de 1995. � Casación 20673 del 25 de agosto de 2004. � Fl 1 C.Corte. � Fls 214 a 220 C. Tribunal. � Fls 44 a 53 y 151 a 162 íd. � Fl 71 C 2E Tribunal. � Fl 229 C. Tribunal. � Fls 231 y 232 íd. � Fl 110 íd. � Cfr, entre otras, Casación 20602 y 20324 del 8 de septiembre y 13 de octubre de 2004, respectivamente. � Fls 17 a 19 C. Tribunal.
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