CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 37654 ANA JULIA ROJAS DE TORRES Y OTRA VS BANCO DE LA REPÚBLICA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación No. 37654 Acta No. 24 Bogotá D.C., trece (13) de julio de dos mil diez (2010).
Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de ANA JULIA ROJAS DE TORRES y ALICIA ESTRADA DE SALAMANCA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 16 de mayo de 2008, en el proceso ordinario laboral promovido por las recurrentes contra el BANCO DE LA REPÚBLICA.
ANTECEDENTES: Las ciudadanas mencionadas demandaron al BANCO DE LA REPÚBLICA, para que se ordene la reliquidación o reajuste de la pensión inicial, teniendo en cuenta los valores devengados por sus fallecidos cónyuges a título de prima convencional de vacaciones durante el último año de servicios; los incrementos legales ordenados por las Leyes 4 de 1976, 71 de 1988 y 100 de 1993; los intereses moratorios sobre el monto de los reajustes, a partir del 1º de enero de 1994; y las costas del proceso.
Los hechos indican que la demandada les reconoció la pensión de sobrevivientes que devengaban sus cónyuges, antes del 31 de diciembre de 1972, quienes devengaron primas convencionales de vacaciones, equivalentes a 4 décadas de sueldo mensual, más una suma fija, que no fueron tomadas en cuenta como factor salarial para calcular el valor de las pensiones de aquellos.
Dijeron que para 1975 les fue reajustada la pensión en un porcentaje notablemente inferior al ordenado por el artículo 2º de la Ley 10 de 1972, que debió ser del 58.98%, igual a la variación del índice de precios al consumidor causado entre 1973 y 1974, pues a sus cónyuges se les aplicó el régimen de trabajadores particulares. Que, en consecuencia, los reajustes posteriores, de conformidad con las Leyes 4ª de 1976, 71 de 1988 y 100 de 1993, fueron menores a los que legalmente tenían derecho.
En la respuesta a la demanda (fls. 29 a 46), el Banco se opuso a la prosperidad de las pretensiones, y propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de las obligaciones demandadas, cobro de lo no debido, y carencia del derecho; como previas, formuló las de falta de competencia, indebida representación de las demandantes, y falta de legitimación en la causa por la parte activa.
Suministró el nombre de los esposos de las actoras, y aceptó su condición de pensionados, pero aclaró que el señor Salamanca no era beneficiario de la convención colectiva de trabajo, pues por la época en que laboró, en el Banco no existía ese género de negociación. Detalló las fechas de reconocimiento de las pensiones de jubilación, fallecimiento de los causantes, y de la sustitución, tiempo de servicio y edad, salario base para liquidar la pensión, y precisó que la prima de vacaciones, consagrada en el reglamento interno de trabajo, es una prestación social, y por lo tanto descartable como factor de salario para liquidar la pensión. Negó la cuantía de la prima de vacaciones indicada en la demanda, y sobre la naturaleza del vínculo laboral, explicó que de ese punto tratan el artículo 371 de la Constitución, la Ley 31 de 1992, y los estatutos, contenidos en el Decreto 2520 de 1993, y que de acuerdo con esas normas, y las demás aplicables, ha hecho los reajustes legalmente dispuestos.
Adujo que las viudas nunca fueron titulares de los derechos que ahora pretenden. El Juzgado Décimo Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, mediante sentencia de 28 de diciembre de 2007, declaró próspera la excepción de prescripción, y absolvió al banco demandado de todas las pretensiones. Condenó en costas a las demandantes. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al resolver en sede de consulta, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por sentencia de 16 de mayo de 2008, confirmó la proferida por el a quo.
En lo que interesa al recurso, estimó el Tribunal que la sustitución pensional no es “un derecho herencial, por medio del cual sus beneficiarios representen la voluntad del causante, sino de una prestación social que se encamina a proteger a las personas que dependían económicamente del pensionado fallecido y de acuerdo con su parentesco”, que se transmite, en iguales condiciones, por la muerte de su titular al cónyuge, con diferente regulación a la pensión de jubilación, pues corresponden a orígenes y riesgos diferentes.
Por ello concluyó: “Precisado lo anterior, considera este despacho que la parte actora no esta (sic) legitimada para solicitar el reajustes (sic) de la primera mesada pensional otorgada a los causantes, mediante la inclusión, como factor salarial de la prima de vacaciones percibida por los causantes durante el último año de prestación de servicios, en la medida que dicho derecho no fue reclamado directamente por los pensionados durante el tiempo en que disfrutaron de la pensión, por medio del cual transmitieron la pensión, por disposición legal, a las demandantes en los términos en que la venían disfrutando, pues como se dijo anteriormente, la sustitución pensional no corresponde a un derecho herencial, que representa la voluntad del causante, sino a una prestación social que la ley a (sic) consagrado en beneficio del cónyuge supérstite de los pensionados y siempre y cuando cumplan con los requisitos mínimos exigidos por la ley.
Si bien es cierto que la ley 71 de 1988 consagra a favor de los beneficiarios de una pensión de sobrevivientes el derecho a los reajustes y demás beneficios consagrados por la ley o convenciones a favor del pensionado, dicho derecho sólo opera a partir del momento en que el causahabiente adquiere el derecho a la sustitución pensional, y hacia futuro, y no antes, ya la legitimidad la tenía directamente el pensionado; y más aun (sic) tratándose del reconocimiento, como factor salarial, de la prima de vacaciones del ultimo (sic) año, como ingreso base para la liquidación de la primera mesada pensional de los causantes”.
En torno la prescripción, alegada por la accionada como excepción, aseveró el fallador de segunda instancia, que se había consumado, toda vez que el agotamiento de la vía gubernativa se hizo hace cerca de 27 años, después del reconocimiento de la pensión a los causantes, y haberse sustituido a las accionantes, por lo cual, era inexorable la aplicación de los artículos 151 del Código de Procedimiento Civil, y 488 del Código Sustantivo del Trabajo.
En respaldo de su conclusión, sin indicar número de radicación, reprodujo un pasaje de la sentencia de la Corte de 15 de julio de 2003. EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por las demandantes, concedido por el Tribunal, y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretenden que se case la sentencia impugnada, para que, en la subsiguiente sede de instancia, se revoque la del Juzgado y, en su lugar, se condene al Banco demandado a reconocer las pretensiones de la demanda inicial, “aplicando la prescripción solamente a las mesadas pensionales que se hubieran causado con más de tres años de anterioridad al 17 de diciembre de 1.997, fecha en que mis mandantes interrumpieron la prescripción”.
Por la causal primera de casación formula un cargo que tuvo réplica oportuna. ÚNICO CARGO Textualmente lo presenta así: “La sentencia impugnada es violatoria, por infracción directa, del artículo 53 de la C. P: y por interpretación errónea de los artículos 488 y 489 del C.S.T. y 151 del C. P. T. y S. S. en relación con los artículos 19 del C.S.T., 1527, 1625, 2512, 2535y 2536 del C.C.y 136 del C.C.A. (art. 44 de la Ley 446 de 1.998) infracción legal que produjo, como consecuencia, [de] la aplicación indebida de los artículos 19, 20, 55, 127, 128, 260, 467, 468 y 469 del C. S. T., 37 y 38 del Decreto 2351 de 1.965 (3º de la Ley 48 de 1.968), 19 del Decreto 2617 de 1973, 11 del Decreto 340 de 1.980, 11 del Decreto 386 de 1.982, 6º del Decreto 1160 de 1.989, 38 de la Ley 31 de 1.992, 46 del Decreto 2520 de 1.993, 1º de la Ley 4ª de 1.976, 14, 50, 141 y 142 de la Ley 100 de 1.993, 1617 y 2232 del C. C., en relación con los artículos 13, 46 y 48 de la C. P., 1, 2, 13, 14, 16, 18 y 21 del C.S.T., 27 a 32 del C.C., 1º de la Ley 100 de 1993, 1º del Decreto 3732 de 1.986 y 1º del Decreto 2545 de 1.987”.
En la demostración, argumenta que como la pensión es en sí misma imprescriptible en vida de su titular, los factores salariales que deben tenerse en cuenta para su liquidación no se extinguen por el transcurso del tiempo. Que la doctrina sobre la imprescriptibilidad de los factores salariales para tasar la pensión inicial, fue elaborada cuidadosamente hace más de medio siglo y reiterada de tiempo atrás por la Corte Suprema, el Consejo de Estado y la Corte Constitucional.
Que la actual posición de la Sala Laboral de la Corte, acogida por el Tribunal como inspiradora de su decisión, estima que igual como sucede con los otros créditos laborales, los factores salariales prescriben, con lo cual infringe directamente el artículo 53 de la Constitución Política, pues “si la interpretación de las normas reguladoras de la prescripción como modo de extinción de las obligaciones laborales que se mantuvo por más de 60 años, favorable a la imprescriptibilidad tanto de la pensión en si misma como de los factores salariales para su liquidación, era oponible a una nueva y desfavorable que considera prescriptibles esos factores, el sentenciador no podía sustraerse al imperativo constitucional que lo obligaba a acoger, para la resolución del caso que decidía, la interpretación más favorable a las pensionadas demandantes”.
Que no es cierto que las normas constitucionales no son susceptibles de infracción directa, dado que, contrario a lo estimado por la Sala de Casación Laboral, sus preceptos sí atribuyen derechos sustanciales a los trabajadores, postura aquella que fue abandonada hace mucho tiempo por la Sala Civil de la Corte, tesis nueva que a partir de la Carta Política de 1991 se robusteció, de suerte que frente a exégesis diferentes de una regla de derecho, ni siquiera la Corte está facultada para optar por la que resulte desfavorable al trabajador.
Trascribió un pasaje de la sentencia C-168 de 1995, y otra de revisión de tutela, y anotó que la novedosa tesis del Tribunal conduce a soluciones jurídicas “verdaderamente absurdas” y, “consecuencias aberrantes”. “Por ejemplo: Ante el fallecimiento de un trabajador con derecho a la pensión, si alguno de sus beneficiarios demanda dentro de los tres años siguientes a la terminación del contrato, la cuota de la pensión que le corresponde podría ésta ser tres o cuatro veces superior a la que le correspondería por una cuota igual a quien demandara después”, que es un efecto de “hacer prescribir los hechos”.
Asegura que la tesis de la Corte generará consecuencias inimaginables, por ejemplo en lo atinente a los bonos pensionales, auxilio de cesantías, y para los empleados públicos a los que se les reconoce una pensión, pero solo la comienzan a disfrutar tiempo después. Aseveró que en la sentencia 28904, la Corte inexplicablemente evadió el análisis de lo relacionado con la aplicación del in dubio pro operario, pues, dice, indudablemente de ello se trata, y se trató también cuando optó por cambiar de doctrina, que además, va en contravía del principio de progresividad, cardinal en el derecho del trabajo.
Que la prima de vacaciones tiene connotación salarial como lo definió la Sala en casaciones de 27 de junio y 19 de julio de 2002, radicados 17648 y 17930, respectivamente. Finalmente, acotó que los pensionados del Banco de la República tuvieron siempre la certeza de que el régimen que los cobijaba era el del sector público, hasta cuando se les negó el reajuste de la Ley 6ª de 1992, “Pero ocurrió que el Banco no les había reajustado a los pensionados su jubilación de acuerdo con las normas del sector privado a partir del 1º de Enero de 1.975 en la proporción de variación del índice de precios del bienio inmediatamente anterior (58.98%) sino apenas en la mitad de lo que les correspondía. Ese reajuste se les está debiendo a las demandantes”.
LA REPLICA Sobre el fondo de la controversia expresa, que la conclusión del Tribunal no pudo ser otra distinta, por cuanto el derecho a la reliquidación pensional está prescrito, conforme lo disponen los artículos 488 y 489 del C.S.T. y 151 del C.P.T. y de la S.S, ya que con base en tales normas, las obligaciones y derechos laborales que tengan una exigibilidad superior a los 3 años, se extinguen por el efecto de ese fenómeno jurídico, el cual parte de un principio legal como es el de la “ inexistencia de obligaciones irredimibles ”.
Que por vía de jurisprudencia se ha aceptado, que las obligaciones de tracto sucesivo no prescriben en sentido estricto, como acontece con las pensiones por su carácter vitalicio, y por ende, lo que se extingue por el transcurso del tiempo son las mesadas pensionales que tengan una exigibilidad superior a los 3 años. SE CONSIDERA Para el Tribunal, las demandantes no estaban legitimadas para aspirar a la reliquidación de la pensión de jubilación que en vida disfrutaron sus esposos, toda vez que, “el derecho a la sustitución pensional no corresponde a un derecho herencial, por medio del cual sus beneficiarios representen la voluntad del causante, sino que corresponde ésta es a una prestación social que la ley [h]a consagrado en beneficio de la cónyuge supérstite de los pensionados, siempre y cuando cumplan unos mínimos requisitos exigidos por la ley”.
Aunque el colegiado de segundo grado no fue explícito con suficiencia y claridad, la razón que justificara su aseveración, de todas maneras, por tratarse de uno de los cimientos de la decisión, el impugnante corría con la carga de desvirtuar tan tajante afirmación. Como en su discurso nada apunta a cuestionar la premisa que se reprodujo, no le corresponde a la Corte asumir la tarea que la censura de acometer, por manera que este soporte permanece inalterable, en apoyo de la presunción de acierto y legalidad, que es propia de las decisiones judiciales.
De todas formas, como el conflicto jurídico que concita la atención de la Sala, ha sido objeto de reiterados pronunciamientos, incluso en procesos contra el mismo ente demandado, cumple acotar que a pesar del notable esfuerzo de la censura en procura de que se retome la hermenéutica que se mantuvo hasta el año 2003, en cuanto a la inoperancia del fenómeno jurídico de la prescripción que se debate, respecto de los factores que integran la base para liquidar una pensión, la Sala considera que no hay lugar para modificar su postura, condensada en la sentencia del 17 marzo de 2009, radicación 34251, que menciona otros precedentes en el mismo sentido, cuyo texto es como sigue: A pesar de la importante argumentación que hace el impugnante por variar el criterio mayoritario, sobre el tema de la prescripción de los factores salariales, para liquidar la primera mesada pensional, la Corte mantiene la posición jurisprudencial adoptada, y que sirvió de soporte a la providencia del Tribunal, en sentencia del 15 de junio de 2003, la que se reiteró el 5 de febrero de 2008 Rad. 30763 en la cual se expuso: En efecto, importa recordar que la Corte, en sentencias como a las que alude el recurrente y, más recientemente, entre otros fallos, los de 23 de julio de 1998 (Radicación 10784) --que remite a sentencias de 26 de mayo de 1986 (Radicación 0052) y de 6 de febrero de 1996 (Radicación 8188)--; y de 26 de septiembre de 2000 (Radicación 14184) --que reproduce algunos apartes de la sentencia de 26 de mayo de 2000 (Radicación 13475)--, para citar apenas algunos ejemplos, afirmó, en suma, ”la imprescriptibilidad del derecho a la pensión en sí mismo” por ser una prestación social cuyo disfrute obedece al hecho de ser de tracto sucesivo, por regla general y de carácter vitalicio, a pesar de admitir la prescripción de las mesadas pensionales exigibles que no se hubieren cobrado por su beneficiario durante el término prescriptivo común del derecho laboral; y la de los reajustes que pudieron tener ciertas mensualidades que se percibieron sin que aquél hubiera objetado su cuantía durante el mismo término. Ahora bien, que ciertos estados o, en mejores términos, “situaciones jurídicas” como el estado civil de las personas, las derivadas de las relaciones de familia, en materia laboral, el status de pensionado, etc., sean imprescriptibles, no desconoce que los derechos crediticios surgidos de éstas o de cualquiera otra clase de obligación correlativa sí lo son.
Al punto, importa recordar que las acciones surgidas de la relación de trabajo son de carácter personal, que entrañan créditos de carácter económico, como los salarios y prestaciones sociales, las cuales se pueden extinguir por no haber sido ejercidas por su titular en el tiempo que para el efecto concede la ley laboral. Sin que implique cambio de jurisprudencia -- sobre la imprescriptibilidad del derecho pensional en sí –debe precisarse que una cosa es el status o calidad de pensionado, el cual por ser de carácter permanente y generalmente vitalicio apareja la imprescriptibilidad de la acción para su reconocimiento -- criterio jurisprudencial que se reitera--; y otra, la de los factores económicos relacionados con los elementos integrantes para la obtención de la base salarial sobre la cual se calcula el quantum o monto de la prestación, en la forma como lo hayan dispuesto el legislador, la convención o directamente las partes.
Pues, en tanto que la titularidad de pensionado se predica de quien reúne los requisitos para ello, y tal situación se puede extender, por ficción legal en ciertos casos y en relación con ciertas personas, hasta con posterioridad a la muerte del causante; el valor de la pensión nace de manera individual y autónoma, con fundamento en la vigencia de los derechos laborales que la comprenden y que el legislador presume terminada con el acaecimiento del fenómeno prescriptivo previsto en el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo para las relaciones individuales del trabajo de carácter particular y que el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social amplía a todas ‘las acciones que emanen de las leyes sociales’ del trabajo.
Precisa la Corte que no es dable confundir los hechos en que se funda la demanda de la pensión, cuya declaración judicial de existencia resulta ser imprescriptible (Sentencia de 21 de octubre de 1985, Radicación 10.842), con los derechos personales o créditos que surgen de la relación laboral y que sirven de base o soporte al cálculo de su valor, los cuales, sí prescriben en lo términos de las citadas normas laborales.
No aparece entonces razonable afirmar la extinción de los créditos sociales del trabajador por efectos del acaecimiento de la prescripción al haberse cumplido el plazo trienal establecido por la ley y, a la vez, sostener su vigencia por constituir parte de la base económica de la prestación pensional. Lo lógico y legal es que al producirse la prescripción de la acción personal del trabajador respecto de acreencias laborales o de algunas de ellas, los derechos que ellas comportan se extingan y que no sea posible considerar su existencia para ningún efecto jurídico, dado que al desaparecer del mundo jurídico entran al terreno de las obligaciones naturales que, como es sabido, no tienen fuerza vinculante.
Según lo dicho, como la época de causación del derecho pensional puede o no coincidir con la del establecimiento del monto de la pensión --no de su reconocimiento, que es cosa distinta--, por ser lo cierto que no necesariamente aquélla concuerda en el tiempo con el retiro del servicio del trabajador, que es el que permite, generalmente, fijar la época que cobijan los cálculos necesarios para determinar el monto de la prestación, habrá de distinguirse si los factores salariales que son objeto de reclamo por el pensionado fueron o no pagados por el empleador y, en caso de no haberlo sido, si hubo o no reclamación. En el primer evento, esto es, cuando fueron pagados los presuntos factores salariales base de liquidación, la acción personal del pensionado prescribirá transcurrido el término que para tal efecto prevén los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, ello a partir de la fecha del reconocimiento de la pensión; y en el segundo, es decir, cuando no fueron pagados los factores discutidos por el pensionado como no incluidos en la base de la liquidación, se torna vital el momento u oportunidad para que el acreedor durante el término hábil, contado a partir de la exigibilidad de éstos, exija los créditos no satisfechos, porque de lo contrario, si prescribió el derecho a ese pago como factor salarial autónomo, igual suerte tiene el reajuste pensional impetrado por esa causa.
Y es que, se insiste, fijado el monto de la pensión surge para el pensionado el derecho a que éste sea reliquidado por desconocerse algunos de los componentes que constituyeron su base, pero tal reconocimiento está sujeto a la existencia del derecho de crédito que comporta; de tal suerte que, extinguido éste por prescripción no es posible volver a hacerle producir efectos jurídicos.
Las razones expuestas llevan a la Corte a modificar su jurisprudencia -- en éste aspecto puntual -- por ser claro que la prescripción extintiva contemplada en la ley, específicamente en materia laboral, provee la certeza que es necesaria a la relación de trabajo y a las prestaciones recíprocas que de ella se derivan y, en tal sentido, dan claridad, seguridad y paz jurídicas a las partes, saneando situaciones contractuales irregulares que, de otra manera, conducirían a mantener latente indefinidamente el estado litigioso durante toda la vida de los sujetos mientras subsistan beneficiarios de la pensión>.
“De otro lado, en cuanto a los planteamientos del recurrente, en procura de que la Sala acoja la interpretación más favorable al trabajador, que ordena el artículo 53 de la Constitución, entre otros, basta remitirnos a lo expuesto en la sentencia del 25 de abril de 2007, cuando al rememorar otras decisiones adoptadas en ese mismo sentido, se dijo.
“Bajo ese marco, la variación de una posición jurisprudencial en torno de la institución jurídica de la prescripción frente a los componentes que constituyen la base salarial de una pensión, de manera alguna quebranta las normas denunciadas y menos los postulados que gobiernan el artículo 53 de la Constitución Política, máxime cuando el derecho al trabajo tiene una constante evolución que amerita una dinámica jurisprudencial encaminada al logro de la justicia en las relaciones que surgen entre empleadores y trabajadores, dentro de un espíritu de coordinación económica y equilibro social como bien lo señala el artículo 1° del Código Sustantivo del Trabajo.
(…) “Y ya en fecha más reciente, en la sentencia del 18 de febrero de 2004, radicación 21.231, en un proceso en el que fungió como demandado el Banco de la República, en asunto similar al presente, asentó: “”si para el caso se estimaba tener derecho a que se incluyera como factor salarial para establecer el salario base para tasar la pensión de jubilación lo pagado al demandante por prima de vacaciones en el último año de servicios, la exigibilidad de esa obligación empezaba desde la fecha en que se reconoció y, por consiguiente, se cuantificó por la demandada la mesada pensional de éstos, y respecto a los aumentos anuales a partir de la fecha en que los preceptos que lo regulan lo ordenan.
Esto porque en uno y otro caso, es a partir de esa data que el interesado tenía la posibilidad de acudir a la justicia para reclamar el reajuste pertinente ante el desconocimiento por parte del obligado al pago íntegro de la prestación. ““Por lo tanto, teniendo en cuenta la fecha a partir de la cual se reconoció la pensión de jubilación a los demandantes que resultaron favorecidos con la sentencia que se quiebra, como también la data en que se debía hacer el incremento ordenado por la ley 10 de 1972, e igualmente aquella en que se presentó la reclamación directa a la demandada por esos conceptos, ninguna duda queda que cuando se presentó la demanda el derecho a obtenerlos, por lo dicho al estudiar el recurso de casación, estaba prescrito porque ya habían transcurrido más de los tres años previstos en las normas legales para que ese modo de extinguir las obligaciones opere en el campo laboral y de la seguridad social”> “La Corte no ha confundido hechos con derechos, como equivocadamente cree el recurrente.
Para la Corporación es indiscutible que son los derechos los que prescriben y no los hechos. Justamente, cuando a un trabajador se le liquida de manera errada una prestación, tal hecho es susceptible de ser discutido. Entonces, surge a partir de allí un derecho de reclamar contra la conducta irregular, como cuando se liquida mal el ingreso base de liquidación para fijar la mesada pensional.
Y, correlativamente, emerge para la entidad de seguridad social, o para el empleador, según el caso, la obligación de corregirla. Pero no tiene ese específico derecho un rango de perpetuidad, que ninguna norma le otorga. Muy distinto al carácter vitalicio otorgado a la prestación jubilatoria propiamente tal, imprescriptibilidad que no se opone, sin embargo, a la extinción del derecho a disfrutar las mesadas de tres años hacia atrás por la inercia del beneficiario.
Adviértese en todo caso que, no empece la asimilación al salario de un trabajador, el ingreso mensual del pensionado se pierde por prescripción extintiva. “Por último, es evidente –como señala la replicante- la impertinencia de los ejemplos traídos a colación por el censor. Incluso, el alusivo al auxilio de cesantía es discordante y sirve de ilustración para mostrar que una prestación tan sensible e importante en el derecho laboral también está sometida al rigor de la prescripción. “Pero más valiosa para estimar razonada la tesis actual de la Corte sobre la prescripción del derecho a reclamar la reliquidación de la base salarial de la pensión, es lo atinente a la revisión de las pensiones públicas tema planteado en el recurso.
Pues bien, no está de más rememorar que fue necesario modificar la ley para proceder a ello, porque, sin lugar a dudas, pesaba contra el derecho de reclamación del Estado la indefectible caducidad de la acción administrativa y la prescripción laboral. Y siendo cierto, como lo sostiene el censor, que se trata de un tema o de una institución especial, debió el Legislador consagrar una excepción para establecer el privilegio aludido a favor de las entidades públicas con cargas pensionales, con la exclusiva finalidad de proteger el patrimonio público afectado por actos de corrupción suficientemente conocidos.
Ese tratamiento desigual fue avalado por la Corte Constitucional por razones apenas obvias. “El Tribunal no se enfrentó ante la encrucijada de escoger entre dos interpretaciones válidas respecto del tema de la prescripción del derecho objeto del litigio que dio lugar al recurso sub examine, como tampoco se halla abocada la Corte a una situación semejante.
Por tanto, no viene al caso la aplicación del principio in dubio pro operario, ni el de la condición más beneficiosa. Todo lo anterior permite concluir que no incurrió el juzgador de instancia en los yerros jurídicos que le enrostra la censura. “Por otra parte, la censura arguye que esta Sala de casación con una argumentación carente de fundamento estimó que no procedía en esta clase de controversias la aplicación del principio in dubio pro operario, y proclama en cambio que dicho principio de favorabilidad sí tiene cabida en el sub lite, porque concurren dos interpretaciones opuestas, pero ese planteamiento no es de recibo porque tanto el Tribunal como la Corte no estaban enfrentados al dilema de escoger entre dos interpretaciones válidas respecto del tema de la prescripción del derecho objeto del litigio.
“Valga destacar que el principio del in dubio pro operario o de favorabilidad opera respecto del conflicto de normas vigentes, más no frente a dos pronunciamientos jurisprudenciales; aparte de que sólo puede encontrarse vigente un criterio jurisprudencial que es el acogido por la mayoría o todos los integrantes de una Sala de decisión en tanto las demás posiciones sólo tienen el carácter de criterios minoritarios o doctrinas jurisprudenciales revaluadas que como tales no unifican la jurisprudencia nacional y eventualmente solo pueden servir de citas doctrinales.
“En todo caso, frente a dicha temática esta Corporación en sentencia del 19 de octubre de 2006 radicado 27425, sostuvo: ““(….) La anterior es la posición actual de la Sala, que se mantiene, pues no exhibe el cargo argumentos suficientes, ni aparecen circunstancias nuevas, que ameriten su cambio. El hecho de que en el pasado, en algunas oportunidades, se hubiere sostenido lo contrario, como son los fallos a que se refiere la censura, no conlleva a que deba acudirse al principio de favorabilidad, para aplicar la jurisprudencia más favorable, pues éste se da frente a un conflicto de normas vigentes, y como regla general de interpretación debe seguirse es la establecida en el artículo 18 del C. S. T., de tomar en cuenta que la finalidad primordial de dicho ordenamiento es la de, al cual se ajusta el derrotero jurisprudencial que, para dilucidar el cargo, ahora se reitera en su integridad”.
“Importa también puntualizar que la jurisprudencia no se incorpora a la Ley, puesto que conforme a los parámetros del artículo 230 de la Constitución Política, aquella es meramente un criterio auxiliar de la actividad judicial, que como se dijo es susceptible de ser modificada cuando las circunstancias así lo ameriten, esto es, que de acuerdo con los novedosos planteamientos que propongan los litigantes o expongan los jueces o Tribunales, se encuentre que jurídicamente los criterios que se venían adoptando sobre un determinado aspecto no resultan los más afortunados o acertados.
“Por consiguiente, el Tribual no incurrió en los yerros jurídicos que la censura le achaca>” Por lo anterior, el cargo no prospera. Las costas del recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente, toda vez que hubo réplica. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 16 de mayo de 2008, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que ANA JULIA ROJAS DE TORRES y ALICIA ESTRADA DE SALAMANCA, promovieron contra el BANCO DE LA REPÚBLICA.
Costas a cargo del recurrente. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ PAGE 2