Micelio
37653(30-11-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2011

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Decreto 196 de 1971Ley 1453 de 2011Ley 906 de 2004

Proceso nº 37653 Revisión N° 37653 Wilson Eduardo Sepúlveda Sánchez PAGE Revisión N° 37653 Wilson Eduardo Sepúlveda Sänchez Proceso nº 37653 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta N° 425 Bogotá, D. C., treinta (30) de noviembre de dos mil once (2011). VISTOS: Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de revisión presentada a través de apoderado por el sentenciado WILSON EDUARDO SEPÚLVEDA SÁNCHEZ, contra las decisiones proferidas el 16 de mayo de 2011 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado del Distrito Judicial de Bogotá, y el 28 de julio de la misma anualidad por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de la cual se confirmó la anterior.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL: 1. Los hechos fueron delimitados por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bogotá, en sentencia del 16 de mayo de 2011, en los siguientes términos: “El día 10 de marzo del año en curso, siendo las 11:30 de la mañana, miembros de la Policía Nacional DIJIN se dirigen al Centro Comercial Alta Vista, ubicado en la carrera 1ª este con calle 65 sur de la localidad de Usme, tras obtener información de una fuente anónima quien por vía telefónica da aviso que en dicho lugar se daría entrega de una cantidad considerable de munición con destino al Bloque Oriental de las FARC, describiendo a las personas que intervendrían en la misma, por lo que al cerciorarse los policiales tanto de las características suministradas por la fuente con la de los individuos que se hallaban al interior del inmueble y la de otro que desciende simultáneamente de un taxi Daewoo que arriba al lugar, como de la entrega que este último realiza de una bolsa negra a los precitados, proceden a su requisa, identificándolos como Wilson Eduardo Sepúlveda Sánchez, Franklin Gutiérrez Bocanegra y Oscar Quiceno Suárez, siendo a este a quien se le encuentra dos mil (2000) cartuchos para fusil calibre 5.56 mm, en su poder, lográndose así su aprehensión como la de los otros dos sujetos.” 2.

La actuación procesal: El 11 de marzo de 2011, ante el Juzgado 62 Penal Municipal con funciones de Control de Garantías, se llevó a cabo diligencia de formulación de imputación en contra de WILSON EDUARDO SEPÚLVEDA SÁNCHEZ, FRANKLIN GUTIÉRREZ BOCANEGRA y OSCAR QUICENO SUÁREZ, a quienes se les imputó el delito de fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las Fuerzas Armadas.

Los imputados se allanaron a los cargos y, luego de que se presentase escrito de acusación el 1 de abril y se verificase la aceptación de cargos por parte de los imputados el 6 de mayo, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado profirió sentencia el 16 de mayo, en la cual condenó a QUICENO SUÁREZ pena de 49 meses y 15 días de prisión, a WILSON EDUARDO SEPÚLVEDA SÁNCHEZ a pena de prisión de 82 meses y 15 días y a FRANKLIN GUTIÉRREZ BOCANEGRA a pena de prisión de 59 meses y 12 días, al declararlos responsables de la comisión del delito de fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las Fuerzas Armadas, al señor GUTIÉRREZ, además, por el delito de fuga de presos.

Fueron condenados además, a las penas accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y se les negó cualquier subrogado. Contra la decisión presentó recurso de alzada WILSON EDUARDO SEPÚLVEDA SÁNCHEZ, habiendo sido confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. LA DEMANDA 1. La acción de revisión se fundamenta en la causal sexta del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, esto es, cuando se demuestre que el fallo objeto de pedimento de revisión se fundamentó, en todo o en parte, en prueba falsa fundante para sus conclusiones.

Entiéndese, de lo planteado por el demandante, de una parte, su inconformidad con el monto de la pena impuesta, respecto de lo cual indica que, de haber conocido tan alta tasación no se hubiere allanado; y de otro lado, la indicación de que no se determinó con claridad la forma de participación en los hechos, sostiene que era apenas un transeúnte que se desplazaba por el sector; y, finalmente, solicita se declare la nulidad de la actuación en tanto considera que se incurrió en irregularidades sustanciales que afectan el debido proceso.

CONSIDERACIONES: 1. Conforme de vieja data se ha sostenido, el carácter extraordinario y excepcional del recurso de revisión a través del cual se cuestiona la seguridad jurídica y la entidad de la cosa juzgada, impone el cumplimiento de precisos presupuestos tanto en la forma, como en el contenido, presupuestos estos con determinante incidencia en la prosperidad de la acción. En el primer caso, se trata de acatar ciertas formalidades o protocolos señalados en la misma ley (arts. 194 Ley 906, 222 Ley 600), los cuales tienen que ver con la determinación de las actuaciones procesales cuya revisión se demanda, la indicación del delito por el cual se procede, la indicación de la causal que se invoca y los fundamentos de hecho y de derecho en que se fundamenta, la relación de las pruebas que sustentan la petición y, finalmente, la aducción de las copias de las providencias demandadas con las constancias de ejecutoria.

En el segundo caso, en cuanto tiene que ver con el contenido, hace referencia a una adecuada fundamentación de la causal invocada, en términos suficientes para que a simple vista, sin mayores esfuerzos interpretativos, se pueda establecer la necesidad de revisar la actuación a efecto de determinar si efectivamente se ha incurrido en una injusticia de tal magnitud que imponga remover la cosa juzgada, o, en otras palabras dicho, “en grado tal, que haga nacer de inmediato la idea de que se declaró penalmente responsable a un inocente o que se condenó a un inimputable como imputable”. 2.

En el presente caso se observa: Las copias allegadas de las decisiones de primer y segundo grado demandadas en revisión, no contienen la constancia a cerca de la ejecutoria de las mismas. De otra parte, la demanda, aunque es firmada por abogado con Licencia Temporal, es redactada en primera persona por el sentenciado SEPÚLVEDA SÁNCHEZ, y, en el cuerpo de la misma, al identificar a los sujetos procesales se hace referencia a otro profesional del derecho, distinto de aquel que suscribe la demanda.

De otro lado, el poder presentado no especifica la finalidad del mismo. El artículo 192 de la Ley 906 de 2004, preceptúa que para el ejercicio de la acción de revisión se requiere poder especial para tal propósito, es decir, un mandato dirigido específicamente a incoar la acción de revisión. En el poder allegado con la demanda, simplemente se hace mención a que se confiere para que el profesional asuma como defensor, pero no se hace ninguna mención a una finalidad determinada, ni mucho menos a que se promueva acción de revisión. El incumplimiento de estos requisitos resulta suficiente para inadmitir la demanda, conforme lo prevé la norma. 3.

Igualmente, merece destacarse en el presente caso que, el abogado a quien se le confiere poder carece de legitimación procesal en tanto, se trata de un egresado de facultad de derecho, a quien, habiendo finalizado sus estudios y no habiendo obtenido el título de abogado, se le ha conferido la potestad de litigar por dos años, con ciertas limitaciones, entre ellas, aquella que le impide ser apoderado en el trámite del recurso extraordinario de revisión. En efecto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 31 del decreto 196 de 1971, los egresados de las facultades de derecho, podrán ejercer la profesión, en los asuntos penales en la instrucción y en los procesos de competencia de los jueces municipales, y “ b).

De oficio, como apoderado o defensor en los procesos penales en general, salvo para sustentar el recurso de casación y,…” Esta norma se fundamenta en que si bien toda persona tiene derecho a una adecuada, versada e idónea defensa, especializada y eficaz, por lo cual se precisa siempre de un abogado graduado, tales condiciones, por diversas razones, no siempre están al alcance de los usuarios, por manera que se requiere del concurso de otras personas que, no cumpliendo con aquellos presupuestos, ostentan elementos de estudios básicos que pueden permitirles adelantar la labor requerida, lo cual es preciso que la ley regule.

La referida norma ha sido declarada ajustada a la Carta mediante fallos C-626 d 1996, C-034 de 1997, C-025 de 1998 y C-744 de 1998, "De conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución, es la ley la que puede exigir títulos de idoneidad para el ejercicio de las profesiones y, por lo tanto, mientras no contravenga preceptos constitucionales ni desconozca los elementos mínimos de los derechos fundamentales (como ocurre, según lo ha destacado la jurisprudencia, cuando se permite que cualquier persona sin aptitud ni preparación en el campo jurídico, asuma la defensa de un procesado), el legislador está autorizado para establecer los requisitos exigibles para el desempeño de las distintas actividades profesionales así como para estatuir grados o escalas de condiciones académicas según la naturaleza, contenido e importancia de los servicios que se presten en el ámbito de cada una de ellas.

Del mismo modo, será el propio legislador el que defina cuándo determinados rangos de la gestión profesional no hacen exigible un título, dando lugar a la validez de las actuaciones correspondientes si se cumplen otros requisitos que la misma legislación consagre". De lo anterior se desprende que, si bien los egresados de las facultades de derecho pueden ejercer como abogados, ello se encuentra limitado por la misma ley a determinadas actuaciones judiciales y administrativas, que es justamente lo que regula la norma citada.

Ahora bien, de acuerdo con los literales a y b, del artículo 31 del Decreto 196, los egresados de derecho, que hayan aprobado sus estudios reglamentarios, previa la concesión de la licencia correspondiente, pueden actuar en la instrucción criminal (ante la Fiscalía en fase de investigación) y, en los procesos de competencia de los jueces penales municipales en primera instancia y en segunda los de circuito.

De la misma forma, están facultados para actuar como defensores de oficio, en todos los procesos penales, esto es, ante cualquier juez penal, pero se enfatiza, siempre que hayan sido designados de oficio, excepto para sustentar el recurso de casación. En otras palabras, si la redacción de la norma, y la inteligencia de la misma, indica que, pueden actuar ante todos los jueces penales, sólo cuando han sido designados de oficio, esto indica que quedan excluidos para actuar en esos mismos casos, como apoderados de confianza, es decir, designados por el sujeto procesal, en virtud de un contrato de prestación de servicios.

Cuando el abogado en ciernes, es designado de oficio, se trata de conjurar una situación excepcional para garantizar el derecho de defensa, pero si el sujeto procesal decide acudir y contratar un abogado, este debe ser un profesional graduado. Igualmente, por contrato, los estudiantes que han terminado estudios, sólo pueden hacerlo en los casos señalados en el literal a., es decir, ante jueces municipales, y para sustentar la apelación ante los jueces de circuito.

En el evento que nos ocupa, se trata de una designación como apoderado de confianza, esto es, designado por el interesado en virtud de un negocio jurídico o contrato particular, en cuyo caso, es preciso que quien bajo tales condiciones actúa deba ser un abogado titulado, y conforme ya se anotó, el designado en este caso es un egresado que no se ha graduado y que por lo tanto su ejercicio debe estar limitado a los casos señalados en la norma, dentro de los cuales se excluyen litigaciones como la que nos ocupa, esto es, presentar demanda de revisión, bien sea ante Tribunal o ante la Corte Suprema de Justicia. Esta falta de legitimación procesal, igualmente debe conducir a la inadmisión de la demanda. 4.

Por otro lado, dispone el artículo 195 de la Ley 906, que si de las evidencias aportadas aparece manifiestamente improcedente la acción, la demanda será inadmitida. Ello sin duda ocurre en el presente caso, conforme pasa a estudiarse: La demanda se fundamenta en la causal sexta del artículo 192 de la Ley 906, es decir, “ cuando se demuestre que el fallo objeto de pedimento de revisión se fundamentó, en todo o en parte, en prueba falsa fundante de sus conclusiones”.

Una lectura apenas somera del diligenciamiento y de la demanda en si misma, ha de mostrar la manifiesta improcedencia de la causa invocada, cuando se constata que, en ninguna parte del libelo se hace referencia a prueba falsa alguna en la que se hubiese fincado la responsabilidad que se le dedujo al demandante SEPULVEDA SÁNCHEZ. Por demás, ello se excluye de plano en el presente caso, cuando se constata que el fallo condenatorio se asienta probatoriamente en la aceptación de cargos hecha por el imputado en la diligencia de formulación de imputación ante el Juez de Control de Garantías y ratificada posteriormente ante el Juez Segundo Penal del Circuito Especializado, como se reseñó en precedencia. Mal puede entonces predicarse la existencia de prueba falsa fundante de responsabilidad, cuando esta ha tenido sustento en la propia voluntad del procesado, en el allanamiento espontáneamente hecho por él, esto es, en la aceptación de la responsabilidad como acto de contrición, a través del cual se pretende además, facilitar la aplicación de la justicia, ahorrando esfuerzos investigativos y ser merecedor de unos descuentos punitivos. 5.

Señala el demandante, en primera persona, que se vio obligado a aceptar cargos sin su consentimiento válido entregando su derecho de defensa a cambio de una sanción excesiva. Adviértase en primer lugar, que, conforme lo tiene dicho esta Corporación, “ La aceptación de cargos o los aspectos concertados con la Fiscalía -bien que se trate de la imputación, el grado de participación, de culpabilidad o la pena, etc.- se erigen en garantía de seriedad del acto pactado y constituyen expresión del deber de lealtad que debe guiar las actuaciones de quienes intervienen en el proceso penal, y del principio de buena fe (art. 83 Const.

Polt.), única manera de que el sistema acusatorio introducido en la ley 906 de 2004 pueda ser operable, lo cual se trastocaría de permitirse que la defensa no obstante aceptar los cargos imputados o la pena pactada, continúe discutiendo la adecuación típica, la responsabilidad penal o la estimación punitiva acordada, dificultando así el propósito de política criminal que justifica el método de lograr una rápida y eficaz administración de justicia a través de las especies jurídicas creadas para su concesión. El artículo 293 de la ley 906 de 2004, como el artículo 40 de la ley 600 de 2000, en términos similares a como lo hacía el artículo 37 B. 4 del decreto 2700 de 1991, adicionado y modificado por las leyes 81 de 1993 y 365 de 1997, restringe el interés para recurrir del defensor y el procesado en los términos de las aceptaciones o acuerdos, a través de lo que se ha denominado principio de irretractabilidad, que implica, precisamente, la prohibición de desconocer el convenio realizado, ya en forma directa, como cuando se hace expresa manifestación de deshacer el convenio, o de manera indirecta, como cuando a futuro se discuten expresa o veladamente sus términos. Carente de fundamento se presenta la alegada violación de derechos fundamentales al condenado SEPULVEDA SANCHEZ, pues, conforme ya se advirtió, en dos ocasiones procesales, tuvo oportunidad de exteriorizar su inconformidad pero nada adujo, ni ante el Juez de Control de Garantías, ni ante el Juez de Conocimiento.

Tampoco se evidencia alegación en tal sentido en el desarrollo del recurso de apelación contra la sentencia, su disenso se enfocó a controvertir el quantum de la pena y a exteriorizar su inconformidad en cuanto se le dedujo una circunstancia de mayor punibilidad, sin haber hecho referencia alguna a la violación de derechos fundamentales o a vicio del consentimiento alguno. Por demás, debe advertirse que la tasación de la pena, la rebaja concedida, se maneja dentro de los porcentajes legales.

La circunstancia que determina una imposición de pena mayor al señor SEPÚLVEDA SÁNCHEZ, es la existencia de un antecedente penal en éste que le impidió al sentenciador sacarlo del último cuarto, a diferencia de los demás condenados, lo cual, por demás, fue analizado por el Tribunal. En ese orden de ideas, la improcedencia de la demanda resulta manifiesta, no se evidencia en manera alguna injusticia en la condena impuesta, por manera que, se impone igualmente la inadmisión de la demanda con fundamento en la causal presentada.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE 1. INADMITIR la demanda de revisión presentada por el apoderado del sentenciado WILSON EDUARDO SEPÚLVEDA SÁNCHEZ. 2. ADVERTIR que contra esta providencia procede el recurso de reposición. Notifíquese y cúmplase. JAVIER ZAPATA ORTIZ JOSÉ LUÍS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ AUGUSTO IBAÑEZ GUZMAN Comisión de servicio LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA NUBIA YOLANDA NOVA GARCIA Secretaria � C. S. J. auto 2 de agosto de 1983. � Corte Suprema de Justicia, auto 24 de junio de 2009, Rad. 30870. � ARTICULO 31.

La persona que haya terminado y aprobado los estudios reglamentarios de derecho en universidad oficialmente reconocida podrá ejercer la profesión de abogado sin haber obtenido el título respectivo, hasta por dos años improrrogables, a partir de la fecha de terminación de sus estudios, en los siguientes asuntos: a). En la instrucción criminal y en los procesos penales, civiles y laborales de que conozcan en primera o única instancia los jueces municipales o laborales, en segunda, los de circuito y, en ambas instancias, en los de competencia de los jueces de distrito penal aduanero; b).

De oficio, como apoderado o defensor en los procesos penales en general, salvo para sustentar el recurso de casación y, c). En las actuaciones y procesos que se surtan ante los funcionarios de policía. � Auto 9 marzo de 2011 Rad. 33763. � Ley 906 art. 293 modificado por artículo 69 ley 1453 de 2011:

ARTÍCULO

69. PROCEDIMIENTO EN CASO DE ACEPTACIÓN DE LA IMPUTACIÓN. El artículo � HYPERLINK "http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley/2004/ley_0906_2004_pr010.html" \l "293" \t "_blank" �293� de la Ley 906 de 2004 quedará así: Artículo � HYPERLINK "http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley/2004/ley_0906_2004_pr010.html" \l "293" \t "_blank" �293�.

Procedimiento en caso de aceptación de la imputación. Si el imputado, por iniciativa propia o por acuerdo con la Fiscalía acepta la imputación, se entenderá que lo actuado es suficiente como acusación. La Fiscalía adjuntará el escrito que contiene la imputación o acuerdo que será enviado al Juez de conocimiento. Examinado por el juez de conocimiento el acuerdo para determinar que es voluntario, libre y espontáneo, procederá a aceptarlo sin que a partir de entonces sea posible la retractación de alguno de los intervinientes, y convocará a audiencia para la individualización de la pena y sentencia.

PARÁGRAFO. La retractación por parte de los imputados que acepten cargos será válida en cualquier momento, siempre y cuando se demuestre por parte de estos que se vicio su consentimiento o que se violaron sus garantías fundamentales.: PAGE 15 _1373534293.doc