Micelio
37652(19-10-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2011

Magistrado ponente: Julio Enrique Socha Salamanca

Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Cambio de radicación 37652 JAIME ALBERTO VILLEGAS CANO Y OTROS PAGE 11 Cambio de radicación 37652 JAIME ALBERTO VILLEGAS CANO Y OTROS Proceso nº 37652 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 373 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de octubre de dos mil once (2011).

VISTOS Resuelve la Sala la solicitud de cambio de radicación presentada por el señor Fiscal 28 Especializado de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, dentro del proceso penal adelantado contra el Subteniente del Ejército Nacional JAIME ALBERTO VILLEGAS CANO, el Sargento RAÚL HOYOS MEJÍA y los Soldados Profesionales FABER HUMBERTO MEJÍA, NELSON URLEY MORENO ZAPATA, JHON RENTERÍA NEIRA e IVÁN DARÍO GALLEGO BEDOYA, por los delitos de desaparición forzada y homicidio agravado, para que la actuación se traslade del Juzgado Penal del Circuito de Sonsón –Antioquia-, a otro de la misma jerarquía en diferente distrito judicial.

ANTECEDENTES 1. Mediante proveído de 17 de marzo de 2011, la Fiscalía 28 de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, profirió resolución de acusación contra JAIME ALBERTO VILLEGAS CANO, RAÚL HOYOS MEJÍA, FABER HUMBERTO MEJÍA, NELSON URLEY MORENO ZAPATA, JHON RENTERÍA NEIRA e IVÁN DARÍO GALLEGO BEDOYA, por los delitos de desaparición forzada y homicidio agravado. 2.

El conocimiento del juicio correspondió al Juzgado Penal del Circuito de Sonsón, autoridad que el 4 de octubre de 2011 dio inicio a la audiencia preparatoria y negó la nulidad planteada por las defensoras de los procesados, proveído que al no ser compartido, fue impugnado horizontal y verticalmente. Incólume la decisión, se concedió el recurso de apelación, disponiéndose el envío de la actuación a la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia. 3.

El 8 de octubre del año en curso, el Fiscal 28 Especializado de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de la Fiscalía General de la Nación, solicitó el cambio de radicación, aduciendo los siguientes motivos: 3.1 Que la Fiscalía a su cargo, con base en los mismos hechos por los cuales se adelanta la causa contra JAIME ALBERTO VILLEGAS CANO y otros, dispuso la ruptura de la unidad procesal y en proveído de 2 de junio de 2011, acusó al sargento Viceprimero Luis Antonio Montañez Carvajal como cómplice de los delitos de desaparición forzada y homicidio agravado, decisión que al ser recurrida, fue confirmada por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, sólo en lo atinente al ilícito de homicidio agravado. 3.2 Que el 4 de octubre de 2011, en desarrollo de la audiencia preparatoria que se adelanta en el Juzgado Penal del Circuito de Sonsón contra JAIME ALBERTO VILLEGAS CANO, RAÚL HOYOS MEJÍA, FABER HUMBERTO MEJÍA, NELSON URLEY MORENO ZAPATA, JHON RENTERÍA NEIRA e IVÁN DARÍO GALLEGO BEDOYA, luego de que se concediera el recurso de apelación y se terminara la diligencia, las partes fueron convocadas a suscribir el acta, momento en que el juez llamó a su despacho privado a la doctora Astrid Elena Lince Echavarría, defensora de VILLEGAS CANO, a quien le mostró la decisión preclusiva proferida a favor del Sargento Ignacio Antonio Montañez, a pesar de que en ese asunto no se había avocado el conocimiento. 3.3 Que una vez enterada la mencionada abogada de dicho proyecto de pronunciamiento, llamó a la doctora Adriana Gallo Barrera, defensora de FABER HUMBERTO MEJÍA, NELSON URLEY MORENO ZAPATA, JHON RENTERÍA NEIRA E IVÁN GALLEGO BEDOYA, al doctor Delio Posada Restrepo, defensor de HENRY RAÚL HOYOS y en presencia de todos los sujetos procesales les propuso desistir del recurso. 3.4 Que el Juez Penal del Circuito de Sonsón - Antioquia-, sin reabrir la audiencia, levantar acta, registro fílmico o técnico de grabación, ni haberse presentado ningún escrito de desistimiento, procedió a fijar el dos (2) de noviembre del año en curso para reanudar la audiencia preparatoria, a la vez que manifestó que uniría a ese juicio la causa seguida contra Ignacio Antonio Montañez Carvajal, a pesar de que no se ha corrido el traslado previsto en el artículo 400 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000).

Dicho comportamiento, en criterio del señor Fiscal 28 Delegado de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, hace procedente el cambio de radicación, por cuanto el director del proceso asumió una posición parcializada a favor de los intereses de los procesados y sus defensores, alejándose de la imparcialidad y neutralidad que debe tener como administrador de justicia, ya que no solo fijó una postura anticipada en relación con el delito de desaparición forzada, lo que conllevó a que los defensores desistieran del recurso de apelación interpuesto, sino que optó por unir las dos causas, en franca afectación de las garantías procesales.

En apoyo de sus asertos, allegó copia del acta de audiencia preparatoria; del oficio 1428 de 26 de julio de 2011, a través del cual el Juzgado Primero Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Rionegro –Antioquia- remitió el proceso a su homólogo en Sonsón; de los oficios 771 y 774 de agosto por los cuales se acusa recibo del proceso y se comunica la iniciación del término previsto en el artículo 400 del Código de Procedimiento Penal.

También de la resolución de acusación de 17 de marzo de 2011 proferida contra JAIME ALBERTO VILLEGAS CANO, RAÚL HOYOS MEJÍA, FABER HUMBERTO MEJÍA, NELSON URLEY MORENO ZAPATA, JHON RENTERÍA NEIRA e IVÁN DARÍO GALLEGO BEDOYA, por los delitos de desaparición forzada y homicidio agravado. Así mismo, anexó copia de la acusación de 2 de junio de 2011 contra Ignacio Antonio Montañez Carvajal y de la decisión emitida el 23 de agosto de 2011 por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, que la confirmó parcialmente.

CONSIDERACIONES 1. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, es competente para resolver de las solicitudes de cambio de radicación de procesos penales de un distrito judicial a otro durante la etapa de juzgamiento, al tenor de lo dispuesto en el numeral 8º del artículo 75 de la Ley 600 de 2000. 2. De conformidad con la previsión contenida en el artículo 85 del mismo ordenamiento, el cambio de radicación procede cuando se presenten circunstancias que puedan afectar: (i) el orden público, (ii) la imparcialidad o independencia de la administración de justicia, (iii) las garantías procesales, (iv) la publicidad del juzgamiento y (v) la seguridad o integridad personal de los sujetos procesales o de los funcionarios judiciales.

El propósito de dicha medida es resguardar el proceso de factores externos que perturben su desarrollo, asegurando que el fallo sea proferido por un juez ajeno a esas circunstancias que afectan la recta, cumplida y eficaz administración de justicia, pues si se trata de cuestionar la imparcialidad, idoneidad o probidad del funcionario encargado del trámite del proceso, para contrarrestar sus efectos la ley ofrece a los sujetos procesales la posibilidad de recusarlo (artículo 105 Código de Procedimiento Penal).

Así lo ha señalado manera pacífica y reiterada esta Corporación: “… el cambio de radicación no se encuentra instituido para separar a los funcionarios del conocimiento de los asuntos por motivos eminentemente individuales o particulares, pues para ello se encuentran específicamente dispuestas las causales de impedimento y recusación (artículo 99 y siguientes del Código de Procedimiento Penal).

“En efecto, olvida el defensor que el instituto de variación de la radicación procede por circunstancias externas a los sujetos procesales y a los funcionarios judiciales, en cuanto se refiere a la presencia de situaciones que alteren la administración de justicia “en el territorio donde se esté adelantando la actuación procesal” (subrayas fuera de texto) y no, a factores subjetivos o personales, tales como los intereses reales o supuestos que puedan asistir a los funcionarios que intervienen en el trámite.

“Resulta evidente, en consecuencia, que el cuestionamiento de la independencia o imparcialidad de los funcionarios se ocupa de factores subjetivos que concurren en estos, caso en el cual, se debe acudir al instituto de los impedimentos y recusaciones, cuya finalidad consiste en separar a dichos funcionarios del conocimiento del proceso, pero sin variar la competencia por el factor territorial.

“De otra parte se tiene que si bien tanto el cambio de radicación como los impedimentos y recusaciones pretenden asegurar las garantías de imparcialidad e independencia de la administración de justicia, su causa es diversa, pues aquel, como ya se advirtió, se ocupa de las circunstancias que surjan en el territorio donde debe surtirse la fase de juzgamiento (artículo 85 ejusdem), en tanto que los impedimentos y recusaciones corresponden a situaciones personales que puedan concurrir en el juzgador y que afectan la recta función jurisdiccional.

“Como en este asunto el defensor pretende el traslado de la actuación a otro distrito judicial aduciendo para ello la supuesta falta de imparcialidad tanto del Juez de conocimiento, no hay duda que tal temática le correspondía plantearla a través del mecanismo de la recusación y no, se reitera, mediante la solicitud de cambio de radicación ”. 3.

Los argumentos expuestos como motivo del cambio de radicación no satisfacen las exigencias previstas en la ley, como quiera que lo que se cuestiona es la independencia o imparcialidad del funcionario judicial por factores subjetivos, como son el fijar una postura anticipada en relación con el delito de desaparición forzada y el trámite dispuesto en el asunto que se adelanta contra el sargento Luis Antonio Montañéz Carvajal, lo que por constituir hipótesis de recusación y nulidad, se debe invocar ante el juez de instancia, con la posibilidad de impugnar la decisión que se profiera.

Recuérdese que las causas que hacen procedente acudir al cambio de radicación deben ser objetivas, esto es, externas al funcionario judicial y que tengan la trascendencia de alterar la administración de justicia en el territorio donde se esté adelantando la actuación procesal y no para separar al funcionario de conocimiento por razones eminentemente individuales.

En consecuencia, como los motivos a que alude el Fiscal 28 Especializado están relacionados con la afectación del principio de imparcialidad y el debido proceso, los cuales asocia a la subjetividad del juez, no hay duda que tal temática le correspondía plantearla a través del mecanismo de recusación, consagrado para preservar las garantías de autonomía, independencia e imparcialidad en la administración de justicia y, cuestionar en forma racional y fundada el interés de éste en el proceso, o el que sus actuaciones no estén rodeadas de la rectitud con la que debe obrar todo funcionario judicial.

Así las cosas, al no cumplir la solicitud con los presupuestos exigidos por la ley para el análisis de la procedencia del cambio de radicación, se denegará. 4. De otro lado, atendiendo a que de la actuación reseñada por el Fiscal 28 Especializado, se vislumbra la posible falta del juez a sus deberes, se dispondrá compulsar copias del presente proveído al Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, para la investigación disciplinaria a que haya lugar.

Infórmese la decisión aquí adoptada a los sujetos procesales y a los directores de los establecimientos carcelarios donde se encuentren recluidos los implicados. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE 1. Negar el cambio de radicación del proceso seguido contra el Subteniente del Ejército Nacional JAIME ALBERTO VILLEGAS CANO, el Sargento RAÚL HOYOS MEJÍA y los soldados profesionales FABER HUMBERTO MEJÍA, NELSON URLEY MORENO ZAPATA, JHON RENTERÍA NEIRA e IVÁN DARÍO GALLEGO BEDOYA, por los delitos de desaparición forzada y homicidio agravado, por las razones a que se hizo alusión en la parte considerativa de la presente decisión. 2.

Compulsar copia de esta decisión, al Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, para la investigación disciplinaria a que haya lugar. 3. Comunicar lo resuelto al Juzgado Penal del Circuito de Sonsón –Antioquia-, a los sujetos procesales y a los directores de los establecimientos carcelarios donde se encuentren recluidos los acusados.

Contra esta decisión no procede recurso alguno.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE JAVIER ZAPATA ORTIZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Comisión de servicio FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Excusa justificada MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Auto del 21 de febrero de 2007, radicado26.927 � Autos de 19 de mayo de 2002, radicado 19240; 20 de mayo de 2003, radicado 20755 y 6 de junio de 2006, radicado 25559.