Casación 37651 P/. Jairo Rojas y O. D/. Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes República de Colombia Corte Suprema de Justicia 6 Casación 37651 P/. Jairo Rojas y O. D/. Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Luis Guillermo Salazar Otero Aprobado Acta No. 313 Bogotá, D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil doce (2012) ASUNTO La Sala se pronuncia sobre la admisibilidad de la demanda sustento del recurso de casación instaurado por el apoderado de JAIRO ROJAS y MAURICIO ARBEY REYES MEDINA, contra la sentencia del 13 de julio de 2011 proferida por el Tribunal Superior de Villavicencio, mediante la cual confirmó la emitida el 16 de septiembre de 2010 por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de esa ciudad, que los condenó a prisión de ciento veintiocho (128) meses cada uno, multa de dos mil (2.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un período igual al señalado para la pena privativa de la libertad y les negó los mecanismos sustitutivos de la sanción penal, al hallarlos autores responsables del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
HECHOS Y ANTECEDENTES El 15 de junio de 2008, aproximadamente a las 9:23 a.m., en sector rural de la vereda Tierra Negra, municipio de Calamar Guaviare, militares pertenecientes al batallón contraguerilla no. 24 Camacho Leyva al mando del cabo Rodolfo Vásquez, sorprendieron a JAIRO ROJAS, MAURICIO ARBEY REYES MEDINA y a un menor, con dos costales de fique en cuyo interior llevaban 16 bolsas plásticas conteniendo cocaína con un peso aproximado de 37.555 gramos, $5.312.000 en efectivo, dos grameras, tres celulares y dos motocicletas, quienes trataron de esconderse en la selva al ser vistos.
El 16 de junio de 2008 el Juez Segundo Penal Municipal de San José de Guaviare con funciones de control de garantías a solicitud de la Fiscalía, legalizó la captura de JAIRO ROJAS y MAURICIO ARBEY REYES MEDINA, avaló la formulación de imputación por el delito de tráfico, fabricación y porte de estupefacientes, y les impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.
El 20 de octubre y el 3 de diciembre de 2009, JAIRO ROJAS y MAURICIO ARBEY REYES MEDINA respectivamente, antes de la audiencia de juicio oral, aceptaron su autoría en el delito de llevar consigo estupefacientes agravado por la cantidad, y preacordaron con la Fiscalía una pena de ciento veintiocho (128) meses de prisión.
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN Con sustento en la causal segunda del artículo181 de la ley 906 de 2004, denuncia la violación del debido proceso por afectación sustancial de su estructura o de las garantías debidas a cualquiera de las partes. Según la censura, lo pretendido es la modificación del quantum de la pena, en el entendido que no puede tenerse como base de su determinación el contenido del numeral 3º del artículo 384 del Código Penal.
Considera que la casación persigue que la Corte “haga una línea jurisprudencial” unificadora de los criterios mínimos que deben tenerse en cuenta en la aplicación de las normas. CONSIDERACIONES La demanda no reúne los presupuestos de técnica que permita disponer su admisión, en razón a que el cargo único propuesto contra la sentencia de segunda instancia, fue postulado y desarrollado sin la observancia de los requisitos formales y materiales previstos en los artículos 183 y 184 inciso 2º de la ley 906 de 2004.
Es pertinente recordar que aunque la casación proceda como control constitucional y legal contra las sentencias de segunda instancia, los requisitos de técnica propios del recurso no han desaparecido, e igualmente la demanda mediante la cual se instaura no es un escrito de libre confección, en el que resulte innecesarias la mención de la causal y las normas de derecho sustancial vulneradas.
En este sentido, el recurso no ha perdido su entidad de juicio lógico jurídico, luego obliga al recurrente a observar las reglas propias que lo diferencian de los alegatos de instancia, con la proposición de cargos claros y precisos en los que los errores sean postulados de manera objetiva, sin contradicciones, bajo el supuesto que la interpretación de las alegaciones hechas en la demanda, la modificación y la readecuación de los reparos, son ajenas a la impugnación extraordinaria.
En efecto, el censor enuncia el reparo pero no lo desarrolla. La Sala ha dicho que aun cuando existe libertad en la proposición de la causal relativa a la nulidad, en la demanda debe precisarse si el error es de estructura o garantía, determinarse cuál es la actuación afectada con la irregularidad propuesta, señalarse a partir de qué momento procesal debe ser subsanada, indicarse la trascendencia del vicio en la sentencia o en el juicio según se trate, mencionarse las normas que considera infringidas y la decisión que debe adoptarse para corregir el error propuesto.
En la demanda, el actor reproduce parcialmente la respuesta del Tribunal al mismo tema planteado en esta sede, para manifestar que a pesar del preacuerdo entre los acusados y la fiscalía “el transcurso del tiempo y en especial el que se da con ocasión del adelantamiento de los procesos”, permite nuevas posturas vinculadas con la estrategia defensiva, sin que con ello busque la retractación del mismo.
Dicho planteamiento con el propósito de justificar el interés para acudir a la casación, además de confuso y contradictorio, no evidencia en qué consiste la irregularidad denunciada ni sus fundamentos. Por esta razón, fuera de citar las normas que estima vulneradas ningún esfuerzo hace por identificarlas, porque si bien advierte que lo pretendido es la modificación del quantum de la pena, enseguida señala que “si bien las etapas en el proceso penal son preclusivas, no por ello se puede violentar el debido proceso”, al impedir una actividad probatoria dirigida a “determinar que la sustancia que fuera incautada no es a la que se refiere el artículo 384 en el inciso tercero” y no a la retractación del preacuerdo.
La invocación de la nulidad como remedio a la transgresión “[d]el debido proceso y el derecho a la defensa”, se halla circunscrita a un enunciado genérico sin ninguna demostración, ya que en su nula o limitada proposición el actor no precisa en qué consiste su vulneración. Del mismo modo, omite determinar cuál es la actuación afectada y a partir de qué momento procesal debe ser subsanada, como tampoco indica si el vicio trasciende al juicio o la sentencia según se trate, falencias de técnica que por sí solas dan al traste con el reparo.
De otro lado, no obstante que el actor invoca la unificación de la jurisprudencia, del libelo no se advierte fundadamente que se precisa del fallo para cumplir con esa o alguna de las finalidades de la impugnación extraordinaria. Por último, como la sentencia atacada no se manifiesta injusta, ninguno de los motivos previstos en el inciso 3º del artículo 184 de la ley 906 de 2004, permitirá superar los defectos anotados a la demanda para decidir de fondo.
En consecuencia, la Sala no la seleccionará ni tampoco dispondrá su intervención oficiosa en este asunto, puesto que no se vislumbra la afectación de los derechos ni la vulneración de las garantías fundamentales de los intervinientes. Finalmente, contra la determinación que se adoptará procede el mecanismo de insistencia previsto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuyo trámite a falta de regulación legal es el siguiente: “ a- … sólo puede ser promovida por el demandante dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la providencia que inadmite la demanda de casación u oficiosamente provocada dentro del mismo lapso por alguno de los Delegados del Ministerio Público para la Casación Penal -en tanto no sean recurrentes- el Magistrado disidente o el Magistrado que no haya participado en los debates o suscrito la inadmisión. b- La respectiva solicitud puede formularse ante el Ministerio Público a través de sus Delegados para la Casación Penal, ante uno de los Magistrados que haya salvado voto respecto a la decisión de inadmitir o ante uno de los Magistrados que no haya intervenido en la discusión. c- Es potestad del funcionario ante quien se formula la insistencia someter el asunto a consideración de la Sala o no presentarlo para su revisión y en este caso así lo informará al peticionario en un término de quince (15) días”.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, RESUELVE Primero.- Inadmitir la demanda de casación, presentada por el defensor de JAIRO ROJAS y MAURICIO ARBEY REYES MEDINA. Segundo.- Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia. Notifíquese y devuélvase el expediente al tribunal de origen. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARIA DEL ROSARIO GONZALEZ MUÑOZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO E. SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Corte Suprema de Justicia: radicado: 25.565 del 8 de junio de 2006. �Auto, diciembre 12 de 2.005, radicación 24322; en el mismo sentido, auto, de mayo 4 de 2006, radicación 25006.
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