SDS CASACIÓN 37648 RICARDO GARCÍA MUÑOZ PAGE 12 CASACIÓN 37648 RICARDO GARCÍA MUÑOZ Proceso n.º 37648 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Aprobado Acta No. 382. Bogotá D.C., octubre veintiséis (26) de dos mil once (2011) VISTOS La Sala acomete el examen sobre los requisitos de crítica lógica y sustentación suficiente del libelo casacional presentado por el defensor del procesado RICARDO GARCÍA MUÑOZ, contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Tunja el 26 de julio de 2011, confirmatoria de la dictada en primera instancia por el Juzgado Primero Penal del Municipal con funciones de conocimiento de la misma ciudad el 26 de octubre de 2010, por cuyo medio condenó al mencionado ciudadano como coautor del delito de tentativa de extorsión agravada.
HECHOS Desde el 5 de febrero de 2010 José Antonio Sarmiento Molina recibió llamadas y mensajes de texto en su abonado celular, indicándole que debía colaborar con veinte millones de pesos para un grupo paramilitar, y que de no hacerlo atentarían contra su familia. Luego de varias conversaciones con los extorsionistas se acordó pagar diez millones de pesos el 9 de febrero de la referida anualidad en la estación de servicio Terpel ubicada en el Barrio Jordán de Tunja, donde miembros del CTI Gaula organizaron un operativo que culminó con la aprehensión de José Manuel Ortega García, quien recibió el paquete dispuesto por las autoridades, y Héctor Javier García Muñoz, acompañante de aquél. En el curso de la investigación se estableció que en la planeación y ejecución del delito también intervinieron RICARDO GARCÍA MUÑOZ, Wilson García Muñoz y Juan Camilo Cortés Figueroa, sobrino de la cónyuge de la víctima.
ACTUACIÓN PROCESAL En audiencia realizada el 26 de febrero de 2010 en el Juzgado Primero Penal Municipal con funciones de control de garantías de Sogamoso, se declaró la legalidad de la captura de RICARDO GARCÍA, oportunidad en la cual la Fiscalía le imputó la comisión del delito de tentativa de extorsión agravada, a la cual no se allanó. En la misma diligencia, a instancia del ente acusador, le fue impuesta medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.
El 25 de marzo de dicha anualidad se presentó el escrito de acusación, y el 3 de mayo siguiente se llevó a cabo la correspondiente audiencia, en cuyo desarrollo la Fiscalía insistió en el cargo formulado en la audiencia de imputación. La fase del juicio fue adelantada por el Juzgado Primero Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Tunja.
En el curso de la audiencia preparatoria RICARDO GARCÍA aceptó los cargos, de manera que el 26 de octubre de 2010 se profirió fallo, por medio del cual fue condenado a la pena principal de ciento cuarenta y cinco (145) meses de prisión y multa de 3.200 salarios mínimos legales mensuales vigentes, y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la sanción privativa de libertad, como autor penalmente responsable del delito por el cual fue acusado.
Impugnado el fallo por la defensa, el Tribunal Superior de Tunja lo confirmó mediante sentencia del 26 de julio de 2011. Contra la providencia del ad quem el defensor interpuso recurso extraordinario de casación y allegó en tiempo la respectiva demanda. EL LIBELO El censor afirma que el fallo es violatorio de la ley sustancial por falta de aplicación del artículo 269 de la Ley 599 de 2000, aplicación indebida del artículo 26 de la Ley 1121 de 2006 “ e interpretación errónea de los artículos 11, lit. c) instrumental y 250 num 6 del bloque legal y de constitucionalidad ”.
Asevera que en el curso de las instancias le fue negada a su asistido la “ morigerante de pena ” contenida en el artículo 269 del Código Penal, sin tener en cuenta que este precepto pretende incentivar la reparación por parte del victimario, a cambio de una rebaja de pena, amén de que el numeral 6º del artículo 250 de la Carta Política dispone que corresponde a la Fiscalía propiciar la protección de las víctimas y el restablecimiento de derecho, máxime que así se establece en el principio rector contenido el artículo 11, literal c) de la Ley 906 de 2004.
Considera que el apoyo jurisprudencial citado por el Tribunal es un obiter dictae, pues alude a la rebaja de pena por allanamiento y respecto de la condena de ejecución condicional, pero no se ocupa específicamente de la diminuente por reparación integral. Con base en lo expuesto el recurrente solicita a la Sala casar el fallo atacado, en el sentido de reconocer a favor de RICARDO GARCÍA MUÑOZ la rebaja de pena reglada en el artículo 269 del estatuto punitivo.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Ha puntualizado la Corporación que si bien la Ley 906 de 2004 no distingue entre recurso de casación por la vía común y por la discrecional en cuanto se marginó la exigencia de la cantidad de pena máxima del delito para acceder a dicha impugnación, es claro que corresponde al resorte del recurrente demostrar el quebranto de derechos o garantías fundamentales, lo cual exige contar con interés para impugnar, señalar la causal, desarrollar los cargos de sustentación del recurso y demostrar la necesidad del fallo de casación para cumplir alguno de los fines establecidos por el legislador en su artículo 180, esto es, la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios sufridos por éstos y la unificación de la jurisprudencia, so pena de resultar inadmitida la demanda, según lo establece el artículo 184 de la citada legislación adjetiva.
Ahora, en el examen de los requisitos de admisibilidad de los libelos casacionales, es deber de la Sala constatar en la formulación y desarrollo de las censuras el acatamiento de las exigencias de lógica y pertinente demostración definidas por el legislador y desarrolladas por la jurisprudencia, con el fin de evitar la transformación de este recurso extraordinario en una instancia adicional a las ordinarias.
Tales requisitos se orientan a conseguir la presentación de las demandas dentro de unos mínimos lógicos y de coherencia en la postulación y demostración de los cargos propuestos, en cuanto resulten inteligibles, esto es, precisos y claros, pues no corresponde a la Corte en su función reglada de orden constitucional y legal, develar o desentrañar el sentido de confusas, ambivalentes o contradictorias alegaciones de los impugnantes en casación. Además, de conformidad con el artículo 184 de la mencionada normatividad procesal se inadmitirá el libelo “ si el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso ” (subrayas fuera de texto).
En el asunto examinado se puede establecer que el defensor afirma que el fallo violó la ley sustancial, pero no atina a señalar, como es su obligación, si ello ocurrió por la vía directa o la indirecta. Adicionalmente refiere que se interpretó de manera errónea el artículo “ 250 num 6 del bloque legal y de constitucionalidad ”, sin percatarse que el denominado bloque de constitucionalidad se refiere a aquellos preceptos contenidos en tratados internacionales ratificados por Colombia sobre derechos humanos (artículo 93 de la Carta Política).
Se observa que sin explicar a la Sala por qué tienen lugar los presupuestos fácticos para que proceda la rebaja de pena contenida en el artículo 269 de la Ley 599 de 2000, el censor solicita su aplicación, omisión que se desentiende de las exigencias dispuestas en el artículo 183 de la Ley 906 de 2004 para demandar en casación, pues resulta menester que el libelo señale de “ manera precisa y concisa las causales invocadas y sus fundamentos ” (subrayas fuera de texto).
También establece la Colegiatura que el recurrente no precisa por qué es improcedente la aplicación del artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, pues sin mayor argumentación se limita a decir que la rebaja de pena por indemnización se orienta incentivar la reparación por parte del victimario, amén de que el numeral 6º del artículo 250 de la Carta Política dispone que corresponde a la Fiscalía propiciar la protección de las víctimas y el restablecimiento de derecho, pero, si bien ello es cierto y obvio, no desarrolla tales planteamientos, ni se ocupa de la naturaleza jurídica de dicho instituto, como para sustraerlo de la “ exclusión de beneficios y subrogados ” dispuesta en la citada legislación de 2006.
Tampoco refiere los diversos pronunciamientos que sobre el particular ha efectuado esta Corporación. A partir de lo anterior, encuentra la Sala que el actor no cumple con su obligación de ofrecer en el libelo una crítica lógica y sustentación suficiente, en la medida en que orienta su discurrir a abordar muy superficialmente la temática propuesta, pero no se detiene a ponderar los desarrollos de la Colegiatura sobre la misma, a fin de acreditar que “ se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso ” (inciso 2º del artículo 184 de la Ley 906 de 2004).
Las mencionadas falencias imposibilitan acometer el estudio del libelo, pues si éste no corresponde a un alegato de libre confección, su presentación con base en breves enunciados personales, inexplicados e indemostrados y sin atenerse a alguna de las reglas lógicas y argumentativas que gobiernan este recurso, impone a la Corporación inadmitir la demanda de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, pues en virtud del principio de limitación propio del trámite casacional, la Corte no se encuentra facultada para enmendar tales equívocos.
Intervención oficiosa La Sala tiene suficientemente dilucidado que de conformidad con los fines de este recurso extraordinario reglados en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004, es su obligación intervenir de oficio según la preceptiva del artículo 184 ejusdem, caso en el cual no hay lugar a realizar audiencia de sustentación, en cuanto dicha diligencia precisa de una demanda casacional admitida.
Advertido lo anterior, de acuerdo con su facultad oficiosa la Corte dispone que una vez en firme la decisión inadmisoria del libelo y resuelta la insistencia si a ella acude el recurrente, el diligenciamiento debe retornar al despacho de la Magistrada Ponente a fin de proferir el correspondiente fallo de casación en lo atinente a verificar la legalidad de la pena en punto de la aplicación del artículo 269 de la Ley 599 de 2000.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE 1. INADMITIR el libelo casacional presentado por el defensor del procesado RICARDO GARCÍA MUÑOZ, de conformidad con las consideraciones precedentes. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del demandante elevar petición de insistencia. 2.
Una vez en firme la determinación precedente y resuelta la insistencia si a ella acude el demandante, la actuación debe regresar al despacho de la Magistrada Ponente con el propósito que se profiera el respectivo fallo casacional en punto de verificar la legalidad de la pena impuesta, según lo ya expuesto. Notifíquese y cúmplase. JAVIER ZAPATA ORTÍZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � En este sentido autos del 25 de julio de 2007.
Rad. 27383 y del 24 de noviembre de 2008. Rad. 30319, entre otros.