SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 37648 SALA DE CASACIÓN LABORAL DR. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación N° 37648 Acta N° 28 Bogotá D. C, diez (10) de agosto de dos mil diez (2010). Decide la Corte el recurso de casación que interpuso COLTANQUES S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 18 de julio de 2008, en el proceso ordinario adelantado por OMAIRA VÁSQUEZ ESPARZA a nombre propio y en representación de su hija menor ZULLY VANNESA CARREÑO VÁSQUEZ, y JHON ALEXANDER y SHYRLEY CARREÑO VÁSQUEZ quienes son mayores de edad, contra la recurrente y MIGUEL RANCÉS MARTÍNEZ MARTÍNEZ y RICARDO CORREA ATUESTA.
I.
ANTECEDENTES Con la demanda inicial solicita la parte actora, en lo que concierne al recurso, que se condene a los demandados al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes y las mesadas causadas con sus incrementos legales, por la muerte en accidente de trabajo de Jorge Carreño Salinas; a las cesantías, intereses sobre las mismas, primas de servicios, e indemnización moratoria por el no pago de prestaciones sociales, y a las costas del proceso.
Como fundamento de esos pedimentos, argumentan que Jorge Carreño Salinas, fue contratado verbalmente el 9 de agosto de 1998, para conducir el vehículo de carga de placas XVH 338 de propiedad de Abilio Vanegas Gutiérrez, el cual fue vendido el mismo mes y año a Miguel Rancés Martínez Martínez, quien era gerente de Coltanques S.A., y a Ricardo Correa Atuesta; que en dicho automotor se transportaban mercancías a distintas ciudades del país, que esa sociedad conseguía y despachaba; que Carreño Salinas, desempeñaba la labor de manera personal y bajo las órdenes que verbalmente le impartían sus empleadores; que en cumplimiento del contrato de trabajo que a término indefinido existía entre las partes, el 18 de octubre de 2001, cuando conducía el referido vehículo, transportando productos entre Bucaramanga y Barranquilla, y debido a fallas mecánicas de éste, sufrió un accidente en el que perdió la vida; que durante el tiempo de vigencia de su contrato de trabajo, no contó con ningún tipo de prestación social, ni estuvo afiliado al sistema de Seguridad Social Integral; que Omaira Vásquez Esparza convivió con el mencionado Carreño, desde el 14 de octubre de 1978, día en que contrajeron matrimonio, hasta su fallecimiento, y de dicha unión nacieron Zully Vannesa, Jhon Alexander y Shyrley Carreño Vásquez, y que pese a las reclamaciones hechas, los empleadores de Carrillo Salinas no les han cancelado suma alguna por los conceptos demandados.
II. RESPUESTA A LA DEMANDA Notificado el auto admisorio de la demanda conforme a lo dispuesto en el artículo 320 del C. de P.C., aplicable en materia laboral por remisión del artículo 145 del C.P.L y de la S.S., los accionados no la respondieron, y se dio por no contestada mediante auto del 3 de diciembre de 2004. III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Conoció de la primera instancia el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga, quien en sentencia del 29 de mayo de 2007, absolvió a los accionados de todas las pretensiones de la demanda, y condenó en costas a la parte demandante.
IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Apeló la parte actora, y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante la sentencia recurrida en casación, revocó la decisión de primer grado, y en su lugar condenó a los demandados a pagar a los accionantes: $680.347,oo por cesantías; $80.855,oo por intereses sobre las cesantías; $680.347 por prima de servicios; y a un día de salario por cada día de retardo en el pago de las prestaciones sociales adeudadas, como sanción moratoria, desde el 19 de octubre de 2001, hasta cuando aquellas se cancelen; así mismo a pagar a Omaira Vásquez Esparza, en su condición de cónyuge supérstite de Jorge Carreño Salinas, y a sus hijos Jhon Alexander y Zully Vannesa Carreño Vásquez, partir de octubre 19 de 2001, la pensión de sobrevivientes, en cuantía igual al salario mínimo legal; y a las costas en ambas instancias.
Para ello consideró, en lo que interesa al recurso extraordinario, lo siguiente: “(…..) Descendiendo al caso de examen, encontramos que Miguel Rances Martínez y Ricardo Correa fueron renuentes a enfrentar la acción que los involucraba como empleadores del fallecido y escudados en la opción que les faculta para no responder la demanda, se colocaron al margen del litigio, conducta que debe apreciar el fallador de instancia, para elevarla al menos al carácter de indicio en contra de quien la asume, pues desconocerlo toda relevancia en el pleito, es tanto corno premiar a quien acude a tácticas tan deplorables coma lo es el mostrar un total desinterés por el llamado de la justicia. Obsérvese que ni el señor Martínez, ni Correa, su socio en la negociación del vehículo siniestrado, según se infiero del documento hallado al folio 160, mostraron el menor interés por atender la convocatoria que se les hizo al juicio y consecuentes con su actitud elusiva desatendieron igualmente la citación a la conciliación y al interrogatorio de parte que se ordenó durante el trámite de instancia. Ahora bien, aunque el instructor no produjo frente a cada situación, en la debida oportunidad la respectiva calificación que correspondía a la conducta de la parte convocada al juicio, tal omisión no tiene efecto diferente a impedir que opere la presunción de corteza que para sancionar tal conducta estableció el legislador; sin embargo, nada se opone a que el operador jurídico valore al momento de la sentencia la conducta procesal de las partes, porque es este ejercicio el deber que le compete para hacer efectivas las facultades que le otorgó el articulo 61 CPT.
Bajo esta línea de entendimiento, la renuencia de los llamados al proceso corno personas, naturales constituye un indicio grave en su contra que fortalecido con la documental acopiada al plenario nos conduce a afirmar que no hay duda alguna que el contrato que se anuncia como fuente de los derechos demandados por los accionantes, reviste las características propias del contrato de trabajo, vínculo que en el caso particular tuvo su inicio el 28 de Agosto de 1999, pues corno vernos a folio 84 la directora Jurídica de COLTANQUES SA., la señora Alicia Restrepo Ortega, certifica que el actor realizó viajes con el vehículo XVH 338 y hasta la fecha de su fallecimiento como lo evidencia el documento en cita.
(…..) La eficacia probatoria que de ‘tal escrito emana, es la que corresponde al documento privado auténtico, porque no solo provino de la propia accionada sino que guarda total coherencia con lo afirmado por los demandantes en tomo a la vocación de permanencia que caracterizó el servicio cumplido por Jorge Carreño corno conductor’ de la tractomula do placas XVH 338.
Así las cosas, contrarío a lo sostenido por la empresa COLTANQUES S.A., único de los demandados que compareció al proceso, su aseveración respecto a su total falta de responsabilidad frente a las obligaciones que la relación con Jorge Carreño le deparó a Miguel Rances Martínez y a Ricardo Correa, en el entendido que eran ellos los únicos beneficiarios de la actividad cumplida por éste, no la exime de las imputaciones que como solidaría en la contratación le competen, porque las órdenes de carga que autorizaron los diferentes recorridos ejecutados por el occiso durante su desempeño como conductor de la tractomula de propiedad de los señores Martínez y Correa, fueron emitidas por Martínez, en ejercicio de la facultad de representación propias de su cargo de gerente que ostentaba ante COLTANQUES Luego la falta de control sobre los actos del gerente que dejó de aplicar la representada no la eximen de la responsabilidad que le compete por los actos de su representante, tal corno se desprende de la lectura del artículo 32 del CST, porque lo que si no admite discusión en el caso examinado por así demostrarlo la documental recogida dentro del proceso, es que el señor Jorge Carreño en efecto transportaba carga enviada por la empresa.
Todo lo anterior permite asegurar sin temor a equívocos que no hay lugar a desconocer el compromiso que le asiste a la persona jurídica accionada en las obligaciones que con ocasión del contrato laboral que ligó a Martínez con el fallecido le competen por razón de la solidaridad que le generan los actos de quien fungió corno gerente en el envió de la carga transportada por el empleado, así no mediase supuesta afiliación del vehículo en que se escuda la empresa para desconocer la responsabilidad que se le atribuye.
Ya se dijo corno la documental traída al proceso aunada a la conducta procesal de los demandados constituyen bases probatorias sólidas para edificar sobre ellas el trabajo subordinado que se asoma corno fuente de ¡os derechos demandados, Sin embargo, no descarta la Corporación el aporte que al tema de debate hacen las versiones de los testigos llamados al juicio, pues por las expresiones ofrecidas en sus exposiciones por los señores Jorge Enrique Alba Salamanca corno Representante Legal de Coltanques 3.A. (fl 126-137) y los declarantes Fernando Chaparro Mantilla (fI 140-143);
Luis Enrique Mejía (fI 146- 149), Ramón Enrique Cabrera (folio 149-152), quienes convergen en asegurar la prestación personal del servicio de conductor de la tractomula de placa XVH-338 por parte del fallecido Jorge Carreño Salinas, de propiedad de los accionados así lo reflejan. La convergencia de sus relatos y la objetividad que denotan no obstante el indirecto interés que les asista en la causa, debió ser apreciada por el a-quo, porque el mismo Representante legal no desconoce que haya existido un contrato de trabajo, cuando admite que la empresa se lucraba de ¡a labor del demandante (fl 135), en tanto recibía el beneficio derivado de la carga transportada a su nombre, así intentara negar toda responsabilidad en el asunto acudiendo a la falta de afiliación del vehículo y al total desconocimiento de la relación que mediaba entre el gerente anterior y el transportador de la carga y en torno al el motivo de la terminación del contrato entre Miguel Rances Martínez y la empresa.
Es claro así, que se comprobó la prestación personal del servicio que Jorge Carroño Salinas presté a los demandados as como también a la empresa Coltanques S.A. y del cual se beneficiaron los demandados, por su condición de propietarios del vehículo y la empresa Coltanques S.A. por tratarse de actos de su representante. Dicha labor se desarrolló por el trabajador, según se ve en certificación expedida por la empresa, desde el 16 de Septiembre de 1999 hasta el 18 de Octubre de 2001, cronología que se obtiene del primer viaje hecho por el actor en la relación de los mismos que certifica la empresa y de la fecha del fallecimiento del conductor, momento que definió la terminación del vínculo.
En lo que al salario respeta, debe señalarse que en la demanda se señala como retribución el 8% sobre el valor de la carga transportada, hipótesis que no logró comprobarse en autos, por lo que ante la falta del verdadero ingreso detentado por el trabajador deberá estarse al mínimo legal vigente para cada una de las anualidades cumplidas. ( ) Probado como está, que el vinculo que ligó a las contrapartes se trató de un contrato de trabajo, verbal a término indefino y teniendo en cuenta que estos derechos laborales son de carácter anualizado, se liquidaran las primas, cesantías, intereses a las cesantías y las vacaciones que se desprenden del supuesto anterior desde el 16 de Septiembre de 1999 hasta el 18 de Octubre de 2001, con el salario mínimo que bajo los parámetros de tiempo de servicio y salario que se dejaron esbozados en precedencia,….
( ) Ahora bien, respecto a la pretensión encaminada al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, tenemos que no existe prueba de que el demandante al momento del siniestro estuviese afiliado a la seguridad social, por tanto como ya en innumerables oportunidades se ha advertido, esta prestación corresponderá asumirla a los demandados como personas naturales señores Miguel Rances Martínez y Ricardo Correa Atuesta y a la empresa COLTANQUES SA. para quien laboraba el fallecido al momento del suceso que le causó la muerte y sobre el que no queda duda que tiene la connotación de accidente de trabajo, por tratarse de un hecho originado durante el desarrollo de la actividad laboral contratada que le genera un daño al servidor, en este caso la muerte.
La condena que por la muerte del trabajador se desata para los incumplidos con la obligación de afiliar al empleado al sistema de seguridad social se contrae a la prestación económica regulada en el artículo 46 y siguientes de la ley 100 de 1993 que para el caso particular, como se dejó sentado al examinar el aspecto relacionado con el factor salario, no supera el mínimo legal vigente para el momento de su causación (octubre de 2001) sin perjuicio de los incrementos que por ley operan para los años siguientes.
La prestación en comento se reconoce en forma vitalicia el 50% en favor de la cónyuge supérstite y el otro 50% para los hijos menores de edad (Zully Vanesa), mientras subsistan las circunstancias de minoría de edad o situación estudiantil o de invalidez que habilitan su pago, momento a partir del cual operará el acrecimiento en los términos de ley.
(…..) Ante el indiscutible incumplimiento de los empleadores respecto a las obligaciones laborales contraídas con quien fue su trabajador, sin que medie justificación alguna de su parte, capaz de quebrar la presunción de mala fe que en su contra establece el artículo 65 cuya aplicación invoca la parte actora, deberá reconocerse prosperidad a este pedimento, de donde surge para los demandados de pagar a su contrario a título de sanción por la mora en el pago de prestaciones sociales el equivalente a un día de salario por cada día de retardo en el pago de lo adeudado.
(…..)” V. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso Coltanques S.A., con fundamento en la causal primera de casación establecida en el artículo 87 del C.P.L. y de la S.S., modificado por el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, con el cual pretende, según el alcance de la impugnación, que se case la sentencia recurrida y en sede de instancia se le absuelva de las condenas impuestas, y se condene en costas a la parte demandante.
Con tal objeto formuló tres cargos que fueron replicados, de los cuales se decidirán conjuntamente los dos primeros, teniendo en cuenta que presentan insalvables defectos de técnica que los hacen inestimables. VI. PRIMER CARGO Acusa la sentencia impugnada de infringir por vía directa en la modalidad de interpretación errónea “…los artículos 22, 23 subrogado por el artículo 1° de la Ley 50 de 1990, 24 subrogado por el art. 2° de la Ley 50 de 1990, 32, y 34, del Código Sustantivo del Trabajo y como medios los artículos 35, 39, 127 subrogado por el art.14 de la Ley 50 de 1990; 145, 186, 193, 249 del código sustantivo de trabajo y los arts. 1 y 2 de Ley 52 de 1975, Ley 100 de 1993, artículo 46 modificado por el art. 12 de la Ley 797 de 2003; artículos 263, 264, 822, 981 y 1008 del Código de Comercio; artículo 1757 del Código Civil.” En su demostración argumenta la censura, que el Tribunal interpreta erróneamente los artículos 22, 23 y 24 del C.S. del T., por cuanto el contrato de transporte mercantil de cosas o mercancías, que es eminentemente consensual, tiene según el artículo 1008 del Código de Comercio dos partes debidamente identificadas, como son el transportador quien se obliga a recibir, conducir y entregar los bienes objeto del contrato, y el remitente, quien por cuenta propia o ajena se obliga a entregar las cosas para la conducción, y solo eventualmente, cuando el destinatario consciente en el contrato, se le vincula como parte de él. Manifiesta, que los ejecutantes del transporte eran Miguel Rancés Martínez Martínez y Ricardo Correa Atuesta, propietarios del automotor, quienes tenían su control jurídico y material, el cual en ningún momento estuvo afiliado o vinculado a Coltanques; y que el citado Martínez era quien disponía abusivamente la entrega de la mercancía a transportar, valiéndose de su condición de trabajador de la empresa.
Dice que el juez colegiado valiéndose de conjeturas, está estableciendo una solidaridad a la sociedad demandada, sin tener en cuenta que está demostrado que el establecimiento Coltanques a que se refiere la sentencia es una mera agencia, y de acuerdo con el artículo 264 del Código de Comercio, sus administradores carecen de poder para representar a la sociedad.
Agrega, que la circunstancia de que uno de los transportadores y propietario del vehículo desempeñara un cargo en la sociedad Coltanques, así fuera el de administrador de la agencia, no la hace responsable de la relación laboral que el mencionado Martínez y su comunero Correa Atuesta, tenían con su conductor. Aduce también, que no existe ninguna relación jurídica para determinar que es aplicable el artículo 32 del C.S.T., porque en el presente caso el conductor cumplía órdenes del citado Martínez en su condición de persona natural propietaria del automotor, y no como un representante de la sociedad vinculada a este proceso.
Sostiene además, que en ninguna parte del proceso se acredita que entre el conductor Carreño y Coltanques hubiera una vinculación laboral, y por el contrario ella existió con Martínez y Correa, lo que implica la interpretación errónea de los artículos 22, 23, 32 y 34 del C.S.T., no observándose que exista solidaridad entre dicha empresa y los propietarios del vehículo para que ésta se haga responsable de obligaciones laborales insatisfechas por quienes son realmente los empleadores del conductor fallecido.
Finalmente expresa, que no hay como soporte del fallo recurrido, prueba alguna que demuestre la existencia de la solidaridad pregonada por el ad quem, dado que no se estableció que la sociedad Coltanques hubiese firmado documentos que la comprometan como dueña de la carga y menos que el vehículo fuera de su propiedad o que apareciere afiliado o vinculado a ella, para que pudiera existir realmente una relación de causalidad.
VII. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia recurrida de violar por vía directa en el concepto de aplicación indebida “ los artículos 32, y 34, del Código Sustantivo del Trabajo; 22, 23 subrogado por el artículo 1° de la Ley 50 de 1990, 24 subrogado por el art. 2° de la Ley 50 de 1990, y como medios los artículos 35, 39, 127 subrogado por el art.14 de la Ley 50 de 1990; 145, 186, 193, 249 del código sustantivo de trabajo y los arts. 1 y 2 de Ley 52 de 1975.
Igualmente de los artículos 263, 264, 822,981 y 1008 del Código de Comercio.” En su desarrollo plantea que el juzgador de segunda instancia aplica indebidamente los artículos 22, 23, 24, 32 y 34 del C.S.T., al vincular a la sociedad Coltanques S.A., en el contrato de trabajo que tuvo el señor Carreño como conductor del vehículo, por el hecho de que uno de los propietarios de éste tenía relación laboral con la empresa; y seguidamente reiteró la argumentación esbozada para demostrar el cargo anterior, lo que hace innecesario volver a reproducirla.
VIII. LA RÉPLICA Por su parte la réplica manifiesta, que con los cargos se trata de justificar el comportamiento de la sociedad Coltanques, para que se le exonere de responsabilidad, olvidando que existe prueba suficiente de los despachos que realizó en el vehículo que tenía como conductor al señor Carreño Salinas, tal como consta en las planillas que contienen los mismos, y que era ella quien mantenía la vigilancia durante los viajes.
VIII. SE CONSIDERA Se comienza por advertir que la demanda de casación debe cumplir con las reglas adjetivas que su planteamiento y demostración requieren, a efectos de que sea susceptible de un estudio de fondo, pues acorde con las normas procesales debe reunir los requisitos de técnica que aquellas exigen, que de no cumplirse puede conducir a que el recurso extraordinario resulte infructuoso.
Además, debe entenderse, como en numerosas ocasiones ha dicho esta Corporación, que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, puesto que la labor de la Corte, se limita a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el Juez de apelaciones al dictarla observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para rectamente dirimir el conflicto.
Puesto de presente lo anterior, encuentra la Sala que el escrito con el que se pretende sustentar la acusación, contiene graves deficiencias técnicas que comprometen su prosperidad y que no es factible subsanar por virtud del carácter dispositivo del recurso de casación, de las cuales baste con destacar las siguientes: 1. No se explica en la demostración de los cargos, de una manera coherente y razonada, en qué consistió la interpretación errada en el primero, y la aplicación indebida en el segundo, de las normas que integran la proposición jurídica, que es lo que le permite a la Corte establecer la magnitud del desatino. 2.
En el desarrollo de los cargos se incluyen aspectos tanto de índole jurídico como fáctico, cuando es sabido que no es factible hacer una mixtura de las vías directa e indirecta de violación de la ley que son excluyentes, por razón de que la primera conlleva es a un error jurídico mientras que la segunda a la existencia de uno o varios yerros de hecho, debiendo ser su formulación y análisis diferentes y por separado.
En efecto, pese a que los cargos están orientados por vía directa, en todo el discurso la recurrente está convocando a la Corte a consultar las pruebas, al afirmar que los ejecutantes del transporte eran los codemandados Martínez y Correa, propietarios del automotor, y quienes tenían su control jurídico y material; que éste vehículo en ningún momento estuvo afiliado o vinculado a Coltanques; que el citado Martínez era quien disponía abusivamente de la entrega de la mercancía a transportar, valiéndose de su condición de trabajador de la empresa; que el establecimiento Coltanques a que se refiere la sentencia es una mera agencia; que en el presente caso el conductor cumplía órdenes de Martínez en su condición de persona natural propietaria del automotor, y no como representante de la sociedad accionada; que en ninguna parte del proceso se acredita que entre el conductor Carreño y Coltanques hubiera una vinculación laboral, y por el contrario ella existió con Martínez y Correa; y que no hay como soporte del fallo recurrido, prueba alguna que demuestre la existencia de la solidaridad pregonada, pues no se estableció que Coltanques hubiese firmado documentos que la comprometan como dueña de la carga y menos que el vehículo fuera de su propiedad o que apareciere afiliado o vinculado a ella. 3.
La argumentación que contienen los cargos, más que la sustentación de un recurso de casación es un alegato de instancia, donde no se lleva un orden lógico adecuado, que permita destruir con suficiente claridad la presunción de legalidad y acierto de que gozan las decisiones judiciales como la atacada, y por tanto, en definitiva el censor no observó lo dispuesto en el artículo 91 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social que reza: “El recurrente deberá plantear sucintamente su demanda, sin extenderse en consideraciones jurídicas como en los alegatos de instancia”, ni lo adoctrinado por esta Sala de la Corte en el sentido de que para el análisis de la demanda de casación y su estudio de fondo debe ser completa en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en lo pretendido (CSJ, Cas.
Laboral, sentencia del 18 de abril de 1969). Por lo expuesto, y sin que sean necesarias otras consideraciones los cargos se desestiman. IX. TERCER CARGO Acusa la sentencia de violar por vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida “ los artículos 22, 23 subrogado por el artículo 1° de la Ley 50 de 1990, 24 subrogado por el art. 2° de la Ley 50 de 1990, 32, y 34, del Código Sustantivo del Trabajo y como medios los artículos 35, 39, 127 subrogado por el art.14 de la Ley 50 de 1990; 145, 186, 193, 249 del código sustantivo de trabajo y los arts. 1 y 2 de Ley 52 de 1975, y de los artículos 263, 264, 822,981 y 1008 del Código de Comercio.” Como errores manifiestos de hecho en que incurrió el Tribunal, señala: 1.
Dar por demostrado sin estarlo, que la empresa COLTANQUES S.A., es solidariamente responsable en el pago de las condenas que el Tribunal señalo en la sentencia impugnada. 2. No dar por demostrado estándolo, que la empresa COLTANQUES SA., no tenía relación alguna con los propietarios del automotor quienes eran los empleadores del fallecido trabajador. 3.
No dar por demostrado estándolo, que COLTANQUES S.A. no tenía como vehículo afiliado o vinculado a ella, el automotor conducido por el fallecido trabajador. 4. No dar por demostrado estándolo, que la carga la proveía y el flete lo pagaba una empresa distinta a COLTANQUES S.A., cual era la dueña de la mercancía. 5. Dar por demostrado que Miguel R. Martínez Martínez ejercía representación legal de COLTANQUES y capacidad legal para obligarla.” Los cuales, según la censura, se debieron a la equivocada apreciación de las siguientes pruebas: los testimonios de los folios 140 a 143 y 146 a 152; el informe de accidente -folios 20 y 21-; la certificación de tránsito -folio 24-; los certificados de las Cámaras de Comercio de Bogotá y Bucaramanga -folios 57 y 58 y 28-, respectivamente, y el interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de la demandada -folios 128 a 137-; y por no haber tenido en cuenta el documento de folio 80.
Para demostrarlo argumenta, que el juzgador de segunda instancia aplica de manera indebida los artículos 22, 23, 24, 32 y 34 del Código Sustantivo del Trabajo y 264 del Código de Comercio, al disponer solidaridad de la sociedad Coltanques en el contrato de trabajo que tuvo el conductor del vehículo Jorge Carreño, por el hecho que Miguel Rancés Martínez, uno de los propietarios del mismo, tenía para la época vinculación laboral con ella, cuando está demostrado con el certificado de la Cámara de Comercio de Bogotá, obrante a folios 57 y 58, que éste no era su representante legal, y cualquier acto o actuación debía ser consultado a quienes realmente ostentaban tal condición. Expresa, que según los testimonios visibles a folios 140 a 143 y 146 a 152, los empleadores y dueños del vehículo conducido por Carreño, eran Miguel Rancés Martínez y Ricardo Correa Atuesta; propiedad que es corroborada además con la certificación de folio 24, expedida por la Dirección de Tránsito de Floridablanca –Santander-; pruebas éstas que por haber sido mal apreciadas, llevaron equivocadamente a juzgador de segunda instancia, a responsabilizar a la empresa en mención de las obligaciones laborales de aquellos con el citado trabajador.
Dice, que si la Colegiatura hubiera tenido en cuenta el documento obrante a folio 80, del cual se desprende que quien utilizó los servicios de transporte fue Detergentes S.A., habría concluido que el contrato de transporte se celebró entre dicha empresa y los trasportadores Martínez y Correa, y por lo tanto no había responsabilidad solidaria de éstos, también dueños del vehículo, y la codemandada Coltanques que nada tuvo que ver en el referido contrato.
Manifiesta, que según el interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de Coltanques visible a folios 128 a 137, el referido Martínez, sin autorización alguna de la empresa, aprovechó la condición de administrador para despachar abusivamente mercancía en el vehículo de su propiedad, sobre el cual ésta no tenía ningún control jurídico ni material, por no estar afiliado a ella.
Afirma, que el Tribunal valiéndose de conjeturas, estableció una solidaridad a la sociedad demandada, sin tener en cuenta que el establecimiento Coltanques a que se refiere la sentencia es una mera agencia, y de acuerdo con el artículo 264 del Código de Comercio, sus administradores carecen de poder para representar a la sociedad; por lo que la circunstancia de que Miguel Rancés Martínez, uno de los transportadores y propietario del vehículo, desempeñara un cargo en dicha sociedad, así fuera el administrador de la agencia, no la hace responsable de la relación laboral que éste y su comunero Correa Atuesta tenían con el conductor.
Aduce igualmente, que no existe ninguna relación, y menos como la toma el juzgador de instancia, para determinar que es aplicable el artículo 32 del C.S.T., porque en el presente caso el conductor del vehículo recibía órdenes del señor Martínez en su condición de persona natural propietaria del automotor y no como administrador de la sociedad.
Agrega, que la certificación del folio 84 emitida por la Directora Jurídica de Coltanques, sobre los viajes realizados por el automotor XVH 338, por si sola no puede sustentar la conclusión a que llegó la Colegiatura para condenar la sociedad, porque ella es solo un reflejo de lo que se halla en sus libros y papeles de comercio, como hecho cumplido, más no porque ésta lo haya determinado con procedimientos y en forma regularmente producidos, con plena capacidad y voluntad; no siendo ese documento constitutivo ni declarativo, sino simplemente representativo, el cual acredita que el referido vehículo realizó los viajes allí descritos, por cuanto así ocurrió, teniendo como causa el comportamiento abusivo del Rancés Martínez, valiéndose de su vínculo laboral, y los viajes que refleja esa prueba no son los únicos realizados por el automotor, sino algunos de lo que ejecutó durante el lapso lo certificado.
Manifiesta además, que el ad quem apreció erróneamente el interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de Coltanques, no solo al tomar en consideración lo que expresó, sino al interpretarlo en extenso para llevarlo a significar lo que no dijo. Finalmente reitera que el referido Martínez no era representante de Coltanques, pues la dependencia a su cargo era una simple agencia de sociedad mercantil, que por expresa disposición del artículo 264 del Código de Comercio no implica ni impone representación de la sociedad a la que ella pertenece; y que se demostró que éste tomaba abusivamente carga de su empleador, para conducirla en su vehículo, produciendo documentos que permitieran contabilizar una operación y aparentar que todo correspondía al giro regular del negocio; hechos de los que no se puede concluir la existencia del contrato de trabajo con Carreño que vincule a Coltanques y la haga responsable solidaria del pago de prestaciones sociales, de obligaciones de la seguridad social, y de sanciones moratorias por el no pago de las prestaciones sociales adeudadas al momento de la terminación del contrato.
X. LA RÉPLICA La oposición se opone a la prosperidad del cargo, por cuanto se probó que durante el tiempo en que estuvo vinculado Jorge Carreño como conductor, cargaba mercancía despachada y planillada por la empresa Coltanques, y según las pólizas que aparecen a folios 121 a 127, los bienes que transportaba dicho señor el día en que se accidentó también estaban asegurados.
XI. SE CONSIDERA De conformidad con lo preceptuado en el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, que modificó el 23 de la ley 16 de 1968, el error de hecho para que se configure es necesario que venga acompañado de las razones que lo demuestran, y a más de esto, como lo ha dicho la Corte, que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta, y provenga de la falta de apreciación o errada valoración de pruebas calificadas como el documento auténtico, la confesión judicial o la inspección ocular, hoy judicial según el artículo 52 Ley 712 de 2001.
Del análisis objetivo de las pruebas denunciadas por la censura como erróneamente apreciadas unas y dejada de valorar otra, que obran en el cuaderno del juzgado, siguiendo en lo posible el orden en que aparecen mencionadas en la demostración del cargo, se tiene lo siguiente: El certificado de la Cámara de Comercio de Bogotá, visible a folio 57 y 58, muestra que el representante legal de Coltanques, es el gerente Francisco Javier Maldonado Mesa, y por lo tanto el Tribunal incurrió en error cuando afirmó que Miguel Rancés Martínez tenía tal condición. No obstante lo anterior, dicho yerro es intrascendente, en la medida en que no se discute, y se admite en el desarrollo del cargo, que el Administrador de la Agencia que dicha sociedad tiene en la ciudad de Bucaramanga, lo era el mencionado Martínez, por lo que éste sí la representaba laboralmente, como lo infirió el Tribunal con fundamento en lo dispuesto en el artículo 32 del C.S.T.; norma que en lo pertinente es del siguiente tenor: “Son representantes del empleador, y como tales lo obligan frente a sus trabajadores, además de quienes tienen ese carácter según la ley, la convención o el reglamento de trabajo, las siguientes personas: a) Las que ejerzan funciones de dirección o administración, tales como directores, gerentes, administradores, síndicos o liquidadores, mayordomos y capitanes de barco, y quienes ejercitan actos de representación con la aquiescencia expresa o tácita del empleador.
(Negrillas fuera de texto). b)….” De la certificación expedida por la Dirección de Tránsito y Transporte de Floridablanca –Santander-, da cuenta que el vehículo de placas XHV 338, es de propiedad de Atuesta Correa Ricardo y Martínez Martínez Miguel Rancés; y siendo ello lo que el juez colegiado dedujo de dicho documento, no incurrió en error alguno al apreciarlo.
En el escrito obrante a folio 80, Detergentes S.A. le informa al juez de primera instancia, que dicha empresa despachó con destino a la ciudad de Barranquilla, mercancía por un valor de $53’868.400,oo en el vehículo de placas XVH 338, “ por conducto de transportes Coltanques” el día 17 de octubre de 2001; por lo tanto dicho documento, no hace más que confirmar que quien obraba como transportador era la sociedad codemandada, por lo que de haber sido apreciado por el ad quem, en nada hubiera variado su decisión. Lo dicho por el representante legal de la codemanda Coltanques en el interrogatorio de parte que absolvió, no se puede tener como prueba de confesión, por no reunir los requisitos del artículo 195 del C. de P.C., aplicable analógicamente en materia laboral de conformidad con lo dispuesto en el artículo 145 del C.P.L. y de la S.S., esto es que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria; sino que se ha de considerar como manifestaciones de parte que requieren ser corroboradas por otros medios de convicción; además porque nadie puede preconstituir su propia prueba.
En el escrito de folio 83, dirigido al juzgador de primera instancia por la Directora Jurídica de Coltanques, le anuncia que le remite los documentos que contienen 146 despachos, 32 impresiones de liquidación de fletes realizados al vehículo de placas XVH 338, y copia de un póliza de transportes con vigencia desde agosto 1º de 2001 hasta agosto 1º de 2002; además le manifiesta que el mencionado automotor, no aparece dentro de sus afiliados, y siendo todo ello lo que precisamente el Tribunal extrajo de tal prueba, no se presenta la deficiencia probatoria endilgada.
Ahora bien, la censura no relacionó como erróneamente apreciadas, ni hizo alusión alguna en el desarrollo del cargo a los citados despachos, impresiones de liquidación de fletes, y copia de la póliza de transportes, que también fueron tenidas en cuenta por la Colegiatura, lo que se traduce en que éstas conducen a mantener en pié la decisión impugnada.
Al respecto ha dicho esta Corporación en múltiples oportunidades, que resultan exiguas las acusaciones parciales, así se tenga razón en la crítica, porque los razonamientos y elementos de prueba inatacados mantienen incólume la decisión recurrida, que goza de la presunción de acierto y legalidad que ampara toda sentencia objeto del recurso extraordinario.
De otro lado, no es posible que la Sala aborde el estudio de la prueba testimonial denunciada, por no haberse acreditado previamente alguno de los yerros fácticos enrostrados con cualquiera de las tres pruebas calificadas en casación, valga decir, el documento auténtico, la confesión judicial o la inspección judicial, conforme a la restricción legal contenida en el artículo 7° de la Ley 16 de 1969.
Así las cosas, en definitiva encuentra la Sala que el Tribunal valoró de manera razonada el caudal probatorio, de conformidad con la libre apreciación de las pruebas que consagra el artículo 61 del C. P. del T. y de la S.S., por lo tanto no pudo incurrir en ninguno de los dislates fácticos que le atribuyó la acusación, y en consecuencia el cargo no prospera.
Costas en el recurso extraordinario a cargo de la sociedad recurrente, por cuanto la demanda de casación no salió avante y fue replicada. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 18 de julio de 2008, en el proceso ordinario adelantado por OMAIRA VÁSQUEZ ESPARZA a nombre propio y en representación de su hija menor ZULLY VANNESA CARREÑO VÁSQUEZ, y JHON ALEXANDER y SHYRLEY CARREÑO VÁSQUEZ quienes son mayores de edad, contra la recurrente y MIGUEL RANCÉS MARTÍNEZ MARTÍNEZ y RICARDO CORREA ATUESTA.
Costas como se indicó en la parte motiva. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y PUBLÍQUESE. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 23