Proceso n Casación 37646 Ofrei Puello Ortega República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación 37646 Ofrei Puello Ortega República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso n.º 37646 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Aprobado acta Nº 382 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil once (2011) V I S T O S La Sala se pronuncia sobre los presupuestos de lógica y debida fundamentación de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado Ofrei Puello Ortega contra el fallo del 6 de julio de 2011, por medio del cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena confirmó la sentencia de primer grado emitida por el Juzgado 14 Penal Municipal de la misma ciudad, que lo condenó por el delito de lesiones personales.
H E C H O S El Tribunal los resumió de la siguiente manera: “Al señor Ofrei Puello Ortega se le acusa de haber agredido al señor Giuseppe Manzzoni el día 1º de abril de 2008, en el corregimiento La Boquilla, sector La Playa, luego de una discusión relacionada con la compraventa de un lote adquirido por éste para la ampliación de la sede de la Fundación Boca Azul, en la que Puello Ortega procedió a golpearlo, ocasionándole lesiones en su cuerpo, que posteriormente dieron lugar a una incapacidad definitiva de veinticinco (25) días y secuelas médico legales de perturbación funcional del órgano de la visión de carácter permanente.”
ANTECEDENTES PROCESALES 1. Instaurada la querella por el ofendido el 1º de abril de 2008, el 22 de noviembre de 2010 ante el Juzgado 6º Penal Municipal con función de control de garantías de Cartagena, el fiscal 5º Local de la misma ciudad imputó a Ofrei Puello Ortega el delito de lesiones personales dolosas (artículos 111, 114, inciso 2º, del Código Penal), cargo que el imputado no aceptó, luego de lo cual fue afectado con medida de aseguramiento de detención preventiva intramural.
Una vez presentado el escrito de acusación el 6 de diciembre de 2010, la audiencia de formulación de acusación tuvo lugar el 8 de febrero de 2011 ante el Juez 14 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Cartagena; en ella, la Fiscal 5ª Local de Cartagena acusó a Puello Ortega por la conducta punible que le fue imputada. La audiencia preparatoria se llevó a cabo el 28 de febrero de 2011 y la pública del juicio oral el 9 de marzo siguiente; terminada esta última, la funcionaria judicial anunció el sentido condenatorio del fallo y corrió a las partes el traslado del artículo 447 de la Ley 906 de 2004.
Así, en audiencia celebrada el 5 de abril de 2011, la juez de conocimiento profirió el fallo por medio del cual condenó a Ofrei Puello Ortega a las penas principales de 60 meses de prisión y multa de 34,66 salarios mínimos legales mensuales vigentes, así como a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual término que la pena privativa de la libertad, como autor de la conducta punible de lesiones personales dolosas (artículos 111 y 114, inciso 2º, del Código Penal), al tiempo que le negó el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
Apelada la sentencia de primera instancia por el defensor del procesado, recibió confirmación por parte del Tribunal Superior de Cartagena, a través de fallo de segundo grado del 6 de julio de 2011. Inconforme con lo resuelto, el apoderado del sentenciado formuló el recurso extraordinario de casación y, de manera oportuna, presentó la correspondiente demanda.
LA DEMANDA DE CASACIÓN El impugnante postula tres cargos separados; el primero por falso juicio de identidad y los dos restantes por falso raciocinio, con los cuales aspira, y así lo solicita a la Corte, que ‘ se case el recurso ’ y se dicte una sentencia absolutoria a favor del sentenciado, toda vez que, en su sentir, el juzgador violó los principios de in dubio pro reo y presunción de inocencia de que tratan el artículo 29 de la Constitución Política.
Sus argumentos son los siguientes: Primer cargo Al amparo de la causal de casación que describe el artículo 181, numeral 3°, de la Ley 906 de 2004, el casacionista alega que el sentenciador incurrió en falsos juicios de identidad, toda vez que tergiversó el testimonio de Giuseppe Manzzoni, Milena Cecilia Bolaños y María Rosario Soprano, lo cual lo condujo a demostrar la autoría y responsabilidad de Puello Ortega.
En sustento de su crítica, reprocha que el juzgador apreciara que María Rosario Soprano fue testigo presencial, cuando lo que aquella dijo fue que escuchó de la secretaria que el señor ‘ pino ’ estaba en el suelo, lo que la convierte en testigo de referencia; lo propio ocurre con el dicho de María Cecilia Bolaños, pues ésta se encontraba en la biblioteca, lugar desde donde el cual, según así lo declaró la anterior deponente, no había visibilidad al lugar de los hechos; esta circunstancia, además, se opone la versión del ofendido.
Por otra parte, agrega, los testigos se contradicen respeto de la naturaleza –cortopunzante o contundente- del objeto con que fue lesionada la víctima, de lo cual se infiere que los hechos no ocurrieron como aquellos los narraron. Segundo cargo Conforme la causal que orienta al cargo precedente, el impugnante critica que el fallador incurrió en falsos raciocinios al otorgarle un ‘ valor probatorio positivo ’ al testimonio del médico legista y a su informe técnico, pues, según dice, con fundamento en ellos demostró la ocurrencia de los hechos y la responsabilidad del procesado, deducción que convierte dichos medios de convicción en ‘ un verdadero veredicto sentenciador ’ y, por lo tanto, configura un yerro de razonabilidad, por cuanto dejan de advertir lo dicho por el experto, en el sentido de que no existió certeza sobre el elemento causal de la lesión, situación que ha debido dar lugar a la aplicación de la absolución por duda probatoria.
Por otra parte, denuncia que el sentenciador hubiese tenido en cuenta el testimonio de la investigadora del CTI Edith Combat Herrera, así como la inexistente entrevista que aquella le recibió a Puello Ortega; sostiene que la funcionaria del CTI nada dice de los hechos y, en cambio, se limitó a dar cuenta de los actos de investigación que realizó. Tercer cargo Como en el cargo anterior, el censor pregona que el fallador ‘ actuó de una manera discriminatoria ’ al hacer el análisis individual de los testimonios de descargo, los cuales eran contradictorios entre sí. Así, lamenta que mientras del dicho de los declarantes Margarita Vitar Ramos, Rafael Jiménez y Milton Jiménez Gómez se infiere que al lugar de los hechos concurrieron muchas personas y que la lesión sufrida por Giuseppe Manzzoni fue el producto de su caída al lanzar una patada contra el hoy procesado, el sentenciador de manera genérica apreció que dichas versiones eran inverosímiles.
Solicitud del no recurrente El apoderado de la víctima solicita a la Corporación que inadmita la demanda de casación, por cuanto reitera los argumentos defensivos presentados en las instancias, no se requiere el cumplimiento de las finalidades del recurso extraordinario y los cargos carecen de un sustento adecuado. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.
La Corporación anticipa su decisión de inadmitir la demanda de casación, toda vez que no cumple con los requisitos de lógica y debida fundamentación que se desprenden de los artículos 183 y 184 de la Ley 906 de 2004; en particular, el libelista no demuestra la necesidad del fallo de casación para cumplir algunas de las finalidades del recurso, es decir, lograr la efectividad del derecho material desconocido, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios sufridos por éstos, o bien la unificación o desarrollo de la jurisprudencia, ni presenta un desarrollo suficiente de los cargos, conforme las lineamientos que ha trazado la jurisprudencia de la Sala.
En general, con el escrito que pretende sustentar el recurso extraordinario, el recurrente pasa por alto que la casación no es un instrumento para continuar el debate fáctico y jurídico llevado a cabo en el agotado proceso y, por lo tanto, que no le está permitido realizar cualquier clase de cuestionamientos a manera de instancia adicional a las ordinarias del trámite.
Por desconocer lo anterior, el censor no enseña a la Corte ningún motivo que justifique emprender el examen de control constitucional de la sentencia de instancia, que llega a esta sede amparada en la doble presunción de acierto y legalidad. El recurrente olvida las enseñanzas de la jurisprudencia para postular y desarrollar los cargos que se orientan por vía de la violación indirecta de la ley sustancial, como enseguida se demuestra: 1.
En ninguno de los tres cargos el impugnante le enseña a la Corte cuál es la norma sustancial violada por el juzgador, menos aún precisa la modalidad de violación, esto es, si lo fue por aplicación indebida, exclusión evidente o interpretación errónea. Por lo tanto, el reproche se ofrece incompleto y, por lo tanto, inidóneo para satisfacer las pretensiones del recurrente. 2.
El libelista olvida que si el juzgador de instancia apreció la prueba de manera conjunta, entonces debe ser de la misma manera en que se ha de emprender en esta sede el ataque contra los defectos de apreciación probatoria. De allí que el discurso casacional encaminado a demostrar la duda probatoria se presente desarticulado al ser postulados los reproches a través de tres cargos separados, cuando lo correcto habría sido enfocar la censura a través de un solo cargo de error de hecho, desarrollado a través de sendos reproches de falsos juicios de identidad y falsos raciocinios, siempre y cuando las censuras no sean incompatibles entre sí. 3.
El cargo de falso juicio de identidad no pasa de plasmar la mera discrepancia del casacionista con las ponderaciones probatorias del sentenciador, sin demostrar en estas últimas un yerro ostensible y trascendente. Es así que el recurrente se limita a identificar inconsistencias en el dicho de los testigos y a abogar porque en esta sede se les conceda un poder suasorio acorde con los intereses defensivos, pero por parte alguna acredita de qué manera el fallador incurrió en cercenamiento, agregación o tergiversación del sentido de la prueba, menos aún acredita la trascendencia del yerro frente a la totalidad del soporte probatorio del juicio de condena. 4.
Los dos cargos de falso raciocinio se apartan ostensiblemente de las enseñanzas que ha fijado la Corte cuando de atacar la sentencia a través de esta particular vía se trata. En particular, el libelista omitió identificar, como era su deber, cuáles fueron las reglas de la sana crítica empleadas por el juzgador y, al mismo tiempo, demostrar cómo éste las aplicó de manera errónea al caso concreto, cuál era la máxima de la lógica, de la ciencia o de la experiencia que debió aplicar y cómo con la corrección del yerro el fallo necesariamente habría de mutar su sentido.
El casacionista, entonces, incurre en el error común de limitar su discurso a oponer su propia interpretación de la prueba a la del sentenciador, la cual llega a esta sede amparada por la doble presunción de acierto y legalidad. En consecuencia, nada demuestra el casacionista al criticar que el juzgador le otorgara un ‘ valor probatorio positivo ’ al testimonio del médico legista y a su informe técnico, o apreciara las pruebas de manera ‘ discriminatoria ’, pues, una vez más, un tal razonamiento carece de contenido para demostrar la materialidad de la causal de casación invocada y su incidencia en el sentido de la sentencia. Además de lo anterior, resulta del todo inocuo el ataque que, a través del primer cargo de falso raciocinio, formula el impugnante a la apreciación judicial de la declaración de la investigadora del CTI, toda vez que el Tribunal precisó que dicho testimonio no fue determinante para la condena, y que la entrevista al acusado a la que hizo referencia la aludida funcionaria no podría tenerse en cuenta dentro del proceso, por expreso mandato constitucional.
Por lo tanto, el demandante desconoce ostensiblemente el contenido del fallo recurrido, lo que torna su argumento intrascendente. 5. Lo cierto fue que el juez individual y la corporación de segunda instancia tuvieron en cuenta las tesis defensivas que aquí propone el impugnante, solamente que a la hora de apreciarlas no las encontraron razonables, juicio de ponderación que no extralimita las facultades de apreciación razonada de la prueba que le asiste al funcionario judicial y que, para la Corte, se ajusta a la realidad probatoria surgida de la actuación procesal. 6.
En conclusión, la demanda de casación, como así mismo lo anotó el representante de la víctima, adolece de una indebida fundamentación, motivo por el cual, como ya se anunció, la Corte dispondrá su indamisión sin que, por otra parte, observe razones que ameriten superar las falencias reseñadas para cumplir con algunos de los fines del recurso extraordinario. 7.
Acotación final. Toda vez que contra la decisión de inadmitir la demanda de casación procede el mecanismo de insistencia según lo establece el artículo 186 de la Ley 906 de 2004, es necesario precisar que como dicha legislación no regula el trámite que ha de regir ese instituto procesal, la jurisprudencia de la Sala ha fijado los siguientes lineamientos: a) La insistencia es un mecanismo especial que sólo puede ser promovido por el demandante, dentro de los cinco días siguientes a la notificación del auto pro medio del cual la inadmite la demanda de casación, con el fin de provocar que ésta reconsidere lo decidido.
También podrá ser promovido oficiosamente dentro del mismo término por alguno de los Delegados del Ministerio Público para la Casación Penal –siempre que el recurso no hubiera sido interpuesto por el Procurador Judicial–, el Magistrado disidente o el Magistrado que no haya participado en los debates y suscrito la providencia inadmisoria. b) La solicitud de insistencia puede elevarse ante el Ministerio Público, a través de sus Delegados para la Casación Penal, o ante uno de los Magistrados que hayan salvado voto en cuanto a la decisión mayoritaria de inadmitir la demanda, o bien ante uno de los Magistrados que no haya intervenido en la discusión. c) Es potestativo del Magistrado disidente, del que no intervino en los debates o del Delegado del Ministerio Público ante quien se formula la insistencia, someter el asunto a consideración de la Sala o no hacerlo, evento este último que se informará al peticionario en un plazo de quince días. d) El auto a través del cual no se selecciona la demanda de casación trae como consecuencia la firmeza de la sentencia de segunda instancia contra la cual se formuló el recurso de casación, salvo que la insistencia prospere y conlleve a la admisión de la demanda.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E:
PRIMERO: INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor del proceso Ofrei Puello Ortega.
SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, contra la determinación adoptada en el numeral primero de esta providencia es viable la interposición del mecanismo de insistencia. Cópiese, notifíquese y cúmplase. JAVIER ZAPATA ORTIZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Providencia del 12 de diciembre de 2005.
Rad. 24322. 13