Micelio
37645(29-09-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2009

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No.37645 GILMA MONTOYA HENAO Vs. MUNICIPIO DE BELLO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Rad. No.37645 Acta No.38 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil nueve (2009).

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por GILMA DE JESÚS MONTOYA HENAO, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 13 de junio de 2008, en el proceso ordinario promovido por la recurrente contra el MUNICIPIO DE BELLO.

ANTECEDENTES En lo que interesa al recurso extraordinario, la actora pidió que la entidad accionada fuera condenada a reconocer y pagar la pensión de jubilación establecida en la Convención Colectiva de Trabajo, suscrita con su Sindicato de Trabajadores, para el período 1975 – 1977, por haber laborado más de 20 años a su servicio. Expuso que nació el 6 de junio de 1955; estuvo vinculada al MUNICIPIO DE BELLO, desde el 18 de enero de 1984; su último cargo fue el de Auxiliar Administrativo en la Secretaría de Hacienda Municipal; se beneficia de distintas prerrogativas logradas convencionalmente, entre las cuales, señala la edad y tiempo de servicios requeridos para acceder a la pensión de jubilación; mediante Acuerdo Municipal No.10 del 28 de febrero de 1975, se aprobó “la convención colectiva de trabajo entre el Municipio de Bello y el Sindicato de Trabajadores del Municipio de Bello”, la cual contempló en su artículo 3º el derecho a la pensión de jubilación; a través del Acuerdo Municipal No. 27 del 6 de diciembre de 1977 se estableció que la pensión de jubilación “será del 100%” y que la convención se haría “extensiva para todos los trabajadores del Municipio”; se refiere a los Acuerdos Municipales 020 del 18 de diciembre de 1988 y 029 del 27 de noviembre de 1989, al “acta de negociación de pliego de peticiones”, celebrada el 9 de noviembre de 1989, entre el representante del Municipio y su Sindicato de Trabajadores y la Convención Colectiva de Trabajo de 2005 y el 21 de febrero de 2007, solicitó el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional, con resultado adverso.

Al contestar la demanda, el MUNICIPIO DE BELLO, admitió la fecha de nacimiento, conforme con el documento civil y la fecha de ingreso al municipio, según la hoja de vida, la cláusula convencional a la que se refieren los Acuerdos Municipales 10 del 28 de febrero de 1975 y 020 del 18 de diciembre de 1988, que extendieron los efectos de la convención a empleados públicos; pero ello “ va a contrapelo de la normatividad vigente ” y “ es ilegal haber extendido hacia los empleados los beneficios otorgados a trabajadores oficiales, únicos que están facultados para pactar “CONVENCIONES”.

Fundamentó su defensa en que los empleados públicos, sólo pueden acceder a los beneficios y prestaciones que señale la Ley, conforme con el artículo 150, numeral 19 literal e) de la C.N; y el artículo 416 del CST que prohíbe a los empleados públicos celebrar convenciones colectivas (artículo 467 del CST), sólo a los trabajadores oficiales; agregó que la Ley 100 de 1993 se aplica en todo el territorio nacional; propuso como excepciones, “inexistencia de la obligación”, “prescripción de las supuestas obligaciones”, “límite de la prestación” y la “genérica”.

La primera instancia terminó con sentencia del 31 de agosto de 2007, mediante la cual, el Juzgado Laboral del Circuito de Bello, absolvió a la entidad accionada de todas las pretensiones de la demanda. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al decidir la apelación del demandante, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, por sentencia del 13 de junio de 2008, confirmó la de primer grado.

Estimó que el problema jurídico por resolver se circunscribía a definir “si la norma de la convención vigente celebrada entre el Municipio de Bello y su Sindicato de Trabajadores que hace extensivos sus beneficios a todos los servidores municipales, tiene la entidad suficiente para que una empleada pública acceda a su pensión de jubilación con el cumplimiento de los requisitos fijados en la misma convención”.

Se refirió a los argumentos del a quo en el sentido de que si el artículo 14 de Acuerdo Municipal No.27 de 1977, extendió la convención a todos los servidores del municipio según el 1º; sólo será aplicado a los obreros, de donde se colige, quienes son los sujetos de tales relaciones y derechos, pues es claro que por ley los empleados públicos no hacen parte de las convenciones, sólo presentan peticiones respetuosas según la previsión del artículo 416 del C.S. del T., Citó los fragmentos de la sentencia de primera instancia, del auto del Consejo de Estado del 6 de febrero de 1980 y de la Sala de Casación Laboral de la Corte suprema de Justicia de octubre de 1988, razonamientos que los encontró atinados y con respaldo jurisprudencial; para complementar lo afirmado citó providencia del Consejo de Estado 15 de enero de 1982 expediente 4122 y que los acuerdos que transcriben textos convencionales “ en la pirámide Kelseniana no gozan de primacía alguna ”.

Se refirió a otra providencia de ese Tribunal del 18 de abril 2008, referente al artículo 146 de la Ley 100 de 1993 sobre las “situaciones jurídicas individuales definidas por disposiciones municipales o departamentales”. EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte; pretende que se case totalmente la sentencia impugnada, y que, en sede de instancia, se revoque la del a quo y en su lugar, se acceda a las súplicas de la demanda.

La acusación presentó un cargo fundado en la causal primera de casación laboral, el cual no fue replicado. CARGO ÚNICO Acusa la interpretación errónea del artículo 43 de la Ley 11 de 1986, en relación con los artículos 41 y 42 ibidem; 52 y 76 numeral 9 y 197 numeral 3 de la constitución de 1886; 55, 58, 93 y 313 numeral 6, 150 literales e y f de la Constitución de 1991, en armonía a con los convenios 98 y 151 de la O.I.T (incorporados a la legislación interna mediante las Leyes 26 de 1976 y 411 de 1997).

Al fundamentar el cargo argumenta que el Tribunal acepta que a la demandante no le asiste derecho a la pensión por no ser extensivo a los empleados públicos los derechos convencionales y que por Ley y Constitución, se fijó la competencia para la creación de prestaciones sociales, copia apartes de la sentencia y de las disposiciones denunciadas como violadas y aduce que desde la Constitución de 1991, se adoptó por el Estado Colombiano la institucionalización de la Seguridad Social, el Derecho Laboral y el Derecho Colectivo y se elevó a rango constitucional los Tratados suscritos por el Estado Colombiano a los que se les fijó una escala axiológica superior a la Ley y si bien, en algunas disposiciones constitucionales se expresa el régimen de prestaciones de los empleados públicos; el constituyente y la misma ley, tuvo a bien darles la posibilidad de sindicalizarse “ y, desde luego, a la negociación colectiva”; agrega que “es evidente que la Ley y la Constitución dispusieron que las prestaciones de los empleados públicos serían las que se consagren en la Ley, pero los textos normativos aludidos, deben armonizarse con otras disposiciones de orden Constitucional (Art. 55) y algunas de rango legal porque la interpretación de la Ley debe hacerse de manera sistemática”, lo que hace ágil el derecho y emerge el reconocimiento por la Instituciones Estatales.

Señala apartes de lo tratado por la Asamblea Constituyente de lo que sería el canon 55 de la constitución de lo reseñado en el convenio 98 de 1949 y de lo expresado por la Corte Constitucional en la sentencia C-777 de 1998, sobre el derecho a la negociación colectiva y asegura que “aunque la misma sentencia puso una talanquera con respecto a la negociación colectiva de los empleados públicos, es dable precisar que en este caso no fue un sindicato de empleados públicos el que suscribió la convención que – dicho sea de paso fue adoptado por el H. concejo de Bello, sino que, la convención se hizo extensiva ”, a los que ostentaban esa calidad en el municipio, “situación válida en tanto la Ley los faculta para afiliarse a un sindicato, cuyo fin último es obtener alguna prerrogativa por encima de lo que la Ley instituye como mínimo prestacional”; de allí que el ad quem equivocó el sentido de las normas aludidas “y de paso desconoció que los empleados estatales (trabajadores oficiales o empleados públicos) tienen derecho a beneficiarse de la negociación colectiva”.

SE CONSIDERA Estimó el Tribunal que al actor, por ostentar la calidad de empleado público, no le eran aplicables las disposiciones convencionales que consagran la pensión de jubilación reclamada, conclusión que objeta la censura quien considera que ese sector de servidores públicos no sólo tiene la potestad de sindicalizarse, sino la de la negociación colectiva y por ende de beneficiarse de sus prerrogativas.

Al examinar la decisión impugnada, no se evidencia ningún desacierto, en tanto que las normas que le sirvieron de fundamento para dirimir la controversia jurídica, son claras, en cuanto precisan las limitaciones que tienen los empleados públicos en materia de negociación colectiva. En efecto, el artículo 416 del C.S. del T, señala que los sindicatos de empleados públicos “no pueden presentar pliegos de peticiones ni celebrar convenciones colectivas”, y si carecen de esas prerrogativas, “mal podrían beneficiarse de sus efectos”, a través de una convención válidamente celebrada.

Es preciso advertir que de conformidad con lo previsto en el artículo 150 Superior, es potestad exclusiva del Congreso de la República fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos; acorde con la citada disposición constitucional, el artículo 12 de la Ley 4ª de 1992, señala que las corporaciones públicas territoriales no podrán arrogarse la facultad de establecer el aludido régimen prestacional de los empleados públicos del orden municipal; desde esta perspectiva, las conclusiones del Tribunal armonizan con los criterios expuestos por la Corte frente a casos similares, donde la entidad demandada ha sido el mismo municipio de Bello, así, por ejemplo, en la sentencia del 25 de agosto de 2009, radicación 37084, se expresó: “En ese orden de ideas no le es permitido a las corporaciones municipales o departamentales expedir normas generales sobre pensiones, ya que esa es una atribución exclusiva y excluyente del Congreso, como ya se vio, la cual es integral y omnicomprensiva y tiene origen constitucional como quiera que estaba incorporada en la Constitución de 1886, y lo está en la actualmente vigente, tal como se desprende del contenido de su artículo 150 literales e y f, y lo ratifica el artículo 12 de la Ley 4 de 1992.

“En consonancia con esa directriz, se tiene entonces que ninguna de las disposiciones que fijan las funciones de los Concejos municipales, autorizan para regular materias o expedir normativas, como lo es para el caso que nos ocupa el artículo 14 del Acuerdo municipal 27 del 6 de diciembre de 1977, que hizo extensivos a todos los servidores del municipio demandado, unos beneficios convencionales; constituyendo tal circunstancia una razón adicional para que no se le otorgue a dicho acto ninguna eficacia ni efecto vinculante.

“La anterior posición no desconoce el mandato de que los actos administrativos, entre los que se encuentran tales acuerdos, son obligatorios mientras no sean anulados o suspendidos por la jurisdicción de lo contencioso administrativo; pero cuando la contrariedad de ellos con el orden jurídico superior a que deben sujetarse es ostensible y evidente, es imperativo para los jueces proceder a inaplicarlos.

“Finalmente, debe destacarse que la tesis que se deja expuesta tiene cabal aplicación cuando se trata de empleados públicos del ámbito municipal, aclaración que resulta necesaria dado que el Tribunal examinó el asunto desde esa óptica. No obstante, si se trata de trabajadores oficiales, lo que contemple la ley en materia salarial y prestacional, es apenas un mínimo que puede ser superado a través de la contratación colectiva, pero se reitera que esta posibilidad no puede dar pie para que dicho mejoramiento se produzca a través de actos jurídicos expedidos por los Concejos municipales y las Asambleas departamentales, porque ello les está perentoriamente vedado por la Constitución y la ley”.

En consecuencia, el cargo no prospera. Sin costas en el recurso, por cuanto no hubo réplica. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 13 de junio de 2008, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso adelantado por GILMA DE JESÚS MONTOYA HENAO, contra el MUNICIPIO DE BELLO.

Sin costas en casación. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVA​SE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL SALVAMENTO DE VOTO Del Magistrado Eduardo López Villegas Radicación No. 37645 Magistrado Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Parte demandada: MUNICIPIO DE BELLO No comparto la decisión y planteamientos de la Sentencia de la referencia para variar la reiterada jurisprudencia sobre distribución de competencias entre la jurisdicción ordinaria y la contencioso administrativa cuando se reclaman derechos pensionales bajo las reglas del régimen de transición del art. 36 de la Ley 100 de 1993, que remite a la aplicación de normas del régimen público pensional.

De acuerdo con este criterio jurisprudencial, si la edad, el tiempo de servicio o número de cotizaciones se han de dilucidar a la luz de las normas que regulan los derechos de los empleados públicos, la controversia debe ser dirimida por la jurisdicción contencioso administrativa, la que por lo demás, posee una extensa jurisprudencia sobre lo que corresponde a cada uno de ellos según la diversidad de regímenes que gobiernan la situación según se trate de funcionarios judiciales, del magisterio etc.

No existe ninguna razón normativa que justifique hoy el cambio de este criterio jurisprudencial. Soy entonces del criterio según el cual la Sala no debe conocer de los procesos que tengan por objeto las reclamaciones pensionales, en donde cuente además de la condición de afiliado a la seguridad social, la de empleado público, por la cual se reclama el tratamiento favorable previsto para ellos.

Pero, en lugar de declararnos inhibidos y no casar la sentencia del Tribunal que se ataca en casación, soy del criterio de que estos procesos deben ser remitidos a la jurisdicción contencioso administrativa. Con todo respeto, Fecha ut supra, EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS PAGE 13