21094 CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No 37643 Centrales Eléctricas del Norte de Santander S.A. E.S.P. vs. Romelia López de García CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 37643 Acta No. 35 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil diez (2010) Decide la Corte el recurso de casación interpuesto, a través de apoderado judicial, por CENTRALES ELÉCTRICAS DEL NORTE DE SANTANDER S.A. E.S.P., frente a la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el 11 de junio de 2008, en el juicio ordinario laboral promovido por ROMELIA LÓPEZ DE GARCÍA, en contra de la recurrente.
ANTECEDENTES Para los efectos del recurso extraordinario, es de manifestar que la recurrente cuestiona la sentencia gravada, mediante la cual el ad quem revocó la absolutoria de primera instancia, proferida el 14 de diciembre de 2007 por el Juez Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta para, en su lugar, declarar la compatibilidad “ de la sustitución pensional convencional reconocida a la señora ROMELIA LÓPEZ DE GARCÍA por la empresa CENTRALES ELÉCTRICAS DEL NORTE DE SANTANDER S.A. con la otorgada por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES…”, condenó a la demandante a pagar los valores que fueron descontados desde el 25 de enero de 2002 debidamente indexados, declaró parcialmente probada la excepción de prescripción propuesta por la parte demandada, la condenó en costas y la absolvió del resto de pretensiones.
La accionante afirmó que a su finado cónyuge, LUIS JOSÉ GARCÍA ILLERA, la empresa le concedió una pensión voluntaria de jubilación conforme a la convención colectiva de trabajo vigente para la época, a partir del 3 de junio de 1985, mediante resolución 0266 de 15 de julio de 1985; tal prestación le fue sustituida a partir del 9 de abril de 1989, junto a sus hijos Jhan Carlos y Claudia P., mediante Resolución 432 del 28 de julio de 1989; y que el ISS le reconoció pensión post mortem a través de la Resolución 04516 de 30 de noviembre de 1989, desde noviembre 1989;
CENS S.A. decidió, por Resolución 42 de 1990 compartir la pensión voluntaria, con disminución del valor de la misma a partir del 1 de diciembre de 1989, en cuantía igual al valor recibido por concepto de la pensión post mortem concedida por el ISS. Estima tener derecho a la compatibilidad de ambas pensiones por haber sido, la otorgada por la empresa, anterior a la vigencia del artículo 5 del Decreto 2879 de 17 de octubre de 1985.
A su turno, la demandada se opuso a las pretensiones bajo el fundamento de ser de naturaleza legal la pensión reconocida al de cujus, conforme al artículo 260 del CST y, además, porque las partes habían convenido la compartibilidad de manera expresa mediante el artículo 5° de la Resolución 0266/85. Propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación a cargo de CENS S.A., falta de legitimación pasiva, inexistencia de nexo causal y los daños producidos al actor con la compatibilidad, pago, buena fe, ilegitimidad en la causa, cumplimiento pleno de las obligaciones, ausencia de culpa, y la de exoneración de condena a mesadas pensionales, retroactivos, intereses moratorios, indexación y costas, ilegitimación de la causa por activa, y la genérica o innominada.
Las instancias culminaron conforme se expresó anteriormente. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL El ad-quem, ante las posiciones de las partes, expresó que el punto a definir era el de la naturaleza de la pensión otorgada por la demandada al finado cónyuge de la actora, para lo cual transcribió el artículo 64 de la convención colectiva de trabajo, consagratorio de los requisitos de la pensión de jubilación o vejez que la empresa reconocía y, del contraste de ellos con los de la prevista por el artículo 260 del CST, concluyó que no ostentaba carácter legal.
Transcribió apartes de sentencia de esta Sala relativa a compatibilidad de pensión convencional con la de vejez dispensada por el ISS y reiteró que la concedida al de cujus era convencional. Señaló, además, que en la convención colectiva de trabajo no se había previsto la compartibilidad y que lo dicho en la resolución de reconocimiento pensional por la empresa, sobre la asunción por el ISS de la prestación, era un acto unilateral de aquélla, ineficaz para modificar un derecho convencional.
Reiteró que el derecho había sido concedido antes del 17 de octubre de 1985, punto sobre el que jurisprudencialmente se ha sostenido que el ISS tan solo comparte las pensiones extralegales causadas con posterioridad a la vigencia del Acuerdo 029 del ISS, aprobado por el Decreto 2879 de 1985. En consecuencia, ante la situación anterior y ser la pensión de origen convencional, revocó la absolución de primera instancia. EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, con base en la causal primera de casación, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Lo interpuso la entidad demandada y de acuerdo con el alcance de la impugnación, persigue que la sentencia del Tribunal se CASE, y en sede de instancia se absuelva a la demandada de todas las pretensiones de la demanda. Con tal propósito se fundó en la causal primera de casación laboral contemplada en el artículo 60 del Decreto 528 de 1964 que modificó el artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y formuló tres cargos, de los cuales se estudiaran conjuntamente el primero y el segundo, por estar encaminados por igual vía, acusar similar normatividad, valerse de una argumentación común y perseguir un mismo fin, para luego adentrarse la Sala en el estudio del tercer ataque.
PRIMER CARGO Acusó la sentencia recurrida de violar por la vía directa, en la modalidad de “FALTA DE APLICACIÓN” de los artículos “17, ordinal b de la Ley 6ª de 1945; 3 y 9 de la Ley 65 de 1946; 72 y 76 de la Ley 90 de 1946 y en relación con los artículos 68 y 70 del Decreto 1848 de 1968 (sic) y 27 del Decreto 3135 de 1968; artículo 1° de la Ley 12 de 1975; art. 1° Ley 33 de 1985; artículos 259, 260, 467, 470 y 471 del Código Sustantivo del Trabajo; 37 y 38 del Decreto 2351 de 1965; 59, 60 y 61 del acuerdo 0224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de 1966;
Art. 5° del acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 de 1985; artículo 18 del acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 785 (sic) de 1990”. Para la demostración del cargo efectuó el siguiente planteamiento: “En el presente caso no es tema de discusión el reconocimiento de la pensión, se controvierte el hecho de que la pensión no es compatible con la que otorgó el Seguro Social por ser una pensión legal la otorgada por la empresa demandada, además siempre CENTRALES ELÉCTRICAS DE NORTE DE SANTANDER ESP, cotizó para los riesgos de I.V.M. durante no solo el tiempo de trabajador activo del demandante, sino también en su etapa de pensionado, por consiguiente su cónyuge que presenta la demanda no le asiste el derecho que peticiona, adicionalmente en la convención colectiva se estableció que cuando el seguro social asuma parcial o totalmente las prestaciones sociales cuyo pago corresponda a la empresa dejarán de ser responsabilidad de esta al momento de ser asumidas por el instituto.
El Tribunal se equivoca al Revocar (sic) la absolución que había determinado el juzgado Cuarto Laboral de Cúcuta, dado que: en primer término, la empresa demandada había reconocido la pensión legal de jubilación y no pensión convencional o voluntaria como lo determinó el tribunal y este error radica en que, no se toma en consideración por parte del juzgador de instancia las normas legales que se han mencionado como vulneradas y dentro de las cuates se determina el régimen pensional aplicable para efectos del reconocimiento de la pensión de los servidores públicos como es el caso del causante y corno consecuencia la pensión que le corresponde a la actora.
El Tribunal no observa que la pensión otorgada a la demandante es de sustitución concedida desde el año de 1990 como una pensión que le corresponde a ella y a sus hijos menores de sobrevivencia dado que el señor LUÍS JOSÉ GARCÍA ILLERA fallecido (sic) el 30 de noviembre de 1989. Por consiguiente al ser acreedora de la pensión de sobreviviente como cónyuge junto con sus hijos y recibir la sustitución pensional, está (sic) pensión de ninguna forma puede considerarse corno voluntaria dado que, cumplió los requisitos para acceder al derecho de sustituir a su esposa junto con sus hijos a la pensión que este le correspondía por la empresa, siendo compartida con la que te correspondía otorgar al Seguro Social como en efecto así lo hizo la entidad demandada.
El Tribunal en forma desacertada pretende concebir que se trate de una pensión voluntaria de jubilación pero en este caso la pensión que se otorga se enmarca dentro de la pensión legal de sustitución pensional, (hoy sobrevivencia). Además, es bueno observar que, la pensión se le otorga con base en lo establecido en el artículo 1° de la ley 12 de 1975, es decir, pensión especial de sobrevivientes lo cual muestra que efectivamente el Tribunal dejó de aplicar esta disposición y por consiguiente no es de recibo tenerla como una voluntaria sino una pensión legal, la falta de aplicación de esta normatividad conlleva a cometer los errores que se le endilgan en éste (sic) cargo al Tribunal.
El fallo de segunda instancia en ningún momento se refiere a las normas que se han mencionado como vulneradas, ya que, no se tiene en cuenta la clase de trabajador que era el causante al momento de otorgarle la pensión de jubilación legal a su cónyuge e hijos y la clase de entidad que es la demandada, porque de lo contrarío, había tenido en cuenta las normas sobre pensiones de jubilación de empleados del sector público, además, al momento de conceder el disfrute de la pensión de jubilación por parte de las Centrales Eléctricas de Norte de Santander, se tenían como requisitos para la obtención de la pensión de jubilación de los servidores públicos cincuenta y cinco años de edad y veinte de servicio continuos o discontinuos, es decir, que la pensión otorgada lo fue una pensión de jubilación de servidor público en marcada (sic) dentro de las normas que en este cargo se establecen como vulneradas en especial el art. 17 de la Ley 6ª de 1945 y los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969.
Igualmente, no se tuvo en cuenta la subrogación de la pensión de jubilación del sector oficial que dejaron de estar a cargo de la empresa y pasaron de acuerdo con el art. 76 de la Ley 90 de 1946 a cargo del Seguro Social y en donde se tenía previsto una transición de régimen pensional a cargo del empleador para derivar la asunción de riesgo por el seguro, pero esta transitoriedad se tenía única y exclusivamente para el sector particular, por tanto siguieron subsistiendo los estatutos pensiónales (sic) que se tenían previstos para los trabajadores oficiales; estas circunstancias fueron omitidas por el fallador de segundo grado y conlleva necesariamente a que se cometió una inaplicación de normas por parte del tribunal de instancia que lo llevaron a confundir las disposiciones legales en materia pensional del sector público y del sector privado.
La Honorable Corte Suprema de Justicia Sala Laboral en sentencia del 18 de marzo de 2004 radicación 21597, entre otras cosas puntualizó lo siguiente: " Para las fecha (sic) en las cuales empezaron los disfrutes de las pensiones de jubilación reconocidas por la Empresa de Energía de Bogotá, estaba vigente el artículo 17, literal b) de la ley 6a de 1945, que establecía el derecho a la pensión de jubilación para el empleado u obrero que halla (sic) llegado o llegue a 50 años de edad, después de 20 años de servicio continuo o discontinuo, requisitos que igualmente contempló la cláusula convencional que reprodujo el Tribunal en la sentencia aquí recurrida.
Dicha disposición legal era aplicable a los servidores distritales como los que fueron objeto de la concesión pensional por parte de la empresa demandada. Siendo evidente que la normatividad legal que regulaba el derecho a la pensión de jubilación de los aludidos servidores públicos era el artículo 17, literal b) de la Ley 6a de 1945 que, como ya se dijo, exigía como requisitos para dicha prestación 50 años de edad y 20 años de servicio continuo o discontinuo, bien puede decirse que existe identidad de requisitos pensiónales (sic) entre la convención colectiva de trabajo y la Ley 8a de 1945, difiriendo la una de la otra solamente en cuanto al valor de la mesada pensional, que en el convenio colectivo es superior al legalmente establecido".
Del aparte de la sentencia transcrita, se puede observar la posición de la Honorable Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral en relación con la determinación de las normas aplicables para el caso de los servidores públicos son las mencionadas en el cargo presente y por ello cabe reiterar que no le asiste razón al tribunal para establecer que se trata de una pensión voluntaria, por cuanto se trata como se observa de una pensión legal que conlleva a que no es compatible con la que otorgo el ISS al actor; por ende, al no ser compatible la empresa ha obrado dentro del marco de la ley y no existe asidero ni legal ni jurídico para que se condene a la demandada a seguir pagando la pensión y devolver la parte que se compartió. Demostrada como está la violación directa de las normas legales sustanciales, ésa (sic) Honorable Corporación, deberá CASAR la sentencia impugnada proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, de acuerdo con la aspiración contenida en el alcance de la impugnación…” SEGUNDO CARGO Imputó a la sentencia del Tribunal el quebrantar por la vía directa, en el concepto de aplicación indebida, los artículos “5° del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el artículo 1° del Decreto 2879 de 1985; artículo 17, ordinal b. de la Ley 6ª de 1945, 3 y 9 de la Ley 65 de 1946, 72 y 76 de la Ley 90 de 1946 y en relación con los artículos 68 y 70 del decreto (sic) 1848 de 1968 (sic) y 27 del Decreto 3135 de 1968; artículo 1° de la ley 12 (sic) de 1975; art. 1° Ley 33 de 1985; artículos 259, 260, 467, 470 y 471 del Código Sustantivo del Trabajo; 37 y 38 del Decreto 2351 de 1965; 59,60 y 61 del acuerdo 0224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de 1966; artículo 18 del acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 785 (sic) de 1990”.
En la sustentación del cargo expuso la misma argumentación que en el primero. NO HUBO RÉPLICA CONSIDERACIONES DE LA CORTE Los cargos están orientados a que se determine jurídicamente que el Tribunal se equivocó, en primer lugar cuando estableció que la pensión de jubilación que la empresa demandada le otorgó al trabajador fallecido, era convencional o voluntaria, siendo realmente su naturaleza de carácter legal, lo que lo llevó a no aplicar las disposiciones que gobiernan el caso, valga decir, los artículos 17 ordinal b. de la Ley 6ª de 1945, 3 y 9 de la Ley 65 de 1946, y 72 y 76 de la Ley 90 de 1946; y en segundo término, cuando con arreglo a lo preceptuado en el artículo 5° del Acuerdo 029 de 1985 aprobado por el Decreto 2879 de igual año, estimó que la prestación de jubilación patronal por ser extralegal y haberse concedido antes del 17 de octubre de 1985, era compatible y no compartible con la de vejez reconocida por el ISS, que condujo a la aplicación indebida de la citada norma.
Pues bien, primeramente es de señalar que, ante la motivación de la sentencia censurada, el Tribunal no pudo incurrir en la infracción directa de las normas enunciadas que regulan la pensión de jubilación legal para los servidores oficiales, ni en la aplicación indebida del Acuerdo del Seguro Social que dio paso a la compartibilidad de las pensiones convencionales, extralegales o voluntarias con la pensión de vejez que confiere el ISS, porque en el fallo gravado se concluyó que la pensión de jubilación que la entidad convocada al proceso le reconoció al difunto trabajador desde, es de origen “ convencional”, estableciendo que su fuente lo era la convención colectiva de trabajo celebrada entre la empresa y el Sindicato Único de Trabajadores de Centrales Eléctricas del Norte de Santander S.A. “SINUTRACEL” y no la ley, lo que para el sentenciador desvirtúa la compartibilidad con la pensión de vejez del ISS y reafirma su compatibilidad conforme lo previsto en el ordenamiento legal anterior a la entrada en vigor del citado Acuerdo 029 aprobado por el Decreto 2879 de 1985.
Al margen de lo anterior, es pertinente agregar que, desde el punto de vista jurídico, el Tribunal, para resolver la litis, procedió a acoger el criterio de esta Sala, según el cual sólo a partir de la multicitada fecha del 17 de octubre de 1985, es factible compartir pensiones de jubilación extralegales con las reconocidas por el Instituto de Seguros Sociales, a no ser que las partes hayan dispuesto expresamente en la respectiva convención colectiva, pacto colectivo, laudo arbitral o acuerdo entre éstas que las pensiones no serán compartidas.
En sentencia del 10 de septiembre de 2002 con radicación 18144 y reiterada en decisiones del 30 de junio de 2005 y 15 de junio de 2006 radicados 24938 y 27311 respectivamente, sobre el tema se expresó: “( ) El punto que se debate ya ha sido materia de estudio y decisión por esta Sala en varias ocasiones, dentro de ellas, a través de la sentencia del 18 de septiembre de 2000, radicación 14240, repetida en la del 30 de enero de 2001, radicación 14207 y 17627 del 30 de abril de 2002.
Allí, en lo pertinente se dijo lo siguiente: “3. En varias oportunidades la Corte ha dilucidado el alcance del acervo normativo señalado por el impugnante como entendido equivocadamente y ha concluido que la pensión extralegal reconocida por un empleador antes del 17 de octubre de 1985, cualquiera sea el acto que le haya impuesto dicha obligación prestacional, esto es, contrato de trabajo, convención o pacto colectivo, laudo, o conciliación, por regla general es compatible con la pensión de vejez que alguna entidad del sistema de seguridad social también reconozca al beneficiario de aquella jubilación. A menos, ha puntualizado la jurisprudencia aludida, que por voluntad expresa de las partes se haya acordado la incompatibilidad de dichas pensiones y, por lo mismo, la compartibilidad de la pensión legal de vejez con la voluntariamente otorgada por el empresario, siempre y cuando se cumpla con los requisitos y condiciones señalados en la ley.
“Díjose en la más reciente de las sentencias alusivas al problema jurídico planteado por el censor, al determinar los alcances del Acuerdo 224 de 1966, que durante la vigencia de éste no era viable que una pensión de origen voluntario se compartiera con la de vejez otorgada por el Instituto de los Seguros Sociales, habida consideración de que la posibilidad consagrada en ese precepto se circunscribe de manera exclusiva a las pensiones de naturaleza legal (rad. 12461, 30 de noviembre de 1999).
Es decir, que antes de la expedición del Decreto 2879 de 1985, aprobatorio del Acuerdo 029 del mismo año, no era factible conmutar una jubilación extralegalmente reconocida por el empleador, al cumplir su pensionado directo la densidad de cotizaciones y la edad requeridas para la adquisición del derecho a la pensión de vejez. “En oportunidad anterior, el 8 de agosto de 1997 (rad. 9444), reiterando y complementando toda la doctrina contenida en los fallos de casación del 17 de abril de 1997 (rad. 9045), 15 de diciembre de 1995 (rad. 7960) y 11 de diciembre de 1991 (rad. 4441), se sostuvo lo siguiente: “Si bien, como se ha admitido en diversas sentencias de esta Sala, al momento de convenir la pensión extralegal las partes pueden acordar determinadas condiciones o limitaciones que hagan factible una eventual subrogación futura del riesgo amparado, con lo cual obviamente no se irrespetaría la voluntad de los contratantes ni la trascendencia legal y constitucional de la contratación colectiva, ello debe hacerse dentro del marco institucional estatuido en los reglamentos del seguro social.
“Y, de otra parte, el fundamento de la compartibilidad de las pensiones voluntarias otorgadas antes de octubre de 1985 no puede derivarse, como lo entendió equivocadamente el fallador, del Acuerdo 224 de 1966, por las razones que se exponen a continuación: “1-. Filosofía y evolución normativa y jurisprudencial de la asunción de riesgos por el I.S.S. La Ley 90 de 1946 estableció en Colombia un sistema de subrogación de riesgos al Instituto de Seguros Sociales, de origen legal.
Así se desprende de la lectura del artículo 72 cuando prescribió que las “prestaciones reglamentadas en esta ley, que venían causándose en virtud de disposiciones anteriores a cargo de los patronos, se seguirán rigiendo por tales disposiciones hasta la fecha en que el seguro social las vaya asumiendo por haberse cumplido el aporte previo señalado para cada caso ” “A su vez, el artículo 76 dispuso que “El seguro de vejez a que se refiere la Sección Tercera de esta ley reemplaza la pensión de jubilación que ha venido figurando en la legislación anterior ”.
“De suerte que desde entonces existe claridad que la norma matriz de la seguridad social colombiana dispuso que las pensiones asumibles inicialmente por el seguro social eran las reglamentadas en dicha “ley”, las que venían figurando a cargo de los patronos en la “legislación anterior”; y por tanto, la pensión de jubilación que se transmutaba en pensión de vejez es la “que ha venido figurando en la legislación anterior ”.
“Corrobora lo anterior la Sentencia de la Sala Plena de la Corte Suprema de justicia del 9 de septiembre de 1982, que declaró exequibles los artículos 193 y 259 del C. S del T., 72 y 76 de la Ley 90 de 1946; 8, 24, 43 y 48 del Decreto extraordinario 1650 de 1977, en cuanto de ese importante pronunciamiento constitucional se desprende que la composición, extensión, condiciones y limitaciones del régimen de las prestaciones de los seguros sociales obligatorios a cargo del ISS quedó sometido a esas normas y a los respectivos reglamentos.
“Por la misma razón expresó la doctrina constitucional de la época, aún vigente, que (subraya ahora la Sala). “De suerte que inicialmente el legislador apenas dispuso la subrogación paulatina de prestaciones de origen legal, previstas en el código sustantivo del trabajo, motivo por el cual el Instituto se limitó en sus primeros reglamentos a fijar un régimen técnico de transición en el que no aparece prevista la subrogación de pensiones de distinta naturaleza, como son las de mera liberalidad del empleador, o en general las extralegales.
“En desarrollo de tal normatividad legal se expidió el Acuerdo 224 de 1966 del I.S.S., aprobado por el Decreto 3041 de 1966, que en los artículos 60 y 61 reguló la subrogación paulatina por el I.S.S. de la pensión de jubilación contemplada en el artículo 260 del código laboral y previó consecuencias para la pensión sanción, ambas de indiscutible origen legal.
“De modo tal, que bajo la vigencia de esas disposiciones el Instituto de Seguros Sociales tan solo podía, por mandato de la ley, asumir gradual y progresivamente las pensiones de creación estrictamente legal, esto es las consagradas en el Código Sustantivo del Trabajo, tal como lo dispuso también el artículo 259 del mismo estatuto, al señalar que.
(Subrayado fuera del texto). “Por lo tanto, bajo la vigencia de esas disposiciones el Instituto de Seguros Sociales no contaba con reglamentos ni previsiones legales que lo obligaran a hacerse cargo de aquellas pensiones que el empleador estuviera concediendo u otorgara a sus trabajadores por mera liberalidad o fruto de la negociación colectiva, y mucho menos puede afirmarse válidamente que lo que sucede es que las pensiones antaño extralegales devienen legales al cumplirse los requisitos del artículo 260 del código porque ese curioso darwinismo jurídico no tiene contemplación legal, dado que los derechos laborales que nacen y tienen su fuente obligacional como consecuencia de un acuerdo entre particulares, no pueden transformarse simplemente por ese prurito, huérfano de un sustento normativo expreso.
“Se advierte que esa situación se modificó parcialmente a partir de la vigencia del decreto ley 1650 de 1977 y más específicamente del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por Decreto 2879 del mismo año, que en su artículo 5o dispuso: a partir de la fecha de publicación del decreto que apruebe este Acuerdo, otorguen a sus trabajadores afiliados pensiones de jubilación reconocidas en convención colectiva, pacto colectivo, laudo arbitral, o voluntariamente, continuarán cotizando para los seguros de invalidez, vejez y muerte, hasta cuando los asegurados cumplan los requisitos exigidos por el Instituto para otorgar la pensión de vejez y en este momento el Instituto procederá a cubrir dicha pensión, siendo de cuenta del patrono únicamente el mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión otorgada por el Instituto y la que venía siendo pagada por el patrono. “ “.
“La anterior disposición se hizo más explícita en el decreto 0758 de abril 11 de 1990, que aprobó el Acuerdo 049 del 1 de febrero de ese mismo año, cuando al regular en el artículo 18 la compartibilidad de las pensiones extralegales, señaló:. “Así las cosas, resulta claro que el Instituto de Seguros Sociales tan sólo comparte las pensiones extralegales cuando se causan con posterioridad a la vigencia del Decreto 2879 de 1985, es decir del 17 de octubre de ese año en adelante, si el empleador continúa aportando al Instituto para el seguro de vejez, invalidez y muerte, a menos que sean las mismas partes quienes acuerden que la pensión voluntaria patronal sea concurrente con la de vejez del I.S.S. “En consecuencia, no se puede ignorar ni recortar el texto de esta preceptiva, desconociendo lo prescrito claramente por ella o reduciendo el asunto a una simple continuidad de cotizaciones patronales, porque lo que fluye de su diáfana redacción es que la compartibilidad sólo opera respecto de las pensiones voluntarias causadas desde la vigencia del precepto hacia el futuro porque, además, sólo así se respetan los derechos adquiridos.
Y si la compartibilidad surge únicamente para ese tipo de pensiones - salvo acuerdo expreso en contrario -, es lógico que la dicha consecuencia no puede aplicarse de idéntica manera a las causadas con antelación a la entrada en vigor de la norma, so pena de transgredir no solamente ésta sino también el principio lógico que enseña que la expresa inclusión de una hipótesis supone la exclusión de las demás. “Por esa misma razón, el axioma consistente en que como antes de la vigencia del Decreto 2879 de 1985 no estaba prohibido subrogar al ISS las pensiones extralegales de jubilación, era permitido hacerlo, no es válido en casos como éste, porque esa disposición aclaró con autoridad sus propios reglamentos anteriores, y además, se trata de una actividad técnica, propia de la seguridad social que se rige por previsiones y limitaciones que imponen los riesgos subrogados, a tal punto que esos reglamentos generales son típicos actos complejos que están directamente controlados por el ejecutivo quien los aprueba, sin que el ISS pueda motu propio asumir con cierta laxitud todo tipo de prestaciones a cargo del empleador.
Mucho menos le es permitido a los particulares imponer a la seguridad social cargas financieramente imprevistas y no consentidas por ella. De lo contrario, serían muchas las contingencias, aconteceres y situaciones particulares que en nombre de la falta de prohibición tendría que soportar el Instituto, en desmedro de la solidez financiera de los derechos previsionales de los actuales asegurados, los que quedarían así indebidamente calculados y desamparados.
“2-. Por otro lado, los Reglamentos Generales del Instituto de Seguros Sociales no subrogan riesgos de cualquier manera frente a los peligros propios de la insolvencia económica o desaparecimiento del empleador. Para ello, existen disposiciones expresas, como la Ley 25 de 1971 y los Decretos 2677 de 1971 y 1572 de 1973 sobre “conmutación de las pensiones de jubilación del sector privado”, la cual procede en casos excepcionales tanto para las pensiones de jubilación legales como para las “convencionales”.
Mediante esta figura el I.S.S. puede sustituir a la empresa obligada en el pago de la jubilación y demás derechos accesorios a ella. Opera principalmente en los casos de empresas en proceso de liquidación, cierre, notorio estado de descapitalización, disminución de actividades o desmantelamiento que pueda hacer nugatorio el derecho de jubilación de los trabajadores.
“Las pensiones conmutables no son solamente las causadas, sino también las que están en curso de adquisición por trabajadores que tengan más de diez (10) años de servicios a la respectiva empresa. A esta figura pueden acudir, debidamente legitimados: el trabajador de manera independiente, éste y la empresa, o el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
Este, una vez ordenada la conmutación, no debe autorizar la liquidación ni el cierre de la empresa hasta tanto se le acredite la constancia del pago respectivo expedida por el Instituto de Seguros Sociales. “Como se puede apreciar, en los reglamentos del I.S.S. existen mecanismos apropiados para que el empresario en épocas de crisis conmute aun las pensiones voluntarias a su cargo al Instituto de los Seguros Sociales.
Lo que no puede aceptar la Corte es que se eluda ese procedimiento legal, con el riesgo de que los pensionados tengan que perder ese derecho que han ganado con el esfuerzo de toda su vida laboral. “3-. Además, si la Corte modificara su jurisprudencia sobre la no compartibilidad de las pensiones voluntarias causadas antes de octubre de 1985, invariable desde diciembre de 1991 rad. 4441, y reiterada, entre otras, en sentencias 7481 de mayo 26 de 1995, 7875 de octubre 23 de 1995, 7960 de diciembre 15 de 1995, 7889 de marzo 1 de 1996, 9276 y 9329 de febrero 26 de 1997, y 9045 de abril 17 de 1997, y aceptara la susodicha compartibilidad con las del I.S.S., habría exactamente razones análogas para cambiar sus tesis respecto de la eventual compatibilidad de las pensiones de jubilación oficiales con las de vejez reconocidas por el seguro social.
“Y finalmente, sería inadmisible desde el punto de vista jurídico y social, que el patrono que adeuda la pensión convencional, causada con anterioridad a octubre de 1985, reduzca el monto de su obligación, o se exonere totalmente de ella, como consecuencia de cotizaciones efectuadas por el jubilado al I.S.S. fruto de sus servicios a otros empleadores, prestados con posterioridad al reconocimiento de la pensión voluntaria patronal, puesto que estos no tienen ningún vínculo con el empresario deudor y tales aportes ulteriores, si fueron recaudados legalmente por el Instituto, generan un derecho independiente y autónomo del asegurado frente al ente gestor de la seguridad social, en la medida en que se cumplieron los requisitos establecidos en el reglamento respectivo, por lo que son fuente de la pensión de vejez que debe pagar el I.S.S”.
“Como se advierte a primera vista, no existe ningún error jurídico en el entendimiento dado por el fallador de segundo grado a las normas incorporadas en los cargos como indebidamente interpretadas. Los argumentos del censor no tienen el alcance de desvirtuar los soportes con los cuales la Corte ha sostenido su jurisprudencia sobre la temática aludida, transcrita in extenso en esta sentencia. “Por otra parte, el sentido de los artículos 13, 16-2 y 21 del Código Sustantivo del Trabajo no es el de impedir la coexistencia de prestaciones similares que tienen un origen jurídico distinto, como lo deduce el impugnante.
Así, el primero de ellos prohíbe la estipulación de las partes tendientes a menoscabar los derechos mínimos que el Código consagra; el segundo es un caso especial de inaplicación de una ley que llegare a establecer alguna prestación no contenida antes en disposición legal alguna, pero sí convenida entre patronos y trabajadores, cuando la nueva preceptiva resulta desfavorable frente a lo voluntariamente estipulado; y el último, es regla de interpretación de la ley del trabajo en caso de conflicto o duda en cuanto a su aplicación. Ninguno de tales eventos, como se advierte, se acomoda al caso sub lite, en donde la jurisprudencia ya anotada ha despejado las dudas existentes y el resultado de tal ejercicio hermenéutico es evidentemente más beneficioso para los asalariados.
“De igual manera y bajo la misma perspectiva han de entenderse los artículos 36 y 49 de la Ley 6ª de 1945, pues no se ve como puede ser más favorable para el trabajador la interpretación que torna incompatibles las dos referidas pensiones, la de vejez y la convencional, respecto de la sostenida por la Corte, según la cual tales prestaciones son concurrentes; al menos las voluntarias reconocidas antes del 17 de octubre de 1985 con la pensión de vejez a cargo del Instituto de Seguros Sociales ” Por consiguiente, la situación pensional del demandante no se enmarca dentro de los presupuestos de las normas denunciadas por la censura que consagran la pensión legal de jubilación para el sector oficial (artículos 17 literal b. de la Ley 6ª de 1945, 3 y 9 de la Ley 65 de 1946), y las que regulan la compartibilidad de las pensiones extralegales como son los artículos 5° del Acuerdo 029 de 1985 y 18 del Acuerdo 049 de 1990, primer precepto tomado por el fallador de alzada para resaltar que con anterioridad al 17 de octubre de 1985, las pensiones convencionales son perfectamente compatibles con las pensiones legales concedidas por el ISS, inferencia que resulta ajustada al pronunciamiento jurisprudencial antes reproducido.
Finalmente, es menester aclarar que en ningún momento el juez de apelaciones estableció que el trabajador se hubiere pensionado con 55 años de edad y 20 años de servicios continuos o discontinuos, sino por el contrario lo que definió fue que éste se pensionó con las exigencias previstas en la norma convencional, que eran distintas, y por tanto mal podría el censor partir de ese supuesto fáctico no demostrado, para estructurar el ataque por la vía directa.
Así las cosas, no pudo haber incurrido el Tribunal en los yerros jurídicos que se le endilgan, y en consecuencia los cargos primero y segundo no prosperan. TERCER CARGO Expuesto en los siguientes términos: “Acuso la sentencia impugnada, proferida por el Honorable Tribunal Superior de Cúcuta, Sala Laboral, por VIOLACIÓN INDIRECTA en la modalidad de APLICACIÓN INDEBIDA, de los artículos 17, ordinal b de la Ley 6a de 1945, 3 y 9 de la Ley 65 de 1946, 72 y 76 de la Ley 90 de 1946 y en relación con los artículos 68 y 70 del Decreto 1848 de 1968 y 27 del Decreto 3135 de 1968; artículo 1° Ley 33 de 1985; artículos 259, 260, 467, 470 y 471 del Código Sustantivo del Trabajo; 37 y 38 del Decreto 2351 de 1965; 59,60 y 61 del acuerdo (sic) 0224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de 1966;
Art. 5º del acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 de 1985; artículo 18 del acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 785 de 1990, artículo 37 de a ley 50 de 1990. Estas violaciones tuvieron origen en los siguientes errores manifiestos de hecho en que incurrió el AD QUEM: Dar por demostrado sin estarlo, que la pensión otorgada al causante y posterior a la demandante era voluntaria.
No dar por demostrado estándolo, que la pensión concedida era de jubilación legal Estos errores manifiestos de hecho, a su turno fueron el producto de la equivocada apreciación y valoración de las pruebas así: La resolución 42 de 1990 en modifica (sic) el monto de la pensión sustituta otorgada a la demandante folios 4, 5 y 6. Las Documentales (sic) relacionadas con el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes por el ISS de folios 7 Y 8.
La convención colectiva de trabajo, obrante a folios 108 a 130. DESARROLLO DEL CARGO La inconformidad en el presente caso radica, en que el Tribunal REVOCA la absolución de las pretensiones de la demanda que había absuelto el juzgado (sic) Cuarto laboral de Cúcuta y en su lugar declaró la compatibilidad de la sustitución pensional convencional reconocida a la señora Romelia López de García ordenó (sic) continuar cancelando la pensión plena de jubilación y a reintegrar los valores descontados desde el 25 de Enero de 2002 e indexados; sentencia que se Confirmo (sic) con base en la concepción del Tribunal que se trataba de una pensión voluntaria y por consiguiente era compatible con la del ISS y no compartida.
El carácter legal de la pensión otorgada a la cónyuge y sus hijos por sustitución del señor LUIS JOSÉ GARCÍA ÍLLERA, de acuerdo con las probanzas mencionadas como mal valoradas por el juzgador tanto de primera como de segunda instancia, determinan que se trata de una pensión de sustitución (hoy sobrevivencia) que se otorgó con el cumplimiento de los requisitos legales establecidos para esta clase de pensiones, es decir, cumpliendo los requisitos determinados en el artículo 17 de la Ley 8ª de 1945.
El Tribunal no tuvo en cuenta que se daban los requisitos de la pensión legal de sustitución a favor de la cónyuge y sus hijos y que por consiguiente no se trata de una pensión voluntaria, sino de una pensión de sustitución pensional que fue la otorgada por la empresa como se determina en las documentales que se aportaron al proceso por parte de la demandante y la demandada.
Lo anterior muestra que la pensión es compartida y no compatible como fue la decisión que equivocadamente dio el Tribunal de Instancia, adicionalmente en la propia convención Colectiva de Trabajo se establece que tan pronto el Seguro asuma el pago de las prestaciones entre ellas la pensión, la entidad deja de tener obligaciones frente a ella y si hay un mayor valor se compartiría con la que el ISS le concedió a la actora.
Pese a que dentro de la propia resolución de otorgamiento de la pensión inicial se establece que es una pensión de jubilación, que estará a cargo del Seguro cuando este asuma la de vejez. El artículo 5° de la resolución que se concede y que obra a folio 3 del expediente es muy claro al determinar que la pensión de jubilación se concede de acuerdo a la ley y que estará a cargo del Seguro cuando se otorgue la pensión de sustitución. En parte alguna en dicho documento se advierte que sea una pensión voluntaria como lo determino (sic) erradamente el Tribunal al manifestar lo siguiente;
"De lo plasmado en dicho artículo convencional se puede derivar fácilmente de que estamos frente a una Pensión Voluntaria, máxime si se tiene en cuenta la exigencia del Parágrafo dicha norma que exige para el disfrute de ese derecho convencional, que la solicitud del mismo se hiciera dentro del año siguiente a la reunión de los requisitos exigidos.
Condición esta que desfigura cualquier legalidad de dicha pensión, volviéndola netamente voluntaria o como ella misma lo indica "derecho convencional". Además solo se hace referencia al artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo para indicar la similitud de la Prestación Social a conceder, esto es, de que se trata de una Pensión de Jubilación o de Vejez, haciendo a un lado los requisitos mínimos, tan claros y expresos indicados en dicha norma para establecer a su manera los indicados en la norma convencional." Del aparte de la sentencia transcrita se establece plenamente que el Tribunal se equivoca al darte un origen voluntario a la pensión cuando los documentos mencionados como mal valorados muestran que se trata de una pensión de jubilación de origen legal y por consiguiente que era incompatible con la pensión de sustitución que reconoció el Seguro Social, siendo compartida únicamente de acuerdo con la ley.
No aparece en el documento de concesión de la pensión folios 3 al 6;(sic) referencia alguna de que se trata de una pensión voluntaria o convencional, por el contrarío en ella se prevé que se trata de una pensión de jubilación con el cumplimiento de los requisitos legales de 20 años de servicio y 55 años de edad, Además, manifiesta en los considerandos de la resolución de otorgamiento de la pensión se da como consecuencia del deceso del señor Ayala Barrera y por ende, se concede una pensión de sustitución (hoy de sobreviviente), amparada bajo los preceptos de la Ley 12 de 1975; tanto a la cónyuge sobreviviente como a los hijos que tenían la condición de beneficiarios de esta prestación. Hechas las precisiones anteriores, cabe mostrar que el Tribunal apreció erróneamente la resolución mediante la cual la demandada le reconoció la pensión de jubilación al demandante (folios 4 al 6), pues de su lectura no es posible deducir que la pensión que se otorgó al actor fuera voluntaria, por el contrario, del texto mismo de la resolución se indica que es una pensión legal de jubilación razón más que suficiente para determinar que no le asiste razón al Tribunal para haber revocado la decisión tomada por el juzgado Primero laboral de Cúcuta, quien acertadamente sí entendió el contenido de la resolución de concesión de la pensión de sustitución a favor de la señora ROMELIA LÓPEZ DE GARCÍA y sus hijos.
Igualmente el juzgador de segunda instancia omite tener en cuenta que la pensión de la actora era una pensión de carácter compartida, es decir, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 60 del acuerdo 0224 de 1966, que fue aprobado por el articulo 1° del articulo 3041 del mismo año, en el sentido que la pensión otorgada por la empresa tenía el carácter de compartida más no de compatible, ya que, cuando entró en vigencia dicha norma el causante llevaba más de diez años y menos de veinte de ingreso a laborar y aportar a la seguridad social; también es bueno acotar que se vulneran los artículos 59 y 60 del CST, en atención a que estas pensiones que establecía el régimen laboral fueron subrogadas por las que concedía e! seguro social a partir del acuerdo antes citado.
Estas normas si hubiesen sido tenidas en cuenta de consuno con las analizadas anteriormente y con las pruebas que se allegaron al proceso hubiese el Tribunal Revocado (sic) la decisión de primera instancia y como consecuencia de ello se había (sic) absuelto a la demandada de todas las pretensiones de la demanda. Además, conviene resaltar que, la Empresa demandada siempre cumplió con las obligaciones relacionadas con el pago oportuno de los aportes a la seguridad social, esta circunstancia muestra que se había subrogado en el ISS las obligaciones pensionales y por ello mal puede admitirse que la pensión fuera compatible con la otorgada por el ISS, por el contrario, era compartida con el ISS, tal como acertadamente lo hizo la empresa.
Frente a la parte relacionada con el tema de subrogación de las pensiones, la Honorable Corte Sala Laboral en sentencia de 7 de febrero de 2002 radicación 18891, explico lo siguiente: "En torno al tema de la subrogación de las pensiones de jubilación del sector oficial del orden nacional y territorial por la vejez a cargo del ISS es oportuno anotar que desde la organización del seguro social obligatorio, se estableció la sustitución de la pensión de jubilación patronal por la de vejez a cargo del ICSS (ver Ley 90 de 1946, art. 76) y así quedó definido para el sector particular en los términos del art. 259 del C. S. del T, que previo la liberación del patrono respecto a aquellas pensiones, " cuando el riesgo correspondiente sea asumido por el instituto de Seguros Sociales, de acuerdo a la ley..".
No obstante para los trabajadores oficiales no sucedió lo mismo, en vista de que no se previo, como en el sector particular, un principio de transitoriedad del régimen pensional a cargo del empleador para derivar en la asunción total del riesgo por el seguro, sino que por el contrario subsistieron estatutos especiales que no contemplaban tal asunción y se expidieron nuevos como el decreto 3135 de 1968 reglamentado por el 1848 de 1969 que tampoco previeron tal subrogación, sin perjuicio de que los trabajadores oficiales pudieran ser afiliados al I.S.S. conforme lo autorizó el régimen de éste.
"Respecto a este tema, la Sala en sentencia de 10 de agosto de 2000, radicación 14163, explicó: " en vigencia de la normatividad precedente a la Ley 100 de 1993, la cual para el asunto bajo examen, tratándose de trabajadores oficiales no son aplicables las mismas regias dirigidas a los particulares, a propósito de la asunción del riesgo de vejez por el I.S.S, pues si bien los reglamentos del Instituto autorizaban la afiliación de servidores públicos vinculados por contrato de trabajo, no se previo en el estatuto pensional de estos (ver por ejemplo los Decretos 3135 de 1968 el Reglamentario 1848 de 1989 y la Ley 33 de 1985) que el sistema del Seguro reemplaza absolutamente su régimen jubilatorio, como sí aconteció para los particulares en el articulo 259 del C. S. T, y no se contempló por consiguiente una transición del uno al otro, de forma que este régimen jubilatorio subsistió a pesar de la afiliación de los empleados al ISS y, forzosamente, en estos términos, la coexistencia de sistemas debe armonizarse con arreglo a los principios de la Seguridad Social.
Por consiguiente, bajo los parámetros que propone el propio recurrente, emerge legalmente viable la pensión en la forma en que fue reconocida por el Tribunal, esto es, a cargo de la entidad obligada, pero con la posibilidad para ésta de ser relevada en todo o en parte al iniciarse el pago por el ISS de la pensión de vejez " De lo antes mencionado, se establece claramente que la pensión le fue reconocida a la actora teniendo cumplido los requisitos legales, en consecuencia el Tribunal incurrió en un error grave al establecer que la pensión tenia un origen convencional por cuanto en la convención se determinaba en su artículo 64 que se concederá a los trabajadores que reúnan 75 puntos y establece unas condiciones frente a la pensión, pero omite que la pensión a la que se refiere el artículo convencional es a la de jubilación de que trata el art. 260 del C.S. del T, lo que implica que no se puede entrar a decir que la pensión se vuelve voluntaria por haberla mencionado el acuerdo convencional, porque en esencia y como esta dicho es una pensión de jubilación legal, dado que en la propia norma convencional así se menciona y en el documento de reconocimiento de la pensión también se establece que se trata de pensión de jubilación legal, que será compartida al momento de ser reconocida la pensión de vejez o la que corresponda por el Seguro Social.
Además teniendo en cuenta el aparte de la sentencia transcrita se muestra que la demandada obró conforme a derecho y que la pensión otorgada si tiene la condición de ser una pensión compartida más no compatible como equivocadamente lo quiere hacer ver el Tribunal….” No hubo réplica CONSIDERACIONES DE LA CORTE Es de recordar que conforme a lo normado en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, que modificó el 23 de la Ley 16 de 1968, el error de hecho para que se configure es indispensable que venga acompañado de las razones que lo demuestran, y a más de esto, como lo ha reiterado esta Sala, que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta.
En este cargo encaminado por la vía indirecta, la censura adujo tres errores de hecho que intentan acreditar que la pensión de jubilación otorgada por la demandada al causante y posteriormente a la demandante, es de estirpe legal y no de carácter convencional como lo determinó el Tribunal, para lo cual acusa la errada apreciación de varias pruebas, entre ellas el texto convencional y la resolución de reconocimiento, ello con el firme propósito de que se estime procedente la compartibilidad con la pensión de vejez que concedió el Instituto de Seguros Sociales.
Planteadas así las cosas, del análisis objetivo de las pruebas denunciadas, la Sala encuentra lo siguiente: Del texto convencional: El ad-quem concluyó que la pensión de jubilación reconocida con anterioridad al 17 de octubre de 1985 al trabajador fallecido, era netamente convencional, habida cuenta de que el artículo 64 de la convención colectiva de trabajo celebrada entre la entidad accionada y el Sindicato Único de Trabajadores de Centrales Eléctricas del Norte de Santander S.A., estipuló exigencias para acceder a esa prestación pensional que resultan extrañas a los requisitos legales, como son que el trabajador deba reunir “75 puntos” equivalentes a un (1) punto por cada año de servicios y un (1) punto por cada año edad, siendo necesario para su disfrute y no perder el “derecho convencional”, que la jubilación se solicite por su beneficiario dentro del año siguiente a la satisfacción de tales exigencias.
Por el contrario, el recurrente le endilgó al Tribunal haber apreciado equivocadamente la aludida cláusula convencional, porque aunque es cierto que contiene unas condiciones frente a la pensión jubilatoria, al referirse expresamente al artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, se ha de entender que esa prestación es de origen legal.
La norma cuestionada, que corresponde a la convención colectiva de trabajo vigente por el término de dos años contados a partir del 1º de marzo de 1982, reza: “ARTICULO 65: La pensión de jubilación o Vejez de que trata el artículo 260 del Código Sustantivo de Trabajo, se concederá a los trabajadores que reúnan 75 puntos, en un sistema en el cual cada año de servicio a Centrales Eléctricas del Norte de Santander S.A., equivale a un (1) punto y cada año de edad equivale a otro punto, siempre y cuando el trabajador haya prestado sus servicios a Centrales Eléctricas del Norte de Santander S.A., por más de 20 años.
Esta jubilación se hará con el 75% del salario promedio.
PARAGRAFO: Se establece para darle estricto cumplimiento a este artículo, lo siguiente: El Trabajador que llene estos requisitos, deberá solicitar la jubilación. Si no lo hiciere dentro del año siguiente al cumplimiento de tales requisitos, perderá este derecho convencional. ” (fl. 127 cdno principal). Para esta Corporación, la intelección que el Tribunal le imprimió a la cláusula convencional transcrita se acomoda a su texto o tenor literal y no da lugar a los yerros fácticos, con la connotación de manifiestos, que propuso el censor en el cargo, pues al inferir el juzgador que al derecho se accede es por el cumplimiento de exigencias disímiles a las legales, como es el caso de completar 75 puntos en la forma dispuesta convencionalmente, donde además su disfrute se condiciona a la solicitud de la jubilación dentro de un término perentorio de un año, resulta perfectamente razonado y sensato que se catalogue ese beneficio como un derecho pensional de índole voluntario o convencional.
Cabe reiterar que, por no ser las estipulaciones de una convención colectiva de trabajo normas legales sustanciales de alcance nacional, sólo en el evento de una interpretación absurda por parte del sentenciador, la Corte puede separarse de aquella para ultimar un yerro ostensible por la errónea valoración de una prueba como es el caso del estatuto convencional, donde su estimación queda enmarcada dentro de la potestad de apreciar de manera libre y razonable los medios probatorios otorgada a los jueces por el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, tal como en repetidas ocasiones lo ha sostenido esta Corporación, como por ejemplo en sentencia del 28 de enero de 1998 radicado 10170, reiterada en casación del 30 de junio de 2005 radicación 24938, que sobre el tema puntualizó: “( ) Planteada la situación así, se tiene que frente a dos ejercicios hermenéuticos en torno a una misma norma convencional, igualmente atendible por su desarrollo lógico y racional, no es posible concluir que se dé un yerro fáctico de tal entidad que dé lugar a la prosperidad del cargo en el recurso extraordinario de casación, ya que como se expresó en sentencia del 22 de octubre de 1997, radicación 9839, la “( ) Sala ha sostenido en reiteradas providencias que respecto al alcance y extensión de textos convencionales, no se configura error de hecho capaz de hacer prosperar cargo en casación cuando éste se sustenta en el planteamiento de alternativa de interpretación de precepto de acuerdos colectivos al menos tan racionalmente acogibles como los expuestos por el ad quem, pues ello además implicaría inmiscuirse en el fuero que a tal juzgador le otorga el artículo 61 del C.P.L.”.
De tal modo, que no es viable concluir en el presente cargo, que al interpretarse la norma convencional en comento, se hubiere presentado una mala apreciación de esta prueba. Respecto de la resolución 42 de 1990, que, para efectos de compartibilidad, modificó el cuantum pensional que recibiría la actora (fls. 4 a 6 del expediente), es de señalar que mal puede pregonarse su errónea valoración dado que el ad quem solo la tuvo en cuenta para acreditar la modificación de estipendió atrás señalada.
De ella no dedujo el carácter convencional de la prestación sino del texto del artículo 64 ya analizado. Con todo, es de señalar que aun cuando en el texto de la misma se alude a la compartibilidad pensional una vez el ISS otorgue la sustitución pensional, tal manifestación, unilateral por parte de la empresa, no se erige en factor que tenga la virtualidad de modificar la naturaleza de la prestación determinada en la convención colectiva de trabajo, en la que ninguna restricción se consagró al respecto, tal como la ha señalado esta Sala, v.gr. en sentencia del 3 de mayo de 2005 radicado 24014, donde dejó sentado que, “ En cuanto a la declaración de compartibilidad contenida en la resolución del ISS que reconoció la pensión de vejez, debe decirse que ese no es el acto jurídico idóneo para hacer tal declaración pues si el origen de la pensión extralegal fue la convención colectiva es allí donde debió pactarse la compartibilidad”.
De suerte que, el Tribunal tampoco apreció con error la mencionada documental. Iguales observaciones cabe hacer respecto de la Resolución 04516 de 30 de noviembre de 1986, mediante la cual el ISS concedió prestación de sobrevivientes a la actora e hijo. Por lo anterior, el cargo no prospera. Sin costas en el recurso, ante la ausencia de réplica.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el 11 de junio de 2008, dentro del juicio ordinario laboral promovido por ROMELIA LÓPEZ DE GARCÍA, en contra de CENTRALES ELÉCTRICAS DEL NORTE DE SANTANDER S.A. E.S.P. Costas en el recurso extraordinario, conforme a lo motivado.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO 1 2