Proceso n Definición de competencia No. 37643 Ricardo García PAGE Definición de competencia No. 37643 Ricardo García Proceso n.º 37643 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta No.373 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de octubre de dos mil once (2011). VISTOS: De plano resuelve la Corte el incidente de definición de competencia propuesto por el Tribunal Superior de Yopal, para conocer el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del condenado Ricardo García contra el auto del 26 de abril de 2011 proferido por el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, por cuyo medio se negó la redosificación de la pena de prisión, así como la libertad condicional y la prisión domiciliaria.
ANTECEDENTES: 1. En audiencia preliminar celebrada el 17 de junio de 2009 ante el Juzgado 18 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá, la Fiscalía 24 Seccional de la misma ciudad formuló imputación a Ricardo García, junto con otro, por el delito de extorsión agravada en grado de tentativa, quien no aceptó los cargos. 2.
El 12 de noviembre de 2009 se formuló la respectiva acusación contra Ricardo García por los delitos inicialmente imputados, quien en esa oportunidad se allanó a los cargos, razón por la cual, el 11 de diciembre siguiente, el Juzgado Quince Penal del Circuito de Descongestión con Funciones de Conocimiento de Bogotá, lo condenó a las penas principales de 86 meses y 13 días de prisión, multa de 1.350 salarios mínimos legales mensuales vigentes, así como a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo de la privativa de la libertad, a quien se le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la sustitutiva de la prisión domiciliaria. 3.
La vigilancia de la ejecución de la sentencia inicialmente correspondió al Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, donde el 26 de abril de 2011 se negó la redosificación de la pena de prisión, así como la libertad condicional y la prisión domiciliaria que solicitara el apoderado del sentenciado Ricardo García. 4.
Con motivo del traslado del referido condenado al Establecimiento Penitenciario de Yopal, la actuación se remitió al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, donde para dar trámite al recurso de apelación interpuesto por el defensor del sentenciado Ricardo García contra la decisión atrás identificada, se remitió la actuación al Tribunal Superior de la misma capital. 5.
Con auto del 21 de septiembre de 2011, el Tribunal Superior de Yopal propuso incidente de definición de competencia, tras considerar que en el sub judice la impugnación en torno de “temas relacionados con mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad” corresponde desatarla al despacho que profirió la sentencia, es decir, al Juzgado Quince Penal del Circuito de Descongestión con Funciones de Conocimiento de Bogotá, por tanto, dispuso el envío de las diligencias a esta Sala de Casación Penal para lo pertinente.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. La Sala es competente para resolver el incidente de definición de competencia planteado por el Tribunal Superior de Yopal, según lo preceptúan los artículos 32 (numeral 4º) y 341 de la Ley 906 de 2004. 2. Ahora, en los términos del artículo 54 de la ley en cita, en general la definición de competencia es un mecanismo encaminado a determinar de manera ágil, perentoria y definitiva el competente para conocer de la fase procesal del juzgamiento, cuando el funcionario judicial —juez o magistrado— ante quien se haya presentado la acusación o solicitado la preclusión así lo considere, caso en el cual lo hará saber a las partes y remitirá el asunto al superior en orden a puntualizarla.
Cabe anotar que lo anterior igualmente se extiende a la etapa de la ejecución de la sentencia, si se tiene en cuenta que el numeral 4º del artículo 32 de la Ley 906 de 2004 fija en la Corte la facultad para definir la competencia cuando se trate “tribunales o de juzgados de diferentes distritos”. 3. En cuanto hace relación a la definición de competencia que concita la atención, es preciso señalar que el artículo 34 de la Ley 906 de 2004 dispone: “Los Salas Penales de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial conocen: (…) 6.
Del recurso de apelación interpuesto contra la decisión del juez de ejecución de penas”. 4. Ahora, la excepción a esta regla general surge en razón de la naturaleza de la decisión, tal como se desprende de lo estipulado en el artículo 478 de la ley en cita, por cuanto allí se prevé: “Las decisiones que adopte el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad en relación con mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad y la rehabilitación, son apelables ante el juez que profirió la condena en primera o única instancia”. 5.
Así las cosas, en relación con los procesos tramitados bajo el imperio de la Ley 906 de 2004, se tiene que las apelaciones de todas las decisiones que adopten los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad respecto de condenados por delitos de competencia de los jueces penales municipales y de circuito con funciones de conocimiento deberán ser desatadas por los tribunales superiores del distrito judicial, con excepción de aquéllas relativas a los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad y la rehabilitación; las cuales corresponden ser resueltas por los citados jueces que hayan proferido las sentencias que se ejecutan. 6.
De otra parte, como al interpretar las dos normas transcritas (artículos 34 y 478 de la Ley 906 de 2004), en principio surge un conflicto al colocar en cabeza de los jueces de conocimiento el estudio de aquellos asuntos excepcionales, es preciso tener en cuenta que el mismo se ha resuelto teniendo en cuenta los principios de especialidad de la norma y de legalidad.
En efecto, cabe mencionar que la Corte, al analizar el punto, señaló sobre el numeral 6º del artículo 34 de la Ley 906 de 2004 y el artículo 478 ibídem, lo siguiente: “La Sala advierte que la disputa plantea una aparente incompatibilidad entre dos normas del mismo estatuto procedimental. Obsérvese: El artículo 34.6 ibídem asigna a las salas penales de los tribunales superiores el conocimiento del recurso de apelación interpuesto contra la decisión del juez de ejecución de penas.
En extremo distinto, el artículo 478 del mismo cuerpo normativo establece que cuando las decisiones que adopte el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, en relación con mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad son apelables ante el juez que profirió la condena en primera o única instancia. La resolución del aparente conflicto normativo reclama la atención hacia los criterios generales de interpretación de las normas procesales.
Sobre el particular, la ley 57 de 1887 enseña: «Artículo 5°. Cuando haya incompatibilidad entre una disposición constitucional y una legal, preferirá aquella. Si en los códigos que se adopten se hallaren algunas disposiciones incompatibles entre sí, se observarán en su aplicación las reglas siguientes: La disposición relativa a un asunto especial prefiere a la que tenga carácter general.
Cuando las disposiciones tengan una misma especialidad o generalidad, y se hallen en un mismo código, preferirá la disposición consignada en el artículo posterior…». El caso leído a través de la pauta en precedencia indica que el competente para conocer del recurso de apelación es el Juez Primero Penal del Circuito…, con funciones de conocimiento, que profirió el fallo condenatorio.
El artículo 34.6 consagra la regla general de competencia de los tribunales para conocer de los recursos de apelación contra las decisiones de los jueces de ejecución de penas; no obstante, el artículo 478, norma posterior dentro del mismo código, contiene una circunstancia de concreción y exactitud referida a las decisiones que adoptan estas mismas autoridades, pero sobre mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad, en cuyo caso se aplica la regla de competencia especial para los sentenciadores de primera o única instancia. El artículo 478 de la ley 906 de 2004 preceptúa una excepción al factor funcional de competencia de los tribunales en lo que tiene que ver con los recursos de apelación contra las decisiones del juez de ejecución de penas y medidas de seguridad relativas a los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad y la rehabilitación. La controversia se dirime por el principio de especialidad de la norma procesal, a la que auxilia el criterio del precepto posterior, porque el artículo 478 ejusdem que se revisa hace parte del Libro IV, que desarrolla única y específicamente la temática de la ejecución de la sentencia. Adicionalmente, la norma examinada en concreto escinde de la multiplicidad de materias de las que conocen los jueces de ejecución de penas —redención de penas, acumulación jurídica de penas, aplicación de penas accesorias, libertad vigilada, extinción de la condena, entre otras— aquellas que deciden sobre los mecanismos sustitutivos privativos de la libertad; lo que devela que por excepción y especialidad, estos temas son del conocimiento del juez que profirió la condena.
El asunto por resolver no puede definirse con categorías de conveniencia o funcionalidad, como lo expone el Juez que profirió el fallo, porque la competencia es una categoría procesal que se corresponde con el principio de la legalidad. La pena y su régimen de ejecución y vigilancia no son ajenos a este principio, el cual comprende, también, al juez natural de estos asuntos, con fundamento en la preceptiva superior (artículo 29, inc.3°).
Entonces, a menos que se trate de un supuesto de hecho que obligue a aplicar la excepción de legalidad del artículo 6°, no podrá invocarse ley procesal distinta a la vigente al tiempo de la actuación procesal. Conclusión: respecto de las decisiones que adoptan los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad en relación con mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad, el competente, por mandato expreso, concreto y posterior de la Ley 906 de 2004, es el juez que profirió la condena en primera o única instancia, siempre y cuando la actuación se haya iniciado y adelantando, en su integridad, con el nuevo sistema de enjuiciamiento criminal”. 7.
Por tanto, hasta aquí se concluye que los temas relacionados con los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad y la rehabilitación, son los que activan la competencia de los jueces falladores para que conozcan en segunda instancia de las decisiones de los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad. 8. Corresponde igualmente recordar que si bien la Corte inicialmente señaló que la prisión domiciliaria (uno de los temas de debate en este asunto y por ello se trae a colación) no constituía un mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad, posteriormente precisó: “…la Corporación ha estimado que la prisión domiciliaria no la contempla la ley como mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad… No obstante, como lo recuerda el Tribunal, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, a partir de la sentencia del 26 de junio de 2008 proferida dentro del radicado 22453, varió el anterior criterio, en tanto que advirtió que la «prisión domiciliaria está concebida en la Ley 599 de 2000 como un mecanismo sustitutivo de la prisión, tal como lo regula el artículo 38 de la reseñada legislación, incluyéndose allí —como se vio— una serie de exigencias de carácter objetivo (como el quantum de pena prevista para el delito) como subjetivo (referidas —por ejemplo— al análisis del desempeño personal, social, laboral que fundadamente permitan deducir que no se colocará en peligro a la comunidad), condiciones unas y otras que dado su carácter concurrente han de comprobarse por el eventual beneficiario del instituto en mención. (…) En tales condiciones, necesariamente la pacífica jurisprudencia que había sentado la Sala respecto de la definiciones de competencia consistente en que el recurso de apelación interpuesto contra la decisión que dictaba el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, por razón de la negativa de conocer la prisión domiciliaria, lo conocía el funcionario de segunda instancia de quien dictó el fallo de primera, puesto que dicho instituto no era un mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad, tiene que recogerse por las razones expuestas en precedencia».
En efecto, si a partir de la sentencia en precedencia señalada, la Corte consideró que la prisión domiciliaria es un verdadero mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad, entonces el conflicto de competencia debe resolverse, según lo preceptuado por el artículo 478 de la Ley 906…”. Así las cosas, hasta aquí preliminarmente se puede concluir que la competencia para conocer del presente asunto es del Juzgado Quince Penal del Circuito de Descongestión con Funciones de Conocimiento de Bogotá, en tanto el objeto de la impugnación, en relación con la providencia emitida por el Juzgado Sexto de Ejecución de Penal y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, se cifra en la libertad condicional y el mecanismo sustitutivo de la prisión domiciliaria. 8.
No obstante, se observa que ello podría cambiar si se tiene en cuenta que igualmente la decisión recurrida resolvió acerca de la redosificación de la pena, temática que en principio escapa a lo preceptuado en el artículo 478 de la Ley 906 de 2004 y, por tanto, el llamado a conocer de la impugnación de la providencia sería el Tribunal Superior de Yopal, de conformidad con la cláusula de competencia contenida en el numeral 6º del artículo 34 ibídem. 9.
Sin embargo, la Corte ha puntualizado que cuando la discusión surge con ocasión de la revisión de las exigencias legales para conceder alguno de los sustitutos de la pena privativa de la libertad, la apelación de la correspondiente decisión debe ser resuelta por el juez que profirió la sentencia condenatoria. 10. Conviene entonces recordar que en el caso particular, el defensor, al formular su petición de libertad condicional y como subsidiaria de ésta la prisión domiciliaria, expuso: “En primer lugar, señor Juez solicito se sirva redosificar la pena impuesta en contra de mi representado por cuanto obra dentro del proceso prueba de que se dio el fenómeno de la indemnización integral, de conformidad a lo ordenado en nuestro ordenamiento jurídico penal y dicha circunstancia no fue tenida en cuenta por el Juzgado 15 Penal del Circuito de Descongestión con Funciones de Conocimiento de Bogotá, D.C., al momento de proferir sentencia de carácter condenatorio en contra de mi representado.
Esta circunstancia es relevante dentro de la dosimetría penal y por ende es una rebaja significativa, como quiera que comporta hasta la mitad de la pena a imponer. Como quiera que mi representado fuera condenado a la pena principal de 86 meses y ante la rebaja se tendrá un monto de 43 meses, y con el tiempo que lleva mi representado privado efectivamente de la libertad, además de la redención de pena a que tiene derecho, se cumple con el requisito objetivo de las dos terceras partes de la pena, además de observar buena conducta, tal y como lo ordena el artículo 64 del Código Penal.
(…) Por estas razones, señor Juez respetuosamente solicito se sirva conceder en favor de mi representado la libertad condicional por el cumplimiento de las dos terceras partes de la pena impuesta de conformidad a lo ordenado por el artículo 64 del Código Penal o en su defecto la prisión domiciliaria, como quiera que se reúnen a cabalidad los presupuestos de orden objetivo y subjetivo exigidos por la ley ” (subraya fuera de texto).
Así mismo, en el escrito de apelación el apoderado del sentenciado Ricardo García, luego de insistir en la procedencia de la redosificación de la pena privativa de la libertad, sostuvo: “Por las breves consideraciones es que respetuosamente solicito al funcionario que le corresponda desatar el presente recurso, que se sirva revocar de manera integral el auto objeto de impugnación y en su defecto se sirva redosificar la pena impuesta en lo que tiene que ver con el descuento por indemnización integral y proceder a conceder la libertad condicional a mi representado o en su defecto la prisión domiciliaria, como quiera que se reúnen a cabalidad, reitero, los requisitos exigidos en la norma ” (subraya fuera de texto).
En esa medida, es claro que la pretensión principal del abogado del condenado se reduce a la concesión de la libertad condicional o, en subsidio, la prisión domiciliaria, ambos mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad, conforme lo viene entendiendo esta Sala de Casación Penal, por lo que el tema de la redosificación de la sanción simplemente opera como un argumento de que se vale el defensor para demostrar la procedencia de los institutos en mención. 11.
La Corte, al abordar un supuesto de hecho semejante, en cuanto que en esa oportunidad igualmente analizaba la procedencia de la libertad condicional, pero donde la controversia se centraba sobre la multa, indicó: “…la solicitud presentada por la defensora, en su parte formal y material expresamente se encamina a que se conceda al condenado el beneficio de la libertad condicional, porque cree que se cumplen los requisitos legales establecidos para el efecto.
Y, el pronunciamiento del a quo nada distinto a resolver tan puntual solicitud hizo, negándola por entender ese funcionario que la ley impedía conceder la excarcelación cuando no se ha pagado la multa impuesta en el fallo. Apenas elemental surge que si la razón esbozada para rechazar lo solicitado, corresponde al no pago de la multa, el alegato encaminado a controvertir lo decidido aborde ese tema, pues, de demostrarse que la exigencia puede obviarse, es posible acceder a la libertad deprecada desde un comienzo.
En consecuencia, es claro para la Corte que el objeto principal del recurso interpuesto, lo es la libertad condicional y por ello debe conocer de la alzada el juzgado que emitió la condena, acorde con lo estipulado por el artículo 478 de la Ley 906 de 2004”. 12. Precisado lo anterior, es claro que como el objeto de la pretensión del defensor, como también el de la impugnación, es la concesión de la libertad condicional o, en subsidio, la prisión domiciliaria, le asiste la razón al Tribunal Superior de Yopal cuando afirma que no es competente para conocer del presente asunto, sino que lo es el Juzgado Quince Penal del Circuito de Descongestión con Funciones de Conocimiento de Bogotá, en razón de la materia que en esencia se debate. 13.
Así las cosas, se dispondrá remitir la actuación a dicho Juzgado, o al que haga sus veces, en orden a que desate la impugnación formulada contra el auto del 26 de abril de 2011 proferido por el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá e, igualmente, se informará de lo aquí decidido al Tribunal Superior de Yopal.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE 1. DEFINIR que la competencia para resolver el recurso de apelación contra el auto del 26 de abril de 2011 proferido por el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá que negó al condenado Ricardo García la redosificación de la pena de prisión, así como la libertad condicional y la prisión domiciliaria, es del Juzgado Quince Penal del Circuito de Descongestión con Funciones de Conocimiento de Bogotá, o quien haga sus veces, a donde se ordena remitir la actuación. 2.
INFORMAR del contenido de esta decisión, enviando copia de la misma, al Tribunal Superior de Yopal. Contra esta determinación no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase, JAVIER ZAPATA ORTIZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Comisión de servicio FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Excusa justificada MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � William Alberto Rodríguez, quien se allanó a los cargos, razón por la cual se dispuso la ruptura de la unidad procesal. � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto del 13 de junio de 2007, radicación N° 27612.
En igual sentido, autos del 18 de julio de 2007, 12 de marzo, 30 de abril y 2 de diciembre de 2008, 14 de diciembre de 2009 y 23 de marzo de 2010, radicaciones números 27843, 29347, 29644, 30763, 33225 y 33796, respectivamente, entre otros. � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto del 12 de diciembre de 2008, radicación No. 30763. � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto del 4 de agosto de 2010, radicación No. 34667.
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