CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Casación: Rad.37642 2 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Referencia: Expediente No. 37642 Acta No. 22 Bogotá D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil diez (2010). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de LUIS EMILIO HERRERA RODRÍGUEZ contra la sentencia proferida el 17 de julio de 2008 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira en el proceso seguido por el recurrente contra EMPRESA DE ENERGÍA DE PEREIRA S.A. - E.S.P. l-.
ANTECEDENTES Concierne al recurso extraordinario indicar que el demandante persigue, de manera principal, se deje sin efecto la cancelación del contrato de trabajo y se ordene el reintegro del trabajador a su cargo y le sean pagados sus salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde el momento del despido y hasta el día de su reintegro efectivo; subsidiariamente, se ordene el reconocimiento y pago de la indemnización por despido unilateral y sin justa causa; que se pague todo lo probado en virtud a las facultades extra y ultra petita… En la narración fáctica de la que se sirve para respaldar sus reclamaciones, afirma haber prestado sus servicios a la demandada en calidad de trabajador oficial, como Analista de Ingeniería 4204, desde el día 8 de mayo de 1995 hasta el 9 de marzo de 2001, fecha a partir de la cual la empresa de manera unilateral y sin justa causa puso fin a la relación laboral, prescindiendo del procedimiento que al efecto señalara la convención colectiva de trabajo de la cual era beneficiario y en la que en su artículo 69 se consagraba un trámite especial, ante el evento de la cancelación de un contrato de trabajo, que al pretermitirse dejaba sin efecto el despido; al momento de la extinción del vínculo el demandante devengaba la suma de $1.019.317,00.
La empresa, en oposición a todas las pretensiones de la demanda, subraya el carácter de funcionario público que desempeñaba funciones de dirección, confianza y manejo de libre nombramiento y remoción; y que la invocada cláusula convencional carecía de vigencia al momento del despido, en arreglo al artículo 175 de la Ley 200 de 1995, además de señalar que al ser empleado público no era posible recibir los beneficios del acuerdo convencional.
El Juzgado del conocimiento, declara la existencia de un contrato de trabajo entre las partes que terminó por despido injustificado del actor y en consecuencia condena a la demandada al reintegro del demandante y al pago de los salarios dejados de percibir entre la fecha del despido y la restitución laboral ordenada. II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL La resolución colegiada revoca en su totalidad la determinación de primera instancia al dirimir el recurso de apelación que la demandada impetrara.
Arriba el tribunal a la anunciada conclusión a partir de establecer como fuentes de la inconformidad de la empresa de energía el carácter que se otorgara al demandante de trabajador oficial; la ausencia de prueba que acredite la afiliación del actor al sindicato y la vigencia de la convención colectiva que le fuera aplicada al declarar su derecho.
En la disertación que realiza subraya que no existe controversia respecto a la naturaleza jurídica de la demandada que es una sociedad del orden municipal, constituida entre entidades oficiales asimilada a una empresa industrial y comercial del estado; cuyo régimen laboral, establece que las personas que prestan servicios a este tipo de entidades son trabajadores oficiales, sin perjuicio de que los estatutos de dichas empresas precisen qué actividades de dirección o confianza deben ser desempeñadas por empleados públicos; para concluir en el carácter de trabajador oficial del actor al no demostrarse que desempeñaba funciones de confianza o manejo en acuerdo a las disposiciones citadas.
Establecido lo anterior pasa a examinar si el expediente cuenta con pruebas que acrediten la categoría de afiliado del demandante al sindicato de la entidad, las que encuentra en los descuentos que del salario se realizaban y en el certificado del tesorero del sindicato respecto a la afiliación de éste para concluir en su carácter de beneficiario de la convención. Si la condición de beneficiario de la convención colectiva se encuentra probada importa ahora, para el discurrir del juez plural, atender a la discutida vigencia de la convención colectiva aportada al proceso (fls. 81 a 113) cuyo artículo 74 dispuso regir entre el 1º de enero de 1998 y el 31 de diciembre de 2000; por lo que si el despido se produjo el 9 de marzo de 2001, dice el superior, había perdido fuerza vinculante para el empleador puesto que su vigencia duró hasta el 31 de diciembre de 2000 y nada permite inferir que aquélla continuó gobernando las relaciones obrero patronales para años posteriores por la prórroga automática que el Decreto 2351 de 1965 prevé para cuando al vencimiento de un acto de esa naturaleza no se ha suscrito una nueva, hecho que, por lo demás, ni siquiera se ha planteado por el actor.
Esto último, pese a contar el expediente con acta final de arreglo directo de la negociación entre las mismas partes, la cual constituye la convención colectiva de trabajo para la vigencia 2001-2002, que infiere el superior del artículo 15 y de la nota de depósito que aparece al final del documento con fecha 17 de mayo de 2001 en la que en su artículo 2º, se encarga a las Comisiones negociadoras actuales de las partes, para que en el término de 60 días posteriores a la firma de la referida convención colectiva compilen, clasifiquen, ordenen en un solo texto todas las convenciones colectivas, y/o acuerdos y /o laudos arbitrales; compilación que al echar en falta y al establecer que el documento últimamente aludido no menciona derecho a reintegro o falta de eficacia del despido de un trabajador a quien no se le ha seguido un proceso previo…; para deducir que la convención colectiva, que contempla el reintegro reclamado, contrario a lo considerado por el funcionario de primera sede, no fue allegada,…; por lo que desestima dicha pretensión impartiendo igual decisión para la pretensión subsidiaria de la indemnización por despido injusto fundamentada,…, en haberse obviado por parte de la empresa demandada la realización del procedimiento previo al acto de terminación del contrato, contemplado en el artículo 69 convencional.
III-. RECURSO DE CASACIÓN La demanda de casación que incoa el demandante al disentir de la determinación del superior pretende que se case la sentencia del tribunal para que en sede de instancia, se confirme el fallo de primera instancia. En el designio anterior acusa a la sentencia en un solo cargo, que encuentra la respuesta de la demandada, por vía indirecta y aplicación indebida de los artículos 467,468, 469 y 479 del CST.
Enumera como errores de hecho: · No haber dado por demostrado, estándolo, que la convención colectiva…vigente para los años 1998- 2000, se encontraba vigente para la fecha de despido del trabajador, esto es el día 9 de marzo de 2001. · No dar por demostrado, estándolo, que el trabajador al momento de su despido era beneficiario de la convención colectiva vigente desde el 1º de enero de 1998 y hasta el 16 de mayo de 2001., y por tanto gozaba del derecho al reintegro por haber sido despedido pretermitiéndose los pasos señalados en el artículo 69 de la misma.
Los errores de hecho que enuncia los atribuye el recurrente a la apreciación errónea de las convenciones colectivas aportadas al proceso, Convención Colectiva …1998-2000, que obra a folios 81 a 113 y la Convención Colectiva …2001-2002, que obra a folios 114 a 122 del expediente. Una vez reproduce fragmento del discurso colegiado referente a indicar que el despido se produjo cuando la convención colectiva había perdido fuerza vinculante, señala que dicha afirmación devela una ostensible falta de apreciación de las convenciones colectivas de trabajo aportadas al proceso en su conjunto …no podían ser apreciadas de manera compartimentada, puesto que, es claro que las fechas de suscripción y deposito (sic) de la Convención Colectiva 2001-2002, esto es 16 y 17 de mayo de 2001, prueban por si solas la existencia de un proceso de negociación colectiva que culminó con la firma de una nueva convención en dichas fechas y que tuvo origen en la denuncia y presentación del pliego de peticiones, lo anterior nos lleva a establecer que cuando el trabajador fue despedido el día 9 de marzo de 2001, el Sindicato y la empresa aun (sic) no había suscrito la Convención Colectiva que regularía las relaciones obrero patronales para el año 2001 – 2002 es decir, se encontraban en proceso de negociación…ya que esta convención fue suscrita el día 16 de mayo de 2001 y depositada el día 17 de mayo del mismo año, es decir dos meses 7 días después del despido del trabajador…como lo dispone la ley de acuerdo a…artículo 479 del CST disposición que trascribe para subrayar que si el día 16 de mayo de 2001, se suscribió una convención colectiva entre el sindicato y la aquí demandada era porque esta organización había denunciado la convención colectiva y había dado inicio a un conflicto que terminaría el 16 de mayo de 2001 por lo que según lo dispone el numeral 2º del artículo 479 del CST la convención colectiva tuvo vigencia hasta el día 16 de mayo de 2001, y si el trabajador fue despedido el día 9 de marzo de 2001, sin lugar a duda la Convención Colectiva que se le aplica en su integridad es la …que en un principio tenía una vigencia entre los años 1998-2000, que consagra, en su artículo 69, un procedimiento para despedir que de ser obviado conllevaría la ineficacia del despido.
No se aplica al trabajador despedido, dice al finalizar el censor, la convención que rigió a partir del 1º de enero de 2001 puesto que la terminación del contrato se produce antes de la suscripción de este último acuerdo convencional. LA RÉPLICA Anota la replicante defectos técnicos circunscritos a la falta de integración de la proposición jurídica puesto que se olvida incluir aquellas disposiciones que consagran los derechos que supone transgredidos por la sentencia, esto es el artículo 11 de la Ley 6ª de 1945, el artículo 2127 de 1945 y el artículo 1º del Decreto 797 de 1949.
IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE No incurre el recurso en los yerros técnicos que se le imputan puesto que al indicar como violado el artículo 467 del CST cumple con ello la señalada exigencia de su alusión al controvertirse, como en el sub lite, derechos de naturaleza convencional. Como se indica con frecuencia por esta Sala, el concepto de proposición jurídica completa varió a partir del artículo 51 del Decreto 2651 de 1991 en el que prescribe como uno de los requisitos de forma del recurso el señalamiento de cualquiera de las normas de esa naturaleza que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada, sin que sea necesario integrar una proposición jurídica completa.
En cuanto al examen que propone el cargo, de entrada debe señalarse el yerro del ad quem que no advierte, en la indagación que realiza a las convenciones colectivas obrantes en el proceso, la concatenación de las fechas de sus vigencias y aquella en la que se produce el despido del actor respecto a la cual y pese a no haberse suscrito el nuevo acuerdo colectivo, concluye en que las disposiciones de éste son las llamadas a generar efectos para terminar absolviendo a la demandada al no encontrar en su clausulado vinculación de la empresa a procedimiento previo al despido.
La convención 2001-2002 al decir el 16 de mayo de 2001 que empezaba a regir a partir del 1º de enero de 2001 no podía obrar con sus efectos respecto a hechos cumplidos como el ocurrido el 9 de marzo de 2001 con el despido del actor configurando así un ostensible error fáctico que determina el éxito de la acusación. Prospera el cargo y se casará la sentencia. Sin costas en el recurso extraordinario.
En instancia, al establecerse que la demandada, conforme a escritura pública 1327 del 16 de mayo de 1997 otorgada en la notaría Cuarta de Pereira, es una sociedad del orden municipal del tipo de las anónimas configurada como empresa de servicios públicos domiciliarios al tenor de la Ley 142 de 1994( fls. 65 a 77); por lo que el demandante ostenta la condición de trabajador particular sometido a las reglas del Código Sustantivo del Trabajo en arreglo a las voces del artículo 41 de la última disposición en cita; que en tal virtud y por ser socio de la organización sindical (f. 80) firmante de la convención colectiva 1998-2000 ( 81-113) es beneficiario de la misma; que no se controvierte que el despido se produjo el 9 de marzo de 2001; que para dicha fecha no se había suscrito la nueva convención colectiva la que fuera firmada por las partes el 16 de mayo de 2001 (f. 114 a 122) por lo que en arreglo al artículo 479-2 del CST el acuerdo colectivo 1998-2000 continuaba vigente y aplicable su artículo 69 que consagra un procedimiento para cuando las empresas vayan a aplicar sanciones o cancelar contratos de trabajo…; cuyo trámite no fue demostrado por la demandada y determina a establecer, conforme a lo previsto en el parágrafo de la misma disposición convencional, la ineficacia del despido (f. 107); por lo que se confirmará la resolución del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira del 16 de mayo de 2008 en todas sus disposiciones.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CASA la sentencia la sentencia proferida el 17 de julio de 2008 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira en el proceso seguido por LUIS EMILIO HERRERA RODRÍGUEZ contra la EMPRESA DE ENERGÍA DE PEREIRA S.A. - E.S.P.; en instancia de acuerdo a lo señalado se confirma en su integridad la sentencia proferida por el Juez Tercero Laboral del Circuito de Pereira el 16 de mayo de 2008.
Sin costas en el recurso extraordinario; costas en la primera instancia conforme a lo decidido. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal. Eduardo López Villegas ELSY DEL PILAR CUELLO calderon GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Luis Javier Osorio López FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO