CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Definición de Competencia 35.929 Mario de Ávila Díaz Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia 10 Definición de Competencia 37.642 José Anselmo Aponte Corte Suprema de Justicia Proceso nº 37642 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente Luis Guillermo Salazar Otero Aprobado Acta No. 372 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil once (2011) VISTOS: Procede la Sala a definir la competencia dentro del proceso adelantado en contra de JOSÉ ANSELMO APONTE por el delito de Falsedad Material en Documento Público de conformidad con lo previsto en el artículo 32 de la Ley 906 de 2004.
HECHOS Y ANTECEDENTES Fueron narrados por la fiscalía en el escrito de acusación de la siguiente forma: “ El jueves 5 de julio de 2007 hasta la vereda Sisvaca del municipio de Aquitania llegó un comando armado, conformado por miembros de las Autodefensas Campesinas del Casanare y por miembros del Ejército Nacional, batallón de Artillería No. 1 Tarqui, y procedieron a quitarle la vida a dos campesinos, decapitándolos, correspondiendo las víctimas a los nombres de AQUILINO GÓMEZ SÁNCHEZ y ANSELMO CHAPARRO LAVERDE.
Entre los miembros del Ejército Nacional que conformaban este comando armado, se hallaba el soldado regular JHON ALEXANDER SILVA BELLO, persona que por un azar del destino, el sábado 7 de julio de 2007, cuando transitaba por las calles de Sogamoso, por el frente de la funeraria donde se arreglaban los cuerpos los dos campesinos (sic), fue identificado por un testigo y familiar de una de las víctimas, procediendo a pedir auxilio de la Policía Nacional quien retuvo e identificó a JHON ALEXANDER SILVA BELLO.
Desde esa fecha en adelante el imputado JOSÉ ANSELMO APONTE SEPÚLVEDA realizó varios actos para encubrir la participación de JHON ALEXANDER SILVA BELLO en los crímenes; (sic) e, igualmente el imputado realizó varios actos para evitar que la justicia pusiera en bien recaudo y diera captura al soldado regular JHON ALEXANDER SILVA BELLO. Entre esos varios actos se halla el hecho que el acusado JOSÉ ANSELMO APONTE SEPÚLVEDA, en su calidad de comandante del batallón de artillería N° 1 Tarqui de la ciudad de Sogamoso, reuniera en dicha unidad militar, a finales de julio de 2007, al jefe de la Sección Segunda o de inteligencia, el Teniente JIMMY ALEXANDER CEPEDA MALDONADO, al Sargento JAMES ARENAS y al soldado HERNÁN ALBERTO MONTAÑO y los determinara para que llevaran a la ciudad de Bogotá al soldado JHON ALEXANDER SILVA BELLO y le consiguieran una identidad falsa, aportando el imputado al plan criminal la suma de 2 millones de pesos, razón por la cual el soldado JHON ALEXANDER SILVA BELLO efectivamente fue llevado a la ciudad de Bogotá y con el dinero aportado por el imputado se le consiguió una cédula de ciudadanía falsa y una licencia de conducción falsa, con la foto y la huella del soldado JHON ALEXANDER SILVA BELLO, pero usurpando la identidad de EMERSON YAIR BAUTISTA, ciudadano a quien realmente le corresponde el número de identificación 80.761.312”.
En audiencia realizada el día 4 de abril de 2011 ante el Juzgado Primero Penal del Circuito de Santa Rosa de Viterbo, el fiscal 27 delegado ante los jueces del circuito formuló acusación en contra de JOSÉ ANSELMO APONTE SEPULVEDA por el delito de Falsedad material en documento público, actuación que continuó con la audiencia preparatoria llevada a cabo el 15 de junio del mismo año. Luego de ser aplazada en dos oportunidades, la audiencia de juicio oral fue instalada el 4 de octubre de 2011, momento procesal en que el ente acusador elevó y sustentó impugnación a la competencia del Juzgado Primero Penal del Circuito de Santa Rosa de Viterbo por considerar que el delito por el cual se persigue a JOSÉ ANSELMO APONTE se materializó en la ciudad de Bogotá, siendo competente el juez del circuito de ésta ciudad.
Añadió que en virtud del artículo 55 del estatuto procedimental, desarrollado por la jurisprudencia de esta Corte, cuando se trata del factor territorial no es procedente la prórroga de competencia, razón por la cual es viable la impugnación en sede de juicio oral en orden a evitar cualquier tipo de nulidad más adelante. Una vez se corrió traslado a los intervinientes, la defensa se apartó de los argumentos esgrimidos por la fiscalía al considerarlos exegéticos, ya que éste caso tiene relación directa con el homicidio ocurrido en la vereda Sisavaca del Municipio de Aquitania, apreciación que complementó indicando que la competencia radica en el lugar donde el fiscal presenta la formulación de acusación, en este caso el circuito de Santa Rosa de Viterbo.
Escuchadas las partes, el titular del despacho procedió a tomar la decisión en la cual accedió a la petición de la fiscalía bajo el entendido que la falsificación de la cédula de ciudadanía y de la licencia de tránsito, hechos por los cuales se adelantó la investigación en contra del Coronel JOSÉ ANSELMO APONTE SEPULVEDA, ocurrieron en la ciudad de Bogotá. Recalcó que la Corte Suprema de Justicia ha sido reiterativa en señalar que el delito de falsedad material en documento público se materializa en el lugar donde se realiza la falsificación, y agregó que en virtud del proveído de radicado 35196 proferido por ésta Corporación, la prórroga de competencia prevista en el artículo 55 de la Ley 906 de 2004 no es procedente cuando se refiere al factor territorial.
CONSIDERACIONES 1- El artículo 32-4 de la Ley 906 de 2004, dispone que la Corte conoce de “la definición de competencia cuando se trate de aforados constitucionales y legales, o de tribunales, o de juzgados de diferentes distritos”, hipótesis a la cual se acomoda la situación planteada en el este asunto, pues el Juez Primero Penal del Circuito de Santa Rosa de Viterbo considera que la competencia radica en su homólogo de Bogotá, despacho perteneciente a otro distrito judicial. 2- El artículo 42 de la Ley 906 de 2004 hace referencia a la competencia territorial y señala que el territorio nacional se divide para efectos de juzgamiento en distritos, circuitos y municipios.
Por su parte el artículo 43 de la misma normatividad procesal, indica: “ Es competente para conocer del juzgamiento el juez del lugar donde ocurrió el delito. Cuando no fuere posible determinar el lugar de ocurrencia del hecho, este se hubiere realizado en varios lugares, o en uno incierto o en el extranjero, la competencia del juez de conocimiento se fija por el lugar donde se formule acusación por parte de la Fiscalía General de la Nación, lo cual hará donde se encuentren los elementos fundamentales de la acusación” (Resaltado añadido). 3- En relación con el delito previsto en el artículo 287 del Código Penal, es oportuno recordar la jurisprudencia reiterada por esta Sala según la cual el lugar de consumación del punible referido es aquel en donde se realiza la falsificación del documento público, sin que sea relevante el sitio en donde se hace utilización del mismo. 4- De otra parte es necesario recordar que el determinador es aquel cuyo rol se limita a hacer nacer en otro la idea criminal y la decisión de delinquir, circunstancia prevista en el artículo 30 de la Ley 599 de 2000 cuyo texto literal enseña “ Son partícipes el determinador y el cómplice.
Quien determine a otro realizar la conducta antijurídica incurrirá en la pena prevista para la infracción ”. Al respecto ha precisado la Sala: “ La instigación, entendida como una forma de participación, se puede lograr mediante el ofrecimiento de remuneración, a través de consejos, de promesas, utilizando la autoridad o el ascendiente que se tiene sobre la persona que se quiere determinar, con amenazas, haciéndole saber el deseo de que actúe de determinada manera a quien está en deuda o depende económica o laboralmente del instigador, o, en fin, con cualquier medio que haga surgir en el autor la decisión de realizar la conducta”.
De lo anterior se desprende que la conducta reprochable a quien se le formula cargos en calidad de determinador, es la maniobra por la cual obtiene de otra persona la intención y decisión de realizar el acto antijurídico. 5- De los hechos narrados en el escrito de acusación se deduce que JOSÉ ANSELMO APONTE pudo haber determinado al Teniente Jimmy Alexander Cepeda Maldonado, Sargento James Arenas y al soldado Hernán Alberto Montaño para que viajaran a la ciudad de Bogotá en búsqueda de una cédula de ciudadanía y una licencia de tránsito falsas. 5.1– Bajo esta premisa es menester inferir que la actuación ilícita por la cual se adelanta el proceso penal en contra de JOSÉ ANSELMO APONTE fue realizada en dos lugares, esto es, en el batallón de artillería N° 1 Tarqui perteneciente al circuito de Santa Rosa de Viterbo, sitio en donde se produjo la presunta determinación y donde se entregó el dinero con el cual se obtuvo la falsificación, y en la ciudad de Bogotá epicentro de la falsedad documental. 6- En razón de las anteriores consideraciones, es obligatoria la aplicación del artículo 43 citado anteriormente para concluir que son dos los criterios que rigen la determinación de la competencia en la presente actuación: i) el lugar donde se formule la acusación y ii) el lugar donde se encuentren los elementos fundamentales de la acusación. 6.1- Como ya se mencionó, la Fiscalía General de la Nación, a través de su funcionario delegado, presentó acusación en contra de JOSÉ ANSELMO APONTE en el circuito judicial de Santa Rosa de Viterbo por considerar que era el competente para adelantar el juicio, razonamiento compartido por la entonces titular del despacho y por la defensa quienes nunca impugnaron la competencia del juzgado. 6.2- De otro lado se debe resaltar que en el mismo escrito acusatorio el titular de la acción penal solicitó la práctica de 33 testimonios, 80 documentos, objetos o similares y 46 declaraciones o deposiciones la mayoría de las cuales se encuentran en la ciudad de Santa Rosa de Viterbo, Sogamoso o poblaciones aledañas, circunstancia que obliga a concluir que el sitio donde se encuentran casi todos los elementos de convicción con miras al juicio oral, es en la mencionada región. 7- Dado lo anterior, esta Sala considera que el hecho punible objeto del juicio se materializó en dos lugares, razón por la cual debe darse aplicación al artículo 43 del C.P.P., asignando la competencia territorial en cabeza del Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso por ser allí donde se radicó la acusación y en donde se ubican la mayor parte de elementos materiales probatorios En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, RESUELVE 1- ASIGNAR la competencia para conocer del proceso adelantado a JOSÉ ANSELMO APONTE SEPULVEDA por el presunto delito de Falsedad Material en Documento Público, al Juez Primero Penal del Circuito de Santa Rosa de Viterbo, conforme con las consideraciones expuestas en esta decisión, a donde será remitido el expediente.
Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cúmplase, JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Comisión de servicio FERNANDO A. CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Folio 16 y 17 Carpeta original. � Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal.
Auto de 26 de julio de 2000. Rad. 17054. Auto de 12 de mayo de 1992, Rad. 7551. � Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia de 19 de enero de 2005. Rad. 21044.