REPÚBLICA DE COLOMBIA Casación 37641 P/ Florentino Cardona García CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 9 REPÚBLICA DE COLOMBIA Casación 37641 P/ Florentino Cardona García CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Proceso n.º 37641 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente Luis Guillermo Salazar Otero Aprobado Acta No. 40 Bogotá, D.C., quince (15) de febrero de dos mil doce (2012).
VISTOS Decide la Sala sobre la viabilidad formal de la demanda sustento del recurso de casación interpuesto por el defensor de Florentino Cardona García contra la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Ibagué el 30 de junio de 2011, confirmatoria de la emitida en primera instancia por el Juzgado Once Penal Municipal de esa ciudad el 17 de mayo del mismo año, mediante la cual condenó al procesado a la pena principal de 28 meses de prisión y multa equivalente a 15 salarios mínimos legales mensuales como responsable del delito de inasistencia alimentaria.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE La síntesis del episodio fáctico aparece sintetizada de manera conveniente en el fallo impugnado, así: “La querellante Patricia Moreno Naranjo, en denuncia presentada ante el cuerpo técnico de investigación el 9 de marzo de 2006, informó que Florentino Cardona García, desde el mes de enero de 2004 dejó de suministrarle la cuota alimentaria acordada en el Juzgado Quinto de Familia de Ibagué, que para el año 2006 alcanza el valor de doscientos diecinueve mil quinientos veintisiete pesos ($219.527) mensuales, para su hija Dolly Alexandra Cardona y que se incrementaría anualmente según el aumento fijado para el salario mínimo legal”.
Una vez dispuesta la apertura formal de investigación penal el 17 de marzo de 2006, tras fracasar las audiencias conciliatorias y ampliada en diversas oportunidades la denuncia penal, el 1° de noviembre de dicho año se escuchó en indagatoria al procesado, quien solicitó en dicho acto se le permitiera ejercer su propia defensa, dada la condición de abogado que ostentaba (fl.100).
Aportada diversa prueba documental y testimonial, así como constancias de una condena por análogo delito en contra del procesado, el mérito de las pruebas se calificó el 22 de enero de 2007 por la Fiscalía 28 Local de Ibagué, disponiéndose resolución acusatoria en contra del imputado por el delito de inasistencia alimentaria (art. 233 del C.P.), en decisión ratificada por la segunda instancia el 28 de febrero postrer.
Rituadas las audiencias preparatoria y del juicio y después de múltiples vicisitudes procesales derivadas del ejercicio defensivo por el propio incriminado, se emitieron las sentencias de primera y segunda instancia en los términos glosados inicialmente. DEMANDA Bajo la genérica afirmación de haberse quebrantado los derechos fundamentales y el debido proceso, comienza el actor por sostener que no se le dio “igual relevancia jurídica, en cuanto a su valor probatorio”, a los dichos de Dolly Cardona y Rafael Cardona, como quiera que a la primera se le brindó plena credibilidad con desmedro del segundo. Sostiene enseguida que durante el juicio se relevó al procesado de ejercer su propia defensa, designándosele un defensor, respecto de cuya actuación expresa inconformidad, pues fue la interposición de recursos por parte de Cardona García lo que primó, aspecto en relación con el cual aduce también que configura un vicio el efecto devolutivo en que se concedió la apelación contra el auto que denegó su pedido de nulidad; o el hecho de no haberse resuelto ni en primera ni en segunda instancia su pedido de caducidad, o el haber comprendido la sentencia alimentos para su hija a pesar de ser mayor de edad; o no haberse resuelto a su favor la presunción de pago de pago del art. 1628 del C.C., esto es, al haber demostrado la cancelación de tres obligaciones continuas.
También expresó discrepancia con el hecho de haberse condenado al procesado de acuerdo con el inciso segundo del art 233 del C.P., esto es de tener su hija menos de 14 años, cuando, dice, tal supuesto no estaba comprendido en la acusación, de donde la pena debería adecuarse al primer párrafo de dicha normativa. CONSIDERACIONES 1. Adelantada la presente investigación por el delito contra la familia de inasistencia alimentaria punido por el original artículo 233 de la Ley 599 de 2000 con una sanción máxima de cuatro (4) años de prisión, esto es, por debajo de los ocho (8) años que como límite establece el artículo 205 de la Ley 600 para que proceda la casación en su modalidad común a hechos los cuales resulta aplicable dicho ordenamiento procesal, le era imperativo al libelista precisar en orden a la justificación material de la impugnación promovida, conforme de manera reiterada ha clarificado la Corte, así fuese en forma breve o sintética pero suficientemente clara y concreta, los fundamentos sustentadores de la viabilidad del recurso en la alternativa excepcional, esto es, que era ineludible expresar en forma concisa a cuál de las dos posibilidades que prevé la ley se acogía el actor dentro de los linderos de la casación discrecional procedente, esto es, desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales.
En efecto, debió indicar si tenía la impugnación sustento en la necesidad de encontrar por parte de la Sala un pronunciamiento al propósito de obtener desarrollo jurisprudencial, o si era su cometido procurar la garantía de derechos conculcados a su representado. 2. La síntesis del contenido de la demanda indica que el actor dio por sentado dentro del escrito propuesto, a partir de su contenido temático la satisfacción de esta exigencia, pero sin detenerse en la precisión de la razón del libelo que pudiere motivar a la Corte a tomar entendimiento sobre su propia teleología y pretensiones, máxime cuando en este orden se ha reprochado como insuficiente la simple propuesta de un cargo por la causal de nulidad, que tampoco es señalada, para dar por adecuadamente sustentado el mismo. 3.
No obstante, las múltiples expresiones de inconformidad con la sentencia, parten de un alegato relacionado con el mérito de valor o credibilidad otorgado en la sentencia a lo depuesto por Dolly Cardona, respecto de Rafael Cardona, fijando así un ámbito de controversia insostenible en casación. A continuación alude en forma confusa y manifiestamente contradictoria al hecho de habérsele impedido ejercer como abogado su propia defensa durante el juicio (cuando por demás se compulsaron copias disciplinarias en su contra por abusar de ese derecho) y en cambio designársele un abogado que lo asistiera, enfilando inexplicablemente su reparo sobre la propia idoneidad de tal profesional, sobre la base de haber sido él mismo quien pidió nulidades e interpuso recursos, evidenciando, así, por su propia iniciativa la absoluta inexistencia del vicio de defensa originalmente especulado, dada la profusa participación en pro de su defensa material. 4.
En este mismo orden especulativo y falto de seria concreción está sostener viciado el proceso por haberse concedido un recurso en efecto devolutivo cuando lo era en el suspensivo (sin evidenciar lesión alguna para el debido proceso), o no haberse resuelto en primera ni en segunda instancia su pedido de caducidad, o comprender la sentencia alimentos para su hija a pesar de ser mayor de edad (cuando como abogado sabe que se deben al hijo que estudia, aunque haya alcanzado la mayoría de edad, si no tiene medios para cubrir esta necesidad), o no resolverse a su favor la presunción de pago del art. 1628 del C.C. (cuando se trata de una presunción esencialmente desvirtuada en el proceso), toda vez que son todos aspectos en relación con los cuales no agotó la segunda instancia, pues omitió expresar su inconformidad al apelar la decisión del aquo y sobre los cuales, por demás, carecería de interés jurídico en consecuencia para exponerlos en casación. 5.
Finalmente, la imputación de cargos lo fue con fundamento en el art. 233 del C.P., cuya integral transcripción hizo la Fiscalía en la acusación, de donde, dosificar la sanción considerando que la menor hija del inculpado tenía menos de catorce años para el momento en que incumplió sus obligaciones alimentarias (en el período acá juzgado, pues cuenta con una condena por una fracción anterior), no involucra, como es manifiesto, ninguna incongruencia entre sentencia y acusación. Dadas las falencias que vienen de ser destacadas y la ineptitud formal de la demanda sustento del recurso de casación excepcional pretendido, el libelo será inadmitido.
En razón y mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en SALA DE CASACION PENAL,
RESUELVE
Inadmitir la demanda de casación presentada por el defensor del procesado Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, devuélvase el expediente al Tribunal de origen y cúmplase. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ Nubia Yolanda Nova García Secretaria