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37640(03-08-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2010

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado 37640 SOCIEDAD H. ESTEFENN PROLIBROS Y CIA S EN C. VS RICARDO MORALES CARDOZO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación No.37640 Acta No. 27 Bogotá, D.C., tres (3) de agosto de dos mil diez (2010).

Se resuelve el recurso extraordinario de casación interpuesto por la sociedad H. ESTEFENN PROLIBROS Y CIA S EN C contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 12 de junio de 2008, en el proceso promovido por RICARDO MORALES CARDOZO contra el recurrente.

ANTECEDENTES RICARDO MORALES CARDOZO demandó a la sociedad H. ESTEFENN PROLIBROS Y CIA S EN C., para que, previos los trámites de un Proceso Ordinario Laboral, se declare que entre las partes existió un contrato de trabajo, así como la nulidad del acta de conciliación elevada ante el Ministerio de la Protección social, en la cual se concilió el contrato de corretaje; en consecuencia se condene a reconocer el auxilio de cesantía, intereses a la cesantía con la sanción por no pago, prima de servicios, vacaciones, indemnización por despido injusto, indemnización moratoria y en subsidio indexación y las costas del proceso (folios 3 y 4).

En sustento de sus pretensiones, afirmó que prestó servicios personales a la sociedad demandada desde el 10 de octubre de 1996 hasta el 21 de octubre de 2003, cuando fue despedido injustamente; que se desempeñó como vendedor de libros; que su vinculación fue a través de un contrato de corretaje comercial, cumpliendo jornadas mayores de 8 horas días y 48 a la semana; que devengaba un salario mensual de $1 '597.672,00 en 2002 y $1.430.044,00 en el 2003; que prestó servicios en varias ciudades del país; que se pactaron comisiones por ventas del 19% y le descontaron el 4%; que la demandada le entregaba $2.200,00 por transporte y entrega de libros; que estaba afiliado a la Seguridad social a través de la comercializadora Gromar, sin embargo, la sociedad demandada le descontaba la totalidad del pago en salud; que el 21 de octubre de 2003 las partes celebraron conciliación ante el Ministerio de la Protección Social, donde se concilió el contrato de Corretaje, pero el acuerdo al cual se llegó, y que consta en el acta, carece de validez por ser una conciliación ambigua.

Dijo que hasta la fecha no se le han cancelado las prestaciones sociales a que tiene derecho. La sociedad al contestar la demanda (folios 196 a 202), se opuso a las pretensiones; negó los hechos como están planteados, pues adujo que la realidad es que entre las partes existió un contrato de corretaje, terminado por un acta de conciliación ante el Ministerio de la Protección social, la cual es completamente válida.

Niega que el demandante estuviera sujeto a subordinación por parte de la empresa, y que las actividades corresponden perfectamente a la actividad comercial independiente, que ejercía el señor Morales Cardozo. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, cosa juzgada. Por sentencia del 9 de abril de 2007 (folios 247 a 258), el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín, declaró que entre las partes existió un contrato de trabajo y condenó a la demandada al pago de $110.473.247,oo, que corresponden al pago de cesantías, intereses de cesantías, prima de servicios, compensación de vacaciones, indemnización por despido injusto e indemnización moratoria, al igual que al pago de los intereses moratorios a partir del 22 de octubre de 2005 y hasta que se satisfaga el pago de las prestaciones sociales conforme a lo dispuesto en el artículo 65 CST.

Impuso costas a la parte demandada. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín mediante la sentencia del 12 de junio de 2008 (folios 269 a 275), confirmó la decisión del a-quo y no impuso costas. Para lo que interesa al recurso, el sentenciador de alzada, sostuvo: “Desde el comienzo el demandado ha venido alegando que entre la empresa y el demandante se celebró un contrato de corretaje comercial.

Por ello debemos hacer una referencia a éste tipo de contratación mercantil, “Hay contrato de corretaje cuando una parte -corredor- se compromete a procurar un interesado para que concierte una operación con la otra parte - cliente o comitente- quien se obliga a pagar una comisión en caso de que la operación se realice. El corredor es un intermediario entre la oferta y la demanda.

Es decir, pone en relación a dos o más partes para la conclusión de negocios sin estar ligado a ninguna de ellas por relaciones de colaboración, subordinación o representación. Es decir que el corredor presta un servicio. Se pueden presentar algunas dudas respecto a la similitud que puede existir entre la figura jurídica del corretaje comercial y el contrato de trabajo que sería bueno dilucidar.

La circunstancia de que medie el encargo de un servicio destinado a la posterior celebración de un acto jurídico puede emparentarlo con el contrato de trabajo donde también existe la prestación personal del servicio. Pero ambos contratos difieren esencialmente porque en el contrato social aparece la figura jurídica de la subordinación jurídica que impone al trabajador la obligación de acatar las órdenes del empleador cuando ellas se refieran a la cantidad, calidad y forma de trabajo, como también someterse a reglamentos.

La relación de trabajo entre el llamado distribuidor, señor Ricardo Morales Cardozo, y la sociedad H. ESTEFENN POLIBROS y CIA. S. EN C, de considerarse regulada por un contrato de trabajo pues el elemento subordinación aparece claramente determinado. Claramente observamos que el trabajador, o vendedor como lo llama la demandada, tiene que estar sujeto al poder subordinante de la empresa, en aspectos tales como: el señalamiento de una zona de venta, la sujeción a un precio de venta de los productos, unas metas de ventas, reportes de ventas, el recaudo del valor de los libros vendidos, la obligación de consignar la totalidad de lo vendido en una cuenta de la empresa, la utilización de papelería de la empresa, etc.

Estas circunstancias, y obras que veremos más adelante, hacen que se pueda afirmar la existencia de la subordinación. Si en una relación existe la posibilidad de que quien se beneficia del trabajo ajeno imparta órdenes al trabajador y éste tiene el deber correlativo de obedecer, entonces debemos decir que existe un contrato de trabajo. Esta circunstancia, como lo vimos, aparece claramente determinada en el proceso.

En cuanto a las pruebas obrantes en el proceso señaló: “Farid Estfenn Uribe, representante legal de la empresa demandada, dice que ésta se dedica a la edición de libros, revistas o folletos de carácter científico o cultural y también a la comercialización de los mismos. En desarrollo de esa actividad laboró el señor Morales Cardozo, pero como corredor comercial independiente, según su expresión, y del resultado de la actividad percibía unos honorarios que los califica como no constitutivos de salario, los cuales se tasaban al 19% del total de las ventas, como norma general.

El señor Morales no recibía ningún otro pago diferente. El testigo José Max Sastoque Rubio (f. 241) dice conocer a Ricardo Morales porque fueron compañeros de trabajo en Prolibros donde él se desempeñaba como Director Administrativo y el demandante era vendedor. Dice que el actor estaba vinculado a través de un contrato de corretaje comercial y que era un intermediario entre el comprador y la empresa, y sus funciones eran básicamente las de vender.

Habían metas personales y cuando las cumplía se le daba un premio. Por la venta se le pagaban unas comisiones que dependían de la forma como se hiciera la venta. Aunque no había horario de trabajo el vendedor debía ir con frecuencia a reportar las ventas, a devolver mercancía, etc. El precio de venta era fijado por la empresa, la facturación de lo vendido lo hacía la empresa.

María Elsy Flórez Serna (f. 242), dice que conoció al demandante como vendedor de la empresa demandada, actividad que ella también cumplía en la misma empresa. Como vendedores asesoraban a los compradores y vendían el producto de la empresa, el cual era suministrado por Prolibros. El precio y las condiciones de venta los imponía la empresa y aunque no imponía horarios imponía metas, que en el caso de un vendedor con dos años era de $ 4.000.000,00 mensuales, se debían reportar las ventas diariamente.

La empresa era la que facturaba las ventas. Gloria ldalba Bedoya (f. 243) dice conocer al demandante como asesor de ventas en Prolibros. Su actividad consistía en la venta de libros los cuales los proporcionaba la empresa, las facturas las hacía la empresa, la entrega del libro la hacía la empresa a través de un transportador. El demandante percibía unos honorarios calculados por comisión. Fls. 9 del expediente reposa el contrato de corretaje comercial suscrito entre el demandante y la empresa H. Estefenn Prolibros y Cía S. en C. donde se establece que el objeto del contrato es la venta y distribución de los productos de propiedad de la empresa y por cuenta de este los precios y condiciones de venta.

El corredor (vendedor) actuaría como intermediario entre la empresa y el comprador. Establecieron unas comisiones por venta, los cuales se pagarían atendiendo a las condiciones que se establecieron en la cláusula segunda del contrato (f. 9). Ahora bien, además de la prueba directa que nos demuestra la subordinación del demandante a la empresa demandada, es bueno que nos refiramos también a lo expresado por el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 2° de la Ley 50 de 1990, el cual establece una presunción legal que favorece al trabajador al evitarle demostrar el elemento subordinación, el cual presume que toda relación de trabajo personal esta regida por un contrato de trabajo.

En el proceso se demostró plenamente que la actora laboró al servicio de la empresa demandada, y ese hecho así acreditado nos coloca dentro del texto del artículo 24, lo que significa que demostrada la relación de trabajo debemos presumir que ella estuvo regida por un contrato de trabajo. El hecho de que el demandante hubiera suscrito documentos de naturaleza comercial en los cuales consta que actuaría como corredor dedicado a la venta de libros, no desvirtúa la existencia del contrato de trabajo.

Reunidos los requisitos a los cuales se refiere el artículo 23 de CST surge a la vida jurídica el contrato de trabajo, no importa el nombre que las partes le den al mismo. Por ello, la prueba documental que observamos de fls. 12 en adelante nos indica la relación de trabajo, y de ella presumimos el contrato, como lo indica el artículo 24 ibídem.

Tal presunción pudo ser desvirtuada por la empresa demandada, pero no ocurrió así, razón por la cual la Sala considera que la decisión de primera instancia se debe confirmar en cuanto consideró la existencia del contrato de trabajo entre el señor Ricardo Morales Cardozo y la empresa H. Estefenn Prolibros y Cía. S. en C. Entonces, ante la evidencia que acabamos de anotar, la sola circunstancia de que el demandante hubiera suscrito un acta de conciliación ante el Ministerio de la Protección Social, con todas las aparentes garantías de seriedad y ecuanimidad, la verdad es que se trata de un acto inválido, regulado por la ley y sobre el cual el legislador le niega cualquier poder de cosa juzgada, pues es sabido que los derechos ciertos e indiscutibles del trabajador no pueden transarse.

Así las cosas, la Sala considera que la decisión de primera instancia se ajusta a la realidad probatoria y legal, razón por la cual se ha de confirmar en todas sus partes.” EL RECURSO DE CASACIÓN Fue interpuesto por el apoderado de la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por esta Corporación, se procede a resolver, previo el estudio de la demanda que lo sustenta.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Dice: “Case parcialmente la sentencia proferida por el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial - Sala Laboral - de fecha 12 de junio de 2008, por medio de la cual se condenó a la Sociedad H. ESTEFENN PROLIBROS y CIA. S. EN C. a pagar al señor RICARDO MORALES CARDOZO, la suma de $4.643.905.00 por auxilio de cesantía, $507.334.00 por intereses por las cesantías $4.643.905.00 por concepto de prima de servicios, $8.781.479.00 por compensación de vacaciones, $17.646.563.00 por concepto de indemnización por despido injusto y una indemnización moratoria de $74.251.161.00., así mismo a partir del 22 de octubre de 2005 y hasta tanto se satisfaga el pago de las prestaciones sociales la empresa condenada deberá liquidar intereses sobre esa suma tal como lo indica el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo absolviendo a la sociedad demandada de las demás pretensiones formuladas en su contra por el demandante y condenó en costas a la sociedad demandada.

Convertida esa Corporación en Tribunal de Segunda Instancias, debe revocar la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito Laboral de Medellín, en cuanto condenó a la sociedad H. ESTEFENN PROLIBROS y CIA. S. EN C. a pagar al señor RICARDO MORALES CARDOZO, la suma de $110.473.347.00, por concepto de cesantías, intereses sobre las cesantías, prima de servicios, compensación de vacaciones, indemnización por despido injusto, e indemnización por mora.

Y así mismo a partir del 22 de octubre de 2005 y hasta tanto se satisfaga el pago de las prestaciones sociales, la empresa condenada deberá liquidar intereses sobre esa suma tal como lo indica el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, absolviendo a la sociedad H. ESTEFENN PROLIBROS y CIA. S. EN C. de las condenas proferida por el Juzgado de conocimiento y dejando el proceso sin costas.” Con fundamento en la causal primera, el impugnante formula dos cargos, que no fueron replicados.

PRIMER CARGO Dice textualmente: “La sentencia acusada viola por la vía indirecta y aplicación indebida, los artículos 22, 23, 65, 189, 249, 306 del Código Sustantivo del Trabajo, 28 de la Ley 789 de 2002, y 99 de la ley 50 de 2002, así como los artículos 19, 20 Y 78 del C. P. L., violaciones en que incurrió el sentenciado por errores evidente de hecho originados en la falta de apreciación de unas pruebas y la apreciación errónea de otras, la ley 52 de 1955.” Errores de hecho en que incurrió el Tribunal: “1.-Dar por demostrado sin estarlo, que las partes conciliaron derechos ciertos e indiscutibles del trabajador en el acta de conciliación celebrada con fecha 21 de octubre de 2003, ante la dirección territorial del trabajo de Medellín. “2.-No dar por demostrado, estándolo, que el acta de conciliación celebrada el 21 de octubre de 2003, ante la Dirección Territorial del Trabajo de Antioquia con el señor RICARDO MORALES CARDOZO, quien obró en su propio nombre, y la sociedad H. ESTEFENN PROLIBROS y CIA. S. EN C., representada por el señor FELIPE ALVAREZ ECHEVERRI, hizo tránsito a cosa Juzgada por que ella no vulneró derechos ciertos e indiscutibles del trabajador, sino que se celebró para precaver un litigio originado en la controversia que había surgido entre las partes por la naturaleza del vínculo contractual que los había unido.

“3.-No dar por demostrado estándolo, que entre el señor RICARDO MORALES CARDOZO y la sociedad H. ESTEFENN PROLIBROS y CIA. S. EN C., existía una controversia jurídica originada en el vínculo que tuvo el señor RICARDO MORALES CARDOZO bajo la tipificación de un contrato de trabajo comercial, y la posibilidad de un contrato de trabajo. “4.-No dar por demostrado, estándolo, que existió buena fe en la conducta de la sociedad H. ESTEFENN PROLIBROS y CIA. S. EN C., al celebrar la conciliación con el señor RICARDO MORALES CARDOZO el día 21 de octubre de 2003 ante el Ministerio de la Protección Social Dirección Territorial de Medellín, conciliación que se fundamentó en la controversia jurídica sobre la naturaleza de la vinculación laboral que unió a las partes.

“PRUEBAS NO APRECIADAS. 1º Interrogatorio de parte absuelto por el señor RICARDO MORALES CARDOZO el 8 de febrero de 2006. “PRUEBAS ERRONEAMENTE APRECIADAS. “1º Comunicación dirigida por el señor RICARDO MORALES CARDOZO 21 de noviembre de 2003, al señor FABIO ESTEFENN URIBE a la sociedad H. ESTEFENN PROLIBROS y CIA. S. EN C., confesando la existencia de un contrato de corretaje comercial entre la Sociedad mencionada y el señor RICARDO MORALES CARDOZO.

“2º Acta de conciliación de folios 204 y 205 entre el señor RICARDO MORALES CARDOZO y la sociedad H. ESTEFENN PROLIBROS Y' CIA. S. EN C. en la Dirección Territorial del Trabajo de Medellín.” Para la demostración del cargo, adujo que el Tribunal se equivocó al considerar que se conciliaron por parte del demandante derechos ciertos e indiscutibles, toda vez que el recurrente en el interrogatorio de parte celebrado el 8 de febrero de 2006, confesó que su vinculación a la sociedad demandada se inició y terminó mediante un contrato de corretaje, situación que se ratificó en la comunicación realizada por el demandante el 21 de octubre de 2003 (folio 203), en la que da por terminado el contrato que lo vinculaba con la sociedad.

Indicó que el ad quem debió haber apreciado la conciliación, como un mecanismo otorgado por el legislador para precaver un litigio, a través de un acuerdo de voluntades, que hace tránsito a cosa juzgada y que pone fin a cualquier controversia judicial. Agregó que la citada conciliación es válida, debido a que no se vulneraron derechos ciertos e indiscutibles del trabajador.

Estimó que el ad quem apreció erróneamente los testimonios de José Sastoque y María Elsy Floréz Serna, para concluir que entre las partes existió un contrato de corretaje comercial, sin posibilidad de subordinación jurídica. Finalmente, advirtió que no existe mala fe por parte de la sociedad demandada, pues las pruebas citadas demuestran que la sociedad actúo conforme a las normas del contrato de corretaje comercial, que libremente celebraron las partes.

SEGUNDO CARGO Dice: “ Acuso la sentencia de ser violatoria por la vía indirecta y aplicación indebida del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los artículos 20 y 78 del C.P.L., 22 y 23 del Código Sustantivo del Trabajo, violación en que incurrió el sentenciador por errores evidentes de hecho originados en la falta de apreciación de unas pruebas y en la apreciación errónea de otras.” Errores de hecho en que incurrió el Tribunal: “1.-Dar por demostrados, sin estarlo, que la sociedad H. ESTEFENN PROLIBROS y CIA. S. EN C. obró de mala fe, al celebrar un acta de conciliación con el señor RICARDO MORALES CARDOZO y reconocerle una suma de dinero, por los derechos inciertos que podrían haberse originado en la relación que existió entre el demandante y la Sociedad demandada. 2.-No dar por demostrado estándolo, que la sociedad H. ESTEFENN PROLIBROS y CIA. S. EN C. obró de buena fe al celebrar una acta de conciliación con el señor RICARDO MORALES CARDOZO, reconociéndole una suma de dinero por los derechos inciertos que pudieran haber surgido de la relación que existió entre la sociedad H. ESTEFENN PROLIBROS y CIA. S. EN C. y el señor RICARDO MORALES CARDOZO.

“PRUEBAS NO APRECIADAS “1.-Interrogatorio de parte absuelto por el señor Juez Primero Laboral del Circuito de Medellín el 8 de febrero de 2006 la cual obra a fl. 235 del expediente. “2.-Comunicación dirigida por el señor RICARDO MORALES CARDOZO a la sociedad H. ESTEFENN PROLIBROS y CIA. S. EN C., con fecha 21 de octubre de 2003, dando por terminado el contrato de Corretaje que existió entre las partes, la cual obra a fl. 203 del expediente.

“PRUEBAS ERRONEAMENTE APRECIADAS. “1.-Contrato de corretaje comercial celebrado entre H. ESTEFENN PROLIBROS y CIA. S. EN C. y el señor RICARDO MORALES CARDOZO con fecha 15 de febrero de 2002 el cual obra a fl. 9 a 11 del expediente. 2.-Acta de conciliación celebrada ante la Dirección Territorial del Trabajo de Antioquia con fecha 21 de octubre de 2003 y de la cual fueron partes el señor RICARDO MORALES CARDOZO y la sociedad H. ESTEFENN PROLIBROS y CIA. S. EN C. documentales que obran de fl. 12 a 181 del expediente.” Expuso que el Tribunal no apreció el interrogatorio de parte (fl.325) para concluir que la conducta de la sociedad demandada al celebrar la conciliación (fl.204 a 205), se ceñía a los principios de la buena fe, toda vez que en dicho interrogatorio el demandante aceptó que estuvo vinculado a través de un contrato de corretaje (fl.9 a 11), que suscribió; y que admitió en el acta de conciliación el período de duración del contrato de corretaje y la compensación de las obligaciones recíprocas que se habían originado con dicho contrato.

Asimismo, refirió que si el sentenciador hubiera apreciado la comunicación (fl.203), de fecha 21 de octubre de 2003, suscrita por el demandante a la sociedad demandada, habría concluido la existencia de buena fe por parte de la sociedad al celebrar la citada conciliación que declaró a paz y salvo a las partes de las obligaciones que pudieran haberse generado por la relación. En cuanto al contrato de corretaje comercial (fl.9), expresó que éste refuerza la convicción del vínculo contractual que unía a las partes, y se ejecutó sin reparo alguno por el demandante.

Ahora en cuanto a los documentos obrantes a folio 182, dijo que en ellos aparece el pago de comisiones del contrato de corretaje y no determinan la obligación de un horario, ni subordinación de modo, tiempo y lugar, elementos que son esenciales para determinar la existencia de un contrato de trabajo. SE CONSIDERA Tal como lo autoriza el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998, se asume el estudio conjunto de los dos cargos, por cuanto están dirigidos por la misma vía indirecta, comparten igual proposición jurídica y tienen un objetivo similar.

El Tribunal, aun cuando reconoció que las partes celebraron un contrato de corretaje, cuyo objeto era la distribución de los productos de propiedad de la empresa demandada, dedujo la existencia de nexo contractual laboral, teniendo en cuenta la forma como se ejecutaron los servicios, inferencia que obtuvo de lo expresado por los testigos José Max Sastoque Rubio (folio 241), María Elsy Flórez Serna (folio 242) y Gloria Idalba Bedoya (243), en cuanto éstos manifestaron que, el precio, las condiciones de venta, la entrega de mercancía y la facturación, los realizaba la empresa, quien además imponía metas de venta, para lo cual se le cancelaban unas comisiones que dependían de la forma como se realizara el negocio.

Que, así mismo, aun cuando no había horario de trabajo, el actor debía ir con frecuencia a la empresa para reportar las ventas. Ahora bien, al examinar las pruebas que acusa el recurrente y con las cuales pretende demostrar los yerros fácticos denunciados, observa la Sala, que ninguno de esos medios de convicción logran socavar la inferencia vertida en la sentencia impugnada, en torno a la verdadera naturaleza jurídica del vinculo que existió entre las partes en contienda, la cual se encuentra amparada por la presunción de legalidad y acierto.

Así se afirma, por cuanto si bien es cierto que tanto en el interrogatorio que absolvió el demandante, visible a folios 235 a 237, como en la comunicación del 21 de noviembre de 2003 (folio 203) y el acta de conciliación (folios 204 a 204), admitió haber suscrito con la sociedad demandada un contrato de corretaje, esa sola circunstancia no es suficiente para destruir la conclusión del ad quem, pues éste en ningún momento desconoció que ese fue el acuerdo celebrado entre las partes, sólo que dio aplicación a la primacía de la realidad sobre la forma escrita, en cuanto consideró, que la prueba analizada demuestra la subordinación propia del contrato de trabajo.

En efecto, como el fallador de segundo grado desentrañó la verdadera naturaleza jurídica del vínculo, en perspectiva de la forma como se desarrollaron las actividades por parte del demandante, a pesar de la existencia del contrato de corretaje que se suscribió, al censor le correspondía destruir ese elemento de la subordinación que se dio por acreditado, lo cual no se cumple con los medios probatorios denunciados.

Adicionalmente, el hecho de que el Tribunal diera mayor preponderancia a lo que declararon los testigos, frente a lo que aparece consignado documentalmente, para de esa forma establecer la existencia del contrato de trabajo, ante la presencia del elemento de la subordinación que se exige en una relación contractual de esa naturaleza, no es constitutivo de un desacierto ostensible y protuberante, con la virtualidad necesaria para infirmar una sentencia en casación. Lo advertido, por cuanto el juzgador que así actúa, lo hace en el marco de la potestad legal prevista en el artículo 61 del C. P. del T. y de la S.S., de formar su convencimiento acerca de los hechos controvertidos con base en aquellos medios probatorios que más lo induzcan a hallar la verdad real y no la simplemente formal que aparezca en el proceso.

A lo expresado se agrega, que el recurrente no denunció la prueba testimonial, a pesar de ser el soporte esencial del fallo acusado, en cuanto de allí dedujo la subordinación del demandante en la prestación de sus servicios, omisión que conlleva a la que sentencia quede inalterable, con fundamento en esa probanza inobjetada, pues si bien ella no es calificada en casación y, además, su revisión solo es posible cuando se demuestra el yerro con un medio idóneo para el efecto (documento auténtico, confesión judicial o inspección judicial), su ataque es necesario ante la obligación que le asiste al impugnante de destruir todos y cada uno de los sustentos de la providencia recurrida.

De otro lado, el acta de conciliación que suscribieron las partes, no logra afectar, por la figura jurídica de la cosa juzgada, los derechos laborales que reclama el demandante en este juicio, en cuanto no existe identidad ni en la causa ni en el objeto, pues mientras en el arreglo amigable de marras, se zanjaron las diferencias surgidas con ocasión de un contrato de corretaje, sujeto a las normas del Código de Comercio, en este proceso se controvierten créditos causados de un contrato de trabajo, gobernado por las normas del Código Sustantivo del Trabajo.

Así mismo, no se equivocó el Tribunal cuando le restó eficacia al acto conciliatorio en relación con los créditos reclamados en este proceso, por cuanto los derechos laborales que se desprenden de la relación laboral existente entre las partes, son los mínimos establecidos por las normas laborales, con carácter de irrenunciables y no susceptibles de transacción o conciliación, de conformidad con lo previsto en los artículos 13 y 14 del Código Sustantivo del Trabajo Por último, en cuanto a la ausencia de buena fe que dedujo el Tribunal para imponer la indemnización moratoria pretendida, es pertinente destacar que al ser valoradas las pruebas que denuncia el recurrente, no se deduce fundadamente una justificación atendible, relacionada con que la sociedad demandada estaba convencida acerca de la inexistencia del contrato de trabajo, pues la simple presencia de los documentos que dan cuenta sobre la celebración del contrato de corretaje, no es suficiente para derivar una eventual buena fe de su parte, máxime que las pruebas analizadas dejaron al descubierto que el actor fungió como un trabajador dependiente y subordinado, sin que tenga respaldo probatorio, la supuesta creencia de la entidad de que su nexo contractual estaba gobernado por un contrato de carácter comercial, no obstante la apariencia que quiso dársele de estar regido por el Código de Comercio.

En consecuencia, como el recurrente no destruyó los argumentos que le sirvieron de soporte al Tribunal para exonerar a la demandada de la indemnización moratoria, la sentencia impugnada sigue amparada con la presunción de acierto y legalidad, y por ende la misma permanece inalterable. Por lo visto, los cargos no prosperan. Sin costas en casación por cuanto no hubo réplica.

Por lo expuesto la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 12 de junio de 2008, en el proceso promovido por RICARDO MORALES CARDOZO contra la sociedad H. ESTEFENN PROLIBROS Y CIA S EN C. Sin costas en el recurso extraordinario.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ PAGE 21