Micelio
37639(29-06-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2010

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

Decreto 1406 de 1999Decreto 1642 de 1995Decreto 528 de 1964Ley 100 de 1993Ley 16 de 1969

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 37639 SALA DE CASACIÓN LABORAL DR. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación N° 37639 Acta N° 22 Bogotá D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil diez (2010). Decide la Corte el recurso de casación que interpuso la COMPAÑÍA DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD ATEMPI DE ANTIOQUIA LTDA., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 13 de junio de 2008, en el proceso ordinario adelantado por GLORIA PATRICIA CASAS AMAYA a nombre propio y como representante legal de sus hijos menores KELLY JOHANA y KEVIN JOHAN RUIZ CASAS contra la recurrente y BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A..

I.

ANTECEDENTES Con la demanda inicial solicitan los accionantes, en lo que concierne al recurso, que se declare la nulidad absoluta del contrato contentivo de la transacción extrajudicial celebrada con la Compañía de Vigilancia y Seguridad Atempi de Antioquia Ltda., el 8 de mayo de 2002, por falta de los requisitos legales para su validez, y como consecuencia de ello, se condene a las demandadas solidaria o individualmente, a reconocerle a ella y a los citados menores la pensión de sobrevivientes, como consecuencia de la muerte de Albeiro de Jesús Ruiz Suárez, a las mesadas causadas indexadas, y a las costas del proceso.

Como fundamento de esos pedimentos, argumentó que Albeiro de Jesús Ruiz Suárez, falleció el 22 de noviembre de 2001; que para ese momento trabajaba con la sociedad Compañía de Vigilancia y Seguridad Atempi de Antioquia Ltda.; que convivía con dicho señor desde hacía más de 10 años en calidad de compañera permanente; que de tal unión nacieron los menores Kelly Johana y Kevin Johan Ruiz Casas; que le reclamó la pensión de sobrevivientes a BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S.A., a la cual él estaba afiliado, pero le fue negada por no reunir los requisitos legales, dado que su empleadora no había hecho los aportes oportunamente; que posteriormente transó con la empleadora en la suma $15’000.000; que tal transacción carece de los elementos necesarios para su validez conforme a lo dispuesto en el artículo 2468 del CC, por cuanto no hubo acuerdo entre las partes, y ella no estaba autorizada para transigir a nombre de los menores; que dicho acuerdo contiene derechos ciertos e indiscutibles; que se torna irrisoria esa suma al considerar las edades de la demandante y de los hijos; y que sin autorización o poder, la Compañía de Vigilancia y Seguridad Atempi de Antioquia Ltda., involucró en la transacción a BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S.A. II.

RESPUESTA A LA DEMANDA La Compañía de Vigilancia y Seguridad Atempi de Antioquia Ltda. al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones. De sus hechos admitió la relación laboral con Albeiro de Jesús Ruiz Suárez entre el 1° de febrero de 2001 y el 22 de noviembre del mismo año, su muerte, la calidad de compañera permanente de la demandante Gloria Patricia Casas Amaya y la existencia de los hijos, la reclamación que ésta hizo a BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S.A., la transacción que celebraron, y la vinculación que en ella se hizo de dicho fondo; de los demás dijo que no eran ciertos.

Propuso como excepciones las de inexistencia de la obligación, cosa juzgada, prescripción, compensación, enriquecimiento indebido, y pago. BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S.A., al contestarla, igualmente se opuso a las pretensiones. De sus hechos aceptó la relación laboral entre el causante y la Compañía de Vigilancia y Seguridad Atempi de Antioquia Ltda., la muerte de éste, la existencia de compañera permanente e hijos menores, la solicitud que se le hiciera de la pensión de sobrevivientes y su negativa a reconocerla, la transacción celebrada entre la actora y la empleadora del afiliado fallecido, pero advirtió no fue parte en ella; de los demás dijo que eran apreciaciones del apoderado de la parte demandante.

Propuso como excepciones las de defectos de forma de la demanda, indebida integración el litis consorcio, pago, compensación, ausencia del derecho sustantivo, falta de legitimación en la causa por pasiva, y prescripción. III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Conoció de la primera instancia el Juzgado Laboral del Circuito de Envigado, quien en sentencia del 25 de mayo de 2007, condenó a la Compañía de Vigilancia y Seguridad Atempi de Antioquia Ltda. a reconocer y pagar a GLORIA PATRICIA CASAS AMAYA, en su calidad de compañera permanente y en representación de sus hijos menores KELLY JOHANNA y KEVIN YOHAN RUIZ CASAS, la pensión de sobrevivientes, causada por el fallecimiento de ALBEIRO DE JESÚS RUIZ SUÁREZ, en cuantía del salario mínimo legal, a partir del 13 de noviembre de 2001; a la suma de $23’354,200.oo por concepto de mesadas pensionales causadas desde el 3 de noviembre de 2002, incluidas las adicionales de junio y diciembre; a $6,539.176.oo. por indexación la citada suma, y a las costas del proceso; así mismo la autorizó para descontar del monto de las condenas, la cantidad de $15’000.000,oo; declaró parcialmente probada la excepción de prescripción frente a las mesadas pensiónales causadas con anterioridad al 3 de noviembre de 2002, y absolvió a BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S.A. de todas las pretensiones formuladas en su contra.

Para ello consideró, de una parte que la transacción celebrada entre la demandante y la Compañía de Vigilancia y Seguridad Atempi de Antioquia Ltda., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 del C.S. del T., carecía de validez, por contener un objeto ilícito, dado que la pensión de sobrevivientes causada por la muerte del señor Albeiro de Jesús Ruiz Suárez, era un derecho cierto e indiscutible; y de otra, que dicha empresa debido a la mora en que incurrió en la cancelación de los aportes, era quien debía asumir el pago de tal prestación. IV.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Apeló la codemandada Compañía de Vigilancia y Seguridad Atempi de Antioquia Ltda., y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante la sentencia recurrida en casación, confirmó la de primer grado, y se abstuvo de imponerle costas en la alzada. Para esa decisión estimó, que la transacción celebrada entre la demandante y la Compañía de Vigilancia y Seguridad Atempi de Antioquia Ltda. era ineficaz, por cuanto tuvo por objeto la disposición absoluta de un derecho mínimo, cierto, indiscutible e irrenunciable de la parte demandante, como era la pensión de sobrevivientes, que no podía ser conciliable ni transigible, por provenir de normas de orden público y de obligatorio cumplimiento; y además que como el derecho transigido era imprescriptible, no se podía limitar en el tiempo la posibilidad de que la parte que se considere vulnerada, pierda la capacidad de ventilarlo ante la justicia ordinaria.

Al respecto y sobre lo demás que interesa al recurso extraordinario, manifestó: “(…..) Del recurso de alzada se puede concluir que la inconformidad de la parte vencida estriba en la no validez que se le dio al contrato de transacción suscrito entre las partes y de los efectos del mismo, para lo cual se permite esta Sala hacer algunas reflexiones en cuanto al mencionado acuerdo.

El artículo 2469 del Código Civil lo define como “Un contrato en que las partes terminan extrajudicialmente un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.” Se trata pues de un modo de extinguir obligaciones en el que intervienen únicamente las partes, sin intermediación del Estado o de una tercera persona facultada por el Estado para esa intermediación. Como en todo contrato, se encuentran, en principio, plenamente libres las partes para suscribirlo; es oneroso, por cuanto hace relación a derechos económicos que presuponen las partes les asisten.

En materia laboral, este contrato encuentra limitante en el objeto que se supedita precaver, esto es, únicamente serán objeto de disposición por el trabajador los derechos inciertos y discutibles, pero no aquellos derechos mínimos, porque provienen de normas de orden público y de obligatorio cumplimiento. Por otro lado, el artículo 48 de la Constitución Política, establece que: “La Seguridad social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la ley.

Se garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la seguridad social. El Estado, con la participación de los particulares, ampliará progresivamente la cobertura de la seguridad social que comprenderá la prestación de los servicios en la forma que determine la ley. La seguridad social podrá ser prestada por entidades públicas o privadas, de conformidad con la ley.

No se podrán destinar ni utilizar los recursos de las instituciones de la seguridad social para fines diferentes a ella. La ley definirá los medíos para que los recursos destinados a pensiones mantengan su poder adquisitivo constante.” (Resaltos fuera del texto original) El término irrenunciable supone la ineficacia de cualquier estipulación que desconozca y disminuya el derecho establecido en la normatividad de seguridad social.

Así las cosas, la hoy actora pretende la nulidad del acuerdo de transacción extrajudicial que suscribiera con la codemandada ATEMPI (fI 719). (…..) De lo que se puede colegir que era intención de las partes precaver cualquier futura reclamación por los posibles derechos que se originaran por la muerte del compañero permanente y padre de los menores, lo que finalmente era una eventual pensión de sobrevivientes.

(Resalta la Sala). Como se ha venido resaltando, las normas que regulan lo relacionado con a Seguridad Social son de carácter público y de obligatorio cumplimiento, lo que llevaría lógicamente a concluir que el derecho pensional (vejez, invalidez y sobrevivientes) no puede ser conciliables ni transigibles, puesto que comportan derechos mínimos de los afiliados y trabajadores.

En el asunto de marras, se puede concluir que el acuerdo sobre la prestación de sobrevivientes comportó la disposición absoluta de dicho derecho, situación que ante la ley generaría la inexistencia de dicho pacto, tal corno lo trae el artículo 13 CST “Las disposiciones de este. Código contienen el mínimo de derechos y garantías consagrados a favor de los trabajadores.

No produce efecto alguno cualquiera estipulación que afecte o desconozca este mínimo”. No se examina, en consecuencia, la existencia o no de vicio en el consentimiento, sino la presencia de una cláusula a todas luces violatoria de los derechos mínimos legales y constitucionales de los demandantes. (…..) En cuanto a lo argumentado referente al fenómeno prescriptivo, esta Sala de decisión considera que no es viable su declaración, toda vez que siendo el derecho transigido de carácter imprescriptible, mal haría el operador jurídico limitar en el tiempo la posibilidad de que la parte que se considere vulnerada en su derecho mínimo pensional pierda la capacidad de ventilar su derecho ante la justicia ordinaria.

(…..)” V. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la codemandada Compañía de Vigilancia y Seguridad Atempi de Antioquia Ltda. con fundamento en la causal primera de casación consagrada en el artículo 87 del C.P.L y de la S.S., modificado por los artículos 60 del Decreto 528 de 1964 y 7º de la Ley 16 de 1969, con el cual pretende, según lo dijo en el alcance de la impugnación, de manera principal, que se case la sentencia recurrida y en sede de instancia se revoque la de primer grado y en su lugar se le absuelva de todas las pretensiones formuladas en su contra.

Subsidiariamente solicita la casación parcial de la sentencia impugnada, en cuanto no declaró la prescripción respecto de la demandante Gloria Patricia Casas Amaya y por tanto confirmó sin modificación alguna las condenas a su favor, para que en sede de instancia se modifique la sentencia de primer grado ordenando el pago de las condenas solo respecto de los dos menores de edad, y se declare la prescripción extintiva de los derechos de la citada señora.

Con tal objeto formuló dos cargos que fueron replicados. VI. PRIMER CARGO Acusa la sentencia impugnada de violar por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida “…los artículos 8 del Decreto 1642 de 1995, 39 del Decreto 1406 de 1999, en relación con los artículos 3,15, 17, 18, 20, 21, 22, 23, 24 de ley 100 de 1993; artículos 22, 46, 47 y 48 del mencionado estatuto de la seguridad social; 2469 y 2483 del Código Civil; 13 y 15 del Código Sustantivo de Trabajo.” Como errores de hecho en que incurrió el Tribunal, señala: “1.

Dar por demostrado, contra la evidencia, que se había celebrado transacción respecto a un derecho mínimo e irrenunciable de la demandante. 2. No dar por demostrado, estándolo, que ATEMPI no tenía obligación legal de reconocer prestación alguna a la accionante. 3. No dar por demostrado, estándolo, que la transacción se ajustaba a derecho. 4.

No dar por demostrado estándolo, que el derecho objeto de la transacción, no era cierto ni indiscutible.” En los cuales incurrió por haber dejado de apreciar la misiva del BBVA Horizonte del 18 de abril de 2002 - folios 13 a 17-; el certificado de defunción -folio 23-, y el certificado de detalle de movimiento en cuenta del afiliado -folios 75 y 76-; y apreciado erróneamente la transacción –folios 7 a 9-, pruebas obrantes en el cuaderno del juzgado.

En su demostración transcribió las consideraciones hechas por la Colegiatura en la sentencia recurrida, y agregó: “De lo precedente, se puede observar con claridad que el ad quem se abstuvo de dar validez a la transacción, por cuanto consideró que el acuerdo versaba sobre un derecho irrenunciable (pensión de sobrevivientes) y violatorio del mínimo de derechos “de los demandantes”.

La decisión del Tribunal sería adecuada si la demandante tuviera derecho frente a ATEMPI a la pensión de sobrevivientes, sin embargo, la señora Casas Amaya reunía los requisitos para que le fuera concedida la prestación por cuenta del sistema de seguridad social, en consecuencia cuando realizó la transacción con ATEMPI, el derecho a la pensión de sobrevivientes no solo era incierto y discutible en relación con esta demandada, sino además podría decirse, que era inexistente, toda vez, que como se mencionó el derecho era perfectamente exigible al fondo de pensiones, tanto así, que si se hubiese planteado este punto en las instancias, habría sido absuelta la empresa empleadora.

La documental que obra a folio 23, (no observada por el ad quem deja constancia de que la muerte del asegurado se produjo el 22 de noviembre de 2001 y si se observa la documental de folios 13, 14, 15 y 16 (tampoco analizada por el Tribunal), correspondiente a una misiva remitida por BBVA HORIZONTE, allí se puede ver que el causante se encontraba afiliado al mencionado fondo desde 11 de noviembre de 1995 y que la pensión se negó porque ante la mora en unos meses, se le consideró como no cotizante al sistema y en consecuencia se le exigió el cumplimiento de las 26 semanas en el año anterior a la fecha de la muerte, requisito este que no cumplía. No obstante lo manifestado por el juez de segundo grado, si se observa la historia de cotizaciones o como lo denomina la AFP “DETALLE DE MOVIMIENTO EN CUENTA DE AFILIADO”, (Folios 75 y 76), pese a que el empleador ATEMPI se encontraba en mora, el trabajador NO HABÍA PERDIDO SU CALIDAD DE COTIZANTE ya que la mora en los aportes no acarrea tal consecuencia (sentencia con radicación 24.250, del 3 de agosto de 2005, de la Sala de Casación Laboral), en la mencionada documental figura que si bien las últimas siete cotizaciones las canceló en mora y con posterioridad al óbito, no había perdido su calidad de cotizante del sistema, toda vez, que dentro de la aludida documental no figura retiro o desvinculación alguna.

Por lo anterior, para acceder a la prestación de sobrevivientes, la exigencia era la contemplada en el literal a) del numeral 2) del artículo 46 de la ley 100 de 1993, requisito que se encontraba acreditado de sobra al momento del fallecimiento, toda vez, que en la mencionada documental de folios 75 y 76, figuran acreditadas aproximadamente 224 semanas cotizadas con anterioridad al fallecimiento, es decir, excede con creces las 26 semanas requeridas por el aludido precepto.

De acuerdo a lo anterior, en la transacción firmada y obrante a folios 7, 8 y 9 (Cuaderno Principal), de la cual de manera clara se colige que el acuerdo respecto a la pensión de sobrevivientes, no viola derecho alguno a la ahora demandante, pues siendo evidente que quien estaba obligado era el FONDO DE PENSIONES, en el momento de la muerte del trabajador no existía derecho alguno de sus familiares a exigir pensión alguna al empleador, por ello era perfectamente viable una transacción respecto a la pensión, por cuanto el derecho pensional no solo era discutible, sino que además era inexistente frente al empleador, ya que como se ha mencionado, pese a la mora, se cumplieron los requisitos de causación para que el sistema reconociera la prestación pretendida.

Aunque desafortunadamente, ya no puede deducirse la responsabilidad que corresponde a la AFP HORIZONTE, los anteriores argumentos sí sirven para que se tenga en cuenta que la demandante no realizó transacción respecto a derecho irrenunciable alguno, ya que frente al empleador del señor RUIZ SUÁREZ sus beneficiarios no tenían derecho a ninguna pensión, sino que toda la obligación estaba en cabeza del FONDO DE PENSIONES, el cual realizando una interpretación sesgada de la norma le hizo creer a la empleadora que era ella la obligada como consecuencia de la mora en unos aportes.

Por lo expuesto, como la transacción no versó sobre ningún derecho cierto, ni indiscutible, ni irrenunciable, el acuerdo era perfectamente válido y en consecuencia debe casarse la sentencia del juez colegiado.” VII. LA RÉPLICA A su turno la parte demandante manifiesta, que lo dicho para sustentar el cargo no es exacto, pues la transacción que ideó Atempi tuvo como razón de ser, única y exclusivamente, la negativa que BBVA Horizonte hiciera de la pensión de sobrevivientes a la compañera e hijos del afiliado fallecido; que si dicha empresa no era la obligada al reconocimiento porqué procedió a transigir, sin tener razón diferente para ofrecerle y entregarle a la actora $15’000.000,oo; y que en la respuesta a la demanda, ésta nada dijo respecto al obligado al pago de la prestación, ni excepcionó en tal sentido.

Por su parte a codemandada BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S.A., expresa que los razonamientos contenidos en el cargo no fueron tenidos en cuenta por el Tribunal, dado que al sustentar el recurso de apelación el apoderado de la Compañía de Vigilancia y Seguridad Atempi de Antioquia Ltda., no argumentó equivocación alguna del a quo respecto a su negativa de reconocer la pensión de sobrevivientes a la parte demandante.

VIII. SE CONSIDERA Como puede verse, todo el desarrollo del cargo está orientado a demostrar que a favor de la parte demandante se encontraban reunidos todos los requisitos para que le fuera reconocida la pensión de sobrevivientes por parte del sistema de seguridad social, siendo evidente que quien estaba obligado a otorgarles tal prestación era el fondo de pensiones, y no la Compañía de Vigilancia y Seguridad Atempi de Antioquia Ltda.; por lo que, frente a ésta, ese derecho no solo era incierto y discutible sino también inexistente, y en esa medida podía ser objeto de transacción. Según lo anterior, en ninguno de los errores fácticos relacionados pudo incurrir el colegiado, por cuanto lo planteado no fue materia objeto del recurso de apelación que contra la sentencia de primera instancia interpuso tal sociedad, y por ende carecía de competencia para abordarlo, según lo preceptuado en el artículo 66A del C.P.L y de la S.S. Adicionalmente valga decir, como lo pone de presente la parte demandante en su réplica, que la recurrente al contestar la demanda inicial, nada dijo respecto al obligado al pago de la pensión de sobrevivientes, ni excepcionó en tal sentido; además en el propio desarrollo del cargo, se afirma que “si se hubiese planteado este punto en las instancias, habría sido absuelta la empresa empleadora”; siendo por lo tanto esa argumentación ahora, un medio nuevo inamisible en el recurso extraordinario.

De otro lado, determinar si el afiliado tenía o no la calidad de cotizante al momento de su muerte, no obstante la mora en que estaba incursa su empleadora en el pago de aportes, y si pese a ello era el fondo de pensiones quien debía asumir la pensión de sobrevivientes, son aspectos puramente jurídicos ajenos al sendero escogido para el ataque.

Por lo expuesto, y sin que sean necesarias otras consideraciones, el cargo no prospera. IX. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia recurrida de infringir por la vía directa, en la modalidad de infracción directa “…los artículos 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, 488 del Código Sustantivo de Trabajo; infracción directa del artículo 2483 del Código Civil; violaciones que lo condujeron a la aplicación indebida de los artículos 13 del Código Sustantivo de Trabajo; 48 de la Constitución Política; 8 del Decreto 1642 de 1995, 39 del Decreto 1406 de 1999, en relación con la ley 100 de 1993; 22, 46, 47 y 48 de la mencionada ley 100 de 1993.” De su demostración se destacan los siguientes planteamientos: “(….) …..Se considera que al presente caso sí era aplicable la prescripción trienal, toda vez, que aunque es sabido que el derecho pensional es imprescriptible, en el sub-exámine había un ingrediente adicional, como lo era que la pretensión de los demandantes consistía de manera principal en la declaratoria de NULIDAD de un contrato de TRANSACCIÓN y respecto a tal nulidad contractual, sí existe un termino prescriptivo, que en materia laboral es de tres años.

Distinto es el caso, por ejemplo, de quien demanda una pensión que le ha sido negada por una entidad de seguridad social, en ese caso como la pretensión es el reconocimiento de la pensión el derecho es imprescriptible, pero en este evento en el que tal y como lo manifestó el juez de segundo grado “la hoy actora pretende la nulidad del acuerdo de transacción extrajudicial”, debe aplicarse a la solicitud de tal nulidad la prescripción que impera en materia laboral y de seguridad social, máxime cuando el aludido acuerdo “produce el efecto de cosa juzgada en última instancia”, no podría estar de por vida sujeto a que en cualquier momento alguna de las partes demande su nulidad, por cuanto el efecto que produce y otorgado por la ley (artículo 2483 del Código Civil-tampoco observado por el Tribunal) asemeja tal contrato a una sentencia, producida por las mismas partes, en consecuencia, así como hay sentencias que disponen respecto de derechos pensionales y ello no implica que se puedan impugnar en cualquier momento, sino que existen términos para ejercer tal derecho, es lo mismo en el caso de la transacción, que por asemejarse en sus efectos a una sentencia, también existen términos para censurar su contenido y realizar los reparos pertinentes.

Por lo expuesto, debió aplicar el juez de segunda instancia el término de prescripción trienal contemplado en los citados artículos 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y 488 del Código Sustantivo de Trabajo; en esa medida habría declarado la prescripción en lo relativo a los derechos de la señora CASAS AMAYA. Como el juez colegiado se rebeló contra los mandatos de la prescripción y condenó a la respectiva pensión de sobrevivientes, en esa medida aplicó indebidamente los artículos relacionados con tal responsabilidad, es decir el 48 de la Constitución Política; 8 del Decreto 1642 de 1995., 39 del Decreto 1406 de 1999, en relación con la ley 100 de 1993; 22, 46,47 y 48 de la ley 100 de 1993.

De la misina forma aplicó indebidamente el artículo 13 del Código Sustantivo de Trabajo, norma esta de la cual se valió para desarrollar lo relativo a la ineficacia del acuerdo y que era inaplicable al caso concreto, como consecuencia de la aludida prescripción.” X. LA RÉPLICA Este cargo solo fue replicado por la parte accionante, quien afirma que no tiene vocación de prosperar, por cuanto lo pretendido en la demanda no era exclusivamente la nulidad de la transacción sino también el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes como consecuencia de la misma, y que además tampoco se había operado la prescripción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1750 del CC, que fija un plazo de cuatro años para demandar la rescisión de los contratos, los cuales no habían trascurrido hasta la presentación de la demanda.

XI. SE CONSIDERA Dado el sendero escogido para el ataque, quedan incólumes las conclusiones fácticas del Tribunal, en el sentido de que la pensión de sobrevivientes causada por la muerte del señor Albeiro de Jesús Ruiz Suárez, era un derecho cierto e indiscutible a favor de la demandante y de sus dos hijos menores que representa; y que el objeto de la transacción celebrada entre ésta y la Compañía de Vigilancia y Seguridad Atempi de Antioquia Ltda. fue dicha prestación. Partiendo de tal premisa, el ad quem consideró que al haberse transigido ese derecho, que además era irrenunciable por provenir de normas de orden público, su objeto era ilícito, y por lo tanto el acto que lo contenía ineficaz.

Siendo ello así, como el objeto de la transacción fue la pensión de sobrevivientes, derecho que es imprescriptible y así lo admite la censura, la acción para demandar la nulidad o ineficacia del acto que la contiene, en esta clase de eventualidades, debe correr la misma suerte en cuanto a que también se considere imprescriptible, y por ende era factible su reclamación en cualquier tiempo.

Por lo tanto, el juez colegiado no incurrió en los dislates jurídicos que se le enrostran y en consecuencia el cargo no prospera. Costas a cargo de la Sociedad recurrente, por cuanto la demanda de casación no tuvo éxito y fue replicada. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 13 de junio de 2008, en el proceso ordinario adelantado por GLORIA PATRICIA CASAS AMAYA a nombre propio y como representante legal de sus hijos menores KELLY JOHANA y KEVIN JOHAN RUIZ CASAS contra la COMPAÑÍA DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD ATEMPI DE ANTIOQUIA LTDA. y BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A..

Costas en el recurso extraordinario como se indicó en la parte motiva. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y PUBLÍQUESE. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Magistrado Ponente: Luis Javier Osorio López Rad. 37639 Me aparto de la decisión adoptada, en cuanto se concluyó, al decidirse el primer cargo, que no podía el Tribunal pronunciarse sobre la naturaleza incierta y discutible del derecho a la pensión de sobrevivientes porque esa cuestión no fue materia del recurso de apelación. Estimo que la parte demandada al sustentar el recurso de apelación interpuesto contra el fallo de primera instancia se refirió a la calidad de incierta y discutible del derecho demandado, como surge del siguiente aparte del escrito que presentó: “La sentencia recurrida indica que se negoció o transigió un derecho cierto e indiscutible, mas no abunda con relación al tema en orden a establecer en razón a que el despacho estima que se trata de un derecho cierto e indiscutible cuando vale la pena indicar que no fue el trabajador quien transigió con la empresa, sino una persona diferente al trabajador, persona que por demás jamás ha sido subordinada de la empresa (…).

Estimo que la sentencia pasó por alto este tema y llegó a concluir equivocadamente que se trataba de un derecho cierto e indiscutible. Es que el derecho cierto e indiscutible, si lo fuera, cabría predicarse en presencia del trabajador, mas nótese que no fue el trabajador quien convino y suscribió la transacción, sino una persona, repito, que no era subordinada de la empresa”.

(Subrayas del texto) Estimo entonces que en este asunto la Sala utilizó de manera incorrecta el principio consagrado en el artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, pues si bien es cierto que la cabal utilización de ese principio exige que la sentencia de segundo grado se halle en consonancia con la materia objeto del recurso de apelación, no puede llevar a extremos tan rigurosos como los utilizados en este caso, pues esa es una distorsión de la regla contenida en la aludida disposición que hace en exceso formalista la apelación de las sentencias de primer grado.

Por considerar que el criterio jurídico acertado sobre el tema es el expuesto por la Sala en la sentencia del 28 de abril de 2000, radicación 13644, trascribo lo pertinente de esa providencia: “Es indiscutible que el requisito de la sustentación del recurso de apelación contenido en el artículo 57 de la Ley 2ª de 1984 rige en el proceso laboral, tal como lo ha adoctrinado esta Corporación en constante jurisprudencia. Pero conviene precisar que lo anterior en manera alguna comporta, para quien recurre en alzada, la consagración de la exigencia de emplear fórmulas sacramentales que escapen del sentido común o de la razón de ser del requisito de fundamentar la impugnación o de extenderse en el debate de puntos meramente accidentales, accesorios o consecuenciales.

“Es principio lógico elemental que lo accesorio sigue la suerte de lo principal. Por manera que si una parte discrepa de un fallo por negar o por acceder a una pretensión elevada como principal, y además de referirse el apelante al derecho reconocido o desconocido por el fallador de primer grado, expone las razones jurídicas o probatorias de su disentimiento, es innegable que implícitamente también se está oponiendo a las condenas o absoluciones que son consecuencia de la resolución judicial.

De modo que aun cuando, en aras de la previsión, resulte aconsejable identificar y razonar la discrepancia con relación a cada derecho controvertido, no pueden los falladores de segunda instancia abstenerse de estudiar una apelación aduciendo una supuesta o real ausencia de fundamentación de los derechos verdaderamente consecuenciales, siempre que el recurrente haya satisfecho cabalmente el requisito de sustentar su reparo con respecto a los derechos principales.

“En el caso bajo examen la condena al pago de la indexación de las mesadas pensionales, impuesta en la sentencia de primera instancia, no puede entenderse como inescindida o separada de la condena al pago de la pensión de sobreviviente, dado que no sólo están inextricablemente ligadas, sino que aquélla es simplemente una simple consecuencia de ésta.

De suerte que si el demandado fundamentó, por demás de manera amplia, las razones que lo llevaron a discrepar de la condena a la susodicha pensión, mal podría entenderse que se conformó con la condena al pago de la corrección monetaria de ésta. No comprenderlo así conduciría al absurdo de que si hubiese prosperado el cargo y lograra la absolución de la pensión impetrada como principal, sin embargo, dentro del razonamiento del fallo acusado, habría que sostener la condena a la indexación accesoria de las mismas mesadas so pretexto de no haberse sustentado la apelación en cuanto a ella” Cuanto al segundo cargo, no comparto el discernimiento según el cual, como el derecho a la pensión es imprescriptible, “…la acción para demandar la nulidad o ineficacia del acto que la contiene, en esta clase de eventualidades, debe correr la misma suerte en cuanto a que también se considere imprescriptible, y por ende era factible su reclamación en cualquier tiempo”.

Es mi opinión que la especial naturaleza de una prestación de tracto sucesivo, como la pensión de sobrevivientes, que hace que la acción para reclamar el derecho a disfrutar de ella no sea susceptible de extinguirse por el fenómeno de la prescripción, no puede trasladarse a acciones que participan de una índole jurídica distinta, como la de nulidad de un acto jurídico, en este caso una conciliación, pues se trata de cuestiones jurídicas por completo diferentes que, en consecuencia, no pueden ser equiparadas.

La prescripción de la acción de nulidad de un acto jurídico, por lo tanto, no depende de la estirpe del derecho contenido en dicho acto, pues cuenta con reglas propias, como las contenidas en las normas legales citadas por la censura. Uno es el tratamiento que debe recibir el derecho en sí mismo considerado y otro el del acto jurídico, legal o contractual, que dé nacimiento a ese derecho, pues son diferentes la oportunidad que se tiene para reclamar el reconocimiento de un derecho imprescriptible y la que se tiene para discutir la validez de acto por medio del cual se reconoció ese derecho.

Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 21