Proceso n Casación No. 37637 William Javier Arias Parra PAGE Casación No. 37637 William Javier Arias Parra Proceso n.º 37637 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta No. 382 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil once (2011). VISTOS: La Sala resuelve sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado William Javier Arias Parra, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Cundinamarca, mediante la cual se confirmó parcialmente la dictada por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Facatativá con Funciones de Conocimiento, que lo condenó como coautor de las conductas punibles de homicidio agravado cometido en concurso homogéneo y hurto calificado agravado.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL: 1. Los primeros fueron declarados por el a quo en los siguientes términos: “…La situación fáctica que dio lugar a la actuación tuvo ocurrencia el 27 de abril de 2011, [fecha en que] fue contratado el señor Víctor Manuel Amor Moreno por una persona de la cual se desconoce su identidad, para que realizara un viaje en el vehículo tipo camión, marca Chevrolet, modelo 2005, de placa SWL 131, de propiedad de la señora Stella Moreno Casas y cuyo conductor era Osney Zorro, con el fin de transportar una carga de papa, desde una finca ubicada en el municipio de Zipacón a Corabastos de la ciudad de Bogotá. Se tuvo conocimiento que el vehículo salió de la ciudad de Bogotá con destino al municipio de Zipacón, en el cual se transportaban Víctor Manuel Amor Moreno y Osney Zorro.
Aproximadamente a las 16:30 horas del día 28 de abril de año en curso, en la zona rural del municipio de Zipacón, Finca Veraguas de la Vereda Rincón Santo, fueron encontrados dos cuerpos sin vida por un trabajador que realizaba labores de fumigación en una zona rural atravesando un cultivo de papa, los cuales fueron identificados posteriormente por funcionarios de Policía Judicial como Osney Zorro y Víctor Manuel Amor Moreno, personas que se encontraron atadas en su manos, maltratadas físicamente y degolladas.
Posteriormente, se logró determinar que William Javier Arias Parra participó en la muerte violenta con arma corto-punzante de que fueron víctimas Osney Zorro y Víctor Manuel Amor Moreno e, igualmente, en el hurto del vehículo automotor en el que se movilizaban los occisos, el cual fue contratado para el transporte del viaje de papa”. 2. Respecto de lo segundo, se tiene que el 3 de mayo de 2011, William Javier Arias Parra se allanó a los cargos que le fueran atribuidos en la audiencia de formulación de imputación por los delitos de homicidio agravado cometido en las personas de Víctor Manuel Amor Moreno y Osney Zorro y hurto calificado agravado. 3.
Verificada la aceptación del allanamiento en el Juzgado Primero Penal del Circuito de Facatativá con Funciones de Conocimiento, el 25 de mayo de 2011 se dio lectura al fallo, en el cual se condenó al procesado a la pena principal de 31 años, 10 meses y 24 días de prisión, como también a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 20 años, al hallarlo coautor de los delitos por los cuales se allanó, a quien se le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la sustitutiva de prisión domiciliaria. 4.
Apelado el fallo por el abogado del procesado, el 18 de agosto de 2011 el Tribunal Superior de Cundinamarca lo confirmó en parte, por cuanto fijó la pena de prisión en 29 años. Contra la anterior providencia el defensor presentó recurso de casación. LA DEMANDA: El apoderado del procesado formula un solo cargo contra el fallo del ad quem, cuyos argumentos se pueden sintetizar de la siguiente manera: Con fundamento en la causal prevista en el “numeral 1º del artículo 207 del Código de Procedimiento Penal”, el actor acusa la sentencia de haber incurrido en la “violación indirecta la ley sustancial”.
En demostración de la censura, sostiene que el a quo en la sentencia, al fijar la pena, tomó el mínimo correspondiente al delito de homicidio agravado (33 años y 4 meses) y lo propio hizo en relación con el ilícito de hurto calificado agravado (10 años 6 meses) y, posteriormente, con el fin de sancionar el concurso homogéneo de infracciones contra la vida, tomó la pena mínima y la incrementó en 19 años, en tanto que por al atentado contra el patrimonio económico estableció un aumentó de 5 años y 8 meses, para un resultado parcial de 58 años, al cual le redujo el 45% por concepto de la aceptación de cargos.
Agrega el actor que si bien el Tribunal, tras considerar que el allanamiento se había realizado en la primera oportunidad procesal y por ello se generó un importante ahorro en esfuerzo investigativo, en todo caso sólo reconoció al procesado la máxima disminución legal permitida, esto es, el 50%, en consecuencia, fijó la pena de prisión en 29 años, sanción que el demandante considera “exagerada y desproporcionada”, lo cual “merece reparo por no ajustarse a la legalidad”.
Sin más explicaciones, solicita casar la sentencia “disponiendo en su lugar la absolución del procesado William Javier Arias Parra”. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. Aspectos Generales: De conformidad con lo preceptuado en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el recurso de casación se concibe como un instrumento de control constitucional y legal que procede contra las sentencias dictadas en segunda instancia en procesos adelantados por delitos, cuando aquéllas vulneren efectivamente derechos o garantías procesales.
En esos términos, el medio de impugnación extraordinario resulta connatural a la función de la Corte Suprema de Justicia como Tribunal de Casación, de conformidad con la competencia asignada por la Constitución Política en su artículo 235. De otra parte, de acuerdo con lo señalado en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, para que una demanda sea admitida, se requiere que el libelista, además de contar con interés para impugnar, acredite la vulneración efectiva de derechos o garantías fundamentales, por lo cual le corresponde formular y desarrollar los cargos siguiendo unos precisos requisitos de lógica y adecuada fundamentación, demostrando a su vez la necesidad de la intervención de la Corte en orden a lograr alguno de los fines establecidos para el recurso de casación, es decir, la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios sufridos por éstos y la unificación de la jurisprudencia, según lo prevé el artículo 180 ibídem.
Ahora, es oportuno señalar que las causales de casación previstas en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, determinan la forma como se debe denunciar la ilegalidad o inconstitucionalidad del fallo y, por igual, el modo de conducir el debate en sede extraordinaria, sin que deba interpretarse que sean un fin en sí mismo en orden a lograr la prosperidad del recurso, pues el éxito de la demanda se determina por la manifiesta configuración de los motivos normativamente reconocidos.
No obstante lo dicho, tampoco debe entenderse que el recurso haya sido totalmente desformalizado, al punto de quedar librada su presentación a la simple voluntad de las partes sin referencia a ningún parámetro legal, pues ello se opone a la noción de debido proceso, en tanto la admisibilidad de la demanda y la prosperidad de la pretensión allí plasmada, está condicionada a que se demuestre que concurre interés en el censor, a la correcta selección de la causal o causales, a la coherencia del cargo o cargos que a su amparo se pretendan aducir y a la debida fundamentación fáctica y jurídica de éstos; pero también, a la acreditación de que con su estudio se cumple uno o varios de los fines de la casación. Por tanto, el recurso extraordinario no es un instrumento válido para continuar el debate fáctico o jurídico promovido a lo largo del proceso y, en esa medida, a su interior no es procedente realizar toda clase de cuestionamientos como si se tratara de una instancia adicional a las ya agotadas, sino que debe ser claro, preciso, lógico, coherente y sistemático, a partir del cual, según los motivos expresa y taxativamente señalados en la ley, se denuncien errores in iudicando o in procedendo en los que haya podido incurrir el sentenciador, los cuales deben ser demostrarlos dialécticamente evidenciando su trascendencia, para de esa manera concluir que el fallo no está acorde con el ordenamiento jurídico, esfuerzo que compete por entero al libelista, pues el recurso de casación es un medio de impugnación eminentemente rogado.
Efectuadas las anteriores precisiones, agota la Sala el examen formal del libelo presentado por el defensor de William Javier Arias Parra. 2. Sobre la demanda en concreto: Desde ya se anuncia que será inadmitida por cuanto el censor utilizó el recurso de casación para exponer su particular punto de vista acerca de la actuación y de la ley, sin atender a los mínimos requisitos de lógica y adecuada fundamentación inherentes al medio de impugnación extraordinario.
En efecto, de entrada se observa que el descuido del actor es de principio a fin, pues postula el cargo con fundamento en la Ley 600 de 2000, ignorando que la presente actuación se rige bajo los parámetros de la Ley 906 de 2004. Adicionalmente, denuncia que en el sub judice se violó de forma indirecta la ley sustancial, sin hacer mención alguna al error de hecho o de derecho que sustente tal afirmación, siendo del caso indicar que del contenido de la censura tampoco es posible identificar alguno de éstos.
En este sentido, es evidente que al defensor le correspondía precisar como mínimo, en caso de concurrir un error de hecho, si éste se debía a un falso juicio de identidad, de existencia, o se fundaba en un falso raciocinio, explicando en qué consistía el mismo e igualmente su trascendencia. A su vez, similar esfuerzo argumentativo era necesario que agotara frente a un eventual error de derecho, el cual se puede dar por falso juicio de legalidad o de convicción. Se observa sí, que el demandante se limita a recordar el trabajo de dosificación de la pena adelantado en las instancias y sin mayores razones, expresa que la sanción es “exagerada y desproporcionada”, para rematar sosteniendo que es ilegal, sin que al respecto ofrezca la explicaciones pertinentes.
Esta forma de abordar el recurso de casación, de suyo impide a la Corte conocer, tanto el motivo de inconformidad del libelista como su trascendencia, en particular por las afirmaciones generales y lacónicas que lanza. Ahora, conforme quedó señalado inicialmente, no es esta Sala la llamada a enmendar ese tipo de deficiencias, si se tiene en cuenta la naturaleza rogada del recurso de casación. Una expresión adicional de la falta de lógica y adecuada fundamentación de la censura aparece al final, cuando el actor solicita que como consecuencia de la prosperidad de la demanda de casación, se profiera fallo de reemplazo absolutorio, cuando de la precaria argumentación se desprende que exclusivamente se dirige a cuestionar la dosificación de la pena principal de prisión, amén de que en este caso la sentencia se profirió a consecuencia del allanamiento a cargos, lo cual, en principio, limita la discusión al aspecto meramente punitivo.
Tan profunda es la desorientación del libelista, que en modo alguno orienta su argumentación a mostrar algún defecto protuberante en la sentencia, pues abiertamente reconoce que los puntos de partida que se adoptan para fijar la sanción se ajustan a la ley, sólo que los incrementos por razón de la existencia del concurso de conductas punibles le parecen “exagerados y desproporcionados”, de donde se sigue que, como se advirtió desde el principio, simplemente utilizó el medio de impugnación extraordinario para proponer su visión personal acerca de la solución del caso.
Con todo, es evidente que el trabajo de dosificación adelantado por el Tribunal no se aparta de la regulación contenida en el Código Penal, pues baste recordar que sobre el particular expresó: “La inconformidad del censor se dirige exclusivamente respecto a los incrementos punitivos efectuados por el a quo en razón del concurso homogéneo de atentados contra la vida y heterogéneo por el punible contra el patrimonio económico, al igual que frente al porcentaje de la reducción punitiva otorgada para la aceptación de cargos en la audiencia de formulación de imputación. Sobre el primer aspecto propone, en contravía de las previsiones legales, que inicialmente se tome la sanción establecida para el delito base, se realice la reducción por el allanamiento (que considera debe ser del 50%), y al guarismo obtenido se le efectúe un incremento no superior a la mitad.
Ahora bien, el artículo 31 del Código Penal, prevé: «Concurso de conductas punibles. El que con una sola acción u omisión o con varias acciones u omisiones infrinja varias disposiciones de la ley penal o varias veces la misma disposición, quedará sometido a la que establezca la pena más grave según su naturaleza, aumentada hasta otro tanto, sin que fuere superior a la suma aritmética de las que correspondan a las respectivas conductas punibles debidamente dosificada cada una de ellas ».
La Sala, de cara a la referida previsión legal, considera que el a quo acertó al tomar como delito base para la determinación de la sanción por el concurso, la tasada para uno de los delitos de homicidio agravado, esto es, 33 años y 4 meses de prisión (por ser la más grave), de tal manera que al incrementar 19 años de prisión por el concurso homogéneo —por el segundo homicidio agravado— y 5 años y 8 meses de prisión por la conducta punible de hurto calificado agravado… obteniendo así un resultado de 58 años de prisión como pena aplicable para el concurso delictivo, enmarcó su determinación dentro de los parámetros de la disposición en cita, pues, partiendo de la sanción dosificada para el delito más grave, por razón de los delitos concursantes, efectuó un aumento inferior al otro tanto autorizado por la ley, no superó la suma aritmética de las sanciones individualizadas para cada una de las conductas punibles, respetó el máximo de la pena imponible para eventos de concurso delictual (60 años) y consultó en razonable medida el principio de la acumulación jurídica de penas que busca morigerar la suma aritmética.
Si a lo anterior se aúna, que los delitos concurrentes fueron de inocultable gravedad, el incremento punitivo efectuado por el concurso delictivo consulta los principios de proporcionalidad y necesidad de la pena, resultando así carente de fundamento la afirmación del apelante relativa a que el mismo fue exagerado y desproporcionado (negrilla en el original).
Entonces, constatada la ausencia de un defecto al individualizar la pena y evidenciadas las profundas deficiencias de lógica y adecuada argumentación de la demanda, se impone proceder a su inadmisión. Finalmente, es preciso señalar que no se evidencia que con ocasión del fallo impugnado o dentro de la actuación efectivamente se hayan violado derechos o garantías de los intervinientes, como para que tal circunstancia imponga superar los defectos del libelo en orden a decidir de fondo, según lo preceptúa el inciso 3° del artículo 184 de la Ley 906 de 2004. 3.
Sobre el mecanismo de la insistencia: La declaratoria de inadmisibilidad anunciada tan sólo permite el “ recurso de insistencia presentado por alguno de los magistrados de la Sala o por el Ministerio Público ”, según lo dispone el inciso 2º del artículo 184 de la Ley 906 de 2004. Ahora, como en la citada ley no se reguló la manera concreta de utilizar dicho instituto, la Sala, previa definición de su naturaleza, precisó las reglas que han de seguirse, así: La insistencia sólo puede ser promovida por el demandante dentro de los 5 días siguientes a la notificación de la providencia por medio de la cual la Corte decide no seleccionar la demanda de casación, con el fin de provocar que reconsidere lo decido.
También podrá ser propuesta oficiosamente por alguno de los Delegados del Ministerio Público para la Casación Penal —siempre que el recurso de casación no haya sido interpuesto por un Procurador Judicial—, el Magistrado disidente o el Magistrado que no haya participado en los debates y suscrito la providencia inadmisoria. La solicitud se puede presentar ante el Ministerio Público a través de sus Delegados para la Casación Penal, o ante uno de los Magistrados que haya salvado voto en cuanto a la decisión mayoritaria de inadmitir la demanda o ante uno de los Magistrados que no haya intervenido en la discusión. Es potestativo del Magistrado disidente, del que no intervino en los debates o del Delegado del Ministerio Público ante quien se formula la insistencia, optar por someter el asunto a consideración de la Sala o no presentarlo para su revisión, evento último en que informará de ello al peticionario en un plazo de 15 días.
El auto a través del cual no se selecciona la demanda de casación, trae como consecuencia la firmeza de la sentencia de segunda instancia contra la cual se formuló el recurso de casación, salvo que la insistencia prospere y conlleve a la admisión de la demanda. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
1. INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor del procesado William Javier Arias Parra. 2. ADVERTIR que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es viable la interposición del mecanismo de insistencia en los términos precisados por la Sala. Cópiese, notifíquese y cúmplase. JAVIER ZAPATA ORTIZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � En este sentido, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, decisiones del 20 de octubre y 12 de diciembre de 2005, radicaciones números 24026 y 24610, respectivamente, entre otras. � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto del 12 de diciembre de 2005, radicación No. 24322.
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