Micelio
37635(14-12-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2011

Magistrado ponente: Julio Enrique Socha Salamanca

Ley 1121 de 2006Ley 599 de 2000Ley 733 de 2002Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA p L CASACIÓN 37635 ó JOSÉ MARTÍN GONZÁLEZ URBINA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 18 CASACIÓN 37635 ó JOSÉ MARTÍN GONZÁLEZ URBINA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso nº 37635 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 439 Bogotá D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil once (2011).

VISTOS Se pronuncia la Sala acerca de la admisibilidad de los fundamentos lógicos y de apropiada argumentación de la demanda de casación presentada por el defensor de JOSÉ MARTÍN GONZÁLEZ URBINA, contra la sentencia de 9 de agosto 2011, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó la que emitiera el Juzgado Tercero Penal del Circuito del mismo Distrito Judicial condenándolo como autor del delito de extorsión agravada en el grado de tentativa.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL El aspecto fáctico fue presentado por el Tribunal así: “El 1° de agosto de 2009, Jorge Herlendy Navarrete Herrera, recibió una llamada telefónica a su abonado celular de una persona que se identificó como el Comandante ‘Gonzalo’ del Frente 53 del grupo delincuencial de las FARC, exigiéndole la suma de 300 millones de pesos, so pena de secuestrar a su progenitora; exigencia que fue reiterada días después a través de una misiva de dicha organización. “El 29 de noviembre de 2009 recibe una nueva llamada de parte de dicho grupo delictivo, solo que esta vez habló quien se identificó como el Comandante ‘Misael’, informándole que el valor de lo exigido había sido reducido a 40 millones de pesos, cifra que debía entregar el 3 de diciembre de ese mismo año, fecha en la que se exige que el dinero lo debía llevar al día siguiente al sector de los Lagos de la localidad de Suba de esta ciudad.

“Como el ofendido denunció los anteriores hechos ante el GAULA de Bogotá, el 4 de diciembre de 2009 se llevó a cabo un operativo policial que culminó con la captura en flagrancia de Inael Antonio Madera Madera y Wilson Dávila, quienes señalaron a José Martín González Urbina, como la persona que los contrató para reclamar el dinero exigido”.

El 19 de marzo de 2010, ante el Juez Sesenta y Tres Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá se llevó a cabo la audiencia preliminar de legalización de captura de JOSÉ MARTÍN GONZÁLEZ URBINA, previamente ordenada por el Juzgado Veintitrés de la misma categoría y especialidad. Allí la Fiscalía le formuló imputación por el delito de extorsión agravada en el grado de tentativa, al tiempo que solicitó la imposición de medida de aseguramiento.

El imputado aceptó tales cargos y se le afectó con la medida cautelar de carácter personal deprecada. Presentado el escrito de acusación con base en lo anterior, el 3 de junio de 2010 se realizó en el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá la audiencia de verificación del allanamiento a cargos e individualización de pena y sentencia. Finalmente, luego de varios aplazamientos de la audiencia de lectura de fallo tendientes a que GONZÁLEZ URBINA indemnizara a la víctima, el 25 de mayo de 2011 fue condenado como coautor del citado delito, a las penas de ciento veinte (120) meses de prisión, multa de tres mil (3.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual lapso al de la sanción aflictiva de la libertad, sin que le fuera concedida la suspensión condicional de la ejecución de la pena o la prisión domiciliaria.

En virtud del recurso de apelación interpuesto por el defensor, el Tribunal Superior de Bogotá a través de sentencia de 9 de agosto de 2011 confirmó la condena, razón por la cual aquél insiste al impugnar extraordinariamente con la correspondiente demanda de casación. Acerca de su admisibilidad se pronuncia la Corte. DEMANDA Pregona un cargo ante la violación directa de la ley sustancial respecto de los beneficios y derechos que la Ley 906 de 2004 establece para los delitos de extorsión. En concreto, aduce que a su defendido le fueron negadas las rebajas punitivas por aceptación de cargos e indemnización integral al considerar los juzgadores que no estaban permitidas bajo el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, cuando contrariamente, algunos despachos judiciales las han otorgado apoyados en la frase del mismo precepto relacionado con la colaboración eficaz que se presta a la Administración de Justicia. Luego de citar textualmente apartes de algunas decisiones jurisprudenciales, —sin la cita respectiva—, señala que de existir incompatibilidad entre el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006 y la Ley 906 de 2004, de acuerdo con el artículo 4° de la Constitución Política se deberá aplicar esta última, pues “encontramos un allanamiento en un estadio procesal, que como un derecho en conexidad con el principio de favorabilidad retroactiva es aplicable para el caso del señor JOSÉ MARTÍN GONZÁLEZ URBINA (procesado), aún más cuando el imputado no tiene antecedentes judiciales a su avanzada edad — sic—”.

Tocante a la reparación integral, manifiesta que si bien el compromiso era indemnizar a la víctima con $7.500.000,oo al parecer fue una decisión autónoma del anterior defensor, pues el procesado no aprobó dicha suma, además, el juzgador no tuvo en cuenta si él podía o no cancelarla dado que sólo logró pagar $2.000.000,oo, y precisamente por ello se acudió a un perito que hizo presentación personal del escrito de avaluó fijando los perjuicios en $550.000,oo.

Finalmente, respecto de la dosificación de la pena argumenta que como en la acusación se hizo mención a una circunstancia agravante, el juzgador la aplicó al máximo de la sanción y luego agravó nuevamente en contravía del principio non bis in ídem, ya que debió partir de ocho y no de diez años de prisión años. En consecuencia, pide a la Corte otorgar el mayor descuento tanto por el allanamiento a cargos, como por la indemnización integral y ajustar la pena partiendo del mínimo de ocho años.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE El carácter teleológico del recuso de casación de la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a éstos y la unificación de la jurisprudencia, impone al demandante además de presentar y desarrollar los cargos de acuerdo a las causales taxativamente señaladas, demostrar la necesidad de fallo para que se satisfagan alguna de tales finalidades.

Para ese objetivo, al tratarse de un recurso extraordinario, debe observar reglas de coherencia, precisión y claridad que conduzcan al cabal entendimiento del reparo, so pena que por su incumplimiento el libelo no sea admitido, tal y como lo dispone el artículo 184 de la Ley 906 de 2004. Por eso, la Corte al estudiar la admisibilidad de la demanda debe verificar la necesidad de su intervención, caso en el cual incluso se deberán superar las falencias técnicas formales con su consecuente admisión. Así mismo, aún en los eventos en que esté formalmente correcta dentro de la causal aducida, tiene la facultad para no admitirla cuando de su contenido se evidencia que no se precisa de fallo.

En este caso, lo primero que advierte la Sala es que el recurrente bajo un mismo cargo, por violación directa de la ley sustancial, de manera indiscriminada dirige sus críticas al echar en falta la aplicación de los artículos que prevén rebajas punitivas por razón del allanamiento a cargos y por indemnización integral respeto del delito contra el patrimonio económico por el cual fue condenado su representado, así como por el proceso de dosificación punitiva, tópicos que debió plantear de manera independiente y autónoma, porque abarcan diferentes figuras penales y procesales que en manera alguna se deben interpolar.

Le correspondía, en consecuencia, plantear tres censuras demostrando los yerros de juicio del Tribunal, ora de selección normativa o de hermenéutica, que lo llevaron a no aplicar los descuentos punitivos a que alude o a infringir el principio de doble incriminación en la tasación de la pena. Además de lo anterior, no se advierte la necesidad de emitir sentencia que llevara a superar los defectos de la demanda en atención a los fines de la casación. En efecto, de la reseña hecha por el libelista se corrobora que los juzgadores apegados a las disposiciones normativas, de un lado, no aplicaron la reducción de pena ante el acto de asunción de responsabilidad hecho por el procesado en la diligencia de formulación de imputación dada la prohibición legal para la especie de delito en estudio, y de otro, no reconocieron el derecho a la disminución punitiva por indemnización por no haberse satisfecho la suma acordada con la víctima, y finalmente, ajustaron la pena dentro de los parámetros legales.

La Corte ya se ha ocupado de analizar con suficiencia la cláusula de exclusión de beneficios y subrogados penales que legalmente se ha previsto para los procesados por algunos delitos, como el de extorsión. En un principio respecto del artículo 11 de la Ley 733 de 2002 con una hermenéutica permisiva y favorable concluyó que aquella restricción había sido derogada tácitamente por el legislador de 2004 con la expedición de la Ley 906, hasta que de manera explícita no se regulara el asunto, lo cual sólo vino a ocurrir cuando el 29 de diciembre de 2006 entró en vigencia el artículo 26 de la Ley 1121 del mismo año que reprodujo tal exceptiva.

Para ese examen se han analizado incluso los antecedentes legislativos de la última ley citada los cuales permiten establecer que el querer del legislador fue el de prohibir los beneficios, tratándose de delitos como el de extorsión, aún para los dos procedimientos penales vigentes, esto es, los regidos por la Ley 600 de 2000, como por la 906 del 2004.

“…aunque el proyecto de ley No. 208 Senado - 138 Cámara- “por el cual se dictan normas para la prevención, detección, investigación y sanción de la financiación del terrorismo y otras disposiciones” inicialmente no contenía tal precepto, el pliego de modificaciones suscrito por los ponentes Germán Vargas Lleras, Ciro Ramírez Pinzón, Mario Uribe Escobar y Héctor Helí Rojas, pidió la inclusión de la norma, solicitud que fue aprobada por la comisión primera del Senado de la República y que luego, vino a ser variado solamente para excluir el delito de secuestro simple e incluir el de financiación del terrorismo.

“Las razones que justificaron la norma se trascriben a continuación por resultar fundamentales para esclarecer su ámbito de aplicación: ‘Por otra parte, se propone introducir un artículo nuevo, retomando el artículo 11 de la Ley 733 de 2002, a través del cual se excluyó la posibilidad de conceder subrogados penales o mecanismos sustitutivos de la pena cuando se trate de delitos de terrorismo, financiación del terrorismo, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión y conexos. ‘Ello por cuanto en reciente sentencia proferida por la Corte Suprema de Justicia el 14 de marzo de 2006, dicha Corporación consideró que las prohibiciones contenidas en el artículo 11 de la mencionada Ley 733 no son aplicables a los delitos de extorsión, secuestro, terrorismo y conexos cometidos a partir del 1 de enero de 2005 en los distritos en que rige a plenitud la Ley 906 de 2004. ‘Bajo esta perspectiva, estaríamos avocados a que los terroristas, secuestradores y extorsionistas, no estén recluidos en la cárcel, al considerar que el artículo 11 quedó derogado al entrar en vigencia el nuevo sistema procesal’.

“Evidentemente, lo pretendido fue impedir que en adelante, las personas condenadas por los delitos de terrorismo, financiación de terrorismo, secuestro extorsivo, extorsión y conexos, pudieran ser favorecidas con cualquier tipo de descuento, rebaja o subrogado penal, dada la gravedad de las conductas punibles, independientemente del sistema procesal en el que fuera aplicada.

“Realmente, se advierte que para crear la norma, el legislador tuvo en cuenta los efectos de la sentencia proferida por esta Corporación, resolviendo reproducir la prohibición que había sido declarada insubsistente, teniendo en cuenta que resultaba necesario sancionar una categoría específica de delitos pues la Corte había inhabilitado la posibilidad para que ella operara.

“A esta conclusión podría oponerse que la referencia expresa del artículo 26 de la Ley 1121 de 2006 a las instituciones procesales de la sentencia anticipada y la confesión descartaría su aplicación en el nuevo sistema procesal por no contener todos los mecanismos procesales previstos en los dos sistemas coexistentes (entre ellos, el allanamiento o la aceptación de cargos y los acuerdos o preacuerdos de negociación); no obstante, para la Sala ello obedece a una omisión relativa, pues se insiste, de los antecedentes legislativos es posible determinar que el ánimo del Congreso de la República fue procurar que desde la expedición de la norma, los procesados por los delitos de terrorismo, financiación de terrorismo, secuestro extorsivo, extorsión y conexos, carecieran de la posibilidad de obtener beneficio alguno diferente a los de colaboración consagrados en el Código de Procedimiento Penal, siempre y cuando fuera eficaz.

“Así, un entendimiento claro, apunta a que el querer del legislador fue la creación de una prohibición plena y para ello, utilizó indistintamente conceptos propios de las leyes 600 de 2000 y 906 de 2004, ante la coexistencia de los dos sistemas de procesamiento. “Nótese que, contrario a lo que sucedía, por vía de ejemplo, con la Ley 890 de 2004, que tuvo su origen claro en el Acto Legislativo 03 de 2002, permitiendo la implementación del sistema penal acusatorio de la Ley 906 de 2004, la Ley 1121 de 2006, no tuvo la misma justificación en su origen, el cual estuvo dado exclusivamente por la prohibición de todo beneficio, tratándose de delitos como el de extorsión, debiendo ser aplicada a los dos procedimientos penales vigentes.

(…) “En ese orden, es claro que cuando las sentencias de primer y segundo grado aplicaron la prohibición contenida en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006 para negar al procesado la rebaja prevista en el artículo 351 de la Ley 906 de 2004 y el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena establecido en el artículo 63 de la Ley 599 de 2000 no incurrieron en violación directa de la ley sustancial, ya que la exclusión de tales beneficios deviene de la correcta aplicación de la ley vigente.

Subrayas ajenas al texto. Así, en relación con la vigencia de esta nueva preceptiva y su ámbito de aplicabilidad, la Corte ha dicho que mantiene cabal rigor, tiene cobertura y operancia plena, en cuanto abarca sin distinciones, a todos los hechos cometidos bajo su vigencia, cualquiera sea el sistema procesal que deba presidir la investigación o el juzgamiento.

De igual modo, la Corte Constitucional al cotejar el artículo 26 de la Ley 1121 con el texto constitucional y declarar su exequibilidad señaló que: “…el legislador goza de un amplio margen de configuración normativa al momento de diseñar el proceso penal, y por ende, de conceder o negar determinados beneficios o subrogados penales. Lo anterior por cuanto no existen criterios objetivos que le permitan al juez constitucional determinar qué comportamiento delictual merece un tratamiento punitivo, o incluso penitenciario, más severo que otro, decisión que, en un Estado Social y Democrático de Derecho, pertenece al legislador quien, atendiendo a consideraciones ético-políticas y de oportunidad, determinará las penas a imponer y la manera de ejecutarlas En efecto, el legislador puede establecer, merced a un amplio margen de configuración, sobre cuáles delitos permite qué tipo de beneficios penales y sobre cuáles no. Dentro de esos criterios, los más importantes son: (i) el análisis de la gravedad del delito y (ii) la naturaleza propia del diseño de las políticas criminales, cuyo sentido incluye razones políticas de las cuales no puede apropiarse el juez constitucional”.

Precisamente por ello el Tribunal en cumplimiento del fallo de constitucionalidad citado y apoyado en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia concluyó que tal y como lo había considerado el a quo no resultaba viable conceder al incriminado rebaja alguna por razón de la aceptación de cargos prevista en el artículo 351 del Código de Procedimiento Penal.

Para ratificar tal postura hizo énfasis en las amonestaciones hechas a GONZÁLEZ URBINA previas a indagarle si aceptaba o no los cargos formulados en la audiencia de imputación, pues le fueron puestas de presente las consecuencias jurídicas que conllevaba la admisión de su responsabilidad enfatizándole que no tendría derecho a reducción punitiva ante la expresa prohibición del artículo 26 de la Ley 1121 de 2006.

Ahora, respecto de la rebaja relacionada con la reparación en delitos contra el patrimonio económico de que trata el artículo 269 del Código Penal, también evidenció el Tribunal su no aplicabilidad principalmente porque el procesado no había cumplido con el acuerdo con la víctima respecto de la cifra indemnizatoria. Destacó así que pese a que GONZÁLEZ URBINA había manifestado su intención de reparar los daños y perjuicios causados a la víctima para lo cual incluso en seis (6) oportunidades a solicitud de la defensa se aplazó la audiencia de lectura de fallo, no había cubierto a cabalidad la suma acordada y por lo mismo no se cumplían los presupuestos para su otorgamiento.

Del mismo modo, el ad quem hizo énfasis en la impropiedad de allegar un “dictamen pericial” postrero —pese a la presentación personal hecha por el perito ante la Fiscalía—, toda vez que desde que se anunció el sentido de fallo las partes habían llegado al acuerdo respecto de la reparación integral, además, no se había solicitado la designación de un perito, ni mucho menos el escrito aludido había sido objeto de la debida incorporación al juicio a efectos de su publicidad y contradicción. Por último, concerniente a la dosificación punitiva, la presentación que hace el libelista del eventual desafuero del juzgador no se ajusta a la realidad por cuanto, como lo puso de presente el juez plural, el incremento motivado en la circunstancia agravante para el delito de extorsión no modificó el límite mínimo.

Verificó así que la penalidad ante las amenazas proferidas al ofendido y por haber quedado el ilícito en el grado de tentativa, oscilaba entre ocho (8) años a veinticuatro (24) años y que el a quo se ubicó en el primer cuarto punitivo, dada la ausencia de circunstancias de mayor punibilidad, pero que según las previsiones del inciso 3º del artículo 61 del Código Penal estimó que no se podía partir del mínimo, sino que adicionó dos años: “…atendiendo la gravedad, naturaleza y modalidad de la conducta, así como la necesidad de la pena y a la prevención general como función de la pena, considerando que este tipo de delitos reviste inusitada gravedad, en tanto, la misiva extorsiva se hizo a nombre de un grupo subversivo y además se planteó la posibilidad de causar la muerte y secuestrar a los integrantes de la familia de la víctima, denotando ello enorme insensibilidad de parte del hoy condenado, con una ostensible superlativización de la amenaza, desde luego encaminada a doblegar más fácilmente la voluntad de la víctima, nos situaremos en el cuarto mínimo, es decir, entre noventa y seis (96) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses de prisión, imponiendo entonces una pena de ciento veinte (120) meses de prisión…, por la gran intensidad del dolo y la enorme presión que se ejerció contra la víctima y sus familiares”.

Así las cosas, deviene claro que el recurrente no demuestra el yerro de juicio del juzgador acerca de la existencia o validez en el tiempo de las normas aplicadas, falencia que le resta la aptitud necesaria a la demanda para su admisión. Finalmente, es necesario señalar que no se observa con ocasión del fallo impugnado o dentro de la actuación violación de derechos o garantías del procesado GONZÁLEZ URBINA para motivar la intervención oficiosa de la Corte en aras de su debida protección, según lo dispone el inciso 3º del artículo 184 de la Ley 906 de 2004.

Precisión final En consideración a que contra la decisión de no admitir la demanda de casación procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo establecido en el artículo 186 de la Ley 906 de 2004, es necesario precisar que como allí no se regula su trámite, la Sala clarificó su naturaleza y definió las reglas que habrán de observarse para su aplicación, como sigue: 1.

La insistencia es un mecanismo especial, ajeno a la naturaleza impugnatoria que sólo puede ser promovido por el demandante, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la providencia mediante la cual la Sala decide no admitir la demanda de casación. 2. La solicitud de insistencia puede elevarse ante el Ministerio Público a través de sus Delegados para la Casación Penal, ante uno de los Magistrados que hayan salvado voto en cuanto a la decisión mayoritaria de no admitir la demanda o ante uno de los Magistrados que no haya intervenido en la discusión y no haya suscrito el referido auto de inadmisión. 3.

Es facultativo del Magistrado disidente, del que no intervino en los debates o del Delegado del Ministerio Público ante quien se formula la insistencia, optar por someter el asunto a consideración de la Sala o no presentarlo para su revisión, evento último en que informará de ello al peticionario en un plazo de quince (15) días. 4. El auto a través del cual se inadmite la demanda de casación trae como consecuencia la firmeza de la sentencia de segunda instancia contra la cual se formuló el recurso de casación, salvo que la insistencia prospere y conlleve a la admisión del libelo.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE NO ADMITIR la demanda de casación interpuesta por el defensor de JOSÉ MARTÍN GONZÁLEZ URBINA, por las razones anotadas en la anterior motivación. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del demandante elevar petición de insistencia en los términos precisados por la Sala en la presente decisión. Notifíquese y cúmplase.

JAVIER ZAPATA ORTIZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Permiso MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Ver, entre otras, decisiones de 14 de marzo de 2006, radicación 24052; 1° de junio de 2006 radicación 24764; 6 de julio de 2006 radicación 24230 y de 18 junio de 2008 radicación 29808. � “Exclusión de beneficios y subrogados.

Cuando se trate de delitos de terrorismo, financiación de terrorismo, secuestro extorsivo, extorsión y conexos, no procederán las rebajas de pena por sentencia anticipada y confesión, ni se concederán subrogados penales o mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad de condena de ejecución condicional o suspensión condicional de ejecución de la pena, o libertad condicional.

Tampoco a la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión, ni habrá lugar a ningún otro beneficio o subrogado legal, judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración consagrados en el Código de Procedimiento Penal, siempre que ésta sea eficaz”. � Cfr. Gaceta del Congreso No. 132 del 19 de mayo de 2006. pág. 9-10. � Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal.

Sentencia de 29 de julio de 2008. Radicación 29788. � Cfr. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Providencia de 1º de julio de 2009. Radicación 30800. � Corte Constitucional. Sentencia C-073 del 10 de febrero de 2010. � Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Providencia de 12 de diciembre de 2005 Rad. 24322.